El 6 de febrero de 2025, la Corte Constitucional del Ecuador (“Corte”) emitió la Sentencia No. 74-21-IN/25 (la “Sentencia”), mediante la cual resolvió sobre la constitucionalidad de diversos artículos del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (“RLAM”):
No. Artículo | Contenido |
---|---|
2 | Dispone que los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje y Mediación son exigibles únicamente cuando un arbitraje internacional tenga su sede en Ecuador. Asimismo, establece que un vehículo de inversión constituido en territorio ecuatoriano se considerará domiciliado en el extranjero cuando el inversionista que ejerza control efectivo sobre dicho vehículo tenga su domicilio en un Estado distinto. |
3 | EEstablece que las entidades del sector público pueden pactar arbitraje internacional con sede en el extranjero en sus contratos, siempre que cuenten con la autorización previa del Procurador General del Estado. Dicha autorización se limitará a verificar que el convenio arbitral no contravenga la legislación del lugar de la sede escogida, sin evaluar la conveniencia de su suscripción. |
4 | Determina que el Estado y las entidades del sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Constitución de la República, pueden someterse a arbitraje nacional o internacional mediante la celebración de un convenio arbitral antes o después del surgimiento de la controversia, o cuando así lo establezca la ley o un tratado internacional. Asimismo, se requiere la aprobación previa del Procurador General del Estado en los casos en que el convenio arbitral se celebre con posterioridad a la controversia o cuando se pacte arbitraje internacional. Finalmente, en caso de haberse acordado el arbitraje, los árbitros tendrán competencia exclusiva para resolver disputas relacionadas con la relación jurídica sometida a su conocimiento, incluyendo aquellas derivadas de actos administrativos como la terminación, la caducidad o la imposición de sanciones. |
6 | Establece que, además de los casos previstos por la ley, los efectos del convenio arbitral abarcan: 1) A aquellos cuyo consentimiento para someterse a arbitraje se derive de su participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del negocio jurídico relacionado con el convenio arbitral; 2) A quienes pretendan derivar derechos o beneficios del negocio jurídico, como sucesores o cesionarios; y 3) A los organismos de las administraciones responsables de las actuaciones administrativas vinculadas. |
9 | Dispone que el tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a solicitud de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, siempre previa notificación a las partes. Asimismo, en las mismas circunstancias, el tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar otorgada por un juez o por el árbitro de emergencia antes de la constitución del tribunal arbitral. |
15 | Determina que los laudos arbitrales internacionales, ya sea que la sede esté dentro o fuera de Ecuador, tendrán los mismos efectos que los nacionales y serán ejecutados sin necesidad de homologación previa. Para su ejecución, solo se requiere una copia certificada. La parte contra la que se ejecute el laudo solo podrá oponerse si demuestra el cumplimiento de la obligación, la suspensión de la ejecución o la nulidad del laudo. Además, los jueces no pueden admitir recursos que retrasen o impidan la ejecución del laudo internacional. |
16 | Establece que el Estado o una entidad del sector público pueden resolver disputas relacionadas con la mediación, incluyendo la modificación o anulación de actos administrativos como terminaciones, sanciones o multas, sin importar el órgano que los emita. En el proceso de mediación, el representante estatal, con el apoyo de sus dependencias, realizará un análisis costo-beneficio considerando el tiempo, recursos y la posibilidad de éxito en un litigio. Las Actas de Mediación con acuerdos superiores a veinte mil dólares deberán ser aprobadas por el Procurador General del Estado. La suscripción del Acta no generará responsabilidad civil o administrativa, salvo dolo, pero el funcionario que, sin justificación, se niegue a suscribir un acuerdo que hubiese evitado una condena a la entidad pública, incurrirá en responsabilidad. |
A continuación, se presenta un resumen de los aspectos más relevantes abordados por la Corte:
Problema Jurídico | Resolución |
---|---|
Constitucionalidad de los artículos 2, 3, 4 y 15. | La Corte determinó que estas disposiciones son constitucionales, ya que no contravienen el artículo 167 de la Constitución, que establece el principio de unidad jurisdiccional, dado que la facultad jurisdiccional puede ser ejercida no solo por los órganos de la Función Judicial, sino también por otros establecidos en el texto constitucional, como son tribunales arbitrales al amparo del artículo 190 de la Constitución. Asimismo, concluyó que no infringen el artículo 422, ya que el arbitraje internacional regulado en la Ley de Arbitraje y Mediación no se considera una acción del Estado ecuatoriano para celebrar tratados o instrumentos internacionales, como lo prohíbe dicho artículo. Finalmente, resolvió que no vulneran el artículo 419, puesto que la intervención del Procurador no interfiere con las competencias de la Asamblea Nacional. |
Constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 y artículo 6. | La Corte determinó que estas disposiciones son compatibles con los artículos 190, 167 y 173 de la Constitución, dado que los actos administrativos de ejecución contractual y aquellos relacionados con contratos en los que una de las partes sea una entidad pública son arbitrables. Además, estableció que corresponde exclusivamente a los árbitros determinar la procedencia de la intervención de terceros no signatarios en los procesos arbitrales. |
Constitucionalidad del numeral 1 del artículo 16. | La Corte resolvió que la disposición no es incompatible con los artículos 190, 167 y 173 de la Constitución, ya que el Estado o las instituciones del sector público pueden someterse a mediación respecto de asuntos que sean materia transigible, siempre que se acaten los requisitos legales para su tramitación y se observe el principio de legalidad. |
Constitucionalidad del numeral 3 y 4 del artículo 15. | La Corte concluyó que estas disposiciones no vulneran el principio de independencia judicial (art. 168 de la Constitución), ya que garantizan la celeridad en la ejecución de los laudos internacionales mediante la prohibición de acciones y recursos improcedentes, sin afectar la independencia de la Función Judicial. Además, estableció que el numeral 3 de la disposición impugnada no contraviene el principio de legalidad en materia sancionatoria (art. 76 de la Constitución), pues, aunque contempla una prohibición para los jueces, no establece una infracción o sanción a través de la vía reglamentaria. |
Constitucionalidad del numeral 2 del artículo 9. | La Corte resolvió que esta disposición no afecta la independencia externa de la Función Judicial (art. 168 de la Constitución), al facultar a los jueces civiles para dictar medidas cautelares de manera provisional hasta la constitución del tribunal arbitral, garantizando la tutela preventiva sin interferir en el fondo de los conflictos. |
Inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 16. | La Corte declaró inconstitucional el numeral 5 del artículo 16 del RLAM, por violar el principio de reserva de ley, que exige que solo la ley pueda tipificar infracciones y establecer sanciones. Según la Sentencia, el RLAM establecía sanciones para los funcionarios públicos sin que existiera una tipificación previa en la ley aprobada por la Asamblea Nacional, lo que contraviene el artículo 76, numeral 3 de la Constitución. Al no haberse producido una deliberación legislativa sobre esta materia, la disposición impugnada fue expulsada del ordenamiento jurídico, en aras de proteger el principio de legalidad y el debido proceso. |