La LOPD de Ecuador: retos de la entrada en vigor de su régimen sancionador

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FECHA: 23-05-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Rafael Serrano

MEDIO:

– IAPP

La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea en mayo de 2018 impulsó la creación y adaptación de diferentes normativas sobre protección de datos personales en todo el mundo. Ecuador no fue la excepción y el 26 de mayo de 2021 entró en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD), la primera ley en Ecuador enfocada exclusivamente en regular y garantizar la protección de datos personales.

Dos años después, tal y como fijaba la ley, han entrado en vigor las medidas correctivas y el régimen sancionador. Sobre este asunto, escribe nuestro asociado Rafael Serrano para IAPP.

Serrano destaca que “de cara al mes de mayo, y desde la publicación de la LOPD, tanto entidades públicas como privadas se han visto obligadas a acometer procesos de adaptación que han supuesto importantes retos para las mismas, que se han visto profundizados por la falta de regulación para la aplicación de la LOPD, así como por la falta de creación y designación de una autoridad de protección de datos”.

Estas dificultades, añade, “sumadas a las actuaciones técnicas, jurídicas y procedimentales que han adoptado los sujetos obligados, han generado, sin duda, una gran incertidumbre sobre el cumplimiento y aplicación de la LOPD”.

Desde este 26 de mayo, según Serrano, “se inicia una nueva etapa en la protección de datos personales en Ecuador. Los riesgos pueden ser importantes, ya que las multas pueden alcanzar hasta el 1% de la facturación del ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la imposición de la multa”.

Afirma que la ley genera un nuevo régimen regulatorio que posiciona a Ecuador a nivel internacional ya que, aun con todos los riesgos, también presenta grandes oportunidades.

“El cumplimiento de esta normativa mejorará los procesos y sistemas de información, y ayudará a las empresas ecuatorianas a fortalecer su imagen corporativa en el mercado internacional. En este sentido, las empresas deben empezar a mitigar el riesgo implementando ciertos documentos y medidas de seguridad”.

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Dictamen constitucional del veto al proyecto de ley que reforma la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

Recorte de "The Legal Industry Reviews", el artículo escrito por Christian Razza

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FECHA: 10-05-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Christian Razza

El 21 de enero de 2023, el presidente Guillermo Lasso Mendoza presentó una objeción parcial por inconstitucionalidad al «Proyecto de Ley Orgánica reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Potección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria. Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos» («Proyecto de Ley»). Sobre ello escribe nuestro asociado Christian Razza para The Legal Industry Reviews (LIR).

Razza recuerda que «-el 1 de marzo de 2023, la Asamblea Nacional puso en conocimiento de la Corte Constitucional («Corte») la objeción presidencial, para que realice el respectivo dictamen de constitucionalidad de esta norma que reforma la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado («LORCPM»).-«

En este sentido, añade que «-el 30 de marzo del 2023, mediante Dictamen No. 2-23-OP/23, la Corte resolvió la objeción presidencial parcial por razones de inconstitucionalidad, declarando procedentes las objeciones presentadas en contra de: 

1. Conferir a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado («SCPM») la competencia de regular la modificación o eliminación de ayudas públicas y políticas de precios.

Al respecto Razza subraya que «la Corte señaló que estas disposiciones contravienen los artículos 132 numeral 1, 147 numeral 3 y 213 de la Constitución de la República del Ecuador («CRE») puesto que la creación, definición, supresión y modificación de cualquier tipo de políticas de precios y ayudas públicas, son competencias que no le corresponden».             

2. Otorgar a la SCPM la competencia de emitir recomendaciones sobre las modalidades de la competencia en los mercados de carácter vinculante solamente para entidades públicas. 

Razza indica que «el numeral 17 de la disposición reformatoria segunda del Proyecto de Ley permite a la SCPM revisar de forma vinculante la políticas de precios que se implementa desde la Función Ejecutiva».

Por lo cual, destaca que «la Corte señala que otorgar a las recomendaciones de la SCPM el carácter ‘vinculante’, implica que se le atribuye una competencia que extralimita lo previsto en el artículo 213 de la CRE para los casos de las superintendencias. Por consiguiente, resuelve que las recomendaciones que provengan de la SCPM deben tener solo carácter facultativo».

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Infracción de marca e incumplimiento de un contrato de franquicia: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emite interpretación prejudicial – WTR

Recorte del artículo de Katherine González en WTR sobre "Infracción de marca e incumplimiento de un contrato de franquicia: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emite interpretación prejudicial"

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FECHA: 07-03-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González

MEDIO:

– WTR

«El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través de la interpretación Prejudicial 45-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial No 5100 de fecha 18 de enero de 2023, ha establecido criterios para determinar la existencia de infracción marcaria en el contexto del incumplimiento de un contrato de franquicia -que, en general, se aplica a cualquier contrato que autorice el uso de una marca-. El tribunal dejó claro que, a la hora de analizar una posible infracción de marca, debe valorarse como criterio principal la validez de la relación contractual, en cumplimiento del principio de autonomía de la voluntad». Así comienza nuestra asociada Katherine González su último artículo para World Trademark Review. 

Para entender el origen de la Interpretación Prejudicial 45-IP-2020, González explica que existe una solicitud que presentó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con las siguientes cuestiones:

  • «¿Existe infracción de marca por el uso de una marca denominativa o figurativa, cuando las partes en conflicto han firmado un contrato de franquicia y el franquiciador lo ha rescindido unilateralmente?
  • Para resolver el litigio, ¿puede la oficina de Propiedad Intelectual interpretar el contrato de franquicia que dio lugar al uso por el demandado de una palabra o marca figurativa para determinar si la rescisión unilateral por el franquiciador era válida?
  • ¿Puede la oficina de Propiedad Intelectual o el juez que conoce de un caso de infracción de marca pronunciarse sobre la validez de un contrato de franquicia, cuando las partes, de común acuerdo, han estipulado que los litigios contractuales serían resueltos por un tribunal extranjero?»

Según explica nuestra asociada, el Tribunal de Justicia consideró varias opciones para emitir su interpretación. Ellas son: escenario hipotético en el que A (el titular de la marca en cuestión) y B (presunto infractor) habían celebrado un contrato de franquicia. En este caso, A alegaba que «la relación contractual se había resuelto unilateralmente». Debido a esto, existía infracción ya que el uso de la marca continuaba. «B alegó que la relación contractual seguía vigente».

Interpreta González que «en este supuesto, la vigencia de la relación contractual -punto clave para determinar la existencia de infracción de marca- dependerá de los mecanismos de resolución de conflictos acordados. Así, si la autoridad competente concluye que la relación contractual sigue vigente (o lo estaba cuando se utilizó la marca), no es posible que la autoridad administrativa -o cualquier otra autoridad distinta de la designada en el contrato- se pronuncie sobre la infracción. Por el contrario, si se declara la terminación de la relación contractual, la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual podrá pronunciarse sobre la infracción de la marca».

Añade la experta que cuando se reclama una infracción de este tipo como consecuencia del uso de una marca tras la resolución unilateral del contrato, se debe decidir primero la legalidad de la supuesta resolución unilateral. Esto determinará si la autoridad de Propiedad Intelectual puede o no conocer la reclamación por infracción.

Para concluir, afirma que «esta interpretación ratifica la estricta observancia del principio de autonomía de la voluntad, ya que este mecanismo establece qué autoridad puede conocer de los litigios derivados de la relación contractual y de la legislación aplicable. La oficina de PI solo podrá pronunciarse sobre una posible infracción de los derechos de PI una vez que este aspecto jurídico haya sido decidido por las autoridades competentes». Como resumen, añade que «a menos que esté previsto en el contrato, la oficina de PI no está facultada para pronunciarse sobre la validez o terminación de la relación contractual».

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Predicciones legislativas globales para 2023 – IAPP

Recorte de la publicación de Rafael Serrano, Pablo Dent y Christian Razza para IAPP

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FECHA: 01-03-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Rafael Serrano

Pablo Dent

Christian Razza

MEDIO:

– IAPP

Nuestros asociados Rafael Serrano, Pablo Dent y Christian Razza tienen claro que el 2023 será un año de gran importancia para la privacidad y la Protección de Datos en Ecuador, teniendo en cuenta que ha pasado año y medio ya desde la promulgación de la Ley de Protección de Datos Personales, y así lo hacen saber a través de la publicación de IAPP sobre las «Predicciones legislativas globales para 2023«.

La presidencia, tal y como indican, está trabajando en el reglamento de la Ley de Protección de Datos, que se espera publicar en breve. «Este reglamento incluirá temas específicos como la sede de la superintendencia de Protección de Datos, el delegado de Protección de Datos personales y sus funciones, el sistema auxiliar de control, los mecanismos de control y los procedimientos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley». Además, también se prevé la creación de la Autoridad de Protección de Datos Personales de Ecuador.

«La presidencia enviará al Consejo de Participación Ciudadana (órgano encargado del nombramiento) la terna de posibles superintendentes y, una vez seleccionado, el superintendente se encargará de la organización y puesta en marcha de la superintendencia. Los retrasos en la creación de la superintendencia han generado incertidumbre sobre la aplicación de la Ley», añaden.

No será hasta el 26 de mayo cuando entre el régimen sancionador en vigor. Las multas por infracciones leves irán desde el 0,1% hasta el 0,7% de la facturación, y las graves desde el 0,7% hasta el 1% de la facturación total del año anterior. También se podrán imponer medidas correctoras, como el cese del tratamiento, la supresión de los datos y la imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales.

Concluyen los expertos indicando que este año será el primero en el que tanto el sector privado como el público deberán aplicar un nuevo sistema normativo. «Existe una gran incertidumbre sobre cómo actuará la superintendencia; sigue habiendo dudas sobre si será una entidad educadora o sancionadora en sus primeros meses».

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Ecuador: no se tolerará competencia desleal – INTA

Recorte del artículo de Francisco Gallegos, de CorralRosales, publicado en International Trademark Association

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FECHA: 24-02-2023

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Francisco Gallegos

Andrea Miño

No es un secreto que, en los últimos años, la infracción de marcas en Ecuador se ha intensificado a través de solicitudes y registros de marcas de mala fe, presentados por terceros y solicitantes piratas. ¿A qué se debe este aumento? Nuestro socio Francisco Gallegos explica en un nuevo artículo escrito para la International Trademark Association (INTA) que puede deberse a que ahora existe un mayor conocimiento de las marcas de renombre en el mercado, especialmente en lo que respecta a marcas extranjeras.

Francisco Gallegos nos explica en su artículo que en Ecuador la competencia desleal será castigada. Para ello, analiza un caso concreto: el 3 de agosto del pasado año, «un recurso de apelación (expediente núm. OCDI-2019-055-AN), interpuesto por Baldoré Cía. Ltda., el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), dictó una decisión novedosa al determinar que la marca DON CASTELÓ SPECIAL y el diseño otorgados a favor de Coello & Coello Coelcem Cía. Ltda. eran nulos por haberse obtenido para perpetuar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, aprovechando el prestigio y posición alcanzados por el legítimo titular». Añade también que había “motivos razonables” para establecer que este registro contravenía el Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina (Decisión 486), así como los principios de competencia legal y buena fe.

Cierto es que Baldoré Cía. Ltda. no había registrado su marca DON CASTELÓ en el Ecuador; no obstante, sí presenció evidencia de las autorizaciones de comercialización y facturas que demuestran la disponibilidad de los productos DON CASTELÓ en dicho mercado, así como las ventas realizadas y el posicionamiento en el mercado logrado.

«Con base en esta prueba, SENADI concluyó que el registro impugnado constituyó un acto de competencia desleal y que el registro indebidamente otorgado influyó en el mercado al confundir intencionalmente al público consumidor sobre el origen del producto, y perjudicó al verdadero titular de la marca», explica el abogado.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 259 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, «cualquier acto que pudiera crear confusión entre los consumidores en el mercado sería considerado un acto de competencia desleal». Es por ello que, dado que ambas partes son competencia directa, sería un error mantener el registro de la marca. Esto generaría confusión entre los consumidores. 

El autor del texto concluye con la siguiente perspectiva: «Esta decisión es innovadora, ya que SENADI rara vez se ocupa de temas de competencia desleal y en casos limitados ha protegido marcas no registradas, como en este caso (Ecuador es una jurisdicción de primera solicitud). Como una de las primeras decisiones en Ecuador que aborda el tema y castiga un registro de mala fe, SENADI sienta un precedente importante para la protección de marcas registradas».

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Operación de concentración económica en el mercado farmacéutico es denegada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado – LIR

Recorte de "The Legal Industry Reviews", el artículo escrito por Christian Razza

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FECHA: 23-02-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Christian Razza

El pasado 9 de agosto de 2022, la adquisición de Leterago del Ecuador S.A. (en adelante, Leterago) fue denegada a Distribuidora Farmacéutica Ecuatoriana DIFARE S.A. (en adelante, Difare) por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM). Sobre ello escribe nuestro asociado Christian Razza para The Legal Industry Reviews (LIR).

Para conocer la situación actual se debe conocer también el contexto: Difare es una compañía ecuatoriana dedicada a la distribución y comercialización de productos farmacéuticos que maneja las cadenas de farmacia Pharmacys y los sistemas de franquicia Cruz Azul y Comunitarias. Por otra parte, Leterago es una compañía nacional que dedica su actividad, principalmente, a comercializar y distribuir toda clase de productos farmacéuticos.

Razza, para explicar por qué fue negada la operación, relata que «la operación de concentración económica fue negada por la autoridad al considerar que genera múltiples riesgos para el esquema competitivo de los siguientes mercados relevantes: distribución de productos farmacéuticos a nivel nacional y comercialización de productos farmacéuticos a nivel local».

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado llevó a cabo una investigación en la que se determinó que existían elevados niveles de concentración, producto de la operación. Esto produjo una cuota de participación conjunta superior al 60% dentro del mercado de distribución de productos farmacéuticos, «debido a que la transacción supone la concentración de los dos principales distribuidores de productos farmacéuticos del Ecuador, eliminando la independencia del principal competidor de Difare», añade.

Tras el estudio, la autoridad determinó que «no existen medidas conductuales o estructurales que atenuaran la reducción de los esquemas de competencia de los mercados definidos, sin sacrificar los niveles de eficiencia actual del sector, así como de bienestar de los clientes de los operadores involucrados». Aporta, también, que «las medidas propuestas por Difare tampoco solventaban los riesgos identificados por la SCPM, ya que las mismas no hubiesen modificado la estructura del mercado, ni tampoco el comportamiento de los partícipes para generar o viabilizar un entorno de competencia dinámico».

Esta operación no es la primera denegada por la SCPM. Se trata de la cuarta operación de concentración económica denegada a lo largo de su historia, siendo las tres anteriores: la fusión entre Holcim Ltd., y Lafarge S.A.(2014), la adquisición de Swissgas del Ecuador S.A., por parte de Indura Ecuador S.A.(2014) y la adquisición de International Laboratories Services Interlab S.A., por parte de Synlab Sociedad Anónima.

Razza, para concluir el artículo, también se centra en detallar cómo fueron los tres primeros casos denegados:

«El primer caso fue denegado puesto que la fusión entre Lafarge y Holcim provocaría una concentración en el mercado de cemento ecuatoriano con más del 95% de cuota por parte de la entidad fusionada, por lo cual existiría un grave riesgo de ejercicio de prácticas anticompetitivas.

El segundo caso fue rechazado sobre la base de un mercado altamente concentrado y las preocupaciones de los reguladores sobre el potencial de colusión.

El tercer caso fue denegado dado que las partes optaron no proseguir con la transacción, por lo cual se solicitó el desistimiento de la notificación, pero la SCPM consideró que Synlab incumplió con la condición de suscribir un documento de compromisos en el término de 90 días determinado en la resolución de 7 de enero de 2021 y por ello denegó la autorización de la operación de concentración económica».

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Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT – WTR

Recorte del artículo sobre "Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT" en WTR

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FECHA: 18-01-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) ha declarado, tras resolver tres oposiciones contra solicitudes de marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37, que dicha marca no era registrable. La razón: por existir riesgo de confusión o asociación con la marca CAT. Sobre este caso escribe para World Trademark Review (WTR) nuestra asociada Katherine González H.

Fue el 22 de diciembre de 2021 cuando Great Wall Motor Company Limited presentó solicitudes de registro de la marca FUNKY CAT. Caterpillar Inc. presentó oposiciones basadas en su marca CAT en varias clases y alegó también que su marca CAT tenía carácter notorio.

El 7 de junio de 2022, se presentaron las contestaciones, en las que Great Wall Motor alegaba que la marca solicitada tenía carácter distintivo suficiente, insistiendo en que se desestimaran las oposiciones y se concedieran las solicitudes.

Resolución registro de FUNKY CAT

Explica nuestra asociada que, mediante Resoluciones Nos. 2000627, 2000632 y 2000631, el SENADI aceptó las oposiciones y rechazó el registro de la marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37.

El SENADI argumentó que los consumidores podrían confundirse entre los productos y servicios que ofrece cada compañía, al ser marcas similares, y “podrían ser inducidos a creer que son prestados por la misma empresa”. El SENADI concluyó que existe un alto riesgo de confusión o de asociación y aceptó las oposiciones. Asimismo, consideró, que la inclusión del término “Funky” no era suficiente para evitar un riesgo de confusión entre los consumidores.

González concluye su análisis con un interesante comentario: “Además del hecho de que el SENADI reconoció los derechos del opositor, impidiendo así el registro de marcas similares, estos casos son interesantes ya que la autoridad normalmente tiende a desestimar las oposiciones, basado únicamente en la coexistencia de la palabra en conflicto en las clases pertinentes. Sin embargo, en estos casos, el SENADI no se centró en este aspecto y consideró las similitudes entre las marcas en conflicto como un todo, tal y como lo ordena el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

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El 74,1% de la inversión en Ecuador proviene de capital nacional – El Comercio

Recorte de El Comercio de un artículo en el que se menciona a Andrea Moya, socia de CorralRosales

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FECHA: 11-10-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Moya

En el primer trimestre de 2022, Ecuador aprobó 27 contratos de inversión. De estos, el 74,1% corresponde a capital nacional y el 25,9% a capital mixto (nacional y extranjero). Según el Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca el monto total llegó a USD 420 millones, lo que supone un 86% de incremento de inversión local en relación con el mismo periodo del 2021.

El medio El Comercio asistió a un desayuno organizado por CorralRosales y Softlanding en el cual nuestra socia Andrea Moya y el Subsecretario de Inversiones del Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca, Marco Moya dieron una charla sobre el tema.

Tal y como explica Marco Moya, «con la firma de contratos de inversión, una empresa se compromete a realizar nuevas inversiones y el Estado le brinda seguridad jurídica. Aplica para cualquiera de los sectores de la economía. Lo que más se busca es que haya más producción en el Ecuador y que esto permita generar empleo».

Es importante conocer que este contrato otorga incentivos tributarios a las nuevas inversiones, como reducción de cinco puntos a la tarifa de Impuesto a la Renta, exoneración de impuesto a la salida de divisas (ISD) y de tributos al comercio exterior en la importación de materias primas y bienes de capital necesarios para la ejecución de la inversión.

Nuestra socia, como experta en contratos de inversión, explica que «estos beneficios e incentivos se aplican por el tiempo de duración del contrato y no deben superar el monto de la inversión «. «Los sectores de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, manufacturera, y transporte y almacenamiento representan el 91% de los contratos de inversión aprobados el primer trimestre de 2022», añade.

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El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix – WTR

Recorte del artículo "El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix", escrito por Katherine González, asociada de CorralRosales, para el medio WTR

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FECHA: 12-09-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González H.

MEDIO:

– WTR

«En el procedimiento de oposición contra la solicitud de la marca CHOLOFLIX en la clase 41, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de Ecuador (SENADI) ha considerado que la marca no era registrable por existir riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores, debido a la existencia de la marca NETFLIX de Netflix Inc en la clase 41″. Así comienza el artículo que escribe nuestra asociada Katherine González H. para el medio WTR sobre la denegación de la marca en la citada clase.

Comienza el proceso el 21 de mayo de 2020, cuando una persona física solicitó el registro de la marca CHOLOFLIX para servicios de la clase 41, concretamente: «educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; suministro de películas, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; suministro de programas de televisión, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; distribución de películas; servicios de entretenimiento.»

Netflix, ante esto, presentó oposición basada en la marca NETFLIX, que abarca los siguientes aspectos de la clase 41:

«Servicios de entretenimiento; información sobre actividades de entretenimiento; producción de películas que no sean publicitarias; suministro de películas y programas de televisión que no sean descargables a través de servicios de streaming de vídeo a la carta», entre otros.

Además, la empresa de entretenimiento NETFLIX alegó que era ya conocida por mucha población. En la contraparte, el demandante contestó el 8 de febrero de 2021, afirmando que NETFLIX era una marca débil y que no tenía, por tanto, un carácter distintivo. Solicitaba, por tanto, que se desestimara la oposición y se estimara la solicitud.

El SENADI emitió el 18 de julio de 2022 la resolución No. 2000254, mediante la que aceptó la oposición y rechazó el registro de la marca CHOLOFLIX. Señaló, también, que para los consumidores sería difícil diferenciar fácilmente los servicios ofrecidos con nombres similares y que podrían considerar que los servicios en conflicto eran prestados por la misma empresa; por ello, existía un riesgo de confusión o asociación.

Añade nuestra asociada el siguiente comentario a modo de conclusión: «a pesar de que el SENADI aceptó la oposición de NETFLIX y rechazó un análisis detallado de las similitudes entre las marcas, así como de la identidad de los servicios en cuestión, no hubo ningún análisis -ni mención- del carácter notorio de la marca NETFLIX alegado por NETFLIX. Aunque el SENADI ha mejorado su análisis en las oposiciones de marcas en comparación con años anteriores, sigue siendo insuficiente la motivación al no realizar una valoración exhaustiva de todos los argumentos planteados por las partes. Esta valoración es especialmente importante en los procedimientos de oposición, en los que están en juego los derechos de terceros».

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Competencia y antitrust: evaluación de barreras normativas – Industria Legal

Foto de Ana Samudio, asociada de CorralRosales, más el logo de CorralRosales y un trozo de su último artículo en la revista Industria Legal

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FECHA: 18-08-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Ana Samudio

«La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) ha analizado disposiciones regulatorias que podrían constituir barreras normativas de entrada y permanencia en el mercado». Así comienza Ana Samudio su último artículo publicado en la revista Industria Legal, en el que aborda el tema de la «evaluación de barreras normativas» desde la competencia y el antitrust.

Tal y como indica Samudio, «la Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivara aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza».

Por tanto, esta intervención se legitima en la medida en que se logre un equilibrio de estas garantías. De este modo, la regulación que impone restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados debe tener en cuenta que sean útiles y suficientes, con el objetivo de que garanticen, siempre, el interés público. También tendrán que ser razonables y proporcionales, así se producirá un desarrollo de mercados eficientes.

Concluye Samudio con las recomendaciones emitidas por la SCPM para los distintos mercados:

  • «Cáñamo: no se ha justificado la razonabilidad de: (i) la norma que impide que las personas naturales obtengan licencias para el desarrollo de las actividades asociadas a la producción y comercialización de cáñamo; y también de (ii) la norma que determina un área mínima para el cultivo de cáñamo; y recomendó el Ministerio de Agricultura revisar la normativa, de manera que no se restrinja injustificadamente la entrada de operadores económicos en este mercado.
  • Comercialización de combustibles para autos: se determinó que la norma que exige el establecimiento de una red de -al menos- 10 estaciones de servicio para continuar operando como distribuidor de combustibles, no está sustentada técnicamente, por lo que constituye una restricción injustificada al número de operadores económicos que sirven el segmento automotor que perjudica la competencia. En consecuencia, recomendó a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables la eliminación de este requisito.»

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