Vacancia judicial

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En la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial Suplemento 345 de 8 de diciembre de 2020, se reguló el receso y las vacaciones en la Función Judicial.

En virtud de esta reforma los servidores de las judicaturas del país gozarán de sus vacaciones anuales en dos períodos de quince días cada uno:

  1. El primero, en las regiones Sierra y Amazonía del 1 al 15 de agosto y en las regiones Litoral e Insular del 17 al 31 de marzo.
  2. El segundo, en todo el país, del 23 de diciembre al 6 de enero del siguiente año.

En estos periodos la Función Judicial entra en receso y por tanto se suspenden los plazos y términos dentro de los procesos judiciales en trámite.

No se sujetarán a estos recesos quienes laboran en los juzgados, tribunales y salas de garantías penales generales y especializadas y en los juzgados de la familia, mujer niñez y adolescencia.

Durante el tiempo de la vacancia se podrán presentar acciones de garantías jurisdiccionales, que serán conocidas, previo sorteo, por los jueces que continúen laborando.

De forma excepcional, por caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo de la Judicatura podrá modificar las fechas de estos recesos.

Para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de los órganos auxiliares y autónomos de la Función Judicial.

Mediante Resolución 141– 2020, emitida el 14 de diciembre de 2020 el Pleno del Consejo de la Judicatura determinó que las vacaciones anuales, para las judicaturas a nivel nacional y receso de la Función Judicial para el 2020 se aplicarán de conformidad con la reforma referida. En consecuencia, habrá vacancia judicial desde el 23 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021 y las audiencias y diligencias que estuvieron fijadas dentro de estas fechas serán reprogramadas.

El director del Consejo de la Judicatura emitirá la resolución correspondiente al sistema de vacaciones de los servidores administrativos de la Función Judicial, en coordinación con sus demás órganos autónomos y auxiliares.

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Reglamento para asociaciones público privadas

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Mediante Decreto 1190, de 17 de noviembre de 2020, el presidente de la República expidió el Reglamento para Asociaciones Público Privadas (“Reglamento”), que regula tales asociaciones.

Aspectos generales

Contrato de gestión delegada: es el acuerdo mediante el cual se determinan los derechos y obligaciones de la entidad delegante y un empresario privado en relación con la ejecución de un proyecto público cuya gestión se delega. La asociación público privada (“APP”) es una modalidad de gestión indirecta de actividades públicas por la que, mediante un contrato de gestión delegada de largo plazo, se encarga a un gestor privado el desarrollo o gestión de infraestructuras o servicios públicos.  El gestor privado asume el riesgo y la responsabilidad durante la vida del contrato, su contraprestación está ligada al desempeño del proyecto.

Organización institucional

Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas (“Comité”). Es el encarado de expedir políticas, regulación técnica y dirección en materia de gestión delegada de proyectos públicos y estará presidido por el titular del ministerio de Economía y Finanzas. El Comité, entre otras competencias, deberá: definir los sectores en los que se promoverá  la creación  de una APP mediante la aprobación del Programa de Proyectos APP; determinar las políticas y lineamientos de aplicación de los beneficios previstos en la Ley APP; regular aspectos técnicos de un proyecto mediante la expedición de guías técnicas; mantener pública la información relativa a los proyectos APP; conceder total o parcialmente los beneficios tributarios previstos en la Ley APP; promover la participación del sector financiero, nacional e internacional, en la estructuración financiera de los proyectos.

Otras competencias del Comité: aprobar proyectos que proponga una entidad delegante; establecer  los proyectos susceptibles de ser delgados a un gestor privado para el aprovechamiento de la infraestructura existente; establecer mecanismos de coordinación institucional.

Régimen de los contratos de gestión delegada y los proyectos APP

En relación con los proyectos públicos, define a los servicios de interés general como los servicios públicos referidos a sectores estratégicos y la provisión de bienes bajo competencia de alguna administración pública. Un proyecto público gestionado mediante una APP podrá consistir en la planificación y diseño, construcción, equipamiento, operación y mantenimiento de una obra nueva de infraestructura para la provisión de un servicio de interés general; la planificación y diseño, rehabilitación o mejora, equipamiento, operación y mantenimiento de una obra de infraestructura existente para la provisión de un servicio de interés general;  una combinación de las dos anteriores; todo tipo de actividades productivas, de investigación y desarrollo.

Proyectos autofinanciados: son aquellos cuyos ingresos provienen del precio que pagan los usuarios finales; y Proyectos con financiamiento público, aquellos que requieran participación de inversión pública. Los proyectos distribuirán los riesgos entre el público y el privado; serán preferentemente integrales, procurando que el gestor privado se encargue de la ejecución del proyecto. Los resultados de los proyectos se evaluarán mediante indicadores específicos. .

Proyectos públicos de iniciativa privada: por invitación pública o de propia iniciativa, los empresarios privados podrán proponer a la Administración la ejecución por gestión delegada de proyectos. Las entidades delegantes determinarán el interés público del proyecto en un plazo máximo de seis meses. Una vez que el proyecto de iniciativa privada haya sido incorporado al Programa de Proyectos APP, el proponente privado tendrá un plazo de seis meses para preparar el estudio de factibilidad. El proponente privado intervendrá en igualdad de condiciones con los demás interesados, con la única excepción de una bonificación de hasta diez puntos porcentuales en la evaluación de su oferta. No tendrá derecho a   igualar o mejorar la oferta del oferente mejor calificado.

Participantes en un proyecto APP:  las entidades delegantes serán las administraciones públicas titulares de la competencia a ser delegada, las empresas públicas no se consideran entidades delegantes; el gestor privado podrá ser una compañía anónima constituida de acuerdo con la legislación ecuatoriana, con propósito específico para atender el proyecto público. El gestor privado podrá adoptar otra figura autorizada en el ordenamiento jurídico según determinado en el pliego del procedimiento.

Términos económico-financieros: el gestor privado, como contraprestación por las actividades asumidas, podrá recibir   aportaciones del presupuesto público,  pagos efectuados por los usuarios finales, o una combinación de ambos. Los ingresos del proyecto APP se destinarán a cubrir la inversión y los costos y gastos de operación del proyecto APP y a la retribución del gestor privado. En los casos en que el gestor privado no tenga relación directa con los usuarios o beneficiarios del proyecto APP, las Administraciones Públicas podrán constituir negocios fiduciarios a fin de garantizar los pagos respectivos. En su relación con terceros que financian el proyecto APP, el gestor privado contará con autonomía y suficiencia necesaria para otorgar las garantías que le sean requeridas sobre los bienes y derechos del contrato de gestión delegada que sean de su exclusiva propiedad, sin necesidad de autorización previa de la entidad, salvo en los casos en que sus actos o contratos puedan implicar que el tercero esté en capacidad de suspender el servicio público o afectar los niveles de servicio.

Ciclo del proyecto APP y procedimiento administrativo

Se deben establecer los objetivos a alcanzar en la etapa de planificación y selección de proyectos. Corresponde a la entidad delegante establecer problemas, efectos, causas y objetivos para identificar las necesidades que se busca satisfacer.  Evaluación preliminar de sostenibilidad y riesgos fiscales: está a cargo de la Unidad de Sostenibilidad y Riesgos Fiscales del ministerio de Economía y Finanzas . El Comité deberá determinar la conveniencia de la modalidad APP. Con el dictamen de sostenibilidad, la entidad delegante pondrá a consideración del Comité su solicitud de concesión de beneficios e incentivos tributarios de acuerdo a la Ley APP. Como parte del ciclo del proyecto se regula el concurso público y la contratación. Cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, podrá participar en los concursos para la selección del gestor privado. Las ofertas serán evaluadas por un comité de contratación.

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Reforma al reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de regulación y control del poder de mercado

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Se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No.341, el 1 de diciembre de 2020, la reforma al Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, emitido mediante Decreto Ejecutivo 1193, dictado por el Presidente de la República el 17 de noviembre de 2020 (EL “RALORCPM” y la “Reforma al RALORCPM”, según corresponda).

A través de esta Reforma al RALORCPM, se introducen mejoras y correcciones que eran necesarias para la adecuada aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (la “LORCPM”). Los cambios más relevantes se refieren a:

– La restauración de la facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (la “SCPM”) para emitir normativa de aplicación general, que había sido eliminada en 2016, limitándola, en ese entonces, a la emisión de regulación exclusivamente al ámbito administrativo y de control interno. La Reforma al RALORCPM incluye la obligación de la SCPM de emitir regulación técnica -de aplicación general- para normar:

  • El cálculo y determinación del importe de las multas por infracciones.
  • Criterios sobre definición de grupo económico y vinculación empresarial.
  • Las condiciones para la exención de prohibición de acuerdos entre competidores, cuando estos contribuyen a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.

– La sustitución del proceso de análisis previo a la autorización de operaciones de concentración económica sujetas a notificación obligatoria por un proceso en dos fases:

1. En los casos en que la SCPM determine, con base en la información entregada que la operación es inocua,  resolverá su autorización en el término de 25 días, en Fase 1.

2. En los casos en que se requiera mayor análisis o información de las partes o de otros operadores económicos para determinar las posibles implicaciones de una operación de concentración económica, o en que ella genere preocupaciones desde el punto de vista de competencia, la SCPM resolverá sobre la autorización en Fase 2, observando los plazos previstos en la LORCPM; esto es, en el plazo máximo de 60 días, cuyo decurso puede suspenderse en etapa de investigación para recabar información por hasta 45 días, o ampliarse motivadamente, hasta por 60 días.

– Definición de conductas y acuerdos restrictivos de la competencia por objeto: Se mejoró la disposición, para determinar claramente cuáles de los acuerdos y prácticas restrictivas determinadas en el artículo 11 de la LORCPM, constituyen prácticas restrictivas por objeto -aquellas que implican restricciones graves a la competencia, aun en el caso de que no hayan logrado el efecto buscado- y su exclusión de la aplicación del régimen de exención de sanciones y la regla de minimis previstos en la LORCPM.

Las demás reformas, constituyen mejoras que permiten una aplicación/interpretación más adecuada y clara de la ley, en relación a:

  • La publicidad de las resoluciones sancionatoria de la SCPM: En página Web de la SCPM y publicación de extracto en prensa, a cargo del infractor, una vez que estén en firme.
  • La ampliación de criterios para la determinación de (i) grupos económicos y (ii) vinculación entre operadores económicos.
  • La eliminación de la caducidad de medidas preventivas dictadas en forma previa al inicio de una investigación formal.
  • Aplicación de exenciones a la prohibición de acuerdos entre competidores, cuando ellos contribuyen a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
  • Definición de momento en que se considera la conclusión del acuerdo que deriva en una operación de concentración económica.
  • Mejora en la redacción en relación al procedimiento de investigaciones iniciadas de oficio y a solicitud de órgano de la administración pública.

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Condiciones para la aplicación de convenios para evitar la doble imposición

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Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000067 emitida el 12 de noviembre de 2020, y publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 338 el 26 de noviembre de 2020, la Directora General del Servicio de Rentas Internas reformó la Resolución NAC-DGERCGC18-00000433 sobre los Montos Máximos y Requisitos para la Aplicación Automática de los Beneficios Previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición.
De forma general para la aplicación automática de los beneficios previstos en los convenios para evitar la doble imposición es necesario: (i) contar, al momento de la retención, con el certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago emitido por la autoridad competente del país de residencia del beneficiario y debidamente apostillado; y, (ii) cumplir una de las siguientes condiciones:

1. El pago corresponda a distribución de dividendos;

2. El pago corresponda a costos o gastos que, al momento de la retención, se consideren no deducibles para el cálculo del impuesto a la renta del agente de retención;

3. El contrato en virtud del cual se realice el pago esté debidamente calificado; o,

4. La suma de todos los pagos o créditos en cuenta, realizados a favor del mismo proveedor en un mismo año fiscal, no superan el monto máximo (US$565.750,00 para el año 2020).

En virtud de esta reforma, a partir del 11 de marzo del 2020 y hasta 18 meses después, los agentes de retención que no cuenten con el certificado de residencia fiscal del beneficiario del pago, al momento de la retención, podrán aplicar los beneficios previstos en el convenio correspondiente siempre y cuando cumplan con una de las 4 condiciones detalladas previamente.
No obstante, el agente de retención deberá obtener el respectivo certificado de residencia fiscal hasta el 11 de marzo de 2022. De lo contrario, el agente de retención deberá presentar la declaración sustitutiva y pagar los valores e intereses que correspondan.

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La firma electrónica «simple», firma electrónica certificada y firma escaneada en los contratos

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La pandemia de COVID-19 ha obligado a las empresas a adaptarse a la era digital a través del uso de Tecnologías de la Información (TIC´s), para garantizar la continuidad de sus operaciones, como la firma de contratos.  La firma electrónica ha ganado especial importancia como una herramienta muy útil para evitar la concurrencia física de las partes al momento de celebrar un contrato.  Además, agilita el proceso y mejora la gestión documental.

 Algunas personas pueden confundir la firma electrónica con la firma manuscrita escaneada e incorporada a un documento electrónico. Y no se debe confundir la firma electrónica certificada por una entidad local acreditada con aquella que no cuenta con dicha certificación. 

En el presente artículo se analiza la firma electrónica “simple”, firma electrónica certificada y firma escaneada, con la finalidad de diferenciarlas y determinar los efectos jurídicos en un contrato.

Para el análisis, se asume un contrato que se celebra entre privados y que no está sujeto a solemnidad alguna.

  1. Firma electrónica “simple” y firma electrónica certificada

La firma electrónica se encuentra regulada por la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, (en adelante, “LCE”) que la define como: “[…] los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos».[1]

De acuerdo con el artículo 15 de la LCE la firma electrónica debe cumplir con los siguientes requisitos para su validez:

“a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

  1. b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta ley y sus reglamentos;
  2. c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;
  3. d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario, y,
  4. e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.”[2]

La firma electrónica tiene igual validez y se le reconocen los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita (o firma física).

La LCE no utiliza la denominación firma digital y firma electrónica, como ocurre en otros países, para diferenciar a la firma electrónica certificada por una entidad acreditada ante la autoridad competente en Ecuador (en adelante, “Firma Electrónica Certificada”), de aquella firma electrónica que no cuenta con dicha certificación (en adelante, “Firma Electrónica Simple”). La LCE denomina a las dos “firma electrónica”.

El certificado de firma electrónica no es un requisito de validez de la firma electrónica. Según la LCE, dicho certificado consiste simplemente en “[…] un mensaje que certifica la vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que confirma su identidad.”[3]  y se emplea principalmente para “[…]certificar la identidad del titular de una firma electrónica […]”[4]

En consecuencia, la Firma Electrónica Simple y la Firma Electrónica Certificada son válidas. La diferencia entre una y otra está en la presunción de legitimidad que la ley le otorga a la Firma Electrónica Certificada, cuando se la presenta como prueba en un proceso legal:

“Art. 53.- Presunción. – Cuando se presentare como prueba una firma electrónica certificada por una entidad de certificación de información acreditada, se presumirá que ésta reúne los requisitos determinados en la ley, y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica pertenece al signatario”[5]. (destacado fuera de texto)

Hay que resaltar que las partes pueden acordar el uso de firmas electrónicas generadas a través de herramientas como DocuSign, AdobeSign, entre otras, que no necesariamente cuentan con una certificación local, pero son útiles, pues se encuentran al alcance de cualquier persona, nacional o extranjera, y permiten agilizar los negocios.

Cuando las firmas electrónicas cuenten con un certificado emitido y acreditado por una entidad extranjera es posible revalidarlo[6] ante una entidad ecuatoriana acreditada[7] y se le reconocerá el mismo valor que un certificado local. Sin perjuicio de ello, las partes pueden acordar el uso de firmas electrónicas y certificados que no estén acreditados y ese acuerdo será legalmente válido [8].

En definitiva, si la Firma Electrónica Simple cumple con los requisitos previstos en la ley y su uso es acordado entre las partes, es útil usarla para firmar contratos y no podrá privársele de efectos jurídicos, por el hecho de no contar con un certificado de firma electrónica local. Pero no gozará de la presunción de legitimidad que la LCE le otorga a la Firma Electrónica Certificada.

  1. Firma escaneada

 La firma escaneada es simplemente un facsímil de una firma manuscrita original (en adelante, “Firma Escaneada”). Basta que una persona escanee su firma manuscrita o la de un tercero, contenida en un documento físico, para generarla e incorporarla en un documento electrónico.

 

La Firma Escaneada no está regulada en la LCE, pero puede ser válida siempre que las partes le reconozcan tal validez y forme parte de un mensaje de datos[9] (p.ej. en un documento adjunto a un correo electrónico). Esto por el principio de autonomía de la voluntad y en vista de que los mensajes de datos y los documentos incorporados por remisión tienen igual valor jurídico que los documentos escritos, según lo previsto en la ley. A fin de garantizar la validez de la Firma Escaneada es importante observar las disposiciones de la LCE al momento de enviar, recibir y conservar el mensaje de datos que contenga el contrato firmado.

En conclusión, la Firma Escaneada produce efectos vinculantes, siempre que: (i)las partes así lo acuerden; (ii) el documento firmado forme parte de un mensaje de datos y (iii) sea posible acceder a dicho mensaje de datos, para posterior consulta. Sin embargo, visto que este tipo de firma no se genera a través de un sistema que permita garantizar su autenticidad, autoría e integridad, no puede ser asimilada a una firma electrónica.

 

[1] Ecuador, Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, Registro Oficial Suplemento 557, 17 de abril de 2002, Art. 13.

[2] Ibidem, Art. 15.

[3] Ibidem, Art. 20.

[4] Ibidem, Art. 21.

[5] Ibidem, Art. 53.

[6] Ibidem, Disposición General Primera.

[7] Ecuador, Reglamento a Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, Registro Oficial 735, 31 de diciembre de 2002, Art. 16.

[8] Ecuador, Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, Registro Oficial Suplemento 557, 17 de abril de 2002, Art. 28.

[9] De acuerdo con la Ley de Comercio Electrónico, un mensaje de datos “[…] Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.”

Mario Fernández García
Asociado en CorralRosales
mfernadez@corralrosales.com

Derechos Intelectuales Vol. 25 – Aproximación teórica al régimen de patentes y licencias obligatorias en Ecuador

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DETALLES

FECHA: 23-12-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Katherine González

MEDIO: ASIPI

Katherine González, asociada de CorralRosales, ha participado en la publicación «Derechos Intelectuales Volumen 25», publicada por la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI). Escribe un capítulo completo sobre la aproximación teórica al régimen de patentes y licencias obligatorias en Ecuador, dividido en tres grandes apartados: la propiedad intelectual, patentes y licencias obligatorias de patentes, desarrollados cada uno de ellos en profundidad. 

González busca, con esta oportunidad que ASIPI le ofrece, explicar de forma sencilla y directa el tema de patentes de invención y licencias obligatorias, con el objetivo de que el mayor número de personas posible lo entienda y pueda adentrarse, de esta manera, a conocimientos técnicos más profundos y específicos de esta área. 

El análisis que realiza lo hace a manos de instrumentos nacionales e internacionales que rigen la materia, lo que le permite poder compararlos directamente, “con miras a una interpretación integral”.

Sin perder de vista la pandemia ocasionada por el COVID-19, ya que es un asunto que ha cambiado los planes que se tenía para 2020, nuestra asociada ha querido dedicar el último apartado de su capítulo a las licencias obligatorias sobre medicamentos en el marco de dicha pandemia.

Como conclusión, González al hablar de ‘propiedad intelectual’ explica que “ha sido habitualmente dividida en dos grandes ramas: el ‘Derecho de Autor’, que protege las creaciones literarias, artísticas o científicas, que sean originales y puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse. Dentro de esta rama se incluyen los derechos conexos, referidos a los derechos de terceros relacionados con el autor, tales como intérpretes, productores de fonogramas y radiodifusores. Por otra parte, encontramos la ‘Propiedad Industrial’, que comprende las marcas, diseños industriales, indicaciones geográficas y las patentes.”

Si quiere leer el capítulo completo de la publicación Derechos Intelectuales Volumen 25 (bajo registro), pulse aquí

El Comercio – En Imbabura y Pichincha se aprueban semillas de cáñamo

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DETALLES

FECHA: 16-12-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Felipe Samaniego

MEDIO: El Comercio

Felipe Samaniego, socio en CorralRosales y líder de la Asociación Ecuatoriana de Industrias del Cannabis, ha participado en un artículo publicado por el medio digital El Comercio. En él se informa sobre la aprobación de las semillas de cáñamo en Imbabura y Pichincha, provincias del Ecuador.

Un cultivo de 140 plantas de cannabis es parte del primer análisis de valoración realizado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (Iniap). Se estima que en el verano del año próximo, en 2021, la investigación realizada ofrecerá ya resultados sobre el desarrollo legal del cáñamo en el Ecuador, con miras a su producción.

El cannabis, próximamente, será cosechado y pasará a la siguiente fase: secado en oscuridad, según indica uno de los investigadores de la Estación Experimental Santa Catalina, Jorge Merino. Tras este proceso, se analizarán en un laboratorio con un cromatógrafo de masas para separar los componentes y poder así cuantificarlos.

Los ensayos, según se indica en el artículo, se efectuarán en diferentes zonas: dos en Imbabura y una en Sangolquí. Los científicos observan el avance de las pruebas realizadas, al igual que Felipe Samaniego, que explica para El Comercio que “telas, chocolates, cosméticos y más productos se elaboran del cáñamo. Se estima que en 2022 la industria local fabrique productos y exporte”.

El coste de las licencias para desarrollar esta industria fue aprobado y es ahora el Ministerio de Agricultura (MAG) quien implementa los trámites.

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Mejora normativa basada en la identificación, revisión y eliminación de barreras de entrada al mercado

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La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) publicó el pasado 5 de noviembre de 2020 la “Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas”, que servirá de guía para la remoción de barreras normativas para promover la participación de varios operadores en el mercado.

La Constitución de la República consagra el principio de prevalencia del interés público sobre el interés particular, como orientador de la actividad estatal y social. La propia Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza.

La intervención estatal, mediante la regulación de las actividades económicas, es legítima en la medida que logre un equilibrio de estas garantías y potestades, de manera que las normas que imponen restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados sean útiles y suficientes para garantizar el interés público, así como razonables y proporcionales, para que no constituyan una barrera de entrada para el desarrollo de mercados eficientes.

La metodología desarrollada por la SCPM, está destinada a fomentar la libre competencia y eficiencia del mercado, mediante la verificación de legitimidad de barreras normativas y en función de este análisis, la posterior proposición de mejoras o su eliminación.

El proceso contempla dos fases: por un lado, el análisis de legalidad, en el que se verifica primeramente la competencia de la autoridad para emitir la norma bajo estudio, y luego, la coherencia de dicha norma con el ordenamiento jurídico vigente, en consideración a la jerarquía de las normas determinada en la Constitución. En caso de que en esta primera fase se determine que la norma es ilegal, sea porque la autoridad no tenía facultad para emitirla , o porque contradice una norma de mayor jerarquía, la SCPM deberá proponer la eliminación de la norma.

En caso de que la norma supere el análisis de legalidad, en la segunda fase, la SCPM deberá ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción que impone, frente al bien jurídico tutelado: el interés público. Para este análisis, la SCPM debe determinar, en este orden:

  • La idoneidad de la medida impuesta por la norma para alcanzar el fin que persigue. Es decir, si el medio empleado -la restricción impuesta- es en efecto útil para precautelar el interés público.
  • La necesidad de la medida. En este punto, se deberá determinar si existen medidas alternativas menos restrictivas que sean útiles para alcanzar el fin perseguido.
  • La proporcionalidad de la medida en sentido estricto. En otras palabras, la ponderación orientada a equilibrar el grado de restricción impuesta por la medida y la importancia del bien jurídico que busca precautelar.

Si tras este análisis la SCPM determina que la norma que impone la barrera de entrada no es razonable, propondrá mejoras o la eliminación, según corresponda.

En la actualidad, varios países de la región han iniciado procesos de revisión normativa para implementar mejoras regulatorias tendientes a la eliminación de barreras de entrada normativas que impliquen restricciones ilegítimas a la competitividad. Así, en 2019 Colombia emitió la Ley Anti-trámites; y en Perú, los ciudadanos pueden denunciar barreras normativas que consideren ilegítimas ante la autoridad de competencia, cuyo pronunciamiento sobre inaplicación de la norma denunciada (con carácter general o con carácter particular, según el caso) es vinculante para las autoridades administrativas emisoras de la regulación.

En Ecuador, la revisión de barreras normativas es efectuada únicamente por disposición del Superintendente de Control del Poder de Mercado o del Intendente General Técnico, derivada: (i) de oficio (ii) de la petición de una entidad de la administración pública, o (iii) en aplicación de recomendaciones de estudios de mercado efectuados por un órgano de la SCPM. Sin embargo, en la introducción de la Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas, el Superintendente de Control del Poder de Mercado expresamente exhorta a la ciudadanía a colaborar en la identificación de regulaciones que puedan ser analizadas bajo los parámetros señalados. Como no existe un trámite específico para que los administrados soliciten la revisión de barreras normativas., se sustentaría en  el derecho de petición, consagrado en la Constitución.

Habrá que esperar la aplicación práctica de la Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas, para determinar si las recomendaciones que formule la SCPM tienen suficiente fundamento de legalidad y razonabilidad, para que las correspondientes autoridades se vean obligadas a implementarlas.

Ana Samudio
Asociada en CorralRosales
asamudio@corralrosales.com

Idealex – Teletrabajo y la seguridad de la información

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DETALLES

FECHA: 24-11-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Rafael Serrano

MEDIO: Idealex

Rafael Serrano, asociado de nuestra firma legal, ha escrito en el medio digital Idealex sobre el ‘Teletrabajo y la seguridad de la información’ a causa del gran incremento de personas que, debido a la pandemia, han cambiado su modo de trabajar. En esta columna, Serrano analiza «los riesgos del teletrabajo relacionados con uno de los principales activos de las empresas, la información, y brindar herramientas técnicas y jurídicas eficientes para poder mitigar estos riesgos».

Según se detalla en el escrito, para un empleador que tiene a su plantilla teletrabajando es más complicado conocer el uso que se está haciendo de la información de la empresa, ya que no se encuentra físicamente en el mismo lugar que sus empleados. Así, debe poner una mayor atención en la protección de la información y las herramientas laborales entregadas. Para ello, el empleador deberá tomar medidas de seguridad adecuadas a esta nueva situación.

“En tal sentido, la seguridad de la información debe cumplir con tres parámetros esenciales: integridad, confidencialidad y disponibilidad. La integridad implica que la información sea correcta, y no haya sido eliminada o modificada sin la autorización del titular. Confidencialidad hace referencia a que la información pueda ser accedida únicamente por personas que tienen autorización para su acceso. Por último, la disponibilidad significa que se puede acceder a la información cuando sea necesario. ”, afirma Serrano.

Se deberán tomar medidas jurídicas y técnicas, basadas en los tres parámetros descritos anteriormente, para proteger la información de cualquier peligro que pueda suceder.

Dentro de las medidas técnicas se incluye el uso de programas, sistemas o dispositivos cuyo objetivo es preservar la información, y dentro de las medidas jurídicas se encuentra el uso que hace el empleador de “diferentes instrumentos para tener una política de protección de la información completa”.

Es importante preservar el valor de la información de la empresa.

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El arbitraje en los contratos de inversión

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La crisis económica agravada por la pandemia ha obligado al Ecuador a poner mayor énfasis en su interés de atraer la inversión nacional y extranjera. Varias son las medidas y mecanismos que se han diseñado para lograr ese objetivo. Entre esos mecanismos, el contrato de inversión llama la atención de varios inversores porque ofrece estabilidad en los incentivos tributarios[1] y estabilidad tributaria para contratos que superen los US$ 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América y para proyectos de minería a gran escala. Otra característica del contrato de inversión, que atrae a los inversionistas, es la posibilidad de acudir al arbitraje como mecanismo de resolución de disputas.

En agosto de 2018, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal, reformó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión (COPCI) para obligar al Estado a pactar arbitraje para resolver disputas generadas en los contratos de inversión[2] y la de pactar arbitraje en los contratos de inversión que superen los US$ 10 millones de dólares[3].

El artículo innumerado primero después del artículo 16 del COPCI, dispone: “Contratos de inversión.- El estado ecuatoriano deberá pactar arbitraje nacional o internacional para resolver disputas generadas a través de contratos de inversión, de conformidad con la Ley.”.

Por regla general, para que dos o más partes puedan someter sus controversias a la jurisdicción arbitral se necesita la manifestación de esa voluntad. Salvo que estuviere previsto en instrumentos internacionales, el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación requiere la autorización expresa del Procurador General del Estado para que una entidad del sector público ecuatoriano se someta a arbitraje internacional. Ante esto, cabe preguntarse ¿Podría el Procurador General del Estado negarse a la aceptación del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas en contratos de inversión? En un contrato de inversión sin cláusula arbitral ¿es obligación del Estado someterse al arbitraje para resolver una disputa surgida de ese contrato?

En casos de conflictos entre los inversores y países con disposiciones legales similares a la mencionada, la jurisprudencia del arbitraje de inversiones favorece el arbitraje. En el laudo de jurisdicción del caso Tradex Hellas S.A. contra la República de Albania, el tribunal arbitral consideró que el consentimiento del Estado para someter controversias a la jurisdicción arbitral estaba contenido en su legislación, cuando señaló:

“… si bien el consentimiento mediante un acuerdo escrito es el método habitual de sometimiento a la jurisdicción arbitral, también puede ser efectuado unilateralmente por un Estado contratante en su legislación nacional, sin exigir por ello una mayor motivación que tal consentimiento que surtirá efecto a más tardar en el momento en que el inversionista extranjero presente su reclamación ante los tribunales arbitrales, haciendo uso de la legislación nacional respectiva. Por lo tanto, la Ley de 1993, junto con la solicitud de arbitraje de Tradex, debe ser considerada como un consentimiento suficiente (…).”[4] (traducción propia)

En el caso Zhinvali Development Ltd. contra la República de Georgia el tribunal consideró que, a pesar de no haber un acuerdo arbitral escrito entre las partes, la Ley de Inversiones de Georgia contenía una oferta escrita de someter la controversia -entre otras -a la jurisdicción del CIADI, y que ello constituye consentimiento por escrito:

“Aquí, en el momento en que el demandante presentó su solicitud de arbitraje el 3 de diciembre de 1999, en ese momento no había a) ningún tratado bilateral de inversión en vigor entre Irlanda y Georgia y b) ningún tratado escrito acuerdo entre las Partes que sometieron las controversias a la jurisdicción del CIADI. En consecuencia, se plantea la cuestión de si el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Inversiones de Georgia de 1996, a pesar del artículo 19 de la anterior Ley de Concesiones de Georgia de 1994, constituyó la oferta escrita de Georgia para presentar esta controversia al CIADI, oferta que fue aceptada posteriormente por el Demandante cuando comenzó este arbitraje.”[5] (traducción propia)

En el caso Southern Pacific Properties (Middle East) Limited contra la República Árabe de Egipto[6], el tribunal arbitral concluyó que la frase “deberán ser resueltas”, en referencia a las disputas, es una disposición de obligatorio cumplimiento.

A la luz de estos laudos arbitrales, la disposición contenida en el artículo primero innumerado después del 16 del COPCI tiene dos características. La primera, es una disposición de obligatorio cumplimiento para el Estado; y, la segunda, es una oferta, de someterse a arbitraje, que puede hacerse efectiva al momento de iniciar un procedimiento arbitral.

En conclusión: existen fundamentos jurídicos sólidos para determinar que cualquier disputa derivada de un contrato de inversión debería ser sometida a la jurisdicción arbitral, aunque el contrato respectivo no contenga una convención expresa sobre esa materia.

[1] Específicamente, estabilidad en la exoneración al Impuesto a la Salida de Divisas para repartición de dividendos e importación de bienes de capital por el plazo del contrato

[2] Innumerado primero después del artículo 16 del COPCI

[3] Innumerado segundo después del artículo 16 del COPCI: “Arbitraje.- Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, el Estado deberá pactar arbitraje nacional o internacional en derecho, de conformidad con la ley. […]”

[4] Decision on Jurisdiction Tradex Hellas S.A. vs Republic of Albania, ICSID ARB/94/2, 1996

[5] Zhinvali Development Ltd. v. Republic of Georgia ICSID Case No. ARB/00/1, 2001

[6] Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3,

Jimmy Rodríguez
Asociado en CorralRosales
jirodriguez@corralrosales.com