Instructivo para la aplicación de la responsabilidad extendida en la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) de origen doméstico

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Mediante Acuerdo Ministerial No. MAATE-2022-067, el Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, expidió el Instructivo para la Aplicación de la Responsabilidad Extendida en la Gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de Origen Doméstico.
El instructivo tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y especificaciones de la responsabilidad extendida del productor (REP), aplicado a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) de uso doméstico.
Está sujeto al cumplimiento del instructivo, toda persona natural y jurídica, pública o privada, nacional o extranjera responsable de la primera puesta en el mercado nacional de aparatos eléctricos y electrónicos
(AEE): Todos los dispositivos que para cumplir una función necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes.

Sujetos: (Productor de AEE)

  • Fabricante, ensamblador, importador y demás figuras similares que importen o pongan en el mercado nacional (AEE).

Corresponsables:

  • Comercializadores y distribuidores.

Están exentos de la aplicación del instructivo: Baterías de plomo ácido, baterías de tracción, transformadores, lámparas de descarga, luminarias, vehículos y aparatos eléctricos y electrónicos profesionales u otros equipos que contengan fuentes radioactivas o fuentes selladas utilizadas en medicina, industria, investigación o cualquier otra aplicación.

Principales responsabilidades del productor

  1. Obtener la Autorización Administrativa Ambiental correspondiente al Registro de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales.
  2. Elaborar y presentar el Plan de Gestión Integral (en adelante “PGI”) de RAEE.
  3. Implementar y financiar el PGI de RAEE aprobado.
  4. Realizar las fases de gestión integral de RAEE con gestores ambientales debidamente autorizados.
  5. Realizar el retiro y/o transporte de todos los RAEE recolectados en los puntos de recolección.
  6. Cumplir las metas de recolección de RAEE (0.5% del promedio todos los AEE importados o puestos por primera vez en el mercado por el productor por los últimos 3 años; y 3% en el caso de equipos celulares en desuso). Dichos porcentajes se aplican a cada obligado.
  7. Reportar anualmente, dentro de los 10 primeros días de marzo, el informe anual de avance de la implementación de PGI de RAEE al Ministerio del Ambiente.
  8. Incluir en la etiqueta del producto el símbolo ilustrado para identificar el AEE.

Del comercializador y/o distribuidor

  1. Registrar los movimientos de RAEE y reportar semestralmente al productor.
  2. Ser corresponsable del cumplimiento de las metas de recolección correspondientes. El incumplimiento de las disposiciones del instructivo dará lugar a las acciones respectivas conforme a lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.
  3. Obtener la Autorización Ambiental pertinente.
  4. Reportar a la autoridad cualquier irregularidad durante los procesos de recepción y entrega de RAEE.
  5. Informar al productor en el término de 1 día de sucedido el hecho, cualquier evento de emergencia, accidentes e incidentes ocurridos con los RAEE y que haya o pueda ocasionar daños ambientales.

Rafael Serrano, asociado de CorralRosales, con traje y corbata. En el fondo, una parte de Guayaquil (Ecuador)

Especialista en Derecho Ambiental
Rafael Serrano, asociado senior de CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Régimen para las retenciones de Impuesto a la Renta e IVA aplicable a los agregadores de pago y mercados en línea

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica

La Resolución NAC-DGERCGC21-00000026 emitida por el Servicio de Rentas Internas en el año 2021 estableció un régimen especial de retenciones de impuesto a la renta e IVA aplicable a los agregadores de pago y mercados en línea. Este régimen fue reformado mediante Resolución NAC-DGERCG22-00000035 emitida el 20 de julio de 2022 y publicada en el Registro Oficial Suplemento 110 del 21 de julio de 2022. A continuación, resumimos los puntos más importantes:

  1. Definiciones
  • Agregadores de pago: Administradoras de los sistemas auxiliares de pago (ASAP) autorizadas como tales por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de agregación de pago.
  • Mercados en línea: sociedades que, a través de plataformas tecnológicas, permiten: (i) la oferta y demanda en línea de bienes y/o servicios de terceros o de varios establecimientos de comercio afiliados; y, (ii) aceptar y recaudar a nombre de los establecimientos de comercio los pagos correspondientes.
  1. Requisitos


Para aplicar el régimen especial de retenciones, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Los agregadores de pago deberán:
  1. Presentar una solicitud ante el Servicio de Rentas Internas (SRI);
  2. Contar con la autorización del Banco Central del Ecuador para operar como una administradora de los sistemas auxiliares de pago (ASAP), para la prestación del servicio de agregación de pago; y,
  3. Ser calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por parte del SRI. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, se puede solicitar dicha calificación en la misma solicitud
  • Los mercados en línea deberán:
  1. Ser una sociedad constituida en el Ecuador;
  2. Tener como objeto social actividades que reflejen su rol como mercado en línea, particularmente, la intermediación a través de plataformas tecnológicas para la oferta y venta en línea de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados;
  3. Estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes;
  4. Presentar una solicitud ante el SRI en la que se detalle el agregador de pago o pasarela de pago con el que trabajarán;
  5. Ser calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por parte del SRI. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, se puede solicitar dicha calificación en la misma solicitud; y,
  6. No pertenecer a ningún régimen impositivo simplificado, ni a regímenes de impuesto a la renta únicos.


Los mercados en línea podrán aplicar el régimen especial siempre que los valores recaudados en nombre de terceros provengan de: (i) agregadores de pago registrados ante el SRI; o, (ii) sean procesadas a través de administradoras de los sistemas auxiliares de pago autorizadas como tales por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de pasarelas de pago.

  1. Régimen Especial.

No se sujetarán a retención de impuesto a la renta o IVA los siguientes pagos o acreditaciones en cuenta:

  1. Aquellos que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, por la transferencia de bienes y/o servicios prestados por terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados.
  2. Aquellos que efectúen los agregadores de pago a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, por la transferencia de bienes y/o servicios prestados por terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados.

Sin perjuicio de lo anterior, los agregadores de pago y/o mercados en línea deberán efectuar una liquidación mensual de los pagos o acreditaciones que constituyan ingresos propios.

  1. Disposición Transitoria.

Los contribuyentes que se encuentren registrados en el ‘catastro de mercados en línea’ del SRI deberán presentar la solicitud señalada en el acápite II, indicando el agregador de pago o pasarela de pago con el que trabajarán dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución en el Registro Oficial, es decir, hasta el 4 de agosto de 2022. Si no se presenta la solicitud dentro del plazo señalado se revocará el registro, sin perjuicio de que puedan solicitarlo nuevamente.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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CORRALROSALES

Cambios en las pruebas aceptables para demostrar el uso al renovar un nombre comercial

Andrea Machicado

Un nombre comercial, tal como lo define la Decisión 486 de la Comunidad Andina Régimen Común sobre Propiedad Industrial, es cualquier signo que identifique una actividad económica, una empresa o un establecimiento comercial. Es el nombre oficial bajo el cual un establecimiento ejerce su actividad.

El artículo 191 de la Decisión 486 establece que: “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.”

Al igual que en el caso de las marcas, la renovación del nombre comercial puede presentarse seis meses antes de la fecha de vencimiento. También existe un periodo de gracia de seis meses después de la fecha mencionada. A diferencia de lo que ocurre con las marcas, cuando se presenta una renovación de un nombre comercial, la Oficina de Propiedad Intelectual exige presentar prueba de uso.

La Decisión 486 permite a las Oficinas Nacionales de Propiedad Intelectual de manera facultativa decidir si solicitan prueba de uso al renovar un nombre comercial. En Ecuador, para renovar un nombre comercial, se debe probar el uso según lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESC) y el artículo 256 de su Reglamento.

Antes del Reglamento el COESC, que entró en vigencia el 20 de noviembre de 2020, la Oficina de Propiedad Intelectual local era más restrictiva en los requisitos para poder probar el uso de un nombre comercial. Solo se aceptaban como prueba de uso las copias certificadas de las facturas que mostraban el uso del nombre comercial tal como estaba registrado ante la Oficina de Propiedad Intelectual, siempre que no se hayan realizado cambios sustanciales. Había que presentar al menos una factura por cada uno de los seis meses anteriores a la solicitud de renovación.

En la actualidad, el mencionado Reglamento determina expresamente qué documentos pueden aceptarse como prueba de uso. La Oficina de Propiedad Intelectual local ha ampliado su criterio para determinar la aceptabilidad de la prueba de uso, aceptando por ejemplo:

  • Facturas.
  • Documentos contables o certificaciones de auditoría.
  • Permisos de explotación.
  • Descargas notariales de páginas web, redes sociales.
  • Prensa digital o escrita.
  • Anuncios publicitarios.[1]

De la misma manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su jurisprudencia ha establecido el tipo de prueba que demuestra el uso real y efectivo del nombre comercial en el mercado: 

  1. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.

     

  2. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.[2]

Ahora que la Oficina de Propiedad Intelectual ha ampliado sus requisitos y se atiene a lo que establecen las leyes aplicables y el Reglamento, es posible que los titulares de las marcas sigan protegiendo sus nombres comerciales a través de renovaciones, manteniendo así sus derechos. La Oficina de Propiedad Intelectual local ha roto los paradigmas que ha mantenido durante décadas ampliando su perspectiva en referencia a las pruebas válidas y efectivas que demuestran el uso de un nombre comercial de acuerdo con la jurisprudencia de la Comunidad Andina.

[1] Reglamento de Gestión de los Conocimientos, artículo 256

[2] Tribunal Andino de Justicia. Proceso 55-1P-2020  21 de junio de 2021

Andrea Machicado
Asociada en CorralRosales
formalities@corralrosales.com

Requisitos que debe contener el nombramiento del representante legal de las sociedades sujetas al control de la superintendencia de compañías, valores y seguros

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Mediante Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2022-0008 de 21 de junio de 2022, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 99 de 6 de julio de 2022 el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros expidió el “Reglamento sobre los requisitos que debe contener el nombramiento del representante legal y el poder del mandatario mercantil de las compañías” (en adelante el “Reglamento”).
 
El Reglamento establece que el nombramiento del representante legal incluirá por lo menos la siguiente información:

  1. La fecha de su otorgamiento.
  2. El nombre de la compañía que emite el nombramiento.
  3. Nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad y código dactilar del representante legal designado (el cual figura en la cédula de identidad)
  4. La fecha de la designación del cargo, el órgano estatutario que hubiere hecho la designación o cláusula del contrato social en que conste la misma.
  5. El cargo o función a desempeñar.
  6. Período de duración del cargo.
  7. La enunciación de que la representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía se la ejercerá en forma individual o conjunta con otro u otros administradores conforme lo establezca el estatuto social.
  8. La escritura pública en la que consten las atribuciones vigentes del representante legal y la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, el instrumento público o privado en el que consten las atribuciones vigentes del representante legal y fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades.
  9. Los nombres y apellidos, firma autógrafa o electrónica de la persona que extiende por la compañía el nombramiento.
  10. La aceptación del cargo mediante firma autógrafa o electrónica con indicación del lugar y fecha en que se produce dicha aceptación.

Resaltamos los siguientes efectos derivados del Reglamento:

  1. Se confirma que el nombramiento puede ser firmado electrónicamente.
  2. El código dactilar que se solicita implica que los administradores designados en caso de ser extranjeros deberán ser titulares de una visa de residente y poseer cédula de identidad ecuatoriana para la inscripción del nombramiento.  Esto implica una inconsistencia con el proceso de visado, ya que la Dirección General de Extranjería, para otorgar la visa de representante legal, requiere la presentación del nombramiento inscrito en el Registro Mercantil o Registro de Sociedades, según corresponda.

Foto cuadrada de Milton Carrera, asociado senior de CorralRosales

Especialista en Derecho Societario
Milton Carrera, asociado senior de CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com
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Reglamento de Juntas Generales

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La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Reglamento sobre juntas generales o asamblea general de socios y accionistas de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones, de economía mixta y sociedades por acciones simplificadas, mediante Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2022-0010, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 99 de 6 de julio de 2022 (en adelante el “Reglamento”).

El Reglamento fundamentalmente regula las reformas introducidas por la Ley de Modernización a la Ley de Compañías. A continuación, un resumen de los aspectos más relevantes del Reglamento:

I. CONVOCATORIA

1. Además de los requisitos propios que debe contener la convocatoria el Reglamento dispone que se incluya la siguiente información:
  • La indicación de los medios electrónicos para la conexión telemática de los socios o accionistas que así desearen hacerlo con la información de la plataforma que se utilizará para el efecto, así como las claves de acceso.
  • Una descripción clara y exacta de los procedimientos que los socios o accionistas deben cumplir para poder participar y emitir su voto en la junta general o asamblea de accionistas, incluyendo lo siguiente: (i) El derecho a solicitar información y a incluir puntos en el orden del día, así como el plazo de ejercicio de estas facultades; (ii) Los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia, señalando el correo electrónico al cual se consignará la forma de votación por cada moción, en el caso de comparecencia de los socios o accionistas por medios telemáticos; y, (iii) La indicación del correo electrónico al cual se pueda enviar el instrumento de representación por medio del cual el socio o accionista delegue a otra persona la representación en junta general o asamblea de accionistas.

2. Formato de la convocatoria por prensa: Se permite que la convocatoria se publique en el periódico de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, ya sea en formato físico o digital.

3. Renuncia a la convocatoria: Los socios o accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la junta general o asamblea de accionistas, mediante comunicación enviada al representante legal de forma física o electrónica. Aunque no hubieren sido convocados a la junta general o asamblea de accionistas, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.

Cuando la renuncia fuere expresa, los documentos que contiene la renuncia deberán adjuntarse al expediente de la correspondiente junta general o asamblea de accionistas.

El socio o accionista renunciante a la convocatoria a una junta general o asamblea de accionistas determinada, perderá el derecho de impugnar, apelar, recurrir o demandar la nulidad de las resoluciones que hubiere adoptado la respectiva reunión .

4. Presunción de renuncia a la convocatoria: Cuando un socio o accionista no hubiere consignado con antelación suficiente un correo electrónico al administrador, y el estatuto no contemplare otras formas complementarias de convocatoria, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales o asamblea de accionistas, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general o asamblea de accionistas, por la falta de notificación de la convocatoria.

5. Derecho de los socios o accionistas minoritarios a incluir puntos adicionales al orden del día o a solicitar correcciones sobre los puntos del orden del día: Los socios o accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el 5% del capital suscrito, podrán solicitar, por una sola vez por cada junta general o asamblea de accionistas, que se incluyan puntos adicionales a los ya referidos en la convocatoria; o, que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este derecho será aplicable en las juntas generales o asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

La presentación de una petición de inclusiones a los puntos del orden del día o de corrección sobre los puntos incluidos en la convocatoria efectuada por un grupo de socios o accionistas minoritarios no impedirá a los demás socios o accionistas solicitar nuevas inclusiones o correcciones respecto de dicha convocatoria.

Este requerimiento lo deben dirigir al administrador de la compañía facultado estatutariamente para efectuar las convocatorias, dentro del plazo improrrogable de 72 horas, desde que se realizó el llamamiento a junta general o asamblea de accionistas.

Los asuntos incluidos en la convocatoria o la solicitud de correcciones formales, deberán ser puestos en conocimiento de los demás socios o accionistas, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. Por consiguiente, la junta general o asamblea de accionistas originalmente convocada, se instalará una vez vencido el plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los socios o accionistas minoritarios solicitantes.

II INSTALACIÓN Y ASISTENCIA

6. En las juntas o asambleas que se deban realizar total o parcialmente por medios telemáticos, el administrador deberá presentar el respectivo libro con sus asientos actualizados, compartiéndolo a través de los sistemas tecnológicos en forma digital, si fuere necesario, ante requerimiento de cualquiera de los socios o accionistas concurrentes a la reunión por medios telemáticos.

7. En las compañías anónimas o de economía mixta, cuyas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores, o en otro mecanismo de negociación, la lista de asistentes también podrá basarse en la nómina que para el efecto extienda el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, a cuyo cargo se halle el libro de acciones y accionistas; siempre que dicho certificado haya sido emitido con no más de dos horas hábiles de anticipación a la hora prevista para la iniciación de la junta o asamblea. Para los efectos de aplicación de este reglamento son horas hábiles las que transcurren en desde las 08:00 hasta las 20:00.

8. Tratándose de participaciones o de acciones de propiedad de cónyuges, su representación la tendrá aquel que conste inscrito como socio o accionista en el respectivo libro.

9. Registro de transferencias previo a la instalación de la Junta o Asamblea: Las personas que han adquirido acciones, o los derechos reales de usufructo o prenda sobre estas, que les dieren derecho a participar y votar en las juntas generales o asambleas de accionistas; y dicha cesión o derechos no hubiesen sido aún inscritos en el Libro de Acciones y Accionistas de la compañía, tendrán derecho a participar de la junta general o asamblea de accionistas convocada, con voz y voto por el total de sus acciones, para lo cual el representante legal deberá obligatoriamente inscribir conforme a la ley, en el acto, la cesión o constitución de derechos en el libro respectivo.

10. Asistencia a junta general o asamblea de accionistas por medio telemático: Las juntas generales o asamblea de accionistas podrán realizarse por cualquier medio telemático que permita la asistencia e intervención de los socios y accionistas en tiempo real. Para tales efectos, en la respectiva convocatoria deberá anunciarse el medio de comunicación que será utilizado para celebrar la junta general o asamblea de accionistas, siendo responsabilidad del administrador gestionar los medios y correr traslado con la información necesaria que permita la conexión de los socios o accionistas en el día y a la hora señalados.

11. De la asistencia de terceros a las juntas generales o asamblea de accionistas: En caso de considerarlo pertinente, podrán asistir a las juntas generales o asamblea de accionistas otras personas claves, como directivos, expertos, prensa, analistas financieros, o cualquier persona que se considere necesaria para la celebración de este acto. Para el efecto, el presidente de la junta o asamblea deberá poner a consideración de los socios o accionistas, para que se pronuncien sobre su aceptación o no. El presidente autorizará la intervención de personas interesadas para lo cual debe contarse con la aceptación de la mayoría del capital concurrente a la reunión.

12. Renuncia a la asistencia a la junta general o asamblea de accionistas: El socio o accionista podrá renunciar a su derecho de asistir a una junta general o asamblea de accionistas mediante comunicación física o digital enviada al representante legal hasta una hora antes de la instalación de la junta general o asamblea de accionistas. La renuncia de asistencia implica que las participaciones o las acciones del socio o accionista se computarán como asistentes para efectos del quórum de instalación. Salvo que el socio o accionista renunciante exprese lo contrario, se entenderá que él se abstuvo de votar.

En el contenido de la renuncia el socio o accionista podrá emitir su criterio a manera de votación, que podrá ser afirmativo, negativo o abstentivo, sobre cada uno de los puntos del orden del día contenido en la convocatoria.

13. De la comparecencia personal: Los socios y accionistas pueden comparecer personalmente a las juntas generales o asamblea de accionistas; esto es, físicamente o a través de videoconferencias.

La junta general o asamblea de accionistas podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, utilizando videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico. Para sus efectos el socio o accionista será responsable de que su presencia se perfeccione a través de ese medio de comunicación telemática.

El socio o accionista dejará constancia de su comparecencia, mediante un correo electrónico dirigido al secretario de la junta o asamblea; situación que deberá ser especificada en la lista de asistentes; debiéndose incorporar al respectivo expediente el indicado correo.

III VOTACIONES Y RESOLUCIONES 

14. Constancias sobre votaciones: Como respaldo de la votación de los socios o accionistas que comparezcan a las juntas o asambleas a través de videoconferencia, éstos deben remitir al secretario de la junta general o asamblea de accionistas un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción; sin perjuicio, que el pronunciamiento o votación del socio o accionista sea grabada por la compañía.

15. Secretos empresariales: Las juntas generales o asamblea de socios o accionistas, son reuniones privadas en las que podrán discutirse estrategias empresariales o darse a conocer información sensible que  los presentes quedarán impedidos de divulgar tales información confidencial y secretos empresariales .

16. Casos de inoponibilidad de resoluciones de junta general o asamblea de accionistas: Cuando la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros determine que una o más resoluciones de las juntas generales o asamblea de accionistas son violatorias de la Ley de Compañías u otra normativa jurídica o estatutaria relevante, en ejercicio de sus atribuciones de control y vigilancia, puede hacer conocer a la compañía respectiva que tales resoluciones le son inoponibles, en razón de que han sido tomadas con infracción de norma expresa, con la finalidad de que las omisiones, incumplimientos o violaciones sean subsanados, salvo el caso de que la normativa aplicable contemple para tal circunstancia, el efecto de nulidad absoluta. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier resolución posteriormente dictada por órgano o funcionario judicial competente, ante acción de parte interesada o perjudicada.

17. Grabación de las sesiones de junta general o asamblea de accionistas: Todas las sesiones de las juntas generales o asambleas de socios o accionistas, deberán grabarse en soporte magnético o digital y es responsabilidad del secretario de la junta o asamblea, incorporar el archivo informático al respectivo expediente.

No será obligatoria la grabación magnetofónica o digital cuando se trate de juntas o asambleas universales, salvo que un accionista lo solicitare de manera expresa.

Cuando se trate de socios o accionistas extranjeros, se podrán implementar medios que permitan la traducción simultánea de las intervenciones de la junta o asamblea, cuando se considere conveniente. 

IV JUNTAS GENERALES O ASAMBLEAS NO PRESENCIALES

18. En la convocatoria a una determinada junta general o asamblea de accionistas, el representante legal podrá proponer a los socios o accionistas, la adopción de acuerdos directamente, instando a que emitan su voto sobre los puntos que formen parte del orden del día, a fin de evitar la instalación de la sesión formal, para lo cual será necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) Deberá constar el plazo (no mayor de 5 días), para que los socios o accionistas manifiesten estar de acuerdo con este procedimiento o no; y, de estarlo el sentido de su voto, (ii) El voto deberá constar por medio físico, electrónico o cualquier otro medio de comunicación que garantice su identidad, el estar de acuerdo con este procedimiento y el voto afirmativo, negativo o abstentivo a los puntos del orden del día, (iii) La decisión se adoptará por la mayoría determinada en el estatuto social o con la mayoría de votos prevista en la Ley de Compañías, (iv) El representante legal de la compañía posteriormente comunicará a los socios o accionistas el sentido de las decisiones adoptadas, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la votación, (v) El acta será suscrita únicamente por el represente legal de la compañía y en la misma se detallará el sentido de la votación y el porcentaje del capital que representare cada socio o accionista; y, (vi) Al acta se deberá adjuntar la documentación que justifique el sentido del voto.

En caso de que los socios o accionistas se hubieren manifestado en contra de este procedimiento o no hubieren expresado su aceptación, se reunirá la junta general o asamblea de accionistas en la forma prevista en la convocatoria.

19. Juntas Generales o Asamblea de Accionistas Universales no presenciales: Las juntas generales o asamblea de accionistas no presenciales también podrán ser universales, si los socios o accionistas están de acuerdo en los puntos del orden del día a tratar. Con el fin de determinar la universalidad, además de las firmas del presidente y secretario de la junta o asamblea, los socios o accionistas deberán suscribir el acta, bajo pena de nulidad. La firma, física o electrónica, de los socios o accionistas podrá ser en un día distinto al de la celebración de la junta o asamblea.

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Especialista en Derecho Societario
Milton Carrera, asociado senior de CorralRosales
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CORRALROSALES

La intersección entre PI y blockchain

Edgar Bustamante, asociado de CorralRosales, más una imagen de unos edificios y el logo de CorralRosales

El blockchain y las tecnologías relacionadas con bases de datos distribuidas han sido un tema ampliamente tratado. En la actualidad existen múltiples industrias explorando sus posibilidades y nuevos casos de uso de blockchain que surgen diariamente. Sin embargo, queda la duda: ¿cómo podrían utilizarse estas tecnologías en el contexto de las leyes actuales y la práctica de la Propiedad Intelectual?

  1. ¿Qué es Blockchain?

Una cadena de bloques (blockchain) es similar a un libro mayor, pero en versión digital. Esta cadena consta de varios “bloques” de información vinculados a través de criptografía, es decir, protegidos ante cualquier intrusión o modificación. Una de sus características principales es la descentralización, ya que no reside en una sola computadora ni es administrado por una organización en particular. Al contrario, el sistema está conformado por múltiples computadoras alrededor del mundo que verifican los datos ingresados y buscan inconsistencias para que el sistema funcione de manera óptima e independiente.

Una de las funciones principales de un blockchain es otorgar trazabilidad sobre determinado producto. La trazabilidad se refiere a la capacidad de monitorear la evolución de un producto en sus diferentes etapas. Esto es de gran interés para sectores que exigen fuerte protección en Propiedad Intelectual como el farmacéutico, automotor y bienes de lujo. Adicionalmente, esta tecnología permite la creación de los llamados Tokens no Fungibles (NFTs por sus siglas en inglés), que son una versión digital de un certificado de autenticidad incorporado en el blockchain que puede representar casi cualquier propiedad real o intangible, incluidas obras de arte, música, videos, etc.

En un inicio, la tecnología blockchain fue creada para el sector financiero con el objetivo de rastrear cantidades masivas de transacciones. Sin embargo, su aplicación se ha extendido a muchas áreas, incluyendo el derecho de autor. En esta línea, tengamos presente una obra cinematográfica que cuenta con varios elementos, y que, a la vez, son partes esenciales de una cadena particular (guion, producción, créditos, distribución, etc.). Usualmente, esta información estaría archivada en anaqueles, pero a través de blockchain podemos registrarla de forma inmediata y segura en su sistema. Esto permite verificar derechos de explotación en tiempo real a través de un sello inalterable e inmutable. Por lo tanto, en el caso de una canción que tiene letra y música, no se perdería la paternidad en sus componentes a pesar de llegar a fusionarse.

Así, el blockchain se ha convertido en una herramienta con un gran potencial para proteger obras y demostrar su autoría. Sin embargo, nuestra legislación no reconoce ni regula esta tecnología, por lo que cualquier certificado generado a través de aquella carece de validez en un proceso público, máxime si se tiene en cuenta que los certificados digitales en Ecuador deben ser otorgados por una “Entidad de Certificación de la Información”, controlada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Lo anterior resulta contrario a la naturaleza propia del blockchain, cuya característica principal es la descentralización, en virtud de la cual son sus propios usuarios los que la administran y no existe un control por una entidad gubernamental (con excepción de los llamados “blockchains institucionales” que no son tema del presente artículo).

Por lo tanto, contamos con una herramienta que aún no puede ser utilizada en procesos frente a entidades públicas, donde las interacciones presenciales y la falta de estandarización de procesos hacen que los trámites se vuelvan lentos, y a veces, proclives a la corrupción. Es, en consecuencia, necesaria la actualización de leyes y el reconocimiento de nuevas tecnologías, especialmente aquellas que brindan seguridad y rapidez en la administración de datos y certificados.

      2. Derechos de Propiedad Intelectual y Blockchain

De acuerdo con principios de derecho comúnmente aceptados, un producto basado en blockchain puede ser clasificado como propiedad intangible o incorpórea, es decir, un activo que no puede ser apreciado por los sentidos, pero que cuenta con determinado valor. Sobre este, un comprador adquiere derechos de Propiedad Intelectual distintos al creador de la obra subyacente. Lo mismo ocurre con la compra de un cuadro, un libro o un CD de música; donde el comprador pasa a ser propietario de una versión específica, sin ejercer ningún derecho de autor.

Dicho esto, cabe preguntarse, ¿quién posee los derechos de autor en la obra subyacente del blockchain? La respuesta rápida es que el creador posee los derechos sobre su trabajo, a menos que se pacte lo contrario. Por ejemplo, cuando alguien compra una pintura en una galería de arte para su hogar, está adquiriendo la pintura física en sí, que puede exhibir, pero no los derechos subyacentes para reproducir, hacer obras derivadas o distribuir copias de dicha pintura.

En Estados Unidos, por ejemplo, las partes son libres de pactar los términos y condiciones que regirán una cesión de derechos de un producto vinculado a blockchain. Sin embargo, lo usual es encontrar contratos de adhesión que suelen limitar los ingresos anuales que el comprador puede obtener de dicho activo (por ejemplo, la plataforma “Top Shot” de la NBA). En otros casos, hay compañías que suelen pactar términos y condiciones restrictivos que prohíben cualquier tipo de explotación del activo vinculado a blockchain.

Ahora, con respecto a productos soportados en blockchain, ¿es posible obtener una protección de patente sobre estos?

Independientemente del sistema jurídico, las “máquinas” suelen ser patentables, pero los “teoremas abstractos” no (entendiéndose por “teoremas abstractos” principios matemáticos que no representan una contribución técnica). Esto se debe a que las máquinas suelen ser productos concretos que mejoran nuestra calidad de vida, mientras los teoremas suelen ser principios científicos pertenecientes al colectivo y por ello, se entiende que no deberían estar sujetos a control o monopolización.

Bajo nuestro sistema, cualquier producto soportado en blockchain será considerado una idea no patentable mientras se rija por código y software, como es lo usual, debido a que para que una idea sea patentable deben intervenir elementos materiales. En esta línea, el artículo 15, literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (CA) manifiesta expresamente que los programas de ordenadores o el soporte lógico no son, como tales, considerados como invenciones. No obstante, el Art. 4 de la Decisión 351 de la misma CA, establece que los programas de ordenador sí pueden ser objeto de protección dentro del ámbito de los derechos de autor, y ampara tanto el código fuente (instrucciones legibles por el hombre), como el código objeto (binarias) de los programas. En consecuencia, en Ecuador un producto soportado en blockchain podría estar protegido bajo el ámbito de derechos de autor, pero no sería patentable.

En contraste, el sistema jurídico anglosajón aglutina tanto el copyright (derechos de autor) como la Propiedad Industrial bajo el concepto de Intellectual Property, lo que implica mayor flexibilidad a la hora de negociar derechos. Por ello, el titular de una obra puede perder el control de esta al ceder su copyright, ya que los derechos morales no se ejercitan junto a los derechos patrimoniales. En otras palabras, no existen límites para explotar una obra, a diferencia del sistema de derechos de autor (aplicable en Ecuador) que se basa en la protección del derecho moral de la obra.

Walmart, por ejemplo, registró en Estados Unidos una patente sobre un algoritmo de optimización de compras en línea basado en blockchain. Este se trata de un sistema integrado de pagos que ayuda al comprador a elegir sus productos con mayor detalle. Además, distribuye automáticamente en el blockchain los pagos entre los empleados o vendedores de Walmart que trabajaron en determinado proceso. Bajo este ejemplo, existe protección sobre un programa de ordenador ya que se comprobó que brinda un valor agregado a un proceso específico cuyos resultados son perceptibles en el mundo exterior.

Otro ejemplo de protección de un programa que produce un efecto técnico perceptible es la patente No. 10.643.202 de Bank of America, misma que trata sobre un sistema de procesamiento de transacciones en tiempo real basado en blockchain. Este sistema reduce el tiempo por transacción conocido previamente y su adopción podría potenciar el comercio electrónico de sobremanera, especialmente para herramientas tipo Apple Pay o Google Pay.

Consecuentemente, la mayoría de las solicitudes presentadas sobre patentes de blockchain provienen del sistema anglosajón, especialmente de países anglosajones como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra. De todas formas, no es fácil probar que un sistema de blockhain no forma parte del conocimiento común científico, pues hay varios trabajos de investigación e innumerables artículos que explican las bases de su algoritmo, incluyendo una publicación de Satoshi Nakamoto, una persona o colectivo a quien se reconoce como creador de Bitcoin. Sin perjuicio de ello, muchas patentes han sido aceptadas cuando la solicitud presentada vincula directamente el código al funcionamiento de una máquina, presentando este conjunto como un invento que mejora las cualidades técnicas existentes y resuelve un problema específico de forma innovadora. De esta forma, se obtienen mayores probabilidades de patentar una invención tecnológica, a diferencia de Ecuador, donde el soporte lógico está expresamente excluido de la patentabilidad.

Conclusión

En conclusión, debemos revisar una norma andina desactualizada que no reconoce nuevos campos y oportunidades surgidos del entorno digital. Además, sería recomendable reemplazar las referencias a “programas de ordenador” por “programas informáticos” a efectos de incluir claramente las aplicaciones móviles (apps) o Dapps (aplicaciones que se ejecutan dentro de un blockchain) dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

La imposibilidad absoluta de patentar programas informáticos resulta inapropiada para el desarrollo de nuevos productos tecnológicos. Si bien éstos son protegidos automáticamente por el derecho de autor desde su creación, ello no impide la necesidad de patentar determinados programas.

Edgar Bustamante
Asociado en CorralRosales
ebustamante@corralrosales.com

Ampliación de plazos para cumplir obligaciones con el SRI

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica

Mediante Resolución NAC-DGERCGC22-00000033 emitida por el Director General del Servicio de Rentas Internas, se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con IVA, ICE e impuesto a la Renta a los contribuyentes domiciliados en las provincias de Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Pichincha, Pastaza, Azuay, Imbabura, Sucumbíos y Orellana.  

  1. Los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales podrán realizar la declaración y pago del IVA, ICE y retenciones en la fuente de impuesto a la renta correspondientes al período de junio de 2022 hasta el 28 de julio de 2022.
  2. Los sujetos pasivos que no estén calificados como contribuyentes especiales podrán realizar la declaración y pago del IVA, ICE y retenciones en la fuente de impuesto a la renta correspondientes al período de junio de 2022 y al primer semestre de 2022 (según corresponda) en los siguientes plazos:

  1. Los sujetos obligados a presentar el Informe de Cumplimiento Tributario (ICT) correspondiente al ejercicio fiscal 2021, podrán hacerlo de acuerdo con el siguiente calendario:

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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