Distintividad de marcas tridimensionales

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FECHA: 07-09-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Miño

MEDIO:

WTR Daily

Nuestra asociada Andrea Miño publica en WTR Daily (World Trademark Review) un artículo sobre ‘Distintividad de marcas tridimensionales’ en el que analiza cómo la Oficina ecuatoriana está realizando el examen en base a las directrices del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Recuerda que “el Tribunal establece que el signo no debe constituir una forma típica o común utilizada por otros competidores en el mercado, así tampoco formas indispensables o necesarias que cumplen una funcionalidad respecto del producto que buscan proteger, es decir deben contar con distintividad intrínseca”.

De la misma forma, “enfatiza que el signo tridimensional por sí mismo debe permitir que los consumidores asocien el producto que pretende proteger con su origen empresarial, es decir, que posean líneas, trazos y/o relieves arbitrarios o especiales que provoquen una impresión diferente que permita diferenciarlos de otros que se comercialicen en el mercado”.

El tribunal concluye, según destaca Andrea, que los elementos denominativos o gráficos adicionales como palabras, números, colores, dibujos y otros, no pueden ser considerados. En caso de que la distintividad surja de estos elementos, estaríamos frente a una marca mixta de la cual el elemento tridimensional forme parte.

En este contexto, afirma, “la Oficina ecuatoriana en recientes resoluciones aplicando los lineamientos que se han establecido, ha negado o anulado derechos sobre signos tridimensionales debido a que no cumplen con los requisitos necesarios para constituir marcas, es decir signos que, constituyendo una forma típica del producto y necesaria para otros agentes del mismo segmento de mercado, buscan su protección alegando su distintividad en los elementos adicionales que lo componen”.

Este criterio, por ejemplo, fundamentó el rechazo del signo “ZAFIRO CHAIDE DISEÑO TRIDIMENSIONAL DE COLCHÓN Y BASE” debido a que no cumplió con los requisitos necesarios pues la distintividad – según el propio criterio del solicitante en su defensa- se encontraba en los diseños, colores y palabras que lo conformaban.

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Este artículo apareció por primera vez en WTR Daily, parte de World Trademark Review, en (agosto/2023). Para más información, visite www.worldtrademarkreview.com.

The Trademark Lawyer Magazine entrevista a nuestra socia Maria Cecilia Romoleroux

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FECHA: 07-07-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Maria Cecilia Romoleroux

The Trademark Lawyer Magazine entrevista en su último número a nuestra socia Maria Cecilia Romoleroux en su sección dedicada a las mujeres que trabajan en la industria de la Propiedad Intelectual.

Durante la entrevista, Maria Cecilia habla de su experiencia, sus logros, los retos que ha afrontado durante su carrera profesional, así como los cambios que le gustaría ver en la industria de la Propiedad Intelectual en los próximos años.

Una entrevista que, según la publicación, son inspiraciones, experiencias e ideas para la igualdad.

“Un dato curioso es que yo no quería ser abogado, o al menos no entraba en mis planes. Todo empezó cuando mi tía me dio la noticia de que me habían matriculado en la Facultad de Derecho. Al principio, me sorprendió, ya que no lo había planeado, pero con el tiempo me enamoré de la carrera y la estudié con entusiasmo hasta el final. En esa época, la propiedad intelectual no estaba muy desarrollada en Ecuador y no era una materia en la universidad”, explica Maria Cecilia recordando sus comienzos.

A lo largo de mi carrera, afirma, “me he enfrentado a muchos retos, la mayoría relacionados con el hecho de ser mujer en un entorno históricamente dominado por los hombres. Todavía la mayoría de los bufetes de abogados tienen un número de mujeres asociadas o empleadas, pero cuando miramos a los socios, el número de mujeres es bajo o nulo”.

“Esta realidad es consecuencia de un triste hecho, pero cierto: ser mujer y abogada significa que, por defecto, nuestro camino siempre tendrá más obstáculos que el de nuestros colegas masculinos. Según mi experiencia, la única manera de afrontar estos y otros obstáculos es seguir adelante. Si me hubiera pasado el tiempo lamentándome sobre todos los obstáculos o tomándome las críticas como algo personal nunca habría conseguido ni una cuarta parte de lo que he conseguido en mi carrera profesional y personal”.

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Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos en Ecuador

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FECHA: 23-06-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Moya

MEDIO:

– LexLatin

En 2011 se realizó en Ecuador una consulta popular en la que, entre otras, se formuló la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con que en el país se prohíban los negocios dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego? Una mayoría de la población votó a favor de la consulta y como consecuencia se prohibieron los juegos de azar.

A raíz de la reciente creación en Ecuador del “Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos”, nuestra socia Andrea Moya publica un artículo en Lexlatin analizando este asunto.

El 17 de mayo de 2023, el presidente de la República emitió el proyecto de Decreto-Ley para el Fortalecimiento de la Economía Familiar y, el 16 de junio la Corte Constitucional emitió dictamen favorable.

Este Decreto-Ley crea el “Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos”. El hecho generador, explica Andrea, “es la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio”.

Andrea señala en el artículo que la tarifa del impuesto es del 15% sobre la base imponible, y se calculará según las siguientes reglas:

  1. Operadores residentes en Ecuador: La base imposible será igual al total de los ingresos (incluyendo comisiones) menos el total de premios pagados en el mismo período. Los premios se deducirán de la base imponible siempre que el operador haya retenido el 15% de impuesto a la renta sobre el valor del premio.
  2. Operadores no residentes en Ecuador: La base imponible será igual al total de los valores pagados por el usuario en cada transacción, es decir, el valor total de las apuestas. Si la apuesta se realiza a través de un intermediario, éste deberá realizar el cobro del impuesto al usuario y pagarlo al Servicio de Rentas Internas.

Adicionalmente, nuestra socia indica que “los beneficiarios de los premios pagarán un impuesto del 15% sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie. Cuando el premio es pagado por operadores con residencia fiscal en Ecuador, estos estarán obligados a retener el impuesto”.

En consecuencia, “aquellos usuarios que realicen apuestas a través de operadores no residentes en el Ecuador, estarán sujetos a un mayor impuesto que aquellos que realicen apuestas a través de operadores residentes en Ecuador, puesto que, en este caso, solamente pagarán el impuesto sobre el valor de los premios; mientras que, en el primer caso pagarán un impuesto sobre el valor de los premios y sobre las apuestas”.

En el presente caso es importante tomar en cuenta que los usuarios que realizan apuestas a través de operadores no residentes en Ecuador ya se encuentran sujetos a una carga impositiva mayor, puesto que el valor de sus apuestas se sujeta al pago de: (i) Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), si el usuario, dentro de cada ejercicio fiscal, -excede el valor exento de impuesto; y, (ii) Impuesto al Valor Agregado (IVA).

“El Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024. Por tanto, el Ejecutivo deberá emitir la normativa necesaria para reglamentar su cobro hasta el 31 de diciembre de 2023. Hay que esperar que en esa normativa se despejen, entre otras, las dudas planteadas”, concluye.

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Derechos registrados frente a uso en el mercado en los procedimientos de oposición

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FECHA: 22-06-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Miño

MEDIO:

– WTR

“El concepto de que el registro de una marca otorga la propiedad y el derecho exclusivo a utilizarla para identificar y proteger los bienes y servicios para los que se ha registrado está aceptado en todo el mundo”.

“Cuando la Oficina de Propiedad Intelectual concede el registro de una marca, confiere derechos y obligaciones al titular, incluida la capacidad de oponerse a la solicitud de un tercero de una marca idéntica o similar que induzca a confusión. Como parte del procedimiento de oposición, el demandado puede presentar pruebas para refutar las alegaciones del oponente”, según explica nuestra asociada Andrea Miño en un artículo publicado en WTR.

Miño recuerda que “en los últimos años, se ha convertido en una práctica habitual que el solicitante cuya marca es objeto de oposición presente pruebas que demuestren que el uso de la marca del oponente se limita a productos o servicios específicos, en un intento de minimizar el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto”.

En algunos de estos casos, añade, “la Oficina de Propiedad Intelectual consideró que estas alegaciones eran válidas y permitió el registro de marcas similares a marcas previamente registradas, aplicando así erróneamente el principio de especialidad, que afecta directamente a los derechos de registro, uno de los fundamentos del derecho de marcas. Tal restricción de oficio de los productos fue una clara extralimitación de las facultades del examinador, en violación de los derechos del titular de la marca”.

Nuestra asociada analiza un caso reciente examinado por la Oficina de Propiedad Intelectual en un procedimiento de oposición en el que un solicitante descargó contenidos del sitio web del oponente para que la Oficina de Propiedad Intelectual considerara únicamente los productos ofrecidos en dicho sitio web (productos farmacéuticos para el tratamiento de la hipertensión e insuficiencia cardiaca), a pesar de que la marca en la que se basaba la oposición se había concedido para productos farmacéuticos, entre otros productos.

La demandante solicitó el registro de una marca similar que induce a confusión para proteger otros tipos de productos farmacéuticos (medicamentos para enfermedades respiratorias).

“La Resolución nº OCDI-2023-291 sienta un importante precedente por el cual, en un procedimiento de oposición, los derechos registrales deben prevalecer sobre el uso de la marca en el mercado. La decisión deja claro que, para obtener la limitación de un registro, existen otros procedimientos legalmente establecidos, que también pueden utilizarse como defensa en el procedimiento de oposición”.

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La LOPD de Ecuador: retos de la entrada en vigor de su régimen sancionador

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FECHA: 23-05-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Rafael Serrano

MEDIO:

– IAPP

La entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea en mayo de 2018 impulsó la creación y adaptación de diferentes normativas sobre protección de datos personales en todo el mundo. Ecuador no fue la excepción y el 26 de mayo de 2021 entró en vigor la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD), la primera ley en Ecuador enfocada exclusivamente en regular y garantizar la protección de datos personales.

Dos años después, tal y como fijaba la ley, han entrado en vigor las medidas correctivas y el régimen sancionador. Sobre este asunto, escribe nuestro asociado Rafael Serrano para IAPP.

Serrano destaca que “de cara al mes de mayo, y desde la publicación de la LOPD, tanto entidades públicas como privadas se han visto obligadas a acometer procesos de adaptación que han supuesto importantes retos para las mismas, que se han visto profundizados por la falta de regulación para la aplicación de la LOPD, así como por la falta de creación y designación de una autoridad de protección de datos”.

Estas dificultades, añade, “sumadas a las actuaciones técnicas, jurídicas y procedimentales que han adoptado los sujetos obligados, han generado, sin duda, una gran incertidumbre sobre el cumplimiento y aplicación de la LOPD”.

Desde este 26 de mayo, según Serrano, “se inicia una nueva etapa en la protección de datos personales en Ecuador. Los riesgos pueden ser importantes, ya que las multas pueden alcanzar hasta el 1% de la facturación del ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la imposición de la multa”.

Afirma que la ley genera un nuevo régimen regulatorio que posiciona a Ecuador a nivel internacional ya que, aun con todos los riesgos, también presenta grandes oportunidades.

“El cumplimiento de esta normativa mejorará los procesos y sistemas de información, y ayudará a las empresas ecuatorianas a fortalecer su imagen corporativa en el mercado internacional. En este sentido, las empresas deben empezar a mitigar el riesgo implementando ciertos documentos y medidas de seguridad”.

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Dictamen constitucional del veto al proyecto de ley que reforma la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

Recorte de "The Legal Industry Reviews", el artículo escrito por Christian Razza

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FECHA: 10-05-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Christian Razza

El 21 de enero de 2023, el presidente Guillermo Lasso Mendoza presentó una objeción parcial por inconstitucionalidad al «Proyecto de Ley Orgánica reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Potección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria. Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos» («Proyecto de Ley»). Sobre ello escribe nuestro asociado Christian Razza para The Legal Industry Reviews (LIR).

Razza recuerda que «-el 1 de marzo de 2023, la Asamblea Nacional puso en conocimiento de la Corte Constitucional («Corte») la objeción presidencial, para que realice el respectivo dictamen de constitucionalidad de esta norma que reforma la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado («LORCPM»).-«

En este sentido, añade que «-el 30 de marzo del 2023, mediante Dictamen No. 2-23-OP/23, la Corte resolvió la objeción presidencial parcial por razones de inconstitucionalidad, declarando procedentes las objeciones presentadas en contra de: 

1. Conferir a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado («SCPM») la competencia de regular la modificación o eliminación de ayudas públicas y políticas de precios.

Al respecto Razza subraya que «la Corte señaló que estas disposiciones contravienen los artículos 132 numeral 1, 147 numeral 3 y 213 de la Constitución de la República del Ecuador («CRE») puesto que la creación, definición, supresión y modificación de cualquier tipo de políticas de precios y ayudas públicas, son competencias que no le corresponden».             

2. Otorgar a la SCPM la competencia de emitir recomendaciones sobre las modalidades de la competencia en los mercados de carácter vinculante solamente para entidades públicas. 

Razza indica que «el numeral 17 de la disposición reformatoria segunda del Proyecto de Ley permite a la SCPM revisar de forma vinculante la políticas de precios que se implementa desde la Función Ejecutiva».

Por lo cual, destaca que «la Corte señala que otorgar a las recomendaciones de la SCPM el carácter ‘vinculante’, implica que se le atribuye una competencia que extralimita lo previsto en el artículo 213 de la CRE para los casos de las superintendencias. Por consiguiente, resuelve que las recomendaciones que provengan de la SCPM deben tener solo carácter facultativo».

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Infracción de marca e incumplimiento de un contrato de franquicia: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emite interpretación prejudicial – WTR

Recorte del artículo de Katherine González en WTR sobre "Infracción de marca e incumplimiento de un contrato de franquicia: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emite interpretación prejudicial"

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FECHA: 07-03-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González

MEDIO:

– WTR

«El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través de la interpretación Prejudicial 45-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial No 5100 de fecha 18 de enero de 2023, ha establecido criterios para determinar la existencia de infracción marcaria en el contexto del incumplimiento de un contrato de franquicia -que, en general, se aplica a cualquier contrato que autorice el uso de una marca-. El tribunal dejó claro que, a la hora de analizar una posible infracción de marca, debe valorarse como criterio principal la validez de la relación contractual, en cumplimiento del principio de autonomía de la voluntad». Así comienza nuestra asociada Katherine González su último artículo para World Trademark Review. 

Para entender el origen de la Interpretación Prejudicial 45-IP-2020, González explica que existe una solicitud que presentó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con las siguientes cuestiones:

  • «¿Existe infracción de marca por el uso de una marca denominativa o figurativa, cuando las partes en conflicto han firmado un contrato de franquicia y el franquiciador lo ha rescindido unilateralmente?
  • Para resolver el litigio, ¿puede la oficina de Propiedad Intelectual interpretar el contrato de franquicia que dio lugar al uso por el demandado de una palabra o marca figurativa para determinar si la rescisión unilateral por el franquiciador era válida?
  • ¿Puede la oficina de Propiedad Intelectual o el juez que conoce de un caso de infracción de marca pronunciarse sobre la validez de un contrato de franquicia, cuando las partes, de común acuerdo, han estipulado que los litigios contractuales serían resueltos por un tribunal extranjero?»

Según explica nuestra asociada, el Tribunal de Justicia consideró varias opciones para emitir su interpretación. Ellas son: escenario hipotético en el que A (el titular de la marca en cuestión) y B (presunto infractor) habían celebrado un contrato de franquicia. En este caso, A alegaba que «la relación contractual se había resuelto unilateralmente». Debido a esto, existía infracción ya que el uso de la marca continuaba. «B alegó que la relación contractual seguía vigente».

Interpreta González que «en este supuesto, la vigencia de la relación contractual -punto clave para determinar la existencia de infracción de marca- dependerá de los mecanismos de resolución de conflictos acordados. Así, si la autoridad competente concluye que la relación contractual sigue vigente (o lo estaba cuando se utilizó la marca), no es posible que la autoridad administrativa -o cualquier otra autoridad distinta de la designada en el contrato- se pronuncie sobre la infracción. Por el contrario, si se declara la terminación de la relación contractual, la autoridad competente en materia de Propiedad Intelectual podrá pronunciarse sobre la infracción de la marca».

Añade la experta que cuando se reclama una infracción de este tipo como consecuencia del uso de una marca tras la resolución unilateral del contrato, se debe decidir primero la legalidad de la supuesta resolución unilateral. Esto determinará si la autoridad de Propiedad Intelectual puede o no conocer la reclamación por infracción.

Para concluir, afirma que «esta interpretación ratifica la estricta observancia del principio de autonomía de la voluntad, ya que este mecanismo establece qué autoridad puede conocer de los litigios derivados de la relación contractual y de la legislación aplicable. La oficina de PI solo podrá pronunciarse sobre una posible infracción de los derechos de PI una vez que este aspecto jurídico haya sido decidido por las autoridades competentes». Como resumen, añade que «a menos que esté previsto en el contrato, la oficina de PI no está facultada para pronunciarse sobre la validez o terminación de la relación contractual».

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Predicciones legislativas globales para 2023 – IAPP

Recorte de la publicación de Rafael Serrano, Pablo Dent y Christian Razza para IAPP

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FECHA: 01-03-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Rafael Serrano

Pablo Dent

Christian Razza

MEDIO:

– IAPP

Nuestros asociados Rafael Serrano, Pablo Dent y Christian Razza tienen claro que el 2023 será un año de gran importancia para la privacidad y la Protección de Datos en Ecuador, teniendo en cuenta que ha pasado año y medio ya desde la promulgación de la Ley de Protección de Datos Personales, y así lo hacen saber a través de la publicación de IAPP sobre las «Predicciones legislativas globales para 2023«.

La presidencia, tal y como indican, está trabajando en el reglamento de la Ley de Protección de Datos, que se espera publicar en breve. «Este reglamento incluirá temas específicos como la sede de la superintendencia de Protección de Datos, el delegado de Protección de Datos personales y sus funciones, el sistema auxiliar de control, los mecanismos de control y los procedimientos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley». Además, también se prevé la creación de la Autoridad de Protección de Datos Personales de Ecuador.

«La presidencia enviará al Consejo de Participación Ciudadana (órgano encargado del nombramiento) la terna de posibles superintendentes y, una vez seleccionado, el superintendente se encargará de la organización y puesta en marcha de la superintendencia. Los retrasos en la creación de la superintendencia han generado incertidumbre sobre la aplicación de la Ley», añaden.

No será hasta el 26 de mayo cuando entre el régimen sancionador en vigor. Las multas por infracciones leves irán desde el 0,1% hasta el 0,7% de la facturación, y las graves desde el 0,7% hasta el 1% de la facturación total del año anterior. También se podrán imponer medidas correctoras, como el cese del tratamiento, la supresión de los datos y la imposición de medidas técnicas, jurídicas, organizativas o administrativas para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales.

Concluyen los expertos indicando que este año será el primero en el que tanto el sector privado como el público deberán aplicar un nuevo sistema normativo. «Existe una gran incertidumbre sobre cómo actuará la superintendencia; sigue habiendo dudas sobre si será una entidad educadora o sancionadora en sus primeros meses».

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Ecuador: no se tolerará competencia desleal – INTA

Recorte del artículo de Francisco Gallegos, de CorralRosales, publicado en International Trademark Association

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FECHA: 24-02-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Francisco Gallegos

Andrea Miño

No es un secreto que, en los últimos años, la infracción de marcas en Ecuador se ha intensificado a través de solicitudes y registros de marcas de mala fe, presentados por terceros y solicitantes piratas. ¿A qué se debe este aumento? Nuestro socio Francisco Gallegos explica en un nuevo artículo escrito para la International Trademark Association (INTA) que puede deberse a que ahora existe un mayor conocimiento de las marcas de renombre en el mercado, especialmente en lo que respecta a marcas extranjeras.

Francisco Gallegos nos explica en su artículo que en Ecuador la competencia desleal será castigada. Para ello, analiza un caso concreto: el 3 de agosto del pasado año, «un recurso de apelación (expediente núm. OCDI-2019-055-AN), interpuesto por Baldoré Cía. Ltda., el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), dictó una decisión novedosa al determinar que la marca DON CASTELÓ SPECIAL y el diseño otorgados a favor de Coello & Coello Coelcem Cía. Ltda. eran nulos por haberse obtenido para perpetuar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, aprovechando el prestigio y posición alcanzados por el legítimo titular». Añade también que había “motivos razonables” para establecer que este registro contravenía el Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina (Decisión 486), así como los principios de competencia legal y buena fe.

Cierto es que Baldoré Cía. Ltda. no había registrado su marca DON CASTELÓ en el Ecuador; no obstante, sí presenció evidencia de las autorizaciones de comercialización y facturas que demuestran la disponibilidad de los productos DON CASTELÓ en dicho mercado, así como las ventas realizadas y el posicionamiento en el mercado logrado.

«Con base en esta prueba, SENADI concluyó que el registro impugnado constituyó un acto de competencia desleal y que el registro indebidamente otorgado influyó en el mercado al confundir intencionalmente al público consumidor sobre el origen del producto, y perjudicó al verdadero titular de la marca», explica el abogado.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 259 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Intelectual de la Comunidad Andina, «cualquier acto que pudiera crear confusión entre los consumidores en el mercado sería considerado un acto de competencia desleal». Es por ello que, dado que ambas partes son competencia directa, sería un error mantener el registro de la marca. Esto generaría confusión entre los consumidores. 

El autor del texto concluye con la siguiente perspectiva: «Esta decisión es innovadora, ya que SENADI rara vez se ocupa de temas de competencia desleal y en casos limitados ha protegido marcas no registradas, como en este caso (Ecuador es una jurisdicción de primera solicitud). Como una de las primeras decisiones en Ecuador que aborda el tema y castiga un registro de mala fe, SENADI sienta un precedente importante para la protección de marcas registradas».

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Operación de concentración económica en el mercado farmacéutico es denegada por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado – LIR

Recorte de "The Legal Industry Reviews", el artículo escrito por Christian Razza

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FECHA: 23-02-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Christian Razza

El pasado 9 de agosto de 2022, la adquisición de Leterago del Ecuador S.A. (en adelante, Leterago) fue denegada a Distribuidora Farmacéutica Ecuatoriana DIFARE S.A. (en adelante, Difare) por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM). Sobre ello escribe nuestro asociado Christian Razza para The Legal Industry Reviews (LIR).

Para conocer la situación actual se debe conocer también el contexto: Difare es una compañía ecuatoriana dedicada a la distribución y comercialización de productos farmacéuticos que maneja las cadenas de farmacia Pharmacys y los sistemas de franquicia Cruz Azul y Comunitarias. Por otra parte, Leterago es una compañía nacional que dedica su actividad, principalmente, a comercializar y distribuir toda clase de productos farmacéuticos.

Razza, para explicar por qué fue negada la operación, relata que «la operación de concentración económica fue negada por la autoridad al considerar que genera múltiples riesgos para el esquema competitivo de los siguientes mercados relevantes: distribución de productos farmacéuticos a nivel nacional y comercialización de productos farmacéuticos a nivel local».

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado llevó a cabo una investigación en la que se determinó que existían elevados niveles de concentración, producto de la operación. Esto produjo una cuota de participación conjunta superior al 60% dentro del mercado de distribución de productos farmacéuticos, «debido a que la transacción supone la concentración de los dos principales distribuidores de productos farmacéuticos del Ecuador, eliminando la independencia del principal competidor de Difare», añade.

Tras el estudio, la autoridad determinó que «no existen medidas conductuales o estructurales que atenuaran la reducción de los esquemas de competencia de los mercados definidos, sin sacrificar los niveles de eficiencia actual del sector, así como de bienestar de los clientes de los operadores involucrados». Aporta, también, que «las medidas propuestas por Difare tampoco solventaban los riesgos identificados por la SCPM, ya que las mismas no hubiesen modificado la estructura del mercado, ni tampoco el comportamiento de los partícipes para generar o viabilizar un entorno de competencia dinámico».

Esta operación no es la primera denegada por la SCPM. Se trata de la cuarta operación de concentración económica denegada a lo largo de su historia, siendo las tres anteriores: la fusión entre Holcim Ltd., y Lafarge S.A.(2014), la adquisición de Swissgas del Ecuador S.A., por parte de Indura Ecuador S.A.(2014) y la adquisición de International Laboratories Services Interlab S.A., por parte de Synlab Sociedad Anónima.

Razza, para concluir el artículo, también se centra en detallar cómo fueron los tres primeros casos denegados:

«El primer caso fue denegado puesto que la fusión entre Lafarge y Holcim provocaría una concentración en el mercado de cemento ecuatoriano con más del 95% de cuota por parte de la entidad fusionada, por lo cual existiría un grave riesgo de ejercicio de prácticas anticompetitivas.

El segundo caso fue rechazado sobre la base de un mercado altamente concentrado y las preocupaciones de los reguladores sobre el potencial de colusión.

El tercer caso fue denegado dado que las partes optaron no proseguir con la transacción, por lo cual se solicitó el desistimiento de la notificación, pero la SCPM consideró que Synlab incumplió con la condición de suscribir un documento de compromisos en el término de 90 días determinado en la resolución de 7 de enero de 2021 y por ello denegó la autorización de la operación de concentración económica».

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