Salario digno 2020

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El 18 de marzo el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo Ministerial MDT-2021-087 fijó en US$447,41 mensuales el valor del salario digno para el 2020 y expidió el procedimiento para el pago.

En los casos en que aplique la compensación por salario digno, el empleador deberá pagarla a los trabajadores hasta el 31 de marzo de 2021.

Para el pago del salario digno se entenderá como “utilidad” el valor declarado por el empleador como utilidad contable menos la (i) participación a trabajadores, (ii) el impuesto causado o el anticipo determinado correspondiente al ejercicio fiscal declarado, y (iii) la reserva legal.

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Reformas a las normas de aplicación para las consultas de valoración previa de operaciones efectuadas entre partes relacionadas

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Mediante Resolución NAC-DGERCGC21-00000013 del 11 de marzo de 2021 publicada en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial 409 del 12 de marzo de 2021, la Directora General del Servicio de Rentas Internas reformó las siguientes resoluciones:

  • NAC-DGERCGC14-00001048, que establece el contenido, procedimiento y otros puntos relacionados con la presentación y absolución de las Consultas de Valoración Previa, que permiten incrementar el límite de deducibilidad (20%) aplicable a los gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados con partes relacionadas, y
  • NAC-DGERCGC15-00000571, que establece las normas de aplicación de las mencionadas Consultas de Valoración Previa.

A continuación, un resumen de los cambios introducidos en cada Resolución:

Resolución NAC-DGERCGC14-00001048

Información a incluir de las partes intervinientes y de las operaciones sujetas a consulta:

a. Nombres y apellidos, razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, país de residencia fiscal y tarifa de impuesto a la renta o impuesto análogo del contribuyente y de las partes con las que se realizan las operaciones cubiertas por la consulta;

b. Descripción detallada de las operaciones analizadas en la consulta de valoración, incluyéndose entre otros elementos, su naturaleza, características, importe en dólares de los tres últimos ejercicios fiscales; y, el efecto que tienen en la generación del ingreso del contribuyente;

c. En caso de que la operación se trate de un servicio, se deberá presentar documentación que permita identificar su facturación, periodicidad y forma de pago. Para el caso de regalías, además de lo solicitado anteriormente, se debe identificar plenamente al intangible, a su propietario, administrador (en caso que aplique), el método de valoración del intangible y su cálculo;

d. Análisis de comparabilidad según los términos descritos en la legislación tributaria, que incluya los siguientes elementos: i) características de las operaciones; ii) análisis de las funciones o actividades desempeñadas incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos; iii) términos contractuales; iv) circunstancias económicas o de mercado; y, v) estrategias de negocios, tanto del contribuyente como de sus partes relacionadas intervinientes en las operaciones sujetas a consulta;

e. Detalle de la búsqueda realizada en las respectivas bases de datos para la obtención de los comparables a ser empleados. Se deberá indicar la fecha en la que fue realizada la búsqueda, adjuntando las capturas de pantalla de los filtros aplicados en las bases de datos, la matriz de selección y de descarte de las comparables; así como, la justificación para la selección del método propuesto, en los términos contemplados para el Informe Integral de Precios de Transferencia;

f. Copias de contratos, convenios o acuerdos existentes celebrados por el contribuyente con partes relacionadas o no, que afecten, directa o indirectamente, las operaciones cubiertas por la consulta de valoración. En caso de aplicar, copias de los acuerdos de reparto de costos, incluyendo los criterios de reparto;

g. Balance General y Estado de Resultados auditados del contribuyente del último ejercicio fiscal exigible a la fecha de ingreso de la consulta, incluidas las notas a los estados financieros. Si el contribuyente no está obligado a mantener estados financieros auditados, debe presentar el Balance General, Estado de Resultados y cuentas contables al mayor nivel de detalle;

h. Balance General y Estado de Resultados auditados de las partes relacionadas del contribuyente sujetas al análisis, incluidas las notas a los estados financieros; en caso de no estar obligado, deberá presentarse el Balance General, Estado de Resultados y cuentas contables al mayor nivel de detalle;

i. Balance General y Estado de Resultados de las compañías propuestas como comparables del último ejercicio fiscal exigible a la fecha de ingreso de la consulta, excepto cuando el contribuyente proponga el Método de Precio Comparable no Controlado; y,

j. Cualquier otra información, datos o documentación relevante que el solicitante considere necesaria para sustentar la propuesta metodológica de valoración de operaciones con partes relacionadas.

Informe de aplicación de consulta de valoración previa:

En el informe de aplicación de la consulta de valoración previa, el contribuyente deberá adjuntar además la siguiente información:

a. Los papeles de trabajo en formato Excel, donde deberá evidenciarse los cálculos correspondientes a: el indicador (o precio) del contribuyente, los indicadores (o precios) de las comparables, ajustes de comparabilidad, rango intercuartil, entre otros, dependiendo de la metodología.

b. Descripción y justificación de cualquier hecho o circunstancia particular del ejercicio fiscal analizado que haya afectado la valoración de los precios o márgenes financieros de la parte analizada.

c. El contribuyente no podrá presentar un nuevo Informe de Aplicación de la Consulta de Valoración Previa, cuando la administración tributaria haya ejercido su facultad determinadora.

Resolución NAC-DGERCGC15-00000571

Plazo para presentación de la Consulta de Valoración Previa:

La consulta puede presentarse hasta el último día hábil del mes de febrero del período fiscal en que se pretenda la aplicación de un límite mayor de deducibilidad. Sin embargo, para el ejercicio fiscal 2021 puede presentarse hasta el último día hábil del mes de marzo de dicho año.

Reporte de ajustes de precios de transferencia:

En caso de que, al aplicar la metodología aprobada mediante consulta de valoración previa, exista un ajuste de precios de transferencia, el contribuyente deberá reportar dicho en el formulario de Impuesto a la Renta.

Declaraciones sustitutivas en aplicación de la Consulta de Valoración Previa:

Si se aprueba el incremento del límite deducibilidad, para el caso de ejercicios fiscales cuya declaración de impuesto a la renta fue presentada antes de la notificación de la absolución de la consulta, el contribuyente podrá efectuar una declaración sustitutiva en el término de 60 días posteriores a la notificación.

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CORRALROSALES

Anteproyecto de Ley de protección de datos de Ecuador – IAPP

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DETALLES

FECHA: 18-03-2021

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Rafael Serrano

MEDIO: IAPP

Por primera vez en la historia, Ecuador tendrá una Ley de protección de datos que seguirá el estándar normativo europeo, y sobre ello escribe nuestro asociado Rafael Serrano para el blog de la IAPP, de donde es colaborador.

A pesar de no haber contado nunca con una ley específica, la protección de datos en Ecuador se encuentra restringida y limitada por las diferentes leyes que incluyen esta legislación específica, como la Ley de telecomunicaciones, la Ley de comercio electrónico, la Ley penal y la Ley financiera y monetaria.

Tras dos circunstancias significativas en el país, se determinó que era imprescindible contar con una Ley propia que protegiera los datos de los ciudadanos ecuatorianos y que permitiera a las autoridades tomar medidas si no se cumplía. Uno de los hechos reveladores fue una violación de datos que afectó prácticamente a toda la población; y por otro lado una segunda circunstancia que corresponde a la evolución de la Ley de protección de datos en otros países. Esto limita a Ecuador a la hora de transferir datos internacionalmente.

En el actual proyecto de Ley, que se encuentra actualmente siendo debatido en el Congreso, contiene 76 artículos y 12 capítulos centrados en los siguientes aspectos:

Ámbito extraterritorial

Deberán cumplir con las obligaciones del proyecto de Ley los procesadores y controladores que ofrezcan servicios y bienes a los residentes ecuatorianos pero siempre que estén ubicados fuera de nuestro país.

Principios de protección de datos

Según publica Serrano, “el proyecto de Ley reconoce muchos de los principios de protección de datos aceptados en todo el mundo, tales como limitación de propósito, transparencia, confidencialidad, retención limitada, responsabilidad y precisión de los datos, pautas establecidas y obligaciones para los procesadores y controladores de datos”.

Base legal para el procesamiento de datos personales

Con este proyecto de Ley habrá obligaciones contractuales y precontractuales, la protección de intereses vitales, el tratamiento de los datos de bases de datos públicas y el ejercicio de tareas realizadas en interés público o ejercicio de atribuciones públicas.

Derechos de los nuevos interesados

Se incluirá el derecho a la información, de acceso, de rectificación, de supresión, de cancelación, el derecho a oponerse, a no estar sujeto a una decisión basada en el procesamiento automático, a la portabilidad y derecho al olvido. Se reconocerán, también, algunas excepciones.

Categorías especiales de datos

Habrá que dar consentimiento explícito para procesar datos que se encuentren categorizados como especiales. Es decir, los datos sensibles, los relacionados con la salud, los financieros y los datos de menores de edad.

Medidas de seguridad

Los procesadores y controladores deberán implementar diferentes medidas de seguridad, así como adoptar medidas técnicas que dependerán del volumen y el tipo de datos tratados.

DPO

Deberá haber un delegado de protección de datos como responsable del tratamiento de los datos. Todas las autoridades deberán contar con un DPO; el resto de empresas dependerá de la finalidad, el alcance y la cantidad de datos que traten.

Transferencia internacional de datos

Se permitirá la transferencia de datos a otros países y territorios, siempre que se garantice la seguridad de los mismos.

DPA

“El proyecto de Ley crea la Superintendencia de Protección de Datos como la nueva DPA. La Superintendencia es una institución autónoma. El Superintendente será designado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución”, indica Serrano.

Sanciones y responsabilidades

La nueva Ley, según su proyecto, establecerá infracciones si no se cumple lo indicado en ella. “El procesador y controlador de datos puede ser sancionado entre el 3% y el 17% de sus ingresos anuales del año anterior”, concluye.

Si quiere ver el artículo, pulse aquí

Reforma al Instructivo General de Pasantías

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El Ministerio del Trabajo mediante Acuerdo Ministerial MDT-2021-042, reformó el “Instructivo General de Pasantías”.

El Acuerdo establece que se podrán tomar en cuenta para el porcentaje de cumplimiento de pasantes a los estudiantes que se encuentran bajo la modalidad de formación dual.

Son estudiantes en formación dual aquellos cuyo proceso de formación profesional se produce en entornos educativos y de producción o de servicios reales.

De acuerdo con la Ley de Pasantías, por cada 100 trabajadores estables, los empleadores están obligados a contratar pasantes cuyo número será igual al 4% del total de sus trabajadores que tengan título profesional. En consecuencia, la obligación de vincular pasantes está sujeta a 2 condiciones: (i) que la empresa tenga 100 o más trabajadores; y, (ii) que al menos el 4% de tales trabajadores posean título profesional.

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La oponibilidad y validez de los acuerdos de accionistas

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Los acuerdos de accionistas, también conocidos como pactos parasociales, se definen como aquellos convenios suscritos entre algunos o todos los accionistas de una compañía a fin de completar, concretar o modificar sus relaciones internas y la manera de aplicar las reglas estipuladas en el contrato social. Mediante estos acuerdos los accionistas pueden regular una gran diversidad de materias sin contravenir el estatuto social, sino determinando su aplicación a casos concretos en la vida de la sociedad.

Se distinguen tres tipos de acuerdos de accionistas:

  1. Acuerdos de relación: regulan las relaciones recíprocas de los accionistas de manera directa, por lo que se caracterizan por no tener repercusión alguna en la compañía. Algunos ejemplos incluyen: derechos de adquisición preferente, cláusulas drag o tag along, derechos de venta conjunta, obligaciones de lock up, entre otros.
  2. Acuerdos de atribución: los accionistas asumen obligaciones con el fin de otorgar ventajas a la compañía. Los más comunes recogen obligaciones de financiación por parte de los accionistas, pero también pueden recoger obligaciones de no competir con la sociedad, u otras similares; y
  3. Acuerdos de organización: regulan la organización, el funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la compañía, tales como pactos sobre la composición de la administración, sobre la política de dividendos, sobre la facultad de un accionista para solicitar la liquidación en caso de cumplirse ciertas condiciones, etc. Normalmente estos acuerdos se instrumentan a través de convenios y sindicatos de voto.

Tradicionalmente, la problemática con respecto a los acuerdos de accionistas gira en torno a dos cuestiones principales: (i) su oponibilidad, esto es, si el acuerdo obliga o no a la compañía; y (ii) las materias susceptibles de ser reguladas mediante estos acuerdos.

  1. La oponibilidad de los acuerdos de accionistas

Los acuerdos de accionistas tienen naturaleza contractual, y por tanto son ley para las partes de conformidad con el artículo 1561 de Código Civil, pero, naturalmente, no obligan a quienes no lo suscriben. Pues bien, habida cuenta de que la compañía en general no suscribe el acuerdo de accionistas, se le considera como un tercero frente al convenio, de lo cual deriva su inoponibilidad frente a ella, a los accionistas que no lo han suscrito y a sus administradores, lo cual puede complicar significativamente su ejecución.

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Modernización de Compañías en diciembre del 2020, la ley expresamente recogía esta inoponibilidad al establecer que:

Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones. Sin embargo, tales pactos no serán oponibles a terceros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, y en ningún caso podrán perjudicar los derechos de los accionistas minoritarios.”[1]

Como consecuencia, la compañía quedaba totalmente al margen de dichos acuerdos. El ejemplo más común es la inscripción de una cesión de acciones en el Libro de Acciones y Accionistas, cuando la transmisibilidad de éstas está limitada mediante un acuerdo de accionistas. Al no vincular este último a la compañía, la inscripción resulta plenamente válida y el único remedio al alcance del perjudicado es interponer una acción civil de daños y perjuicios contra al accionista que incumplió el acuerdo.   

En febrero de 2020, con la introducción de la Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.), la regulación de los acuerdos de accionistas dio un giro al establecerse la oponibilidad de estos frente a la S.A.S., siempre y cuando se le notifique el convenio a la compañía:

(…) deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada.”[2]

Posteriormente, con la Ley de Modernización de Compañías, se extiende la regulación de las S.A.S. en materia de pactos parasociales a las Compañías Anónimas y a las Compañías de Responsabilidad Limitada, de manera que estas sociedades están obligadas a respetar dichos pactos cuando tenga conocimiento de ellos. Así, volviendo al ejemplo que mencionamos anteriormente, el representante legal de la compañía no podrá inscribir una cesión de acciones o participaciones si vulnera un pacto parasocial.  De esta manera, la nueva normativa zanja la problemática de la inoponibilidad de estos pactos.

      2. Materias objeto de regulación en los acuerdos de accionistas

La Ley de Compañías, al regular los acuerdos de accionistas para las S.A.S (extendida a las Compañías Anónimas y de Responsabilidad Limitada), recoge las siguientes materias como susceptibles de ser reguladas mediante tales acuerdos: 

la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito.[3]

Para establecer qué se entiende por “cualquier otro asunto lícito” es necesario tener en cuenta no solo el derecho general de obligaciones y los principios fundamentales del derecho privado, sino también las normas imperativas contenidas en la Ley de Compañías. En consecuencia, no se puede pactar, por ejemplo, la transmisión de participaciones sociales mediante un documento privado, un quórum de asistencia a las juntas generales menor al establecido en la ley, o el estatuto, ni regular procedimientos de aumento de capital o de disolución y liquidación de la compañía.

En este sentido, las Normas de Buen Gobierno Corporativo emitidas por la Superintendencia de Compañías (si bien no son vinculantes, resulta recomendable seguirlas para asegurar una buena práctica corporativa), establecen que los acuerdos de accionistas:

 “(…) no deben vincular o limitar el ejercicio del derecho de voto de cualquier miembro de la administración dentro del Directorio, quienes deberán cumplir fielmente su deber de lealtad y debida diligencia hacia la compañía, por encima de los intereses particulares.”[4]

Por tanto, el hecho de que el artículo mencionado siga un sistema numerus apertus, no significa que todos los acuerdos que suscriban los accionistas (lícitos desde un punto de vista del derecho de obligaciones) han de considerarse válidos.

[1] Art. 191 de la anterior Ley de Compañías

[2] Artículo innumerado denominado “Acuerdos de accionistas” de la Ley de Compañías

[3] Ibid.

[4] Acápite 6 de la sección titulada “DERECHO DE LOS ACCIONISTAS Y TRATO EQUITATIVO” de las Normas de Buen Gobierno Corporativo

Sofía Rosales
Asociada en CorralRosales
srosales@corralrosales.com

El SENADI desconoció la existencia de las marcas renombradas mediante resolución de apelación

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El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano con carácter supranacional con competencia para asegurar el cumplimiento de la normativa andina, su aplicación e interpretación uniforme en los países miembros, en ejercicio de su potestad interpretativa de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ha definido en reiteradas oportunidades la figura de la marca renombrada o también conocida como de alto renombre. Así, ha dicho expresamente que: “La marca notoria regulada en la Decisión 486, a la que podemos llamar marca notoria andina, es aquella que es notoria en cualquier país miembro de la Comunidad Andina (…). La marca renombrada, por su parte, no se encuentra regulada en la Decisión 486, pero por su naturaleza recibe protección especial en los cuatro países miembros.”[1] Apartándose de la interpretación del Tribunal Andino, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), en una resolución de apelación, desconoció expresamente la existencia de esta figura, argumentando que no está específicamente prevista en la normativa andina.

La marca renombrada, cuya protección especial ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presupone su conocimiento por parte no solo de los consumidores específicos del producto o servicio que se trate, sino que este nivel de conocimiento se amplía al público en general, incluso aquellos que no consumen los productos o servicios protegidos por la marca. La protección especial sobre este tipo de marcas busca evitar el aprovechamiento ilícito de terceros sobre el prestigio que éstas poseen.

Un ejemplo de la protección especial que el régimen andino concede a las marcas de alto renombre se evidencia en el ámbito probatorio. Así, expresamente se ha establecido mediante numerosas interpretaciones prejudiciales, que la marca renombrada no necesita ser probada, pues es equiparable a lo que es comúnmente conocido como un hecho notorio.

Si bien esta protección especial no se encuentra expresamente regulada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina ni en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; al haber sido expresamente reconocida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de las interpretaciones prejudiciales, forma parte integrante del derecho comunitario andino, al cual está sometido el Ecuador.

En el caso concreto, una persona solicitó el registro de la marca PIZZAS DEL VALLE[2], para proteger servicios de bares, cafés, restaurantes, catering (servicios de la clase internacional 43). Contra esta solicitud, un tercero, titular de la marca DEL VALLE, presentó oposición, con base en las similitudes entre los signos y en el carácter renombrado de su marca. En primera instancia, el SENADI se limitó a la comparación de productos y servicios y concluyó que la marca solicitada era registrable. No hubo ningún pronunciamiento sobre el alto renombre argumentado por el opositor.

El opositor presentó recurso de apelación, dentro del cual, entre otros argumentos, insistió en la ausencia de pronunciamiento sobre el argumento del alto renombre de la marca. Sobre este tema, el SENADI señaló: “En lo que tiene que ver con la alegación del recurrente respecto del alto renombre de sus marcas DEL VALLE, la legislación comunitaria no reconoce la existencia de esta figura, sino solamente la de notoriedad (…)”[3] Dentro de la misma decisión, además señaló que: “este Tribunal denota el hecho de que una vez revisado el expediente, no se ha verificado que el titular haya aportado material probatorio suficiente para comprobar la veracidad de sus afirmaciones, de conformidad con los factores previstos en la normativa, habiéndose limitado a señalar que dichas marcas son fácilmente reconocidas por el público consumidor en general.”

La mencionada Resolución es contraria a la normativa andina y específicamente a las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina vinculantes, en cuanto a protección de marcas en los países miembros.

Este tipo de decisiones ratifica la necesidad de que las oficinas de propiedad intelectual de los países miembros implementen programas de actualización permanente sobre el desarrollo del derecho comunitario andino. Con ello, no solo se evitarían perjuicios a los usuarios, por una errónea interpretación de la normativa y falta de aplicación de interpretaciones vinculantes, sino que elevaría el nivel de las decisiones emitidas, para que, además de solucionar un conflicto, se conviertan en fuente de consulta, para abogados y usuarios en temas de propiedad intelectual.

[1] Interpretación prejudicial 07-IP-2020 del 8 de mayo de 2020.

[2] Trámite SENADI-2018-61769 del 29 de agosto de 2018.

[3] Resolución No. OCDI-2020-1042 del 23 de diciembre de 2020.

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com