El blockchain y las tecnologías relacionadas con bases de datos distribuidas han sido un tema ampliamente tratado. En la actualidad existen múltiples industrias explorando sus posibilidades y nuevos casos de uso de blockchain que surgen diariamente. Sin embargo, queda la duda: ¿cómo podrían utilizarse estas tecnologías en el contexto de las leyes actuales y la práctica de la Propiedad Intelectual?
- ¿Qué es Blockchain?
Una cadena de bloques (blockchain) es similar a un libro mayor, pero en versión digital. Esta cadena consta de varios “bloques” de información vinculados a través de criptografía, es decir, protegidos ante cualquier intrusión o modificación. Una de sus características principales es la descentralización, ya que no reside en una sola computadora ni es administrado por una organización en particular. Al contrario, el sistema está conformado por múltiples computadoras alrededor del mundo que verifican los datos ingresados y buscan inconsistencias para que el sistema funcione de manera óptima e independiente.
Una de las funciones principales de un blockchain es otorgar trazabilidad sobre determinado producto. La trazabilidad se refiere a la capacidad de monitorear la evolución de un producto en sus diferentes etapas. Esto es de gran interés para sectores que exigen fuerte protección en Propiedad Intelectual como el farmacéutico, automotor y bienes de lujo. Adicionalmente, esta tecnología permite la creación de los llamados Tokens no Fungibles (NFTs por sus siglas en inglés), que son una versión digital de un certificado de autenticidad incorporado en el blockchain que puede representar casi cualquier propiedad real o intangible, incluidas obras de arte, música, videos, etc.
En un inicio, la tecnología blockchain fue creada para el sector financiero con el objetivo de rastrear cantidades masivas de transacciones. Sin embargo, su aplicación se ha extendido a muchas áreas, incluyendo el derecho de autor. En esta línea, tengamos presente una obra cinematográfica que cuenta con varios elementos, y que, a la vez, son partes esenciales de una cadena particular (guion, producción, créditos, distribución, etc.). Usualmente, esta información estaría archivada en anaqueles, pero a través de blockchain podemos registrarla de forma inmediata y segura en su sistema. Esto permite verificar derechos de explotación en tiempo real a través de un sello inalterable e inmutable. Por lo tanto, en el caso de una canción que tiene letra y música, no se perdería la paternidad en sus componentes a pesar de llegar a fusionarse.
Así, el blockchain se ha convertido en una herramienta con un gran potencial para proteger obras y demostrar su autoría. Sin embargo, nuestra legislación no reconoce ni regula esta tecnología, por lo que cualquier certificado generado a través de aquella carece de validez en un proceso público, máxime si se tiene en cuenta que los certificados digitales en Ecuador deben ser otorgados por una “Entidad de Certificación de la Información”, controlada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Lo anterior resulta contrario a la naturaleza propia del blockchain, cuya característica principal es la descentralización, en virtud de la cual son sus propios usuarios los que la administran y no existe un control por una entidad gubernamental (con excepción de los llamados “blockchains institucionales” que no son tema del presente artículo).
Por lo tanto, contamos con una herramienta que aún no puede ser utilizada en procesos frente a entidades públicas, donde las interacciones presenciales y la falta de estandarización de procesos hacen que los trámites se vuelvan lentos, y a veces, proclives a la corrupción. Es, en consecuencia, necesaria la actualización de leyes y el reconocimiento de nuevas tecnologías, especialmente aquellas que brindan seguridad y rapidez en la administración de datos y certificados.
2. Derechos de Propiedad Intelectual y Blockchain
De acuerdo con principios de derecho comúnmente aceptados, un producto basado en blockchain puede ser clasificado como propiedad intangible o incorpórea, es decir, un activo que no puede ser apreciado por los sentidos, pero que cuenta con determinado valor. Sobre este, un comprador adquiere derechos de Propiedad Intelectual distintos al creador de la obra subyacente. Lo mismo ocurre con la compra de un cuadro, un libro o un CD de música; donde el comprador pasa a ser propietario de una versión específica, sin ejercer ningún derecho de autor.
Dicho esto, cabe preguntarse, ¿quién posee los derechos de autor en la obra subyacente del blockchain? La respuesta rápida es que el creador posee los derechos sobre su trabajo, a menos que se pacte lo contrario. Por ejemplo, cuando alguien compra una pintura en una galería de arte para su hogar, está adquiriendo la pintura física en sí, que puede exhibir, pero no los derechos subyacentes para reproducir, hacer obras derivadas o distribuir copias de dicha pintura.
En Estados Unidos, por ejemplo, las partes son libres de pactar los términos y condiciones que regirán una cesión de derechos de un producto vinculado a blockchain. Sin embargo, lo usual es encontrar contratos de adhesión que suelen limitar los ingresos anuales que el comprador puede obtener de dicho activo (por ejemplo, la plataforma “Top Shot” de la NBA). En otros casos, hay compañías que suelen pactar términos y condiciones restrictivos que prohíben cualquier tipo de explotación del activo vinculado a blockchain.
Ahora, con respecto a productos soportados en blockchain, ¿es posible obtener una protección de patente sobre estos?
Independientemente del sistema jurídico, las “máquinas” suelen ser patentables, pero los “teoremas abstractos” no (entendiéndose por “teoremas abstractos” principios matemáticos que no representan una contribución técnica). Esto se debe a que las máquinas suelen ser productos concretos que mejoran nuestra calidad de vida, mientras los teoremas suelen ser principios científicos pertenecientes al colectivo y por ello, se entiende que no deberían estar sujetos a control o monopolización.
Bajo nuestro sistema, cualquier producto soportado en blockchain será considerado una idea no patentable mientras se rija por código y software, como es lo usual, debido a que para que una idea sea patentable deben intervenir elementos materiales. En esta línea, el artículo 15, literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (CA) manifiesta expresamente que los programas de ordenadores o el soporte lógico no son, como tales, considerados como invenciones. No obstante, el Art. 4 de la Decisión 351 de la misma CA, establece que los programas de ordenador sí pueden ser objeto de protección dentro del ámbito de los derechos de autor, y ampara tanto el código fuente (instrucciones legibles por el hombre), como el código objeto (binarias) de los programas. En consecuencia, en Ecuador un producto soportado en blockchain podría estar protegido bajo el ámbito de derechos de autor, pero no sería patentable.
En contraste, el sistema jurídico anglosajón aglutina tanto el copyright (derechos de autor) como la Propiedad Industrial bajo el concepto de Intellectual Property, lo que implica mayor flexibilidad a la hora de negociar derechos. Por ello, el titular de una obra puede perder el control de esta al ceder su copyright, ya que los derechos morales no se ejercitan junto a los derechos patrimoniales. En otras palabras, no existen límites para explotar una obra, a diferencia del sistema de derechos de autor (aplicable en Ecuador) que se basa en la protección del derecho moral de la obra.
Walmart, por ejemplo, registró en Estados Unidos una patente sobre un algoritmo de optimización de compras en línea basado en blockchain. Este se trata de un sistema integrado de pagos que ayuda al comprador a elegir sus productos con mayor detalle. Además, distribuye automáticamente en el blockchain los pagos entre los empleados o vendedores de Walmart que trabajaron en determinado proceso. Bajo este ejemplo, existe protección sobre un programa de ordenador ya que se comprobó que brinda un valor agregado a un proceso específico cuyos resultados son perceptibles en el mundo exterior.
Otro ejemplo de protección de un programa que produce un efecto técnico perceptible es la patente No. 10.643.202 de Bank of America, misma que trata sobre un sistema de procesamiento de transacciones en tiempo real basado en blockchain. Este sistema reduce el tiempo por transacción conocido previamente y su adopción podría potenciar el comercio electrónico de sobremanera, especialmente para herramientas tipo Apple Pay o Google Pay.
Consecuentemente, la mayoría de las solicitudes presentadas sobre patentes de blockchain provienen del sistema anglosajón, especialmente de países anglosajones como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra. De todas formas, no es fácil probar que un sistema de blockhain no forma parte del conocimiento común científico, pues hay varios trabajos de investigación e innumerables artículos que explican las bases de su algoritmo, incluyendo una publicación de Satoshi Nakamoto, una persona o colectivo a quien se reconoce como creador de Bitcoin. Sin perjuicio de ello, muchas patentes han sido aceptadas cuando la solicitud presentada vincula directamente el código al funcionamiento de una máquina, presentando este conjunto como un invento que mejora las cualidades técnicas existentes y resuelve un problema específico de forma innovadora. De esta forma, se obtienen mayores probabilidades de patentar una invención tecnológica, a diferencia de Ecuador, donde el soporte lógico está expresamente excluido de la patentabilidad.
Conclusión
En conclusión, debemos revisar una norma andina desactualizada que no reconoce nuevos campos y oportunidades surgidos del entorno digital. Además, sería recomendable reemplazar las referencias a “programas de ordenador” por “programas informáticos” a efectos de incluir claramente las aplicaciones móviles (apps) o Dapps (aplicaciones que se ejecutan dentro de un blockchain) dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.
La imposibilidad absoluta de patentar programas informáticos resulta inapropiada para el desarrollo de nuevos productos tecnológicos. Si bien éstos son protegidos automáticamente por el derecho de autor desde su creación, ello no impide la necesidad de patentar determinados programas.
Edgar Bustamante
Asociado en CorralRosales
ebustamante@corralrosales.com