Instagram multado con 405 millones de euros por violar la privacidad de niñas, niños y adolescentes

Foto de los asociados de CorralRosales, Rafael Serrano y Christian Razza y una foto de un edificio y el logo de CorralRosales

La Comisión de Protección de Datos irlandesa (CPD) ha multado a la plataforma de redes sociales Instagram, propiedad de Meta, con 405 millones de euros por violaciones del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea (UE)[1].

La sanción ha sido impuesta después de una investigación de dos años por la CPD, donde se determinó que Instagram había permitido a los usuarios de entre 13 y 17 años operar cuentas comerciales en la plataforma, que mostraba los números de teléfono y las direcciones de correo electrónico de los usuarios. Por lo tanto, la autoridad concluyó que Meta había estado realizando un tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes ilegalmente sin una base legal conforme el RGPD.

El DPC también descubrió que la plataforma había operado un sistema de registro de usuarios mediante el cual las cuentas de los usuarios de 13 a 17 años se configuraban como “públicas” de forma predeterminada, por lo que se hacía también público el contenido de sus redes sociales. La multa, que es la segunda más alta según el RGPD, después de una sanción de 746 millones de euros contra Amazon, es la tercera para una empresa propiedad de Meta impuesta por la autoridad irlandesa[2]. Además de la multa, la CPD resolvió amonestar a Meta y la exigencia de adoptar una serie de medidas correctivas específicas para cumplir con el adecuado tratamiento de datos.

La CPD presentó en diciembre de 2021 un proyecto de decisión a todos los reguladores homólogos de la UE, también conocidos como Autoridades de supervisión competentes, en virtud del artículo 60 del RGPD. Seis de estos reguladores nacionales plantearon objeciones al proyecto de decisión del CPD. La CPD no pudo llegar a un consenso con los reguladores sobre el tema de las objeciones y, por lo tanto, remitió el caso al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), conforme el artículo 65 del RGPD.

El 28 de julio de 2022, el CEPD adoptó su decisión vinculante[3], donde exigió a la CPD que modificara su proyecto de decisión para incluir una determinación de infracción del artículo 6 (1) del RGPD y que reevaluara sus multas administrativas propuestas debido a esta infracción adicional[4]. Con la incorporación de estas consideraciones, la CPD adoptó su decisión el 2 de septiembre de 2022[5] y confirmó el 15 de septiembre de 2022 la conclusión de la investigación sobre Instagram y la multa por 405 millones de euros[6]. La CPD tiene al menos otras seis investigaciones en curso que involucran a empresas propiedad de Meta[7].

La emisora ​​estatal irlandesa RTE citó a un portavoz de Meta, que expresó que apelarán la multa, pues esta investigación se basó en configuraciones antiguas que habrían actualizado hace más de un año. Desde entonces, han implementado muchas características nuevas para ayudar a mantener a los adolescentes seguros y su información privada. Entre ellas, la de determinar que las cuentas de los usuarios menores de 18 años automáticamente son configuradas como “privadas” cuando se dan de alta en Instagram[8].

Esta sanción es de gran relevancia, ya que es la primera multa impuesta respecto a datos personales de los niños y adolescentes, y una muestra de que las sanciones financieras por incumplimiento del RGPD están imponiéndose cada vez con valores mayores. Esto podría ser un anticipo de lo que serán las investigaciones y multas que podrá iniciar e imponer la futura Autoridad de Protección de Datos Personales de Ecuador, una vez que el régimen sancionatorio de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) entre en vigencia el 26 de mayo de 2023.

Los datos personales constituyen cualquier información que permita identificar a una persona, y exigen especial cuidado cuando se trata de datos personales de los niños en un entorno digital, como el de las redes sociales. La LOPDP tendrá un mayor impacto en aquellas personas naturales y jurídicas que traten datos personales de niñas, niños y adolescentes, pues sus datos son categorizados en dicha normativa como datos especiales, lo cual implica la existencia de obligaciones adicionales para el encargado y el responsable del tratamiento, como realizar evaluaciones de impacto, y derechos adicionales para los titulares de los datos[9]. En este sentido, a los datos personales de los niños y adolescentes les corresponden una protección reforzada y específica, principalmente, cuando estos son utilizados con fines como mercadeo, su perfilamiento y a la recopilación de estos a través de servicios ofrecidos directamente a ellos, como las redes sociales.

Ecuador ya cuenta desde 2020 con una política pública dirigida a garantizar el internet seguro para niñas, niños y adolescentes[10], la cual va encaminada a proteger la dignidad e integridad física, psicológica, emocional y sexual de la niñez y adolescencia, y potenciar las oportunidades y habilidades que ofrecen las tecnologías digitales en su vida y desarrollo integral. Ahora, con la LOPD, las empresas deberán estar alertas para cumplir con esta norma, so pena de las sanciones respectivas.

Si bien la sanción de la CPD aplica en la UE, Meta debería rectificar este problema y adoptar las medidas correctivas no solo en esa jurisdicción, sino también cambiar la configuración predeterminada de las cuentas comerciales de niñas, niños y adolescentes en Latinoamérica, pues hasta el momento las cuentas comerciales de Instagram se configuran como “públicas” de forma predeterminada. De lo contrario, las autoridades de protección de datos latinoamericanas tienen algo de trabajo que hacer.

[1] BBC. (5 de septiembre de 2022). Instagram fined €405m over children’s data privacy. https://www.bbc.com/news/technology-62800884

[2] La sanción, actualmente la más alta para una empresa propiedad de Meta, después de una multa de 225 millones de euros para WhatsApp y una multa de 17 millones de euros para Facebook.

[3] El CEPD público su decisión el 15 de septiembre de 2022.

[4] CEPD. (15 de septiembre de 2022). Binding Decision 2/2022. https://edpb.europa.eu/system/files/2022-09/edpb_bindingdecision_20222_ie_sa_instagramchildusers_en.pdf

[5] CPD. (2 de septiembre de 2022). Decision of the Data Protection Commission made pursuant to Section 111 of the Data Protection Act, 2018 and Article 60 of the General Data Protection Regulation, DPC Inquiry IN-20-7-4. https://edpb.europa.eu/system/files/2022-09/in-20-7-4_final_decision_-_redacted.pdf

[6] Comisión de Protección de Datos irlandesa. (15 de septiembre de 2022). Data Protection Commission announces decision in Instagram Inquiry. https://dataprotection.ie/en/news-media/press-releases/data-protection-commission-announces-decision-instagram-inquiry

[7] Independent. (5 de septiembre de 2022). Instagram fined €405m by Irish regulator for breaching children’s privacy rights. https://www.independent.ie/business/technology/instagram-fined-405m-by-irish-regulator-for-breaching-childrens-privacy-rights-41962706.html

[8] Le Monde. (5 de septiembre de 2022). Irish data watchdog fines Instagram €405 million over children’s privacy. https://www.lemonde.fr/en/pixels/article/2022/09/05/irish-data-watchdog-fines-instagram-405-million-euros-over-children-s-privacy_5995936_13.html

[9] En virtud del artículo 21 de la LOPDP las niñas, niños y adolescentes además de los presupuestos establecidos en el derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos que se cuente con la autorización expresa del titular o de su representante legal.

[10] Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional. (2020). Política pública por una internet segura para niños, niñas y adolescentes. https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2020/09/pol%C3%ADtica_publica_internet_segura.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rafael Serrano y Christian Razza
Asociados en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com

El 74,1% de la inversión en Ecuador proviene de capital nacional – El Comercio

Recorte de El Comercio de un artículo en el que se menciona a Andrea Moya, socia de CorralRosales

DETALLES

FECHA: 11-10-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Moya

En el primer trimestre de 2022, Ecuador aprobó 27 contratos de inversión. De estos, el 74,1% corresponde a capital nacional y el 25,9% a capital mixto (nacional y extranjero). Según el Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca el monto total llegó a USD 420 millones, lo que supone un 86% de incremento de inversión local en relación con el mismo periodo del 2021.

El medio El Comercio asistió a un desayuno organizado por CorralRosales y Softlanding en el cual nuestra socia Andrea Moya y el Subsecretario de Inversiones del Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca, Marco Moya dieron una charla sobre el tema.

Tal y como explica Marco Moya, «con la firma de contratos de inversión, una empresa se compromete a realizar nuevas inversiones y el Estado le brinda seguridad jurídica. Aplica para cualquiera de los sectores de la economía. Lo que más se busca es que haya más producción en el Ecuador y que esto permita generar empleo».

Es importante conocer que este contrato otorga incentivos tributarios a las nuevas inversiones, como reducción de cinco puntos a la tarifa de Impuesto a la Renta, exoneración de impuesto a la salida de divisas (ISD) y de tributos al comercio exterior en la importación de materias primas y bienes de capital necesarios para la ejecución de la inversión.

Nuestra socia, como experta en contratos de inversión, explica que «estos beneficios e incentivos se aplican por el tiempo de duración del contrato y no deben superar el monto de la inversión «. «Los sectores de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, manufacturera, y transporte y almacenamiento representan el 91% de los contratos de inversión aprobados el primer trimestre de 2022», añade.

Si quiere leer el artículo completo, pulse aquí.

El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix – WTR

Recorte del artículo "El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix", escrito por Katherine González, asociada de CorralRosales, para el medio WTR

DETALLES

FECHA: 12-09-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González H.

MEDIO:

– WTR

«En el procedimiento de oposición contra la solicitud de la marca CHOLOFLIX en la clase 41, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de Ecuador (SENADI) ha considerado que la marca no era registrable por existir riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores, debido a la existencia de la marca NETFLIX de Netflix Inc en la clase 41″. Así comienza el artículo que escribe nuestra asociada Katherine González H. para el medio WTR sobre la denegación de la marca en la citada clase.

Comienza el proceso el 21 de mayo de 2020, cuando una persona física solicitó el registro de la marca CHOLOFLIX para servicios de la clase 41, concretamente: «educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; suministro de películas, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; suministro de programas de televisión, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; distribución de películas; servicios de entretenimiento.»

Netflix, ante esto, presentó oposición basada en la marca NETFLIX, que abarca los siguientes aspectos de la clase 41:

«Servicios de entretenimiento; información sobre actividades de entretenimiento; producción de películas que no sean publicitarias; suministro de películas y programas de televisión que no sean descargables a través de servicios de streaming de vídeo a la carta», entre otros.

Además, la empresa de entretenimiento NETFLIX alegó que era ya conocida por mucha población. En la contraparte, el demandante contestó el 8 de febrero de 2021, afirmando que NETFLIX era una marca débil y que no tenía, por tanto, un carácter distintivo. Solicitaba, por tanto, que se desestimara la oposición y se estimara la solicitud.

El SENADI emitió el 18 de julio de 2022 la resolución No. 2000254, mediante la que aceptó la oposición y rechazó el registro de la marca CHOLOFLIX. Señaló, también, que para los consumidores sería difícil diferenciar fácilmente los servicios ofrecidos con nombres similares y que podrían considerar que los servicios en conflicto eran prestados por la misma empresa; por ello, existía un riesgo de confusión o asociación.

Añade nuestra asociada el siguiente comentario a modo de conclusión: «a pesar de que el SENADI aceptó la oposición de NETFLIX y rechazó un análisis detallado de las similitudes entre las marcas, así como de la identidad de los servicios en cuestión, no hubo ningún análisis -ni mención- del carácter notorio de la marca NETFLIX alegado por NETFLIX. Aunque el SENADI ha mejorado su análisis en las oposiciones de marcas en comparación con años anteriores, sigue siendo insuficiente la motivación al no realizar una valoración exhaustiva de todos los argumentos planteados por las partes. Esta valoración es especialmente importante en los procedimientos de oposición, en los que están en juego los derechos de terceros».

Si quiere ver leer el artículo completo (bajo registro), pulse aquí.

Nuevo Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de contratación pública

Mediante Decreto Ejecutivo No. 458 de 18 de junio de 2022 publicado en el Registro Oficial Suplemento 87 de 20 de junio de 2022 (“RGLOSNCP”), se emitió el nuevo Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que rige a partir del 20 de agosto de 2022.
 
A continuación, se destacan los cambios principales respecto del reglamento anterior:

  1. El Servicio Nacional de Contratación Pública (“SERCOP”) debe gestionar los datos e información del Portal “COMPRASPÚBLICAS” bajo conceptos de datos e información abierta.
  2. Además del expediente de contratación físico, las entidades contratantes deberán mantener un expediente electrónico.
  3. En ningún caso, se podrá exigir la impresión de documentos firmados electrónicamente. Una vez impresos, pierden su validez legal.
  4. Para incentivar y promover la participación local y nacional, se debe otorgar un margen de preferencia a proveedores de origen local y nacional. El SERCOP debe establecer los márgenes de preferencia que deberán aplicarse en cada procedimiento de contratación pública.
  5. No se requerirá la declaración de beneficiarios finales en procedimientos de ínfima cuantía.
  6. Los procedimientos de selección de proveedores para catálogo electrónico y catálogo dinámico inclusivo, no requieren el Informe de Pertinencia por parte de la Contraloría General del Estado, que tiene por objetivo determina la pertinencia y favorabilidad de la contratación conforme la ley.
  7. Los proveedores del Estado interesados en incorporarse en el catálogo electrónico y en el catálogo dinámico inclusivo, lo podrán hacer de manera permanente e ininterrumpida durante toda la vigencia del convenio marco respectivo.
  8. El procedimiento de subasta inversa se divide en subasta inversa electrónica y subasta inversa simplificada. En el primer caso, las ofertas económicas deben ser calificadas previo a la puja. En el segundo, la calificación se realizará a posteriori.
  9. Se establecen reglas para aplicar las inhabilidades previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (“Ley”).
  10. Se define a la subcontratación como “…la práctica contractual en virtud de la cual el contratista, encarga a otro, llamado subcontratista, la realización de una parte del objeto del contrato, previa autorización de la entidad contratante.”
  11. No se considerará subcontratación a “…la adquisición o arrendamiento de la materia prima, materiales, insumos o medios indispensables que sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias del contratista para cumplir con el objeto del contrato…”
  12. La aplicación del sistema de reajuste de precios se basará en el principio del equilibrio económico del contrato, siempre que se demuestren causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación contractual, que no pudieron ser previstas al momento de la suscripción del contrato.
  13. Para determinar el inicio de la ejecución contractual, se establecen reglas para el computo de plazos según el tipo de contrato o forma de pago.
  14. Se regula el procedimiento que deberán seguir los contratistas para solicitar prórrogas del plazo contractual.
  15. Se señala el procedimiento para la terminación por mutuo acuerdo de los contratos y el contenido que deberá tener tal acuerdo.
  16. En la adquisición de bienes, además del contratista y la comisión de recepción, el guardalmacén de la entidad contratante deberá suscribir las actas de recepción a las que se refiere el artículo 81 de la Ley.
  17. El SERCOP deberá implementar herramientas tecnológicas en formato abierto y de fácil acceso sobre las contrataciones públicas sujetas a la Ley, para facilitar el control posterior por parte de los organismos competentes.

Mario Fernández - Boletín CorralRosales - Derecho Corporativo - Contratación Pública - Sector Eléctrico - Ecuador

Especialista en Derecho Corporativo y Contratación Pública
Mario Fernández, asociado de CorralRosales
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CORRALROSALES

Competencia y antitrust: evaluación de barreras normativas – Industria Legal

Foto de Ana Samudio, asociada de CorralRosales, más el logo de CorralRosales y un trozo de su último artículo en la revista Industria Legal

DETALLES

FECHA: 18-08-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Ana Samudio

«La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) ha analizado disposiciones regulatorias que podrían constituir barreras normativas de entrada y permanencia en el mercado». Así comienza Ana Samudio su último artículo publicado en la revista Industria Legal, en el que aborda el tema de la «evaluación de barreras normativas» desde la competencia y el antitrust.

Tal y como indica Samudio, «la Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivara aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza».

Por tanto, esta intervención se legitima en la medida en que se logre un equilibrio de estas garantías. De este modo, la regulación que impone restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados debe tener en cuenta que sean útiles y suficientes, con el objetivo de que garanticen, siempre, el interés público. También tendrán que ser razonables y proporcionales, así se producirá un desarrollo de mercados eficientes.

Concluye Samudio con las recomendaciones emitidas por la SCPM para los distintos mercados:

  • «Cáñamo: no se ha justificado la razonabilidad de: (i) la norma que impide que las personas naturales obtengan licencias para el desarrollo de las actividades asociadas a la producción y comercialización de cáñamo; y también de (ii) la norma que determina un área mínima para el cultivo de cáñamo; y recomendó el Ministerio de Agricultura revisar la normativa, de manera que no se restrinja injustificadamente la entrada de operadores económicos en este mercado.
  • Comercialización de combustibles para autos: se determinó que la norma que exige el establecimiento de una red de -al menos- 10 estaciones de servicio para continuar operando como distribuidor de combustibles, no está sustentada técnicamente, por lo que constituye una restricción injustificada al número de operadores económicos que sirven el segmento automotor que perjudica la competencia. En consecuencia, recomendó a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables la eliminación de este requisito.»

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La liquidación de diferencias, un procedimiento de determinación tributaria abreviado

Foto de Andrea Moya con el titular de su último artículo "La liquidación de diferencias, un procedimiento de determinación tributaria abreviado" + logo de CorralRosales + foto de edificio de cristal

El proceso de liquidación de diferencias previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno es un procedimiento de determinación abreviado, que solamente debería activarse cuando se cumplen con los supuestos establecidos en dicha ley y dentro del cual deberían respetarse los principios que regulan los procedimientos administrativos y los derechos del contribuyente.

El artículo 68 del Código Tributario define la facultad determinadora como el acto o conjunto de actos reglados realizados tendientes a establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

Por su parte, los artículos 107-A[1] y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que el Servicio de Rentas Internas (SRI) tiene la facultad de notificar al contribuyente las diferencias que haya detectado en sus declaraciones y que generen valores a pagar a favor del fisco. Si el contribuyente no realiza el pago o justifica las diferencias dentro de 20 días, el SRI emite una Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, que lleva implícita una orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. 

Los actos de notificación y posterior liquidación de diferencias contemplados en los artículos mencionados son actos de determinación, puesto que a través de dichos actos la Administración Tributaria determina la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo. El proceso de liquidación de diferencias es un proceso de determinación abreviado; por tanto, solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria encuentra diferencias en las declaraciones del contribuyente.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, diferencia es: “aquella cualidad o accidente por el cual algo se distingue de otra cosa”. Por tanto, la Autoridad Tributaria solamente puede aplicar el proceso de determinación abreviado cuando llega a la conclusión que existe una diferencia al comparar los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones o aquellos declarados por terceros con relación al mismo contribuyente.

Por ejemplo, la Autoridad Tributaria podría identificar una diferencia si el contribuyente no ha aplicado un límite de deducibilidad establecido en la norma dentro de su declaración de impuesto a la renta; o, si el valor declarado y pagado por retenciones no coincide con los valores proporcionados por terceros. Y, solamente si las pruebas presentadas por el contribuyente no fuesen suficientes para desvirtuar dicha diferencia, puede emitir la liquidación correspondiente.

Sin embargo, existen casos en lo que la Autoridad Tributaria ha excedido su facultad. Por ejemplo, se han emitido liquidaciones de diferencias en virtud de presunciones, es decir, el Servicio de Rentas Internas ha presumido la existencia de diferencias en la tarifa de Impuesto al Valor Agregado aplicada a ciertos servicios, en virtud de las actividades registradas por el contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes.

La Ley de Régimen Tributario Interno no permite a la Autoridad Tributaria establecer diferencias por presunción y no podría hacerlo puesto que sería contrario a la naturaleza de un procedimiento de determinación directo y abreviado. Por tanto, cabe preguntarse si, ¿una liquidación de diferencias emitida en base a presunciones realizadas por la Autoridad Tributaria es válida? ¿Tiene la Autoridad Tributaria la facultad de emitir una liquidación de diferencias, cuando la diferencia se presume?  La respuesta es no.

El iniciar un proceso de determinación abreviado sin que se hayan cumplido los supuestos previstos en la ley, contraría el principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el Código Orgánico Administrativo y violenta los derechos al debido proceso y a la defesa del contribuyente, reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Tributario.

Frente a esta circunstancia, el contribuyente puede ejercer su derecho a recurrir el acto de determinación -la liquidación de diferencias- en la vía administrativa, o impugnarlo en la vía judicial a través de una acción de impugnación. Sin embargo, dentro de estos procesos el contribuyente se verá obligado a desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos tributarios.

En conclusión, si bien el legislador ha previsto que la Administración pueda iniciar procesos de determinación abreviados en contra de los contribuyentes, estos procesos de liquidación de diferencias solamente pueden iniciarse cuando la Autoridad determina efectivamente la existencia de diferencias, de lo contrario la Autoridad estaría actuando de forma arbitraria y, en consecuencia, violentando los derechos del contribuyente, en especial su derecho a la defensa.

[1] Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos. El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.”

Andrea Moya
Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com

Inconstitucionalidad de la obligación de reportar

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica
La Corte Constitucional mediante sentencia 44-16-IN/22 declaró la inconstitucionalidad por la forma del segundo inciso de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016 (en adelante la “Ley Orgánica de Solidaridad”): 
Dicho inciso reformó la Ley de Régimen Tributario Interno y disponía que:
 
“Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos están obligados a informar bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.”
 
La Corte Constitucional estableció que la norma inobservó el principio de unidad normativa contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República del Ecuador puesto que:

  1. Regula una obligación permanente cuyo propósito no coincide con el fin de la Ley Orgánica de Solidaridad, la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016.
  2. Su inclusión implica una dispersión normativa inadecuada, frente a un asunto que involucra el secreto profesional y la confidencialidad entre cliente y abogado.
  3. La obligación contenida en la norma no permite de ninguna manera recaudar inmediatamente ningún recurso económico para enfrentar el desastre natural. Por tanto, carece de conexidad temática y teleológica con la Ley Orgánica de Solidaridad.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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CORRALROSALES

La caducidad en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades iniciados por la Contraloría General del Estado

Foto de Ricardo Mancheno, asociado de CorralRosales, más la foto de un edificio de cristal y el logo de CorralRosales

La doctrina coincide en definir de forma general a la caducidad como “(…) el lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho”, o como “la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla”.

En el ámbito del derecho administrativo, una definición doctrinaria adecuada sería: “La caducidad en su acepción de perención del procedimiento constituye un modo anormal de terminación de éste como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente.”

La legislación administrativa ecuatoriana recoge la caducidad y de modo especial la Ley de la Contraloría General del Estado (en adelante “LOCGE”) contiene normas referentes a esta figura, que son analizadas en este documento.

El artículo 71 de la LOCGE dispone que la facultad de la Contraloría General del Estado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de las personas sujetas a esta Ley, así como para determinar responsabilidades, caducará en siete años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o actos.

Aparte de lo anterior, los artículos 26 y 56 de la LOCGE establecen dos tipos especiales de caducidad:

  • El artículo 26 dispone que los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables, que incluye el término de 30 días otorgado al Contralor General para su aprobación.

La consecuencia jurídica de la falta de aprobación de un informe en el tiempo improrrogable previsto, es que la autoridad pierda competencia para continuar con el proceso de auditoría.

  • El artículo 56 de la LOCGE dispone que la resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa se expedirá dentro del plazo de 180 días, contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación.

De no hacerlo en el plazo señalado, caduca la facultad del Contralor para hacerlo   y, por tanto, no podrá expedir la resolución de confirmación o desvanecimiento de glosa dentro del examen especial

 La caducidad establecida en la LOCGE se produce ipso iure o de pleno derecho, y por tanto la Contraloría ha perdido la competencia para resolver, lo cual debe ser ratificado y certificado formalmente por la propia Contraloría conforme le obliga el artículo 72 de la LOCGE, concordante con las normas del debido proceso previstos en la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “Constitución”) y los principios administrativos del Código Orgánico Administrativo.

En consecuencia, la falta de competencia debido a la oportunidad genera la nulidad absoluta e insubsanable de todo lo actuado extemporáneamente. De tal manera que cualquier actuación, pronunciamiento o emisión de determinación o glosa dentro del examen especial, tiene que sujetarse a los términos fatales e improrrogables previstos en los artículos 26, 56 y 71 de la LOCGE.

Sobre la caducidad prevista en los artículos 26 y 56 de la LOCGE el Pleno de Corte Nacional de Justicia emitió las Resoluciones Nos. 10-2021 y 12-2021 de 29 de septiembre y 25 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales, en virtud de la triple reiteración de fallos referentes a la aplicación de la caducidad prevista en las normas referidas, establece precedentes jurisprudenciales de aplicación obligatoria en el siguiente sentido:

“… RESUELVE: … Art.- 3. Declarar como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO, el punto de derecho que contiene la siguiente regla: “El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece un plazo o término fatal, según corresponda, de cumplimiento obligatorio por parte del ente de control, vencido el cual opera la caducidad de la facultad contralora y determina que la aprobación del informe de auditoría gubernamental esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario público que lo apruebe ha perdido competencia en razón del tiempo; por lo que la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, están obligados a declararla de oficio o a petición de parte, en aplicación de la garantía de preclusión y del principio de la seguridad jurídica

“… RESUELVE: Art. 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

En conclusión, las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo exigen que todo funcionario público actúe con competencia, definida como la medida en que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. Hacerlo con falta de competencia entraña una afectación al derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica garantizados por la Constitución.

Ricardo Mancheno
Asociado en CorralRosales
rmancheno@corralrosales.com

Instructivo para la aplicación de la responsabilidad extendida en la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) de origen doméstico

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Mediante Acuerdo Ministerial No. MAATE-2022-067, el Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, expidió el Instructivo para la Aplicación de la Responsabilidad Extendida en la Gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos de Origen Doméstico.
El instructivo tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y especificaciones de la responsabilidad extendida del productor (REP), aplicado a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) de uso doméstico.
Está sujeto al cumplimiento del instructivo, toda persona natural y jurídica, pública o privada, nacional o extranjera responsable de la primera puesta en el mercado nacional de aparatos eléctricos y electrónicos
(AEE): Todos los dispositivos que para cumplir una función necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes.

Sujetos: (Productor de AEE)

  • Fabricante, ensamblador, importador y demás figuras similares que importen o pongan en el mercado nacional (AEE).

Corresponsables:

  • Comercializadores y distribuidores.

Están exentos de la aplicación del instructivo: Baterías de plomo ácido, baterías de tracción, transformadores, lámparas de descarga, luminarias, vehículos y aparatos eléctricos y electrónicos profesionales u otros equipos que contengan fuentes radioactivas o fuentes selladas utilizadas en medicina, industria, investigación o cualquier otra aplicación.

Principales responsabilidades del productor

  1. Obtener la Autorización Administrativa Ambiental correspondiente al Registro de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales.
  2. Elaborar y presentar el Plan de Gestión Integral (en adelante “PGI”) de RAEE.
  3. Implementar y financiar el PGI de RAEE aprobado.
  4. Realizar las fases de gestión integral de RAEE con gestores ambientales debidamente autorizados.
  5. Realizar el retiro y/o transporte de todos los RAEE recolectados en los puntos de recolección.
  6. Cumplir las metas de recolección de RAEE (0.5% del promedio todos los AEE importados o puestos por primera vez en el mercado por el productor por los últimos 3 años; y 3% en el caso de equipos celulares en desuso). Dichos porcentajes se aplican a cada obligado.
  7. Reportar anualmente, dentro de los 10 primeros días de marzo, el informe anual de avance de la implementación de PGI de RAEE al Ministerio del Ambiente.
  8. Incluir en la etiqueta del producto el símbolo ilustrado para identificar el AEE.

Del comercializador y/o distribuidor

  1. Registrar los movimientos de RAEE y reportar semestralmente al productor.
  2. Ser corresponsable del cumplimiento de las metas de recolección correspondientes. El incumplimiento de las disposiciones del instructivo dará lugar a las acciones respectivas conforme a lo establecido en el Código Orgánico del Ambiente.
  3. Obtener la Autorización Ambiental pertinente.
  4. Reportar a la autoridad cualquier irregularidad durante los procesos de recepción y entrega de RAEE.
  5. Informar al productor en el término de 1 día de sucedido el hecho, cualquier evento de emergencia, accidentes e incidentes ocurridos con los RAEE y que haya o pueda ocasionar daños ambientales.

Rafael Serrano, asociado de CorralRosales, con traje y corbata. En el fondo, una parte de Guayaquil (Ecuador)

Especialista en Derecho Ambiental
Rafael Serrano, asociado senior de CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Régimen para las retenciones de Impuesto a la Renta e IVA aplicable a los agregadores de pago y mercados en línea

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica

La Resolución NAC-DGERCGC21-00000026 emitida por el Servicio de Rentas Internas en el año 2021 estableció un régimen especial de retenciones de impuesto a la renta e IVA aplicable a los agregadores de pago y mercados en línea. Este régimen fue reformado mediante Resolución NAC-DGERCG22-00000035 emitida el 20 de julio de 2022 y publicada en el Registro Oficial Suplemento 110 del 21 de julio de 2022. A continuación, resumimos los puntos más importantes:

  1. Definiciones
  • Agregadores de pago: Administradoras de los sistemas auxiliares de pago (ASAP) autorizadas como tales por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de agregación de pago.
  • Mercados en línea: sociedades que, a través de plataformas tecnológicas, permiten: (i) la oferta y demanda en línea de bienes y/o servicios de terceros o de varios establecimientos de comercio afiliados; y, (ii) aceptar y recaudar a nombre de los establecimientos de comercio los pagos correspondientes.
  1. Requisitos


Para aplicar el régimen especial de retenciones, deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Los agregadores de pago deberán:
  1. Presentar una solicitud ante el Servicio de Rentas Internas (SRI);
  2. Contar con la autorización del Banco Central del Ecuador para operar como una administradora de los sistemas auxiliares de pago (ASAP), para la prestación del servicio de agregación de pago; y,
  3. Ser calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por parte del SRI. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, se puede solicitar dicha calificación en la misma solicitud
  • Los mercados en línea deberán:
  1. Ser una sociedad constituida en el Ecuador;
  2. Tener como objeto social actividades que reflejen su rol como mercado en línea, particularmente, la intermediación a través de plataformas tecnológicas para la oferta y venta en línea de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados;
  3. Estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes;
  4. Presentar una solicitud ante el SRI en la que se detalle el agregador de pago o pasarela de pago con el que trabajarán;
  5. Ser calificados como contribuyentes especiales o agentes de retención, por parte del SRI. Si no ha sido calificado como agente de retención o contribuyente especial previamente, se puede solicitar dicha calificación en la misma solicitud; y,
  6. No pertenecer a ningún régimen impositivo simplificado, ni a regímenes de impuesto a la renta únicos.


Los mercados en línea podrán aplicar el régimen especial siempre que los valores recaudados en nombre de terceros provengan de: (i) agregadores de pago registrados ante el SRI; o, (ii) sean procesadas a través de administradoras de los sistemas auxiliares de pago autorizadas como tales por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de pasarelas de pago.

  1. Régimen Especial.

No se sujetarán a retención de impuesto a la renta o IVA los siguientes pagos o acreditaciones en cuenta:

  1. Aquellos que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, por la transferencia de bienes y/o servicios prestados por terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados.
  2. Aquellos que efectúen los agregadores de pago a sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, por la transferencia de bienes y/o servicios prestados por terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados.

Sin perjuicio de lo anterior, los agregadores de pago y/o mercados en línea deberán efectuar una liquidación mensual de los pagos o acreditaciones que constituyan ingresos propios.

  1. Disposición Transitoria.

Los contribuyentes que se encuentren registrados en el ‘catastro de mercados en línea’ del SRI deberán presentar la solicitud señalada en el acápite II, indicando el agregador de pago o pasarela de pago con el que trabajarán dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la resolución en el Registro Oficial, es decir, hasta el 4 de agosto de 2022. Si no se presenta la solicitud dentro del plazo señalado se revocará el registro, sin perjuicio de que puedan solicitarlo nuevamente.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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