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Levantamiento suspensión de plazos en materia tributaria

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1. Tabla para la liquidación y pago del impuesto a la renta aplicable a los ingresos percibidos por Personas Naturales y Sucesiones Indivisas en el ejercicio fiscal 2021:
2. Tabla para la liquidación y pago del impuesto a la renta aplicable a los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito de bienes y derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2021:
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1. El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000074 suspendió inicialmente los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de las acciones de cobro desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el 1 de enero de 2021 inclusive. Luego amplió el plazo hasta el 17 de enero de 2021 inclusive, mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000081.
2. El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, mediante Resolución SENAE-SENAE-2020-0062-RE suspendió los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de las acciones de cobro desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 20 de enero de 2021, inclusive.
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1. El pago corresponda a distribución de dividendos;
2. El pago corresponda a costos o gastos que, al momento de la retención, se consideren no deducibles para el cálculo del impuesto a la renta del agente de retención;
3. El contrato en virtud del cual se realice el pago esté debidamente calificado; o,
4. La suma de todos los pagos o créditos en cuenta, realizados a favor del mismo proveedor en un mismo año fiscal, no superan el monto máximo (US$565.750,00 para el año 2020).
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Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000060 emitida el 29 de septiembre de 2020 y publicada en el Registro Oficio Edición Especial 1100 el 30 de septiembre de 2020, la Directora del Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la aplicación del régimen impositivo para microempresas.
El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir de oficio en el catastro de microempresas a los contribuyentes que cumplan o dejen de cumplir las condiciones para considerarse como tales. Este catastro será publicado en la página web del SRI hasta el 30 de septiembre de cada año.
Los contribuyentes estarán sujetos a dicho régimen a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.
Así mismo, la administración tributaria puede excluir de oficio a los contribuyentes que no cumplan o dejen de cumplir con las condiciones previstas para sujetarse al régimen. La exclusión de oficio se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión.
Los contribuyentes que hubiesen cumplido 5 años de permanencia en el régimen dejarán de formar parte desde el primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de permanencia.
Cuando los contribuyentes consideren que no procede su inclusión o exclusión del régimen, podrán presentar una petición para que se revea dicha decisión en un término de 20 días contados a partir de la publicación del catastro.
Al momento de la inscripción el RUC, el contribuyente debe informar al SRI todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que presuman obtener y el número de trabajadores.
Si el contribuyente cumple con las condiciones para considerarse como microempresa iniciará su actividad económica con sujeción al régimen de microempresas. De lo contrario, iniciará su actividad económica con sujeción al régimen general y la autoridad lo podrá incluir al régimen de oficio.
No podrán acogerse al régimen de microempresas aquellos contribuyentes que desarrollen exclusivamente una o varias de las siguientes actividades:
Los contribuyentes sujetos al régimen de microempresas deberán cumplir con los deberes formales y materiales previstos en la ley, incluyendo los siguientes:
Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención de impuesto a la renta ni de IVA, excepto en los casos en que sean calificados por el SRI como contribuyentes especiales o agentes de retención y en los demás casos que la norma lo establezca.
Sin embargo, los contribuyentes sujetos al régimen si se sujetarán a retención de impuesto a la renta e IVA. En el caso del impuesto a la renta el porcentaje será del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen. Si el contribuyente obtiene ingresos de fuentes diferentes a la actividad empresarial sujeta al régimen, éstos se sujetarán a los porcentajes de retención previstos en la normativa tributaria vigente.
Si los contribuyentes sujetos al régimen hubieren efectuado retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:
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Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000057 emitida el 14 de septiembre de 2020 y publicada en el Registro Oficio Edición Especial 1024 el 16 de septiembre de 2020, la Directora del Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la calificación, presentación de declaraciones y pago de impuestos de los agentes de retención y de contribuyentes especiales.
A partir de la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno introducida el 31 de diciembre de 2019, se estableció que actuarán como agentes de retención solamente los contribuyentes especiales y aquellos designados como agentes de retención por el Servicio de Rentas Internas.
En el siguiente enlace se puede verificar los contribuyentes que han sido designados contribuyentes especiales o agentes de retención: https://www.sri.gob.ec/web/guest/catastros
La administración tributaria podrá revocar la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales. Dicha revocatoria surtirá efecto desde la fecha prevista en la resolución de carácter general o desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación, si se trata de acto administrativo específico.
Los contribuyentes designados como agentes de retención continuarán realizando la declaración y pago de sus obligaciones tributarias de forma regular.
Los contribuyentes especiales deberán:
Los contribuyentes especiales que tengan su domicilio en Galápagos podrán realizar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias hasta el día 28 de cada mes.
Cuando estas fechas coincidan con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al día hábil anterior a ésta.
Aquellos contribuyentes que no tengan la calidad de agentes de retención o contribuyentes especiales deberán efectuar retenciones de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado hasta el 30 de septiembre de 2020.
A partir del 1 de octubre de 2020 estos contribuyentes deberán realizar retenciones solamente en los siguientes casos:
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MEDIO: Bloomberg
Nuestra Socia especializada en Derecho Tributario Andrea Moya publica un artículo en el prestigioso medio internacional Bloomberg, en el que explica que, a partir del 16 de septiembre de 2020, los servicios digitales en el Ecuador estarán sujetos a un 12% de IVA debido a una enmienda a la Ley de Régimen Tributario Interno. Además, analiza algunos de los puntos a tomar en cuenta por parte de los proveedores de servicios no residentes.
«Si la entidad se registra en el Ecuador como proveedor de servicios digitales no residente, estará obligada a recaudar el IVA del consumidor y a pagar el IVA a la autoridad tributaria. Si la entidad no se registra en el Ecuador como prestador de servicios digitales no residente y el pago se realiza a través de un intermediario, por ejemplo mediante una tarjeta de crédito o de débito, el emisor de la tarjeta de crédito estará obligado a retener el IVA al consumidor y a pagar el IVA a la autoridad fiscal. Si el pago no se realiza a través de un intermediario, el consumidor deberá liquidar y pagar el IVA a la autoridad fiscal», detalla nuestra Socia.
Moya apunta que, en el caso de los modelos de negocio de economía compartida, la base imponible del IVA es igual a la comisión cobrada por la plataforma, mientras que en general, la base imponible del IVA es igual al precio del servicio.
«El proceso para registrarse como proveedor de servicios digitales no residente y para presentar las declaraciones de IVA debe ser regulado por la autoridad fiscal. Por lo tanto, uno de los retos de la autoridad al emitir el reglamento será establecer un proceso simplificado que permita al proveedor no residente cumplir con sus obligaciones, ya sea directamente o a través de terceros proveedores de servicios», asegura nuestra Socia.
Mediante Decreto Ejecutivo 1109 de 27 de julio de 2020, el Presidente de la República dispuso la recaudación anticipada de impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, para financiar los gastos asociados a la emergencia sanitaria.
Están obligados al pago del anticipo las personas naturales, sociedades y establecimientos permanentes que:
Los sujetos pasivos que no cumplan con las tres condiciones podrán realizar el pago anticipado de manera voluntaria.
No están obligados al pago del anticipo los siguientes sujetos pasivos:
Para calcular el anticipo se aplicará la siguiente fórmula:
IR = (85% de la UC * 25%) – RFIR20
Donde:
IR = Anticipo de impuesto a la renta.
UC = Utilidad contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 1 de enero al 30 junio de 2020, de acuerdo con los estados financieros y conforme la normativa contable y financiera correspondiente.
RFIR20 = Retenciones en la fuente de impuesto a la renta que le hayan efectuado al contribuyente del 1 de enero al 30 de junio de 2020 y que puedan ser utilizadas como crédito tributario para el pago de impuesto a la renta.
Los contribuyentes pueden pagar un valor superior al que resulte de la fórmula. Así mismo, si el contribuyente hubiese hecho pagos voluntarios de anticipo de impuesto a la renta previo a la vigencia del decreto, estos pagos serán imputables al valor del anticipo.
El contribuyente puede pagar el valor total del anticipo hasta el 14 de agosto de 2020 o, en tres cuotas iguales hasta el 14 de los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2020. El pago tardío generará el pago de intereses y multas.
El anticipo constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2020.
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Mediante Resoluciones NAC-DGERCGC20-00000043 y NAC-DGERCGC20-00000044 de 23 de junio de 2020, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la aplicación de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19.
La Disposición Transitoria Segunda de dicha ley y la Resolución NAC-DGERCGC20-00000043 establecen que aquellos contribuyentes que se acogieron a la remisión tributaria prevista en la Ley para el Fomento Productivo y que desde enero 2020 al 22 de junio de 2020 hayan incumplido 2 o más cuotas dentro de un plan de facilidades de pagos, podrán cubrir el valor adeudado hasta el 30 de septiembre de 2020 sin recargos, intereses o multas.
Así mismo, la Disposición Transitoria Tercera de dicha ley y la Resolución NAC-DGERCGC20-00000044 establecen que aquellos contribuyentes que se acogieron al plan excepcional de pagos previsto en la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria y que al 22 de junio de 2020 hayan incumplido alguna de sus cuotas, podrán cubrir el valor adeudado en 12 cuotas mensuales iguales, que deberán ser canceladas los días 28 de cada mes, iniciando el 28 de julio de 2020, sin recargos, intereses o multas.
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El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución NAC-DGERCGC20-00000022, resolvió suspender los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro desde el 16 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020. Este plazo fue ampliado hasta el 15 de junio de 2020 inclusive, mediante resolución NAC-DGERCGC20-00000038.
Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000042, emitida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas el 16 de junio de 2020, se han reanudado los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios y los plazos de prescripción de la acción de cobro, con las siguientes excepciones:
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