El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) anula registro de marca solicitada de mala fe

La buena fe, como principio fundamental del sistema legal, rige en todas las áreas del derecho, incluyendo el marcario. Bajo este precepto, las actuaciones de los particulares se presumen realizadas con la convicción de no perjudicar a terceros y dentro del marco de la Ley.

El registro de la marca SAVOY TORONTO en la clase 30 (adornos comestibles para productos de pastelería y repostería, bebidas a base de cacao, bebidas a base de chocolate, bombones de chocolate, cacahuate (productos de confitería a base de), cacahuetes (productos de confitería a base de), cacao, cacao (bebidas a base de), cacao (productos a base de), chocolate, chocolate (bebidas a base de), dulces, leche (cacao con), leche (chocolate con) [bebida]), fue concedida en el año 2021 bajo la presunción de ser una solicitud de buena fe, a favor de una persona natural en Ecuador que se dedica a la comercialización de alimentos.

La marca fue registrada habiendo cumplido con todas las instancias necesarias hasta la emisión del certificado de registro.  Pero no fue analizado en su oportunidad por parte de la autoridad de propiedad intelectual, es que la marca SAVOY TORONTO es una de las marcas emblemáticas de Societé des Produits Nestlé en algunos países de la región.   Al momento en que la marca fue solicitada, Nestlé no contaba con su registro marcario en Ecuador y por ello no presentó oposición.

En el 2022, Nestlé presentó una acción de nulidad contra la marca SAVOY TORONTO, alegando ser el legítimo creador y titular de los derechos marcarios, por lo que el registro obtenido por el solicitante en Ecuador fue realizado para perpetrar un acto de mala fe y competencia desleal, ya que el solicitante estaba plenamente consciente de que se trata de una marca de un tercero y buscaba aprovecharse de su fama y nivel de conocimiento entre los consumidores.

En  la acción de nulidad Nestlé demostró con pruebas fehacientes que la solicitud fue presentada para cometer  un acto de mala fe, ya que era prácticamente imposible que la coincidencia en el nombre de la marca y productos confrontados se diera como consecuencia de una mera casualidad, mucho menos si se toma  en cuenta: (i) el alto nivel de reconocimiento de las marcas de Nestlé; y (ii) que el solicitante comercializaba productos bajo las marcas en conflicto, antes de solicitar su registro en el Ecuador.

Con estos fundamentos, mediante resolución Nro. OCDI-2024-202 del 26 de marzo de 2024, el Servicio Nacional de Derechos Intelectual estableció que “Parece bastante improbable que dos personas distintas hayan ideado un signo distintivo con términos exactamente iguales, para proteger los mismos productos, y cuyo registro en el territorio andino data del año 2005.” y anuló el registro de la marca SAVOY TORONTO. Esta resolución constituye un avance en la protección de los derechos de propiedad intelectual de forma integral, al haberse considerado la intención del solicitante en la solicitud del registro de marca y no únicamente los elementos objetivos.  La autoridad competente ha hecho una correcta valoración de las circunstancias específicas de este caso particular.

 

Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

Sanciones por la falta de entrega y transmisión de comprobantes de venta

Mediante Resolución NAC-DGERCGC24-00000022 emitida el 6 de junio de 2024 y publicada en el Registro Oficial 575 de 10 de junio de 2024, el Servicio de Rentas Internas (SRI) reguló las sanciones pecuniarias aplicables por la falta de entrega y transmisión de comprobantes de venta.

Es obligación del sujeto pasivo emitir los comprobantes de venta y transmitirlos en el momento de su emisión o hasta dentro de un plazo máximo de 72 horas. El incumplimiento de estas obligaciones se sujeta a las siguientes sanciones:

Características del contribuyente (a la fecha de comisión de la infracción) No entregar comprobantes de venta (RBU = US$460 para 2024) No transmitir al SRI los comprobantes de venta electrónicos (RBU = US$460 para 2024) Gran contribuyente y grandes patrimonios 20 RBU (US$9.200) 30 RBU (US$13.800) Contribuyente especial 10 RBU (US$4.600) 15 RBU (US$6.900) Sociedades diferentes a sin fines de lucro, sucesiones indivisas y personas naturales, obligadas a llevar contabilidad 7 RBU (US$3.220) 10 RBU (US$4.600) Sociedades sin fines de lucro 4 RBU (US$1.840) 5 RBU (US$2.300) Sucesiones indivisas y personas naturales, no obligadas a llevar contabilidad 4 RBU (US$1.840) 5 RBU (US$2.300) Contribuyentes considerados como negocios populares dentro del régimen RIMPE 1 RBU (US$460) 1 RBU (US$460) Contribuyentes no inscritos en el RUC 1 RBU (US$460) 1 RBU (US$460)

Se considera que un comprobante de venta no ha sido entregado cuando:

  1. Se entrega comprobantes físicos cuya autorización se encuentre caducada a la fecha de emisión.
  2. Se entrega comprobantes electrónicos sin que el sujeto pasivo esté autorizado para su emisión.
  3. Se entrega comprobantes cuya autorización pertenezca a otro contribuyente.
  4. Se entrega comprobantes no autorizados.

Se considera que se ha verificado la transmisión de comprobantes electrónicos cuando:

  1. La transmisión al SRI se efectuó dentro del plazo de 72 horas.
  2. Los comprobantes han cumplido con todas las validaciones establecidas para la transmisión y recepción exitosa en los sistemas del SRI.
  3. Los comprobantes de venta contemplan la información y los valores de la transacción efectuada.

 

Andrea-Moya-abogados-ecuador

Andrea Moya, socia en CorralRosales
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+593 2 2544144

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CORRALROSALES

La resolución adoptada en Sesión Ordinaria No. 062 – 2024 del Consejo de la Judicatura el 30 de mayo de 2024 no modifica el vencimiento de términos

El Consejo de la Judicatura en resolución adoptada en sesión ordinaria No. 062 – 2024 de 30 de mayo de 2024, amplió el horario de atención para el ingreso de peticiones y escritos a través de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica, a los siete días de la semana, las 24 horas del día.

Si bien la resolución modificó el horario de atención de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica, no cambia el momento en el que se vencen los términos judiciales, como se fundamenta a continuación:

El artículo 77 del Código Orgánico General de Procesos, dispone:

Art. 77.-Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Es decir, los términos vencen en el último momento hábil de la Jornada Laboral, lo que es coherente con el artículo 78 del mismo cuerpo legal, que señala que son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura.

Según el artículo 100 del Código Orgánico de la Función Judicial es obligación de todos los servidores de la función judicial cumplir la semana de trabajo de cuarenta horas en jornadas de ocho horas diarias.

A su vez, la jornada laboral fijada por el Consejo de la Judicatura es de 08h00 a 17h00 de lunes a viernes lo que es concordante con el artículo 78 del Código Orgánico General de Procesos.

En conclusión, la ampliación del horario de atención de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica optimiza la gestión judicial en la presentación de escritos y peticiones, pero no modifica el vencimiento de los términos que seguirá siendo hasta las 17:00 del último día.

Sostener que el vencimiento de los términos se produzca a las 24 horas del último día carece de sustento legal y fáctico, como queda sustentado.

 

Mateo Zavala
Asociado senior en CorralRosales
mzavala@corralrosales.com