(Acuerdo MDT-2020-220)
(Acuerdo MDT-2020-221)
(Acuerdo MDT-2020-222)
(Acuerdo MDT-2020-223)
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Mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020 dentro del proceso judicial 17751-2020-00001, la Corte Nacional de Justicia resolvió declarar la nulidad de la Resolución SENAE-SENAE-2019-0049-RE, (Resolución) emitida el 26 de junio de 2019 por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y publicada en el Registro Oficial Edición Especial 992 de 2 de julio de 2019.
La Resolución establecía que los importadores no podían presentar declaraciones aduaneras de importación si registraban obligaciones pendientes de pago con el Servicio de Rentas Internas y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Corte Nacional de Justicia resolvió que esta condición no podía establecerse mediante resolución, puesto que excede las facultades legales de la dirección general del SENAE.
Declarada nula la Resolución, los importadores podrán presentar declaraciones aduaneras de importación aun cuando mantengan obligaciones pendientes de pago con el Servicio de Rentas Internas o el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
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Mediante Resolución No. RE-SERCOP-2020-0111 de 23 de septiembre de 2020 se reformó la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 (en adelante, la “Resolución”) sustituyendo el Capítulo II, del Título VIII, relativo a la “ADQUISICIÓN DE FÁRMACOS O BIENES ESTRATÉGICOS EN SALUD A TRAVÉS DE RÉGIMEN ESPECIAL”. Los principales aspectos de esta reforma son los siguientes:
1. Se regula el procedimiento de Subasta Inversa Corporativa para la selección de proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud (en adelante y en conjunto, los “Productos”), para la adquisición de los Productos.
2. Se regula el procedimiento de Licitación Corporativa para la selección de proveedores de servicios de almacenamiento, distribución y entrega o dispensación de fármacos o bienes estratégicos en salud (en adelante, los “Servicios”), para la contratación de los Servicios.
3. Se establece que los proveedores que participen en los procedimientos de compras corporativas deben declarar que no tienen conexión con otros participantes.
4. Se señalan las atribuciones del Comité Interinstitucional, atinentes principalmente a la etapa preparatoria y de ejecución contractual de los procedimientos de adquisición de los Productos y de contratación de los Servicios. Este Comité es distinto de la Comisión Técnica, que actuará en la etapa precontractual.
5. Como resultado de los procedimientos de Subasta Inversa Corporativa y Licitación Corporativa, se suscribirán los respectivos convenios marco corporativos y se incluirán los Productos y Servicios en repertorio virtual del portal de COMPRASPUBLICAS (en adelante, el “Repertorio”), para su adquisición o contratación, respectivamente, a través de órdenes de compra.
6. Se establece que la terminación de un convenio marco corporativo no generará necesariamente la sanción de contratista incumplido.
7. Se señalan las obligaciones de los proveedores de los Productos o Servicios, sin perjuicio de aquellas que se establezcan en los pliegos del procedimiento de selección, el convenio marco corporativo y las órdenes de compra. En el caso de los proveedores de Servicios, destacan las siguientes obligaciones:
7.1. Presentar una “garantía de continuidad de servicio” que asegure la prestación del Servicio, incluso ante la terminación anticipada y unilateral del respectivo convenio marco corporativo.
7.2. Implementar una solución tecnológica, a fin de conocer y controlar en tiempo real el recorrido de los Productos.
7.3. Implementar una solución tecnológica, para el registro, administración y control de stock e inventarios en los centros de acopio, bodegas, farmacias, botiquines y demás unidades o áreas necesarias para cumplir con el Servicio.
7.4. Generar tickets (órdenes) de atención para Productos no entregados en los establecimientos de salud por causas imputables al proveedor. Mediante los tickets, el paciente podrá realizar el retiro de los Productos en la red de farmacias privadas con las cuales el proveedor cuente a nivel nacional o con las que hubiere suscrito un convenio previamente.
8. Es obligación de las entidades contratantes que conforman la Red Pública Integral de Salud (“RPIS”) adquirir los Productos y contratar los Servicios, a través del Repertorio. Solo cuando el Producto no conste en el Repertorio, dichas entidades podrán acogerse a otros procedimientos de contratación.
9. Se establece que será centralizada la adquisición de los Productos por parte de las entidades contratantes de la RPIS. Cada subsistema de salud de la RPIS deberá definir la entidad u órgano administrativo (entidad contratante) que será responsable de la generación centralizada de las órdenes de compra, de acuerdo con su planificación.
10. Es obligación de las entidades contratantes de la RPIS contratar los Servicios de forma previa a la adquisición de los Productos, excepto en casos de contratación por ínfima cuantía, contratación en situación de emergencia o cuando se reciban los Productos por donación.
11. Las entidades contratantes que no pertenecen a la RPIS no estarán obligadas a verificar y adquirir el Producto, ni contratar el Servicio, a través del Repertorio. Estas entidades podrán utilizar directamente otros procedimientos previstos en la ley.
12. Las entidades contratantes públicas que no forman parte de la RPIS utilizarán de manera preferente el procedimiento de Subasta Inversa Institucional para la selección de proveedores y adquisición de los Productos. Las entidades contratantes que forman parte de la RPIS podrán utilizar este procedimiento siempre y cuando el monto supere al previsto para ínfima cuantía y los Productos no estén disponibles en el Repertorio.
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Mediante Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2020-0015 emitida el 14 de septiembre de 2020, y publicada en la Edición Especial Número 1071 del Registro Oficial de 25 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Reglamento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)
Los principales aspectos del Reglamento incluyen:
1. La determinación de la personalidad y existencia jurídica propia e independiente de las S.A.S. se configura a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
2. Los accionistas de una S.A.S. solamente serán responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes, salvo expresa renuncia por escrito.
3. La imposibilidad de negociar acciones de propia emisión en el mercado de valores. Sin perjuicio de poder negociar acciones emitidas por otras sociedades mercantiles u otros valores negociables, de acuerdo con la ley de la materia.
4. La constitución de las Sociedades por Acciones Simplificada se efectuará a través de documentos privados, a menos que los activos aportados requieran de escritura pública. En este caso, se requerirá de escritura pública que deberá inscribirse en el registro correspondiente.
5. Se establece el proceso de constitución electrónica de las S.A.S., y se obliga a la SCVS a mantener abierto su sistema en-línea para que todos los usuarios puedan realizar consultas, concesiones de certificaciones y acceder a toda la información societaria de las S.A.S.
6. Las sociedades extranjeras fundadoras y accionistas de una S.A.S. deberán presentar el documento de fundación y un certificado de existencia legal emitido por la autoridad del país correspondiente. El capital de la sociedad extranjera deberá estar representado en acciones, participaciones o títulos nominativos.
7. El documento constitutivo de las S.A.S. gozará de presunción de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. En consecuencia, no podrá revocarse, cancelarse o anularse, salvo disposición expresa de Juez competente.
8. Deberá fija las reglas sobre el capital y las acciones de las S.A.S., su organización, reformas estatutarias, reorganización, disolución, liquidación, reactivación y cancelación.
El Reglamento de las Sociedades por Acciones Simplificadas norma también, entre otras cosas, la forma de resolución de conflictos societarios, causales de separación voluntaria de accionistas, pago de dividendos, presentación de documentación societaria/financiera, informe de gestión, y balances, exclusión de accionistas, libros sociales digitales y la responsabilidad del accionista frente a la compañía por el abuso de su derecho de voto, cuando éste busque un beneficio propio o para un tercero.
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Entre las disposiciones que establece este Acuerdo Ministerial, en el artículo 22 se detallan las Licencias que deberán solicitar, quienes deseen dedicarse a las siguientes actividades:• Importación y Comercialización de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 1)
• Siembra y Producción de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 2)
• Cultivo de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo. (LICENCIA 3)
• Cultivo de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 4)
• Procesamiento de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo y Producción de Derivados de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo. (LICENCIA 5)
• Fitomejoramiento y/o Bancos de Germoplasma e Investigación. (LICENCIA 6)
• Adquisición de Derivados y/o Biomasa o flor de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Biomasa de Cáñamo para Uso Industrial, para Exportación. (LICENCIA 7)
Quién puede aplicar a las licencias: personas jurídicas, cooperativas, asociaciones o comunas, universidades, legalmente constituidas y/o domiciliadas en la República del Ecuador, las cuales podrán desarrollar una o más actividades previstas en este Reglamento.
Las extensiones mínimas según el tipo de cultivo, las cuales podrán ser cultivadas gradualmente de acuerdo con el Plan de Producción Agrícola aprobado por la Autoridad Agraria Nacional, son las siguientes:
• Cáñamo para Uso Industrial – 5 hectáreas.
• Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo – ser 5 hectáreas a campo abierto y 2 hectáreas en invernadero.
El plazo en el cual se cumplirán los mínimos antes detallados no podrá exceder de 5 años contados desde el primer cultivo.
Licencia para la Siembra y Producción de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial – extensión mínima 0,5 hectáreas.
Las Licencia para Fitomejoramiento y/o Bancos de Germoplasma e Investigación, no estarán sujetas a una superficie mínima.
El Reglamento también establece requisitos generales y específicos para cada tipo de licencia.
Los requisitos generales son:
a. Formulario para Licencias de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o Cáñamo Para Uso Industrial.
b. Copia simple del Registro Único de Contribuyente (RUC), el cual debe incluir la o las actividades a desarrollar por el Solicitante, información que se verificará en la página web de la institución competente.
c. Copia simple de los estatutos de la persona jurídica, entidad pública, cooperativa, asociación o comuna, legalmente constituida, cuyo objeto contemple las actividades a desarrollar por el Solicitante.
d. Copia notariada de los nombramientos de los representantes legales.
e. Declaración juramentada emitida por el representante legal de la solicitante, otorgada ante notario público, con el detalle de las actividades que realizarán para este fin, las cuales deben guardar relación con la solicitud.
f. Certificado de antecedentes penales del representante legal de la Solicitante, de sus directores y de los socios, accionistas o miembros que tengan una participación mayor al 6% del capital social de la compañía, a través del cual se verificará que no haya sido declarados responsables penalmente mediante sentencia condenatoria en firme, por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, corrupción y conexos. En caso de que los accionistas o socios sean personas jurídicas, se deberá presentar el certificado de las últimas personas naturales de la cadena de accionistas o socios de las personas jurídicas, excepto si esas personas jurídicas están registradas en alguna Bolsa de Valores, o se trate de un fondo de inversión. En el caso de compañías extranjeras, deberán presentar el documento equivalente emitido por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizado.
g. Documento en el cual se detalle la estructura organizacional de la solicitante y sus miembros. En caso de que los accionistas, socios o miembros sean personas jurídicas, se deberá revelar a las últimas personas naturales de la cadena de accionistas o socios de las personas jurídicas, excepto si esas personas jurídicas están registradas en alguna Bolsa de Valores o se trate de un fondo de inversión.
h. Formulario de licitud y destino de fondos.
i. Comprobante de pago de tasa correspondiente al tipo de licencia a la cual se aplique, conforme a lo detallado en el tarifario correspondiente.
Aquí podrán acceder al Acuerdo Ministerial N°109-2020
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Los datos de prueba constituyen la información necesaria exigida por la autoridad sanitaria para aprobar la comercialización de un medicamento o producto químico agrícola con el fin de garantizar su seguridad y eficacia. A través de las normas de propiedad intelectual se protege esta información para evitar un posible uso comercial desleal. Ecuador es parte de varios instrumentos internacionales que imponen la obligación de garantizar la protección de estos datos. La normativa interna ha desarrollado esta protección.
Cuando se habla de propiedad intelectual se suele pensar exclusivamente en patentes, marcas y derechos de autor, sin embargo, existen algunas otras modalidades que también forman parte de la propiedad intelectual, como, por ejemplo, los datos de prueba. La importancia de su protección radica en evitar el aprovechamiento, por parte de terceros no autorizados, de información valiosa sobre el proceso de investigación y desarrollo de un producto novedoso, actividades que implican un esfuerzo económico y humano considerable por parte de sus creadores.
Los datos de prueba suelen asociarse con las patentes; sin embargo, se trata de figuras que, si bien ambas guardan estrecha relación con el desarrollo de fármacos y productos agroquímicos, los datos de prueba tienen una protección independiente.
El Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) estableció un estándar mínimo de protección para prevenir el uso comercial desleal de los datos de prueba[1]. De igual forma, en la Decisión 486 de la Comunidad Andina se prevé esta protección especial “contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.[2]”
En el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra, se incluye dentro de los derechos de propiedad intelectual la protección de la información no divulgada.[3]
En los instrumentos internacionales citados, si bien se establece la protección de los datos de prueba como una obligación para los Estados Miembros, no se prevé un periodo de tiempo específico para su protección material, por lo que a regulación de cada Estado. En el caso de Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece:
“Artículo 508.- Datos de Prueba.- Se protegen los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 número 7 de la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado, cuando la información contenida en los datos cumpla con las siguientes condiciones:
Artículo 509.- Exclusividad de datos de prueba.- Cuando la autoridad competente exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otra información no divulgada sobre seguridad y eficacia, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, se les otorgará un período de exclusividad de cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización para productos farmacéuticos, y diez años para productos químicos agrícolas.”
Así, Ecuador ha previsto un periodo de cinco y diez años de exclusividad para la protección de datos de pruebas sobre medicamentos y productos químicos agrícolas, respectivamente.
El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales -SENADI- ha reiterado que, si bien la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario y la Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, son los organismos encargados de definir la exigencia de la presentación de datos de prueba previo a otorgar una autorización de comercialización, así como los llamados a delimitar sus procedimientos de depósito y salvaguarda, se mantiene vigente el sistema de protección de datos de prueba y que dicha protección es una modalidad de Propiedad Intelectual.[4]
En cuanto a los productos agroquímicos, el 21 de agosto de 2020, la Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento señalando expresamente que, al ser la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD- la autoridad competente para aprobar la comercialización de productos químicos agrícolas, también le corresponde otorgar el periodo de exclusividad cuando hubiese exigido la presentación de datos de prueba sobre la seguridad y eficacia de éstos.[5]
Este sistema de protección y el correspondiente establecimiento de un periodo de tiempo para la exclusividad sobre los datos de prueba garantiza que, al menos durante ese periodo, cualquier interesado que se proponga comercializar un medicamento o producto agroquímico con una nueva entidad química, deba realizar sus propios estudios y ensayos que acrediten su efectividad y eficacia, evitando así el aprovechamiento de los datos de prueba que ya hayan sido desarrollados por un tercero. De allí, que sea de vital importancia que las entidades públicas llamadas a intervenir en este sistema de protección trabajen integradamente para lograr que se cumplan estas disposiciones internacionales y nacionales.
[1] “Artículo 39 (…) 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”
[2] “Artículo 266.- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal. Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.”
[3] “5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende: (…)
[4] Oficio Nro. SENADI-DG-2019-0402-OF
[5] Oficio Nro. OF-PGE-09818
Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

¿Por qué contar con un abogado en secondment puede ser ventajoso para una empresa? Las necesidades en el ámbito de los negocios han ido cambiando a través del tiempo y contar con asesoramiento legal de calidad en el momento adecuado se ha vuelto imprescindible. No todas las empresas tienen un equipo legal in-house y, aquellas que lo tienen, en muchas ocasiones es un equipo de tamaño pequeño que está muy ocupado en el core business de su empresa y por ello suelen tener una o varias firmas externas que brindan su apoyo cuando es necesario.
A veces surgen necesidades inesperadas, proyectos de gran envergadura o nuevas líneas de negocios que requieren una especialización, atención y asesoría especial, y es allí donde un abogado en secondment puede resultar una excelente solución para la empresa.
Este servicio consiste en asignar un abogado de una firma de confianza para la empresa para que temporalmente forme parte del equipo legal in-house, permitiendo que dicho equipo in-house se centre en el core business y su cliente interno, por lo que el refuerzo cualificado, que cuenta además con todo el apoyo habitual de la firma, puede asumir ese proyecto especial ya sea M&A, una nueva línea de negocios o temas complejos laborales o de propiedad intelectual, entre otras opciones.
La decisión de contar con un abogado externo dentro del equipo puede resultar en grandes beneficios para todo tipo de empresas, desde start-ups, pasando por medianas, hasta grandes multinacionales que necesiten soluciones legales de calidad. Además de contar con un abogado externo full-time dedicado a sus asuntos, seguirán contando con el apoyo y experiencia del equipo legal de la firma de la que forma parte.
De esta forma, la empresa recibe un servicio personalizado, continuo y adaptado a la situación e industria específica. La inmediatez y el desarrollo de la relación con su firma de confianza redundarán en beneficios para ambas partes.
¿Cuáles son los beneficios de elegir un servicio in-house?
Además de resultar ventajoso para la empresa, esto brindará mayores herramientas al abogado que forme parte del equipo in-house temporalmente. De esta manera, estará en el centro del negocio del cliente, profundizando el conocimiento del día a día del cliente y aprendiendo sobre sus políticas y maneras de trabajar. Una vez finalizado este período, el abogado conocerá a fondo su cliente y llevará esta experiencia de vuelta su equipo habitual, generando beneficios para todas las partes involucradas.
Rafael Rosales
Socio en CorralRosales
rrosales@corralrosales.com

Por disposición legal, anteriormente los actos y contratos se debían realizar y otorgar en presencia y en unidad de acto ante un Notario Público. Así, todas las escrituras y algunas diligencias concluyen con la famosa frase “ante mí, en mi presencia en unidad de acto de todo lo cual doy fe.-”
Ecuador tuvo que esperar una pandemia, que paralizó gran parte de los sectores, para darse cuenta de que los medios tecnológicos-telemáticos son herramientas útiles y aliadas en todos los ámbitos, que dinamizan las actividades productivas, incluyendo a quienes prestan servicios legales.
Ahora, ya es posible celebrar audiencias de mediación por cualquier medio tecnológico a través de los centros autorizados por el Consejo de la Judicatura y suscribir las correspondientes actas con firmas electrónicas. También se permite celebrar audiencias judiciales, arbitrales y constitucionales por estos medios. Aunque en ciertas normas ya se establecía la comparecencia a diligencias y audiencias a través de medios telemáticos antes del confinamiento. Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19 de 22 de junio de 2020 existe la posibilidad de que determinados actos, contratos y diligencias notariales se puedan celebrar por medios telemáticos, electrónicos o remotos. Para ello, el Consejo de la Judicatura debía emitir el correspondiente reglamento en el que se determinen los actos, contratos y diligencias que por requerir la intervención física o la constatación de los intervinientes, no pueden ser realizados con la comparecencia de los otorgantes o participantes por medio del uso de medios telemáticos, electrónicos o remotos.
En Resolución 075-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura de 7 de julio de 2020, se expidió el Reglamento para la Implementación Progresiva de Actos, Contratos y Diligencias Notariales a través del Uso de Medios Electrónicos y Reducción de Tarifas (en adelante el “Reglamento”) que estableció dos etapas. En la primera, el artículo 3 del referido Reglamento dispone que se podrán realizar de manera electrónica los siguientes actos, contratos y diligencias:
Todas las peticiones de jurisdicción voluntaria que se presenten ante notario público por otorgantes que cuenten con firma electrónica, podrán ser remitidas por vía telemática. De igual manera, las y los notarios podrán receptar las correspondientes minutas presentadas por las y los abogados que requieran el servicio, siempre que cuenten con firma electrónica.
En la segunda fase se estableció que el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la inclusión de nuevos actos, contratos y diligencias notariales, una vez que se cuente con las asignaciones presupuestarias correspondientes. Hay que notar que el Consejo de la Judicatura, consciente de las dificultades tecnológicas, no dispuso que estos actos, contratos y diligencias sean obligatoriamente ejecutados por estos medios, lo que implica que será facultativo para los usuarios del sistema notarial. .
En Resolución 083-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, de 28 de julio de 2020, se aprobó el Instructivo Operativo para la Implementación Progresiva de Actos, Contratos y Diligencias Notariales a través del Uso de Medios Electrónicos, que viabilizó el ámbito operativo de los actos, contratos y diligencias que el Consejo aprobó se puedan realizar por medios electrónicos, a los que nos referimos antes. Sin embargo, hasta ahora no se ha iniciado la fase dos prevista en el Reglamento.
En conclusión, el uso de medios electrónicos para certificaciones notariales no es una novedad, pero la inclusión de otros actos y contratos si ha sido un avance significativo en pro de la celeridad de los negocios y en la actividad judicial y arbitral que se han visto gravemente afectados por la pandemia. Sin embargo, el legislador y el Consejo de la Judicatura siguen en deuda. El primero debido a que otorgó al Consejo la potestad de limitar los actos, contratos y diligencias que se podrían celebrar por medios electrónicos; y, el segundo, por haberlos limitado en demasía. Esperemos que el Consejo de la Judicatura incluya otros actos, contratos y diligencias necesarios en la ejecución de la fase dos prevista.
Ramón Paz y Miño
Asociado Senior en CorralRosales
rpazymino@corralrosales.com

MEDIO: Teleamazonas
El proyecto de Código Orgánico de la Salud (COS) ha sido vetado por el Ejecutivo, afectando a varios sectores de Ecuador. Uno de los que no se ha visto afectado ha sido el del cannabis, y el canal de noticias Teleamazonas entrevistó a nuestro Socio y Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Industrias de Cannabis Felipe Samaniego para que aportara su visión legal experta sobre esta situación.
«Definitivamente no se detiene toda esta industria que se está desarrollando alrededor del cannabis y del cáñamo», afirmó Samaniego en esta entrevista.
La Secretaria Jurídica de Carondele Johana Pesántez argumentó el veto diciendo que el COS «contiene un extenso desarrollo de temas de índole técnico en materia de salud que adolece de imprecisiones, de definiciones erróneas y una estructura del sistema de salud poco clara en competencias y responsabilidades, carece de una verdadera actualización en cuanto a enfoque y contenidos acorde a requerimientos de la sociedad y el mundo».
La Asamblea Nacional aprobó el año pasado reformas al COIP que permitió la elaboración y distribución de productos elaborados a base de cannabis. Esta reforma despenalizó el uso de esta planta con fines medicinales, pero aún falta el marco jurídico que permita su comercialización.
Por su parte, Felipe Samaniego asegura que son dos «las autoridades que deben intervenir. La una para el cultivo y la otra para lo que es ya el producto terminado. Lo que está haciendo el Ministerio de Agricultura es regular lo que contiene menos del 1% de THC y el Ministerio de Salud debe regular lo que tenga el 1% o más», explica nuestro Socio.
Tras la entrevista con Samaniego, la noticia publicada por Teleamazonas recoge la opinión de otros expertos que ven en este veto una oportunidad para que la industria del cannabis siga creciendo. También esperan que, con la expedición de reglamentos con el marco jurídico, esta industria pueda avanzar con la producción y generación de recursos para Ecuador.

Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000060 emitida el 29 de septiembre de 2020 y publicada en el Registro Oficio Edición Especial 1100 el 30 de septiembre de 2020, la Directora del Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la aplicación del régimen impositivo para microempresas.
El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir de oficio en el catastro de microempresas a los contribuyentes que cumplan o dejen de cumplir las condiciones para considerarse como tales. Este catastro será publicado en la página web del SRI hasta el 30 de septiembre de cada año.
Los contribuyentes estarán sujetos a dicho régimen a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.
Así mismo, la administración tributaria puede excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir con las condiciones previstas para sujetarse al régimen. La exclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión.
Los contribuyentes que hubiesen cumplido 5 años de permanencia en el régimen dejarán de formar parte desde el primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de permanencia.
Cuando los contribuyentes consideren que no procede su inclusión o exclusión del régimen, podrán presentar una petición para que se revea dicha decisión en un término de 20 días contados a partir de la publicación del catastro.
Al momento de la inscripción el RUC, el contribuyente debe informar al SRI todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que presuman obtener y el número de trabajadores.
Si el contribuyente cumple con las condiciones para considerarse como microempresa iniciará su actividad económica con sujeción al régimen de microempresas. De lo contrario, iniciará su actividad económica con sujeción al régimen general y la autoridad lo podrá incluir al régimen de oficio.
No podrán acogerse al régimen de microempresas aquellos contribuyentes que desarrollen exclusivamente una o varias de las siguientes actividades:
Los contribuyentes sujetos al régimen de microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales previstos en la ley, incluyendo los siguientes:
Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención de impuesto a la renta ni de IVA, excepto en los casos en que sean calificados por el SRI como contribuyentes especiales o agentes de retención y en los demás casos que la norma lo establezca.
Sin embargo, los contribuyentes sujetos al régimen si se sujetarán a retención de impuesto a la renta e IVA. En el caso del impuesto a la renta el porcentaje será del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen. Si el contribuyente obtiene ingresos de fuentes diferentes a la actividad empresarial sujeta al régimen, éstos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente.
Si los contribuyentes sujetos al régimen hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:
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