A través de esta Reforma al RALORCPM, se introducen mejoras y correcciones que eran necesarias para la adecuada aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (la “LORCPM”). Los cambios más relevantes se refieren a:
– La restauración de la facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (la “SCPM”) para emitir normativa de aplicación general, que había sido eliminada en 2016, limitándola, en ese entonces, a la emisión de regulación exclusivamente al ámbito administrativo y de control interno. La Reforma al RALORCPM incluye la obligación de la SCPM de emitir regulación técnica -de aplicación general- para normar:
- El cálculo y determinación del importe de las multas por infracciones.
- Criterios sobre definición de grupo económico y vinculación empresarial.
- Las condiciones para la exención de prohibición de acuerdos entre competidores, cuando estos contribuyen a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
– La sustitución del proceso de análisis previo a la autorización de operaciones de concentración económica sujetas a notificación obligatoria por un proceso en dos fases:
1. En los casos en que la SCPM determine, con base en la información entregada que la operación es inocua, resolverá su autorización en el término de 25 días, en Fase 1.
2. En los casos en que se requiera mayor análisis o información de las partes o de otros operadores económicos para determinar las posibles implicaciones de una operación de concentración económica, o en que ella genere preocupaciones desde el punto de vista de competencia, la SCPM resolverá sobre la autorización en Fase 2, observando los plazos previstos en la LORCPM; esto es, en el plazo máximo de 60 días, cuyo decurso puede suspenderse en etapa de investigación para recabar información por hasta 45 días, o ampliarse motivadamente, hasta por 60 días.
– Definición de conductas y acuerdos restrictivos de la competencia por objeto: Se mejoró la disposición, para determinar claramente cuáles de los acuerdos y prácticas restrictivas determinadas en el artículo 11 de la LORCPM, constituyen prácticas restrictivas por objeto -aquellas que implican restricciones graves a la competencia, aun en el caso de que no hayan logrado el efecto buscado- y su exclusión de la aplicación del régimen de exención de sanciones y la regla de minimis previstos en la LORCPM.
Las demás reformas, constituyen mejoras que permiten una aplicación/interpretación más adecuada y clara de la ley, en relación a:
- La publicidad de las resoluciones sancionatoria de la SCPM: En página Web de la SCPM y publicación de extracto en prensa, a cargo del infractor, una vez que estén en firme.
- La ampliación de criterios para la determinación de (i) grupos económicos y (ii) vinculación entre operadores económicos.
- La eliminación de la caducidad de medidas preventivas dictadas en forma previa al inicio de una investigación formal.
- Aplicación de exenciones a la prohibición de acuerdos entre competidores, cuando ellos contribuyen a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
- Definición de momento en que se considera la conclusión del acuerdo que deriva en una operación de concentración económica.
- Mejora en la redacción en relación al procedimiento de investigaciones iniciadas de oficio y a solicitud de órgano de la administración pública.
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