Mano dura contra las infracciones de derechos de propiedad intelectual

CorralRosales, en estrecha colaboración con las autoridades, llevó a cabo una importante operación , que resultó en la incautación de más de 18.000 zapatos falsificados

La distribución de estos productos infractores a nivel nacional violaba derechos de propiedad intelectual registrados y ampliamente reconocidos. Tras el debido proceso legal, las sanciones pueden incluir multas y la destrucción de la mercancía incautada.

Estas actividades ilegales buscan engañar a los consumidores y beneficiarse del reconocimiento y prestigio de marcas establecidas.

Al reforzar las acciones de control y cumplimiento, contribuimos a garantizar un mercado más seguro y transparente, evitando que los productos falsificados lleguen a los consumidores.

Este hito reafirma nuestro firme compromiso en la lucha contra las infracciones a la PI y en la protección del mercado frente a prácticas ilegales y engañosas. Asimismo, destaca la importancia de mantener una vigilancia constante y tomar acciones contundentes para interrumpir la cadena de distribución de productos infractores.

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TARIFA IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

Mediante Decreto Ejecutivo No. 589 del 29 de marzo de 2025, el Presidente de la República del Ecuador extendió hasta el 30 de abril de 2025 la tarifa del 0% de Impuesto a la Salida de Divisas para el listado de subpartidas arancelarias emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicho listado puede consultarse en el siguiente enlace: https://corralrosales.com/wp-content/uploads/2025/01/ISD-Registro-Oficial-9-70.pdf

Esta norma reforma el Decreto Ejecutivo 468 mediante el cual se estableció las subpartidas arancelarias que se sujetarán a tarifas reducidas de ISD a partir del 1 de enero de 2025. Las subpartidas que no constan en el listado se sujetan al pago del 5% de ISD.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
+593 2 2544 144

 

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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Comunidad Andina: Uso no comercial de marcas notorias y acciones e infracción – nuevos precedentes jurisprudenciales

La legislación comunitaria dispone que el registro de una marca confiere a su titular dos facultades; (i) la positiva que consiste en explotar la marca a nombre propio, cederla o licenciarla; y (ii) la negativa que confiere la facultad de impedir que terceros registren marcas idénticas o similares e impedir el uso en el mercado sin su autorización, pudiendo iniciar acciones en contra de quien infringe estos derechos siempre que cumplan los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con relación al segundo inciso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la interpretación prejudicial 243-IP-2022, estableció que el uso no comercial de una marca no puede ser objeto de acciones de infracción. Para efectos prácticos, analizó varios supuestos de uso no comercial, entre ellos, cuando el consumidor final (el cual no es un operador económico o competidor del titular), en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, manifiesta su inconformidad frente a los productos o los servicios que ha adquirido.

De manera excepcional y como salvedad, estableció que las marcas notoriamente conocidas gozan de protección frente al uso de terceros sin autorización, aún para fines no comerciales, por lo que, ante su uso no autorizado, sí procedería entablar una acción, bajo ciertas circunstancias.

El 17 de julio de 2024 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Interpretación Prejudicial 237-IP-2021, la cual amplió la interpretación del uso de marcas notorias por parte de terceros con fines no comerciales. De esta manera, estableció las siguientes condiciones especiales, para que los titulares de marcas notorias puedan prohibir su uso público sin fines comerciales:

  • Realizar actos de uso público de la marca notoria, que sean ajenos al uso comercial de la marca notoria.
  • El uso público debe ocasionar un daño a la marca notoria, que se concrete en la dilución de su fuerza distintiva, de su valor comercial o publicitario. Esta afectación debe ser referida a la distintividad o notoriedad (no solo a su imagen).
  • El daño debe ser real, objetivo, concreto, no una percepción subjetiva o presunción. Debe ser acreditado, sin daño no existe infracción.
  • El daño que se pueda producir debe ser injusto, es decir, las acciones de uso público de la marca notoria deben ser contrarias a la Ley.

Sobre este último requisito, el Tribunal aclara que, si el uso de la marca notoria implica el ejercicio de un derecho, no existiría un daño injusto, a pesar de que produzca dilución en su fuerza distintiva, valor comercial o publicitario.

Así, el consumidor podría presentar una queja o denuncia formal antes las autoridades pertinentes o informal frente a su entorno familiar, laboral o social respecto de los productos o servicios identificados bajo una marca registrada, sin que esto se considere una vulneración de derechos marcarios. De la misma manera, si el titular de la marca considera que este reclamo constituye una afectación a su prestigio, podría iniciar las acciones civiles que considere adecuadas.

Por otra parte, enfatiza que no existe infracción marcaria ni uso a título de marca cuando las personas se refieren a una marca o nombre comercial al hacer uso de su derecho a la libertad
de expresión, derecho de petición, derecho a la protesta (pacífica) o su derecho al reclamo.

A través de esta interpretación, el Tribunal corrobora que la facultad negativa (ius prohibendi) del titular de un registro marcario no es ilimitado, inclusive para marcas notorias, por lo que el uso por parte de terceros diferentes a su titular original para fines no comerciales ni industriales no puede ser considerado como una infracción a los derechos de propiedad industrial.

 

 

Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com

REFORMAS AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE VISTO BUENO

En el cuarto suplemento del Registro Oficial No. 1, de 19 de marzo de 2025 se publicó el Acuerdo Ministerial MDT-2025-043; en adelante el “Acuerdo”; que reforma el reglamento que regula el trámite administrativo del visto bueno. Resaltamos lo siguiente:

  • Establece que la designación del abogado patrocinador se debe realizar por procuración judicial o nombrándolo en el proceso, lo cual no estaba claramente establecido en la normativa anterior.
  • Determina que la solicitud de visto bueno deberá ser acompañada de los requisitos contenidos en el artículo 143 del COGEP en sus numerales 1,2,3,5 y 7, siendo estos:
  1. Procuración judicial de ser necesario.
  2. Justificativos de la representación legal.
  3. Registro Único de Contribuyentes de la compañía.
  4. Medios probatorios.
  5. Demás documentos exigidos por ley (ej. Certificado de cumplimiento de obligaciones patronales emitido por el IESS).
  • Detalla de mejor manera las fases de la audiencia de investigación; la primera de saneamiento, evacuación de excepciones previas, fijación de puntos de debate y conciliación y la segunda de práctica de prueba y alegatos.
  • Extiende de 10 días a 1 mes el tiempo de sustanciación del recurso de apelación interpuesto a la resolución del inspector.
  • Cualquiera de las partes puede solicitar audiencia mientras se sustancia el recurso de apelación.

 

Edmundo Ramos, Socio en CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

María Victoria Beltrán, Asociada Senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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REFORMA AL REGLAMENTO DE PERMISOS DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL EN ECUADOR

El Consejo Nacional de Aviación Civil (CNAC) reformó el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial, mediante Resolución No. 003/2025 que entró en vigor el 21 de febrero de 2025.La reformas tienen como objeto optimizar la gestión y operatividad del sector aeronáutico en Ecuador. Estos cambios van de la mano con la política actual de cielos abiertos.

Principales cambios introducidos:

  • Modificación en el Permiso de Operación (Art. 4): Introduce la homologación del Certificado de Operador Aéreo (AOC) para explotadores extranjeros, que debe realizarse en un plazo no mayor a un mes. Además, se eliminó la referencia expresa a los criterios que el CNAC consideraba al otorgar el permiso (demanda del servicio, conectividad, turismo e intercambio comercial, y estándares ambientales).
  • Requisitos de pago (Art. 8, 9 y 24):  Se establece la obligación de presentar la factura física o digital como requisito formal junto con la solicitud
  • Plazos administrativos (Art. 47 y 56): Se reduce de cinco a cuatro días los términos para tramitar ciertas etapas de los procesos necesarios para otorgar los   permisos de operación y para la suspensión total o parcial de un permiso.
  • Cumplimiento financiero con DGAC (Art. 51, 53 y 55): Las aerolíneas que soliciten renovaciones, modificaciones o suspensiones de sus permisos de operación no deben tener deudas pendientes con la DGAC.
  • Certificación de operadores extranjeros (Art. 57): Los explotadores extranjeros no podrán iniciar operaciones sin el reconocimiento de su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOCR) por parte de la DGAC que debe hacerlo en un plazo no mayor a un mes.

 

Xavier Rosales, Socio en CorralRosales
xrosales@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Pronunciamiento de la Superintendencia de Protección de Datos Personales con respecto al uso de datos biométricos para el registro de asistencia

La Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) absolvió la consulta 02-2025 a través del Oficio No. SPDP-2025-0031-O respecto a la procedencia del tratamiento de datos biométricos para el registro de asistencia de los trabajadores y su base de legitimación.

A continuación, destacamos los puntos más relevantes:

  1. La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales categoriza a los datos biométricos como datos sensibles y establece que estos solo pueden ser tratados excepcionalmente.
  2. La SPDP ha analizado las bases legales para el tratamiento de datos biométricos y ha señalado lo siguiente sobre las más relevantes:
    1. Cumplimiento de obligaciones legales: No es aplicable, debido a que la normativa laboral y de seguridad social no exige el uso de dispositivos biométricos.
    2. Consentimiento: No es válido porque la relación laboral implica subordinación, lo que impide que el consentimiento sea libre.
  1. El tratamiento de datos biométricos para el registro de asistencia es desproporcionado, innecesario y excesivo toda vez que se puede cumplir la misma finalidad de tratamiento a través de medios mecanismos menos invasivos.
    1. La SPDP recomienda el uso de tarjetas magnéticas, registro manual de asistencia o registro en computadoras verificando el IP al momento del ingreso y salida.
  1. Los empleadores deben ejecutar un análisis de riesgos, y una evaluación de impacto para los tratamientos de alto riesgo, previo al tratamiento de datos biométricos con la finalidad de implementar medidas de seguridad adecuadas que protejan derechos y libertades de los titulares.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltamos que el criterio de la SPDP vertido en la absolución de consultas no tiene efectos vinculantes o valor probatorio.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO A LA LAM

El 6 de febrero de 2025, la Corte Constitucional del Ecuador (“Corte”) emitió la Sentencia No. 74-21-IN/25 (la “Sentencia”), mediante la cual resolvió sobre la constitucionalidad de diversos artículos del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (“RLAM”):

No. Artículo Contenido 2 Dispone que los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje y Mediación son exigibles únicamente cuando un arbitraje internacional tenga su sede en Ecuador. Asimismo, establece que un vehículo de inversión constituido en territorio ecuatoriano se considerará domiciliado en el extranjero cuando el inversionista que ejerza control efectivo sobre dicho vehículo tenga su domicilio en un Estado distinto. 3 EEstablece que las entidades del sector público pueden pactar arbitraje internacional con sede en el extranjero en sus contratos, siempre que cuenten con la autorización previa del Procurador General del Estado. Dicha autorización se limitará a verificar que el convenio arbitral no contravenga la legislación del lugar de la sede escogida, sin evaluar la conveniencia de su suscripción. 4 Determina que el Estado y las entidades del sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Constitución de la República, pueden someterse a arbitraje nacional o internacional mediante la celebración de un convenio arbitral antes o después del surgimiento de la controversia, o cuando así lo establezca la ley o un tratado internacional. Asimismo, se requiere la aprobación previa del Procurador General del Estado en los casos en que el convenio arbitral se celebre con posterioridad a la controversia o cuando se pacte arbitraje internacional. Finalmente, en caso de haberse acordado el arbitraje, los árbitros tendrán competencia exclusiva para resolver disputas relacionadas con la relación jurídica sometida a su conocimiento, incluyendo aquellas derivadas de actos administrativos como la terminación, la caducidad o la imposición de sanciones. 6 Establece que, además de los casos previstos por la ley, los efectos del convenio arbitral abarcan: 1) A aquellos cuyo consentimiento para someterse a arbitraje se derive de su participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del negocio jurídico relacionado con el convenio arbitral; 2) A quienes pretendan derivar derechos o beneficios del negocio jurídico, como sucesores o cesionarios; y 3) A los organismos de las administraciones responsables de las actuaciones administrativas vinculadas. 9 Dispone que el tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a solicitud de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, siempre previa notificación a las partes. Asimismo, en las mismas circunstancias, el tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar otorgada por un juez o por el árbitro de emergencia antes de la constitución del tribunal arbitral. 15 Determina que los laudos arbitrales internacionales, ya sea que la sede esté dentro o fuera de Ecuador, tendrán los mismos efectos que los nacionales y serán ejecutados sin necesidad de homologación previa. Para su ejecución, solo se requiere una copia certificada. La parte contra la que se ejecute el laudo solo podrá oponerse si demuestra el cumplimiento de la obligación, la suspensión de la ejecución o la nulidad del laudo. Además, los jueces no pueden admitir recursos que retrasen o impidan la ejecución del laudo internacional. 16 Establece que el Estado o una entidad del sector público pueden resolver disputas relacionadas con la mediación, incluyendo la modificación o anulación de actos administrativos como terminaciones, sanciones o multas, sin importar el órgano que los emita. En el proceso de mediación, el representante estatal, con el apoyo de sus dependencias, realizará un análisis costo-beneficio considerando el tiempo, recursos y la posibilidad de éxito en un litigio. Las Actas de Mediación con acuerdos superiores a veinte mil dólares deberán ser aprobadas por el Procurador General del Estado. La suscripción del Acta no generará responsabilidad civil o administrativa, salvo dolo, pero el funcionario que, sin justificación, se niegue a suscribir un acuerdo que hubiese evitado una condena a la entidad pública, incurrirá en responsabilidad.

 

A continuación, se presenta un resumen de los aspectos más relevantes abordados por la Corte:

Problema Jurídico Resolución Constitucionalidad de los artículos 2, 3, 4 y 15. La Corte determinó que estas disposiciones son constitucionales, ya que no contravienen el artículo 167 de la Constitución, que establece el principio de unidad jurisdiccional, dado que la facultad jurisdiccional puede ser ejercida no solo por los órganos de la Función Judicial, sino también por otros establecidos en el texto constitucional, como son tribunales arbitrales al amparo del artículo 190 de la Constitución. Asimismo, concluyó que no infringen el artículo 422, ya que el arbitraje internacional regulado en la Ley de Arbitraje y Mediación no se considera una acción del Estado ecuatoriano para celebrar tratados o instrumentos internacionales, como lo prohíbe dicho artículo. Finalmente, resolvió que no vulneran el artículo 419, puesto que la intervención del Procurador no interfiere con las competencias de la Asamblea Nacional. Constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 y artículo 6. La Corte determinó que estas disposiciones son compatibles con los artículos 190, 167 y 173 de la Constitución, dado que los actos administrativos de ejecución contractual y aquellos relacionados con contratos en los que una de las partes sea una entidad pública son arbitrables. Además, estableció que corresponde exclusivamente a los árbitros determinar la procedencia de la intervención de terceros no signatarios en los procesos arbitrales. Constitucionalidad del numeral 1 del artículo 16. La Corte resolvió que la disposición no es incompatible con los artículos 190, 167 y 173 de la Constitución, ya que el Estado o las instituciones del sector público pueden someterse a mediación respecto de asuntos que sean materia transigible, siempre que se acaten los requisitos legales para su tramitación y se observe el principio de legalidad. Constitucionalidad del numeral 3 y 4 del artículo 15. La Corte concluyó que estas disposiciones no vulneran el principio de independencia judicial (art. 168 de la Constitución), ya que garantizan la celeridad en la ejecución de los laudos internacionales mediante la prohibición de acciones y recursos improcedentes, sin afectar la independencia de la Función Judicial. Además, estableció que el numeral 3 de la disposición impugnada no contraviene el principio de legalidad en materia sancionatoria (art. 76 de la Constitución), pues, aunque contempla una prohibición para los jueces, no establece una infracción o sanción a través de la vía reglamentaria. Constitucionalidad del numeral 2 del artículo 9. La Corte resolvió que esta disposición no afecta la independencia externa de la Función Judicial (art. 168 de la Constitución), al facultar a los jueces civiles para dictar medidas cautelares de manera provisional hasta la constitución del tribunal arbitral, garantizando la tutela preventiva sin interferir en el fondo de los conflictos. Inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 16. La Corte declaró inconstitucional el numeral 5 del artículo 16 del RLAM, por violar el principio de reserva de ley, que exige que solo la ley pueda tipificar infracciones y establecer sanciones. Según la Sentencia, el RLAM establecía sanciones para los funcionarios públicos sin que existiera una tipificación previa en la ley aprobada por la Asamblea Nacional, lo que contraviene el artículo 76, numeral 3 de la Constitución. Al no haberse producido una deliberación legislativa sobre esta materia, la disposición impugnada fue expulsada del ordenamiento jurídico, en aras de proteger el principio de legalidad y el debido proceso.

 

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2567676

Rafaella Romoleroux, Asociada en CorralRosales
rromoleroux@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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REGLAMENTO A LA LEY PARA EL ALIVIO FINANCIERO

Mediante Decreto Ejecutivo No. 551 del 3 de marzo de 2025, el Presidente de la República del Ecuador emitió el Reglamento a la Ley para el Alivio Financiero y el Fortalecimiento Económica de las Generaciones en el Ecuador (en adelante “LOPAFFE”). A continuación, resumimos las disposiciones más relevantes:

1. Crédito tributario para empleadores

Para la aplicación del crédito tributario por la no desvinculación de empleados previsto en la LOPAFFE, el empleador deberá haber mantenido a los trabajadores bajo las mismas condiciones remunerativas aplicables al mes de septiembre, durante los meses de octubre a diciembre de 2024.

El porcentaje de crédito tributario depende del tamaño del empleador y del incremento o decremento de sus ingresos brutos en 2023, con respecto a 2022. Por tanto, se establecen los siguientes rangos para definir el tamaño de la empresa:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS ANUALES (USD) Microempresa Ingresos brutos iguales o menores a $300.000 Pequeña empresa Ingresos brutos entre $300.000,01 a $1.000.000 Mediana empresa Ingresos brutos entre $1.000.000,01 a $5.000.000 Grandes empresas Ingresos brutos superiores a $5.000.000

 

Para establecer el incremento o decremento de los ingresos brutos, se entenderá que:

  1. Los ingresos brutos son superiores si en 2023 incrementaron en un porcentaje superior al 10% con relación al año 2022.
  2. Los ingresos brutos son similares entre 2023 y 2022, si incrementaron o decrecieron hasta un porcentaje del 10%.
  3. Los ingresos brutos son inferiores si en 2023 decrecieron en un porcentaje superior al 10% con relación al año 2022.

2. Enajenación de inmuebles

La LOPAFFE estableció que se considerará como ingreso exento de impuesto a la renta el proveniente de la enajenación ocasional de inmuebles por personas naturales o jurídicas, siempre que no se exceda de 2 enajenaciones de inmuebles por año

El reglamento establece que dichas enajenaciones incluyen los bienes accesorios (parqueaderos, bodegas, etc.) siempre que su transferencia se realice en un solo acto.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
info@corralrosales.com
+593 2 2544 144

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PRIORIDAD PARA EL SECTOR ELÉCTRICO

El Ministerio de Energía y Minas (“MEM”) emitió el 24 de enero de 2025 el Acuerdo Nro. Nro. MEM-MEM-2025-0002-AM (el “Acuerdo”), a través del cual se declaró prioritaria la atención del sector eléctrico para enfrentar el estiaje 2025-2026.  El Acuerdo entró en vigor el 19 de febrero de 2025.

A continuación, un resumen de las medidas ordenadas por el MEM:

  1. Desarrollar estudios para la incorporación de energía nuclear y geotérmica en el país.
  2. CELEC EP debe iniciar procesos de contratación pública para la adquisición y/o arrendamiento de generación, así como la construcción y puesta en servicio de sistemas de transmisión.
  3. CELEC EP y las empresas públicas de distribución y comercialización de energía eléctrica deben tomar las acciones necesarias para garantizar el aporte de energía eléctrica de nueva generación.
  4. Petroecuador EP deberá garantizar el abastecimiento de combustible, inclusive gas natural para la generación actual y futura de energía eléctrica.
  5. El MEM deberá agilizar y priorizar la suscripción de contratos de concesión y entrega de títulos habilitantes a proyectos de la iniciativa privada.
  6. Se exhorta al Ministerio de Finanzas, al Ministerio de Ambiente y a la Secretaría Nacional de Planificación que agilicen y prioricen los procesos bajo su competencia para habilitar la generación adicional de energía eléctrica.

 

Carlos Torres, Asociado Senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2567676

Mario Fernández, Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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Nuevo “Anexo Minero” para actores del sector

El Servicio de Rentas Internas (“SRI”), mediante la Resolución Nro. NAC-DGERCGC25-00000004 de 24 de febrero de 2025, estableció la obligación para los actores mineros de presentar el “Anexo Minero”, para reportar información detallada sobre sus actividades de exploración, explotación, beneficio, comercialización local y exportación de minerales metálicos y no metálicos (la “Resolución”). Esta reforma busca fortalecer el control en el sector minero, prevenir el lavado de activos y generar registros que faciliten los procesos de determinación tributaria.

  1. Sujetos obligados

Están obligadas a presentar el Anexo Minero las siguientes personas naturales y jurídicas, tanto públicas como privadas que:

  • Sean titulares de concesiones mineras, licencias de comercialización y platas de beneficio;
  • Hayan suscrito contratos de operación, cesión, mandato, y transferencia de derechos mineros;
  • Desarrollen actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, comercialización o exportación de minerales metálicos y no metálicos.
  1. Información a reportar

Los sujetos obligados deberán declarar la siguiente información por cada código de derecho minero, según corresponda:

  • Datos de identificación. Registro Único de Contribuyentes (“RUC”), razón social o nombre, representante legal, ejercicio fiscal, semestre, tipo de derecho minero o contrato, y domicilio.
  • Concesiones mineras. Ubicación (provincia, cantón, parroquia), trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (“IESS”), código y nombre del derecho minero, hectáreas, fecha de otorgamiento e inscripción, vigencia, régimen y fase minera, datos del contrato.
  • Licencias de comercialización. Ubicación, trabajadores afiliados al IESS, código y nombre del derecho minero, hectáreas concesionadas, fecha de otorgamiento e inscripción, vigencia, información de contrato de mandato, identificación del mandante, número y valor de ventas.
  • Plantas de beneficio. Ubicación, trabajadores afiliados al IESS, identificación y código del derecho minero del cliente, cantidad y tipo de mineral procesado, valor del servicio, e información sobre relaves recuperados y comercializados.
  • Operadores Mineros. Ubicación del contrato, trabajadores afiliados al IESS, código de la concesión minera y contrato de operación, vigencia.
  • Contratos de mandato. Ubicación, trabajadores afiliados al IESS, identificación del mandante, número y monto de ventas, información del mandatario.
  • Mineral producido. Tipo, cantidad, unidad de medida, stock de mineral principal y secundario.
  • Compras. Número de comprobante de venta, identificación del proveedor, cantidad, unidad de medida, tipo de mineral, monto y procedencia.
  • Ventas locales y exportaciones. Comprobante de venta, cliente, información sobre contratos de comercialización, tipo, valor, unidad de medida y cantidad de mineral, contenidos, pagables del mineral principal y secundario, notas de crédito, número de declaración aduanera, subpartida arancelaria, transporte y guía de remisión.
  • Inversiones. Código y régimen de concesión mineral, monto de inversión total y preoperacional, exploración complementaria, desarrollo del yacimiento.
  • Propiedad, planta, equipo. Detalle de bienes registrados y uso de maquinaria reportada.
  1. Plazos de presentación

El Anexo Minero debe presentarse semestralmente durante los meses de septiembre y marzo, según el noveno dígito del RUC del sujeto obligado. El mismo deberá ser presentado, incluso, si durante el período no se generó información.

  1. Consecuencias del incumplimiento

Los actores mineros obligados que no presenten el Anexo Minero previsto en la Resolución, lo entreguen fuera de plazo o lo presenten de manera incompleta, podrán ser sancionados administrativamente por una multa de hasta US$ 1.000.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Carlos Torres, Asociado Senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2567676

 

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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