Ecuador: no se tolerará competencia desleal – INTA

Recorte del artículo de Francisco Gallegos, de CorralRosales, publicado en International Trademark Association

DETALLES

FECHA: 24-02-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Francisco Gallegos

Andrea Miño

No es un secreto que, en los últimos años, la infracción de marcas en Ecuador se ha intensificado a través de solicitudes y registros de marcas de mala fe, presentados por terceros y solicitantes piratas. ¿A qué se debe este aumento? Nuestro socio Francisco Gallegos explica en un nuevo artículo escrito para la International Trademark Association (INTA) que puede deberse a que ahora existe un mayor conocimiento de las marcas de renombre en el mercado, especialmente en lo que respecta a marcas extranjeras.

Francisco Gallegos nos explica en su artículo que en Ecuador la competencia desleal será castigada. Para ello, analiza un caso concreto: el 3 de agosto del pasado año, «un recurso de apelación (expediente núm. OCDI-2019-055-AN), interpuesto por Baldoré Cía. Ltda., el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), dictó una decisión novedosa al determinar que la marca DON CASTELÓ SPECIAL y el diseño otorgados a favor de Coello & Coello Coelcem Cía. Ltda. eran nulos por haberse obtenido para perpetuar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, aprovechando el prestigio y posición alcanzados por el legítimo titular». Añade también que había “motivos razonables” para establecer que este registro contravenía el Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina (Decisión 486), así como los principios de competencia legal y buena fe.

Cierto es que Baldoré Cía. Ltda. no había registrado su marca DON CASTELÓ en el Ecuador; no obstante, sí presenció evidencia de las autorizaciones de comercialización y facturas que demuestran la disponibilidad de los productos DON CASTELÓ en dicho mercado, así como las ventas realizadas y el posicionamiento en el mercado logrado.

«Con base en esta prueba, SENADI concluyó que el registro impugnado constituyó un acto de competencia desleal y que el registro indebidamente otorgado influyó en el mercado al confundir intencionalmente al público consumidor sobre el origen del producto, y perjudicó al verdadero titular de la marca», explica el abogado.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 259 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, «cualquier acto que pudiera crear confusión entre los consumidores en el mercado sería considerado un acto de competencia desleal». Es por ello que, dado que ambas partes son competencia directa, sería un error mantener el registro de la marca. Esto generaría confusión entre los consumidores. 

El autor del texto concluye con la siguiente perspectiva: «Esta decisión es innovadora, ya que SENADI rara vez se ocupa de temas de competencia desleal y en casos limitados ha protegido marcas no registradas, como en este caso (Ecuador es una jurisdicción de primera solicitud). Como una de las primeras decisiones en Ecuador que aborda el tema y castiga un registro de mala fe, SENADI sienta un precedente importante para la protección de marcas registradas».

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Operación de concentración económica en el mercado farmacéutico es denegada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado – LIR

Recorte de "The Legal Industry Reviews", el artículo escrito por Christian Razza

DETALLES

FECHA: 23-02-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Christian Razza

El pasado 9 de agosto de 2022, la adquisición de Leterago del Ecuador S.A. (en adelante, Leterago) fue denegada a Distribuidora Farmacéutica Ecuatoriana DIFARE S.A. (en adelante, Difare) por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM). Sobre ello escribe nuestro asociado Christian Razza para The Legal Industry Reviews (LIR).

Para conocer la situación actual se debe conocer también el contexto: Difare es una compañía ecuatoriana dedicada a la distribución y comercialización de productos farmacéuticos que maneja las cadenas de farmacia Pharmacys y los sistemas de franquicia Cruz Azul y Comunitarias. Por otra parte, Leterago es una compañía nacional que dedica su actividad, principalmente, a comercializar y distribuir toda clase de productos farmacéuticos.

Razza, para explicar por qué fue negada la operación, relata que «la operación de concentración económica fue negada por la autoridad al considerar que genera múltiples riesgos para el esquema competitivo de los siguientes mercados relevantes: distribución de productos farmacéuticos a nivel nacional y comercialización de productos farmacéuticos a nivel local».

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado llevó a cabo una investigación en la que se determinó que existían elevados niveles de concentración, producto de la operación. Esto produjo una cuota de participación conjunta superior al 60% dentro del mercado de distribución de productos farmacéuticos, «debido a que la transacción supone la concentración de los dos principales distribuidores de productos farmacéuticos del Ecuador, eliminando la independencia del principal competidor de Difare», añade.

Tras el estudio, la autoridad determinó que «no existen medidas conductuales o estructurales que atenuaran la reducción de los esquemas de competencia de los mercados definidos, sin sacrificar los niveles de eficiencia actual del sector, así como de bienestar de los clientes de los operadores involucrados». Aporta, también, que «las medidas propuestas por Difare tampoco solventaban los riesgos identificados por la SCPM, ya que las mismas no hubiesen modificado la estructura del mercado, ni tampoco el comportamiento de los partícipes para generar o viabilizar un entorno de competencia dinámico».

Esta operación no es la primera denegada por la SCPM. Se trata de la cuarta operación de concentración económica denegada a lo largo de su historia, siendo las tres anteriores: la fusión entre Holcim Ltd., y Lafarge S.A.(2014), la adquisición de Swissgas del Ecuador S.A., por parte de Indura Ecuador S.A.(2014) y la adquisición de International Laboratories Services Interlab S.A., por parte de Synlab Sociedad Anónima.

Razza, para concluir el artículo, también se centra en detallar cómo fueron los tres primeros casos denegados:

«El primer caso fue denegado puesto que la fusión entre Lafarge y Holcim provocaría una concentración en el mercado de cemento ecuatoriano con más del 95% de cuota por parte de la entidad fusionada, por lo cual existiría un grave riesgo de ejercicio de prácticas anticompetitivas.

El segundo caso fue rechazado sobre la base de un mercado altamente concentrado y las preocupaciones de los reguladores sobre el potencial de colusión.

El tercer caso fue denegado dado que las partes optaron no proseguir con la transacción, por lo cual se solicitó el desistimiento de la notificación, pero la SCPM consideró que Synlab incumplió con la condición de suscribir un documento de compromisos en el término de 90 días determinado en la resolución de 7 de enero de 2021 y por ello denegó la autorización de la operación de concentración económica».

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Suspensión de jornada laboral el lunes 06 de febrero de 2023

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales

El 27 de enero de 2023, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 655 (en adelante el “Decreto”), el presidente de la República, Guillermo Lasso, aceptó la solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE) para suspender la jornada del lunes 6 de febrero, posterior a las elecciones seccionales de 2023, en los siguientes términos:

•    El presidente de la República, Guillermo Lasso, suspendió la jornada regular de trabajo el lunes 06 de febrero de 2023, para el sector público y privado. La decisión responde a la solicitud enviada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
•    De acuerdo con la disposición presidencial, la jornada de trabajo suspendida será recuperada en el sector público a través de una hora adicional durante los ocho días laborales subsiguientes. Mientras que en el sector privado la recuperación será establecida por mutuo acuerdo entre empleadores y trabajadores.
•    Así mismo, para el lunes 06 de febrero, se deberá garantizar la provisión de servicios públicos básicos de salud, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y servicios bancarios. Por lo que las autoridades competentes deberán disponer del personal mínimo para atender a la ciudadanía.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

La Ley Orgánica para el Desarrollo, Regulación y Control de los servicios financieros tecnológicos (Ley Fintech)

Imagen para boletín legal de CorralRosales, firma de abogados de Ecuador. Aparece una imagen oscura con destellos más claros

La Ley Orgánica para el Desarrollo, Regulación y Control de los Servicios Financieros Tecnológicos, también conocida como Ley Fintech (la Ley) entró en vigencia mediante su publicación en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 215 del 22 de diciembre del 2022.  Tiene como objetivo principal otorgar seguridad jurídica a las empresas de tecnología financiera que operan en el país, fomentar la inversión extranjera y brindar a los usuarios acceso seguro a servicios que protejan sus datos.  La Ley incluye nuevos integrantes al sistema de medios de pago, al sistema financiero privado, al mercado de valores y al sistema de seguros privado. Adicionalmente:

  1. Establece que los órganos de regulación y control deben identificar y prevenir los riesgos de cada servicio;
  2. Otorga amplias facultades a los órganos de regulación y control para que puedan cumplir adecuadamente sus responsabilidades;
  3. Incluye a los Sandboxes (“Ambientes de prueba”) regulatorios que permitan un monitoreo continuo de un proyecto de tecnología, lo cual permitirá mayor precisión a la hora de regular determinadas actividades del sector.

La Ley reforma el Código Orgánico Monetario y Financiero, la Ley Orgánica de Emprendimientos e Innovación, la Ley General de Seguros y la Ley de Mercado de Valores.

La Ley regula actividades relacionadas con el desarrollo, prestación, uso u oferta de medios de pago basados en tecnología, servicios financieros tecnológicos, sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, servicios tecnológicos del mercado de valores y seguros. 
Las empresas Fintech deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Autorización de la Superintendencia de Bancos, de Economía Popular y Solidaria o del Banco Central, según corresponda
  2. Objeto social específico y exclusivo para actividades Fintech.
  3. Ser sociedades ecuatorianas o sucursales de compañías extranjeras.
  4. Estar sujetas a una aplicación territorial de la Ley. Es decir, cuando se desarrollen en cualquier parte del territorio ecuatoriano.
  5. Respetar la prohibición de inversión de entidades financieras privadas. Estas no podrán participar en el capital de las compañías Fintech.

Las empresas Fintech serán reguladas en sus operaciones por la Junta de Política y Regulación Monetaria y la Junta de Política y Regulación Financiera, conforme a sus competencias, y serán supervisadas y controladas en el ámbito societario por el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, conforme a sus competencias. La determinación de qué actividades financieras basadas en tecnología representan un alto riesgo corresponderá a la Junta de Política y Regulación Financiera.

La Ley establece las responsabilidades de las empresas Fintech, así como medidas de protección para los usuarios de sus servicios. Además, prevé un sistema de registro y supervisión de las actividades Fintech y sanciones para aquellas empresas que no cumplan con las regulaciones respectivas.
 
También prevé la posibilidad de obtener recursos a través de varios mecanismos, (capital de riesgo,  ángel, semilla), ratifica la validez de los títulos de crédito emitidos en soporte electrónico y establece la obligatoriedad del Estado de mantener los datos de los ciudadanos en territorio ecuatoriano.

Rafael Serrano, asociado de CorralRosales, con traje y corbata. En el fondo, una parte de Guayaquil (Ecuador)

Especialista en Derecho a la Protección de Datos
Rafael Serrano, asociado de CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

Especialista en Protección de Datos y Tecnología
Edgar Bustamante, asociado de CorralRosales
ebustamante@corralrosales.com
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CORRALROSALES

Directrices que regulan el contrato de teletrabajo y lineamientos del derecho de desconexión laboral

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales

El 23 de diciembre de 2022, por Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2022-237 (en adelante el “Acuerdo”) el Ministerio del Trabajo estableció las directrices que regulan el contrato de teletrabajo y los lineamientos para el ejercicio del derecho de desconexión laboral conforme a los siguientes términos:

•    El trabajador que se encuentre bajo la modalidad de teletrabajo tiene los mismos derechos y obligaciones que un trabajador en modalidad presencial.
•    Por acuerdo de las partes, la relación laboral podrá acogerse al teletrabajo desde su inicio o en cualquier momento posterior.  En cualquier caso, deberá señalarse el plazo de duración de la modalidad. 
•    El empleador deberá proveer los insumos y equipos necesarios al trabajador para la ejecución del teletrabajo. Su costo o pago por compensación no se toman en cuenta   para el cálculo de la remuneración.
 •    El empleador está obligado a controlar que se cumplan las medidas de seguridad y salud ocupacional en el lugar de trabajo. 
•    El empleador tiene 30 días para registrar en el Sistema Único del Trabajo (SUT) el contrato de teletrabajo y 15 días para registrar el convenio mediante el cual de pasa de trabajo presencial a teletrabajo.
 •    El trabajador tiene derecho a desconectarse por un período de al menos 12 horas continuas en un periodo de 24 horas y el empleador debe controlar que se cumpla con este período de desconexión. Lo anterior no implica que se puedan establecer jornadas de trabajo de 12 horas diarias.
•    En un plazo de 90 días desde la expedición de este Acuerdo (hasta el 23 marzo del 2023) el empleador deberá establecer una política para asegurar la desconexión. La que debe incluir al menos lo siguiente:


a)    Capacitación y educación para el respeto la jornada laboral y derecho a la desconexión.
b)    Lineamientos para la formulación de requerimientos cuando el teletrabajador se encuentre fuera de la jornada laboral.  
c)    Directrices para que el uso de las tecnología e información no afecten el derecho a la desconexión. 
d)    Procedimiento interno de quejas en caso de irrespeto al derecho de desconexión.


•    Mediante el Acuerdo se deroga el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2020-181 de 14 de septiembre de 2020 que regulaba esta materia.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
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CORRALROSALES

Procesos de determinación masivos realizados por el municipio de Quito

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica

El Municipio de Quito ha realizado procesos de determinación masivos por concepto de impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2020, contribución a favor del cuerpo de bomberos y tasa por seguridad ciudadana, mediante los siguientes actos:

  1. Comunicación Masiva de Diferencias OCD-DMTJRM-2022-0491-M, OCD-DMTJRM-2022-0492-M, OCD-DMT-JRM-2022-0493-M publicadas en la Gaceta Tributaria Digital. Dentro de dicha notificación se otorgó a los contribuyentes un término de 10 días para contestar.
  2. Liquidaciones Masivas de Pago por Diferencias LDP-DMT-JRM-2022-0251-M, LDP-DMT-JRM-2022-0252-M, LDP-DMT-JRM-2022-0253-M publicadas en la Gaceta Tributaria Digital de su página web con fechas 29y 30 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023.
  3. Estas liquidaciones pueden descargarse a través de los siguientes enlaces, para identificar si el contribuyente consta en los listados, recomendamos utilizar el buscador del explorador de internet (CTRL +F):
  1. Gaceta_Digital_No_0317M_2022.pdf
  2. Gaceta_Digital_No_0318M_2022.pdf
  3. Gaceta_Digital_No_0319M_2022.pdf

De acuerdo con la ley, estos actos administrativos de determinación tributaria pueden ser impugnados tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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CORRALROSALES

Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT – WTR

Recorte del artículo sobre "Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT" en WTR

DETALLES

FECHA: 18-01-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) ha declarado, tras resolver tres oposiciones contra solicitudes de marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37, que dicha marca no era registrable. La razón: por existir riesgo de confusión o asociación con la marca CAT. Sobre este caso escribe para World Trademark Review (WTR) nuestra asociada Katherine González H.

Fue el 22 de diciembre de 2021 cuando Great Wall Motor Company Limited presentó solicitudes de registro de la marca FUNKY CAT. Caterpillar Inc. presentó oposiciones basadas en su marca CAT en varias clases y alegó también que su marca CAT tenía carácter notorio.

El 7 de junio de 2022, se presentaron las contestaciones, en las que Great Wall Motor alegaba que la marca solicitada tenía carácter distintivo suficiente, insistiendo en que se desestimaran las oposiciones y se concedieran las solicitudes.

Resolución registro de FUNKY CAT

Explica nuestra asociada que, mediante Resoluciones Nos. 2000627, 2000632 y 2000631, el SENADI aceptó las oposiciones y rechazó el registro de la marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37.

El SENADI argumentó que los consumidores podrían confundirse entre los productos y servicios que ofrece cada compañía, al ser marcas similares, y “podrían ser inducidos a creer que son prestados por la misma empresa”. El SENADI concluyó que existe un alto riesgo de confusión o de asociación y aceptó las oposiciones. Asimismo, consideró, que la inclusión del término “Funky” no era suficiente para evitar un riesgo de confusión entre los consumidores.

González concluye su análisis con un interesante comentario: “Además del hecho de que el SENADI reconoció los derechos del opositor, impidiendo así el registro de marcas similares, estos casos son interesantes ya que la autoridad normalmente tiende a desestimar las oposiciones, basado únicamente en la coexistencia de la palabra en conflicto en las clases pertinentes. Sin embargo, en estos casos, el SENADI no se centró en este aspecto y consideró las similitudes entre las marcas en conflicto como un todo, tal y como lo ordena el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

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Reducción de tarifas de varios impuestos

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El Presidente de la República, mediante Decretos Ejecutivos 643, 644 y 645 emitidos el 10 de enero de 2023 ordenó la reducción de la tarifa de los siguiente impuestos: 

1.    Reducción progresiva del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) conforme el siguiente cronograma: 

a.    A partir del 1 de febrero de 2023, la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas será 3,75%. 
b.    A partir del 1 de julio de 2023, la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas será 3,50%. 
c.    A partir del 31 de diciembre de 2023, la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas será 2%. 

2.    Reducción de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 12% al 8% en la prestación de servicios relacionados con las actividades turísticas durante las siguientes fechas:
 
a.    Feriado de carnaval: 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2023.
b.    Feriado de semana santa: 7, 8 y 9 de abril de 2023.
c.    Feriado por día de los difuntos e Independencia de Cuenca: 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2023.

3.    Reducción de la tarifa del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) para los siguientes bienes: 

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

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Anexo de accionistas

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El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución NAC-DGERCGC22-00000065 emitida el 30 de diciembre de 2022, reformó las normas que regulan la entrega de información sobre la composición societaria a través del Anexo de Accionistas. A continuación, resumimos los puntos más importantes. 

1.    De forma general, el último nivel de la composición societaria a informarse es aquel en el que se identifique a las personas naturales que sean beneficiarios finales y/o residentes fiscales en Ecuador. Esta información excluye a titulares nominales o formales. 

2.    Si el sujeto obligado tiene como accionista directo o indirecto a sociedades sin residencia fiscal en Ecuador, este accionista se considerará como el último nivel de la composición societaria a informarse siempre y cuando las personas naturales al final de la cadena mantengan -individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas-, una participación efectiva en el capital del sujeto obligado menor al 10%.

Sin embargo, si al final de la cadena existen las personas naturales que sean residentes fiscales en Ecuador, dichas personas se consideraran como el último nivel de la composición societaria a informarse, cualquiera sea su porcentaje de participación en el sujeto obligado. 

3.    Si el sujeto obligado tiene como accionista directo o indirecto a una sociedad que cotice sus acciones en bolsas de mercados de valores reconocidos del exterior, tendrá la obligación de identificar la parte del capital que no se negocie o que esté reservada a un grupo limitado de inversores. Respecto de dicha parte del capital deberá reportar: 

a.    A todo accionista que posea directa o indirectamente el 2% o más de su capital 
b.    A todo accionista que sea residente fiscal en Ecuador, cualquiera sea su porcentaje de participación.

4.    El Anexo de Accionistas del período fiscal 2022 podrá presentarse hasta el 28 de marzo de 2023.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

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¿Cuál es el procedimiento idóneo para solicitar la devolución de lo pagado por concepto de salvaguardia?

Foto de José María Flores, asociada de CorralRosales + foto de un edificio + Logo de CorralRosales

Ecuador adoptó unilateralmente medidas de salvaguardia a las mercancías importadas desde Colombia y Perú, debido a su devaluación monetaria respecto al dólar. Pese a que la Secretaría General de la Comunidad Andina (“SGCA”) rechazó las medidas correctivas, ordenó su levantamiento y la devolución de los valores pagados por dicho concepto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (“SENAE”) ha negado los reclamos de devolución presentados por los importadores afectados.

El 24 de diciembre de 2014, Ecuador solicitó a la SGCA que autorice la aplicación de medidas de emergencia en la importación de mercancía originaria de Colombia y Perú con el objetivo de restablecer las condiciones normales de competencia alteradas por la reciente devaluación monetaria en dichos países[1]. Tal solicitud fue registrada en la SGCA el 6 de enero de 2015[2].

La SGCA tiene un mes contado a partir de la recepción de la solicitud para pronunciarse. Si no lo hiciere, el país miembro que solicitó las medidas puede adoptarlas y, posteriormente, la SGCA deberá decidir su mantenimiento, modificación o suspensión[3].

Sin haber transcurrido el plazo antes referido, Ecuador, mediante la Resolución 050-2014 emitida el 29 de diciembre de 2014 por el Pleno del Comité de Comercio Exterior (“COMEX”) decidió aplicar una salvaguardia equivalente al 7% ad valorem para los productos originarios del Perú y del 21% para los productos originarios de Colombia.

El 6 de febrero de 2015, mediante la Resolución 1762, la SGCA: i) negó la autorización para la aplicación de salvaguardias para las importaciones originarias de Colombia y Perú; ii) ordenó su levantamiento de manera inmediata; y iii) recomendó al Ecuador establecer mecanismos para la devolución a las empresas afectadas por el pago efectuado por la aplicación de dichas medidas[4]. Ecuador dejó sin efecto las medidas correctivas el 6 de marzo de 2015 mediante Resolución 010-2015 emitida por el COMEX[5].

Si bien Ecuador dejó sin efecto las medidas, debió devolver lo pagado por los importadores durante el período de vigencia. Téngase en cuenta que, en virtud del principio de supremacía, el derecho comunitario prevalece sobre el derecho interno; por tanto, los países miembros de la CAN están obligados a acoger las disposiciones andinas, crear mecanismos para su aplicación, ejecución y no entorpecerla[6].

El objeto del presente artículo es identificar cuál es la vía idónea para obtener la devolución de lo pagado por concepto de estas salvaguardias y así cumplir con lo ordenado por la SGCA.

La posición del SENAE ha sido rechazar los reclamos administrativos presentados para obtener la devolución de la salvaguardia señalando que: i) la salvaguardia guardaba conformidad con el Acuerdo de Cartagena[7]; ii) los montos cancelados por salvaguardia fueron generados de acuerdo con la normativa aplicable[8]; y iii) la Resolución 1762 únicamente recomendó la devolución.

 El SENAE incurre en un error, porque la Resolución 1762 obliga a efectuar la devolución a los importadores afectados y recomendó establecer mecanismos adecuados para ejercer ese derecho. No se trata, por tanto, de una recomendación. Lo ordenado por la SGCA es que se restituya a las empresas afectadas los valores pagados desde el 5 de enero de 2015 al haberse verificado que no se configuró ninguna de las condiciones alegadas por el Ecuador para autorizar la medida correctiva.

Ante la negativa en fase administrativa, los importadores interpusieron acciones contencioso tributarias de impugnación contra las resoluciones del SENAE que declararon sin lugar los reclamos administrativos. Sin embargo, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario (“TDCT”) y los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (“TDCA”) han tenido criterios contradictorios respecto del órgano competente para conocer la causa.  Incluso cuando la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (“CNJ”) ya ha resuelto que el competente es el TDCT[9].

La CNJ ha señalado que, si bien las salvaguardias no son tributos[10], la jurisprudencia ha reconocido que la salvaguardia es una medida económica adoptada por el Estado que ocasiona el aumento de los impuestos al comercio exterior[11]; por tanto, se ha reconocido que es una causa de carácter tributario[12].

Esta demora, tanto en fase administrativa como en fase judicial, ha causado evidentes perjuicios a los importadores que hasta el momento no han recibido la devolución de lo pagado.

Resulta claro que los recursos y acciones previstas en la legislación de Ecuador no son mecanismos idóneos para garantizar el oportuno reconocimiento del derecho del importador a la devolución de lo pagado indebidamente. 

Frente a esta circunstancia, la legislación comunitaria contempla la facultad del administrado de iniciar una acción de incumplimiento contra el país miembro[13], ante la SGCA y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“TJCA”)[14], medida que excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a los tribunales nacionales.

Para interponer la acción se debe demostrar cuál es la conducta que ocasiona la inobservancia de la normativa comunitaria y la afectación de los derechos subjetivos de las personas. La SGCA emite un dictamen no vinculante sobre la existencia del gravamen[15]. No obstante, si persiste el incumplimiento, el administrado puede acudir al TJCA, quien a través de sentencia determinará la responsabilidad del país miembro y la obligación de adoptar medidas necesarias para su cumplimiento[16]. La sentencia constituye título legal suficiente para exigir al país miembro la ejecución del fallo y la indemnización por daños y perjuicios[17].

[1] Gobierno del Ecuador. Oficio No. MCE-CDCAI-2014-361-O. 24 de diciembre de 2014.

[2] Secretaría General de la Comunidad Andina. Resolución No. 1762. 6 de febrero de 2015.

[3] Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena.

[4] Secretaría General de la Comunidad Andina. Resolución No. 1762. 6 de febrero de 2015.

[5] Pleno del Comité de Comercio Exterior. Resolución No. 010-2015. 6 de marzo de 2015.

[6] Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[7] Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

[8] Artículo 112 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

[9] Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Casos: 17741-2019- 00013G, 17741-2021-00023G, 17741-2021-0035G, 17741-2021-00056G.

[10] Artículo 89 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

[11] Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Recurso de casación No. 535-2012. 31 de octubre de 2013.

[12] Artículo 219 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Artículo 320 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos.

[13] Artículo 46, literal a) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[14] Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[15] Artículo 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[16] Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

[17] Artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

María José Flores
Asociada en CorralRosales
mflores@corralrosales.com