Instagram multado con 405 millones de euros por violar la privacidad de niñas, niños y adolescentes

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La Comisión de Protección de Datos irlandesa (CPD) ha multado a la plataforma de redes sociales Instagram, propiedad de Meta, con 405 millones de euros por violaciones del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea (UE)[1].

La sanción ha sido impuesta después de una investigación de dos años por la CPD, donde se determinó que Instagram había permitido a los usuarios de entre 13 y 17 años operar cuentas comerciales en la plataforma, que mostraba los números de teléfono y las direcciones de correo electrónico de los usuarios. Por lo tanto, la autoridad concluyó que Meta había estado realizando un tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes ilegalmente sin una base legal conforme el RGPD.

El DPC también descubrió que la plataforma había operado un sistema de registro de usuarios mediante el cual las cuentas de los usuarios de 13 a 17 años se configuraban como “públicas” de forma predeterminada, por lo que se hacía también público el contenido de sus redes sociales. La multa, que es la segunda más alta según el RGPD, después de una sanción de 746 millones de euros contra Amazon, es la tercera para una empresa propiedad de Meta impuesta por la autoridad irlandesa[2]. Además de la multa, la CPD resolvió amonestar a Meta y la exigencia de adoptar una serie de medidas correctivas específicas para cumplir con el adecuado tratamiento de datos.

La CPD presentó en diciembre de 2021 un proyecto de decisión a todos los reguladores homólogos de la UE, también conocidos como Autoridades de supervisión competentes, en virtud del artículo 60 del RGPD. Seis de estos reguladores nacionales plantearon objeciones al proyecto de decisión del CPD. La CPD no pudo llegar a un consenso con los reguladores sobre el tema de las objeciones y, por lo tanto, remitió el caso al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), conforme el artículo 65 del RGPD.

El 28 de julio de 2022, el CEPD adoptó su decisión vinculante[3], donde exigió a la CPD que modificara su proyecto de decisión para incluir una determinación de infracción del artículo 6 (1) del RGPD y que reevaluara sus multas administrativas propuestas debido a esta infracción adicional[4]. Con la incorporación de estas consideraciones, la CPD adoptó su decisión el 2 de septiembre de 2022[5] y confirmó el 15 de septiembre de 2022 la conclusión de la investigación sobre Instagram y la multa por 405 millones de euros[6]. La CPD tiene al menos otras seis investigaciones en curso que involucran a empresas propiedad de Meta[7].

La emisora ​​estatal irlandesa RTE citó a un portavoz de Meta, que expresó que apelarán la multa, pues esta investigación se basó en configuraciones antiguas que habrían actualizado hace más de un año. Desde entonces, han implementado muchas características nuevas para ayudar a mantener a los adolescentes seguros y su información privada. Entre ellas, la de determinar que las cuentas de los usuarios menores de 18 años automáticamente son configuradas como “privadas” cuando se dan de alta en Instagram[8].

Esta sanción es de gran relevancia, ya que es la primera multa impuesta respecto a datos personales de los niños y adolescentes, y una muestra de que las sanciones financieras por incumplimiento del RGPD están imponiéndose cada vez con valores mayores. Esto podría ser un anticipo de lo que serán las investigaciones y multas que podrá iniciar e imponer la futura Autoridad de Protección de Datos Personales de Ecuador, una vez que el régimen sancionatorio de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) entre en vigencia el 26 de mayo de 2023.

Los datos personales constituyen cualquier información que permita identificar a una persona, y exigen especial cuidado cuando se trata de datos personales de los niños en un entorno digital, como el de las redes sociales. La LOPDP tendrá un mayor impacto en aquellas personas naturales y jurídicas que traten datos personales de niñas, niños y adolescentes, pues sus datos son categorizados en dicha normativa como datos especiales, lo cual implica la existencia de obligaciones adicionales para el encargado y el responsable del tratamiento, como realizar evaluaciones de impacto, y derechos adicionales para los titulares de los datos[9]. En este sentido, a los datos personales de los niños y adolescentes les corresponden una protección reforzada y específica, principalmente, cuando estos son utilizados con fines como mercadeo, su perfilamiento y a la recopilación de estos a través de servicios ofrecidos directamente a ellos, como las redes sociales.

Ecuador ya cuenta desde 2020 con una política pública dirigida a garantizar el internet seguro para niñas, niños y adolescentes[10], la cual va encaminada a proteger la dignidad e integridad física, psicológica, emocional y sexual de la niñez y adolescencia, y potenciar las oportunidades y habilidades que ofrecen las tecnologías digitales en su vida y desarrollo integral. Ahora, con la LOPD, las empresas deberán estar alertas para cumplir con esta norma, so pena de las sanciones respectivas.

Si bien la sanción de la CPD aplica en la UE, Meta debería rectificar este problema y adoptar las medidas correctivas no solo en esa jurisdicción, sino también cambiar la configuración predeterminada de las cuentas comerciales de niñas, niños y adolescentes en Latinoamérica, pues hasta el momento las cuentas comerciales de Instagram se configuran como “públicas” de forma predeterminada. De lo contrario, las autoridades de protección de datos latinoamericanas tienen algo de trabajo que hacer.

[1] BBC. (5 de septiembre de 2022). Instagram fined €405m over children’s data privacy. https://www.bbc.com/news/technology-62800884

[2] La sanción, actualmente la más alta para una empresa propiedad de Meta, después de una multa de 225 millones de euros para WhatsApp y una multa de 17 millones de euros para Facebook.

[3] El CEPD público su decisión el 15 de septiembre de 2022.

[4] CEPD. (15 de septiembre de 2022). Binding Decision 2/2022. https://edpb.europa.eu/system/files/2022-09/edpb_bindingdecision_20222_ie_sa_instagramchildusers_en.pdf

[5] CPD. (2 de septiembre de 2022). Decision of the Data Protection Commission made pursuant to Section 111 of the Data Protection Act, 2018 and Article 60 of the General Data Protection Regulation, DPC Inquiry IN-20-7-4. https://edpb.europa.eu/system/files/2022-09/in-20-7-4_final_decision_-_redacted.pdf

[6] Comisión de Protección de Datos irlandesa. (15 de septiembre de 2022). Data Protection Commission announces decision in Instagram Inquiry. https://dataprotection.ie/en/news-media/press-releases/data-protection-commission-announces-decision-instagram-inquiry

[7] Independent. (5 de septiembre de 2022). Instagram fined €405m by Irish regulator for breaching children’s privacy rights. https://www.independent.ie/business/technology/instagram-fined-405m-by-irish-regulator-for-breaching-childrens-privacy-rights-41962706.html

[8] Le Monde. (5 de septiembre de 2022). Irish data watchdog fines Instagram €405 million over children’s privacy. https://www.lemonde.fr/en/pixels/article/2022/09/05/irish-data-watchdog-fines-instagram-405-million-euros-over-children-s-privacy_5995936_13.html

[9] En virtud del artículo 21 de la LOPDP las niñas, niños y adolescentes además de los presupuestos establecidos en el derecho a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas, no se podrán tratar datos sensibles o datos de niñas, niños y adolescentes a menos que se cuente con la autorización expresa del titular o de su representante legal.

[10] Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional. (2020). Política pública por una internet segura para niños, niñas y adolescentes. https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2020/09/pol%C3%ADtica_publica_internet_segura.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Rafael Serrano y Christian Razza
Asociados en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com

La liquidación de diferencias, un procedimiento de determinación tributaria abreviado

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El proceso de liquidación de diferencias previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno es un procedimiento de determinación abreviado, que solamente debería activarse cuando se cumplen con los supuestos establecidos en dicha ley y dentro del cual deberían respetarse los principios que regulan los procedimientos administrativos y los derechos del contribuyente.

El artículo 68 del Código Tributario define la facultad determinadora como el acto o conjunto de actos reglados realizados tendientes a establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

Por su parte, los artículos 107-A[1] y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que el Servicio de Rentas Internas (SRI) tiene la facultad de notificar al contribuyente las diferencias que haya detectado en sus declaraciones y que generen valores a pagar a favor del fisco. Si el contribuyente no realiza el pago o justifica las diferencias dentro de 20 días, el SRI emite una Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, que lleva implícita una orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. 

Los actos de notificación y posterior liquidación de diferencias contemplados en los artículos mencionados son actos de determinación, puesto que a través de dichos actos la Administración Tributaria determina la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo. El proceso de liquidación de diferencias es un proceso de determinación abreviado; por tanto, solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria encuentra diferencias en las declaraciones del contribuyente.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, diferencia es: “aquella cualidad o accidente por el cual algo se distingue de otra cosa”. Por tanto, la Autoridad Tributaria solamente puede aplicar el proceso de determinación abreviado cuando llega a la conclusión que existe una diferencia al comparar los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones o aquellos declarados por terceros con relación al mismo contribuyente.

Por ejemplo, la Autoridad Tributaria podría identificar una diferencia si el contribuyente no ha aplicado un límite de deducibilidad establecido en la norma dentro de su declaración de impuesto a la renta; o, si el valor declarado y pagado por retenciones no coincide con los valores proporcionados por terceros. Y, solamente si las pruebas presentadas por el contribuyente no fuesen suficientes para desvirtuar dicha diferencia, puede emitir la liquidación correspondiente.

Sin embargo, existen casos en lo que la Autoridad Tributaria ha excedido su facultad. Por ejemplo, se han emitido liquidaciones de diferencias en virtud de presunciones, es decir, el Servicio de Rentas Internas ha presumido la existencia de diferencias en la tarifa de Impuesto al Valor Agregado aplicada a ciertos servicios, en virtud de las actividades registradas por el contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes.

La Ley de Régimen Tributario Interno no permite a la Autoridad Tributaria establecer diferencias por presunción y no podría hacerlo puesto que sería contrario a la naturaleza de un procedimiento de determinación directo y abreviado. Por tanto, cabe preguntarse si, ¿una liquidación de diferencias emitida en base a presunciones realizadas por la Autoridad Tributaria es válida? ¿Tiene la Autoridad Tributaria la facultad de emitir una liquidación de diferencias, cuando la diferencia se presume?  La respuesta es no.

El iniciar un proceso de determinación abreviado sin que se hayan cumplido los supuestos previstos en la ley, contraría el principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el Código Orgánico Administrativo y violenta los derechos al debido proceso y a la defesa del contribuyente, reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Tributario.

Frente a esta circunstancia, el contribuyente puede ejercer su derecho a recurrir el acto de determinación -la liquidación de diferencias- en la vía administrativa, o impugnarlo en la vía judicial a través de una acción de impugnación. Sin embargo, dentro de estos procesos el contribuyente se verá obligado a desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos tributarios.

En conclusión, si bien el legislador ha previsto que la Administración pueda iniciar procesos de determinación abreviados en contra de los contribuyentes, estos procesos de liquidación de diferencias solamente pueden iniciarse cuando la Autoridad determina efectivamente la existencia de diferencias, de lo contrario la Autoridad estaría actuando de forma arbitraria y, en consecuencia, violentando los derechos del contribuyente, en especial su derecho a la defensa.

[1] Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos. El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.”

Andrea Moya
Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com

La caducidad en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades iniciados por la Contraloría General del Estado

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La doctrina coincide en definir de forma general a la caducidad como “(…) el lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho”, o como “la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla”.

En el ámbito del derecho administrativo, una definición doctrinaria adecuada sería: “La caducidad en su acepción de perención del procedimiento constituye un modo anormal de terminación de éste como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente.”

La legislación administrativa ecuatoriana recoge la caducidad y de modo especial la Ley de la Contraloría General del Estado (en adelante “LOCGE”) contiene normas referentes a esta figura, que son analizadas en este documento.

El artículo 71 de la LOCGE dispone que la facultad de la Contraloría General del Estado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de las personas sujetas a esta Ley, así como para determinar responsabilidades, caducará en siete años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o actos.

Aparte de lo anterior, los artículos 26 y 56 de la LOCGE establecen dos tipos especiales de caducidad:

  • El artículo 26 dispone que los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables, que incluye el término de 30 días otorgado al Contralor General para su aprobación.

La consecuencia jurídica de la falta de aprobación de un informe en el tiempo improrrogable previsto, es que la autoridad pierda competencia para continuar con el proceso de auditoría.

  • El artículo 56 de la LOCGE dispone que la resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa se expedirá dentro del plazo de 180 días, contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación.

De no hacerlo en el plazo señalado, caduca la facultad del Contralor para hacerlo   y, por tanto, no podrá expedir la resolución de confirmación o desvanecimiento de glosa dentro del examen especial

 La caducidad establecida en la LOCGE se produce ipso iure o de pleno derecho, y por tanto la Contraloría ha perdido la competencia para resolver, lo cual debe ser ratificado y certificado formalmente por la propia Contraloría conforme le obliga el artículo 72 de la LOCGE, concordante con las normas del debido proceso previstos en la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “Constitución”) y los principios administrativos del Código Orgánico Administrativo.

En consecuencia, la falta de competencia debido a la oportunidad genera la nulidad absoluta e insubsanable de todo lo actuado extemporáneamente. De tal manera que cualquier actuación, pronunciamiento o emisión de determinación o glosa dentro del examen especial, tiene que sujetarse a los términos fatales e improrrogables previstos en los artículos 26, 56 y 71 de la LOCGE.

Sobre la caducidad prevista en los artículos 26 y 56 de la LOCGE el Pleno de Corte Nacional de Justicia emitió las Resoluciones Nos. 10-2021 y 12-2021 de 29 de septiembre y 25 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales, en virtud de la triple reiteración de fallos referentes a la aplicación de la caducidad prevista en las normas referidas, establece precedentes jurisprudenciales de aplicación obligatoria en el siguiente sentido:

“… RESUELVE: … Art.- 3. Declarar como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO, el punto de derecho que contiene la siguiente regla: “El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece un plazo o término fatal, según corresponda, de cumplimiento obligatorio por parte del ente de control, vencido el cual opera la caducidad de la facultad contralora y determina que la aprobación del informe de auditoría gubernamental esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario público que lo apruebe ha perdido competencia en razón del tiempo; por lo que la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, están obligados a declararla de oficio o a petición de parte, en aplicación de la garantía de preclusión y del principio de la seguridad jurídica

“… RESUELVE: Art. 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

En conclusión, las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo exigen que todo funcionario público actúe con competencia, definida como la medida en que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. Hacerlo con falta de competencia entraña una afectación al derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica garantizados por la Constitución.

Ricardo Mancheno
Asociado en CorralRosales
rmancheno@corralrosales.com

Cambios en las pruebas aceptables para demostrar el uso al renovar un nombre comercial

Andrea Machicado

Un nombre comercial, tal como lo define la Decisión 486 de la Comunidad Andina Régimen Común sobre Propiedad Industrial, es cualquier signo que identifique una actividad económica, una empresa o un establecimiento comercial. Es el nombre oficial bajo el cual un establecimiento ejerce su actividad.

El artículo 191 de la Decisión 486 establece que: “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.”

Al igual que en el caso de las marcas, la renovación del nombre comercial puede presentarse seis meses antes de la fecha de vencimiento. También existe un periodo de gracia de seis meses después de la fecha mencionada. A diferencia de lo que ocurre con las marcas, cuando se presenta una renovación de un nombre comercial, la Oficina de Propiedad Intelectual exige presentar prueba de uso.

La Decisión 486 permite a las Oficinas Nacionales de Propiedad Intelectual de manera facultativa decidir si solicitan prueba de uso al renovar un nombre comercial. En Ecuador, para renovar un nombre comercial, se debe probar el uso según lo establecido en el artículo 420 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESC) y el artículo 256 de su Reglamento.

Antes del Reglamento el COESC, que entró en vigencia el 20 de noviembre de 2020, la Oficina de Propiedad Intelectual local era más restrictiva en los requisitos para poder probar el uso de un nombre comercial. Solo se aceptaban como prueba de uso las copias certificadas de las facturas que mostraban el uso del nombre comercial tal como estaba registrado ante la Oficina de Propiedad Intelectual, siempre que no se hayan realizado cambios sustanciales. Había que presentar al menos una factura por cada uno de los seis meses anteriores a la solicitud de renovación.

En la actualidad, el mencionado Reglamento determina expresamente qué documentos pueden aceptarse como prueba de uso. La Oficina de Propiedad Intelectual local ha ampliado su criterio para determinar la aceptabilidad de la prueba de uso, aceptando por ejemplo:

  • Facturas.
  • Documentos contables o certificaciones de auditoría.
  • Permisos de explotación.
  • Descargas notariales de páginas web, redes sociales.
  • Prensa digital o escrita.
  • Anuncios publicitarios.[1]

De la misma manera, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su jurisprudencia ha establecido el tipo de prueba que demuestra el uso real y efectivo del nombre comercial en el mercado: 

  1. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.

     

  2. Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.[2]

Ahora que la Oficina de Propiedad Intelectual ha ampliado sus requisitos y se atiene a lo que establecen las leyes aplicables y el Reglamento, es posible que los titulares de las marcas sigan protegiendo sus nombres comerciales a través de renovaciones, manteniendo así sus derechos. La Oficina de Propiedad Intelectual local ha roto los paradigmas que ha mantenido durante décadas ampliando su perspectiva en referencia a las pruebas válidas y efectivas que demuestran el uso de un nombre comercial de acuerdo con la jurisprudencia de la Comunidad Andina.

[1] Reglamento de Gestión de los Conocimientos, artículo 256

[2] Tribunal Andino de Justicia. Proceso 55-1P-2020  21 de junio de 2021

Andrea Machicado
Asociada en CorralRosales
formalities@corralrosales.com

La intersección entre PI y blockchain

Edgar Bustamante, asociado de CorralRosales, más una imagen de unos edificios y el logo de CorralRosales

El blockchain y las tecnologías relacionadas con bases de datos distribuidas han sido un tema ampliamente tratado. En la actualidad existen múltiples industrias explorando sus posibilidades y nuevos casos de uso de blockchain que surgen diariamente. Sin embargo, queda la duda: ¿cómo podrían utilizarse estas tecnologías en el contexto de las leyes actuales y la práctica de la Propiedad Intelectual?

  1. ¿Qué es Blockchain?

Una cadena de bloques (blockchain) es similar a un libro mayor, pero en versión digital. Esta cadena consta de varios “bloques” de información vinculados a través de criptografía, es decir, protegidos ante cualquier intrusión o modificación. Una de sus características principales es la descentralización, ya que no reside en una sola computadora ni es administrado por una organización en particular. Al contrario, el sistema está conformado por múltiples computadoras alrededor del mundo que verifican los datos ingresados y buscan inconsistencias para que el sistema funcione de manera óptima e independiente.

Una de las funciones principales de un blockchain es otorgar trazabilidad sobre determinado producto. La trazabilidad se refiere a la capacidad de monitorear la evolución de un producto en sus diferentes etapas. Esto es de gran interés para sectores que exigen fuerte protección en Propiedad Intelectual como el farmacéutico, automotor y bienes de lujo. Adicionalmente, esta tecnología permite la creación de los llamados Tokens no Fungibles (NFTs por sus siglas en inglés), que son una versión digital de un certificado de autenticidad incorporado en el blockchain que puede representar casi cualquier propiedad real o intangible, incluidas obras de arte, música, videos, etc.

En un inicio, la tecnología blockchain fue creada para el sector financiero con el objetivo de rastrear cantidades masivas de transacciones. Sin embargo, su aplicación se ha extendido a muchas áreas, incluyendo el derecho de autor. En esta línea, tengamos presente una obra cinematográfica que cuenta con varios elementos, y que, a la vez, son partes esenciales de una cadena particular (guion, producción, créditos, distribución, etc.). Usualmente, esta información estaría archivada en anaqueles, pero a través de blockchain podemos registrarla de forma inmediata y segura en su sistema. Esto permite verificar derechos de explotación en tiempo real a través de un sello inalterable e inmutable. Por lo tanto, en el caso de una canción que tiene letra y música, no se perdería la paternidad en sus componentes a pesar de llegar a fusionarse.

Así, el blockchain se ha convertido en una herramienta con un gran potencial para proteger obras y demostrar su autoría. Sin embargo, nuestra legislación no reconoce ni regula esta tecnología, por lo que cualquier certificado generado a través de aquella carece de validez en un proceso público, máxime si se tiene en cuenta que los certificados digitales en Ecuador deben ser otorgados por una “Entidad de Certificación de la Información”, controlada por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones. Lo anterior resulta contrario a la naturaleza propia del blockchain, cuya característica principal es la descentralización, en virtud de la cual son sus propios usuarios los que la administran y no existe un control por una entidad gubernamental (con excepción de los llamados “blockchains institucionales” que no son tema del presente artículo).

Por lo tanto, contamos con una herramienta que aún no puede ser utilizada en procesos frente a entidades públicas, donde las interacciones presenciales y la falta de estandarización de procesos hacen que los trámites se vuelvan lentos, y a veces, proclives a la corrupción. Es, en consecuencia, necesaria la actualización de leyes y el reconocimiento de nuevas tecnologías, especialmente aquellas que brindan seguridad y rapidez en la administración de datos y certificados.

      2. Derechos de Propiedad Intelectual y Blockchain

De acuerdo con principios de derecho comúnmente aceptados, un producto basado en blockchain puede ser clasificado como propiedad intangible o incorpórea, es decir, un activo que no puede ser apreciado por los sentidos, pero que cuenta con determinado valor. Sobre este, un comprador adquiere derechos de Propiedad Intelectual distintos al creador de la obra subyacente. Lo mismo ocurre con la compra de un cuadro, un libro o un CD de música; donde el comprador pasa a ser propietario de una versión específica, sin ejercer ningún derecho de autor.

Dicho esto, cabe preguntarse, ¿quién posee los derechos de autor en la obra subyacente del blockchain? La respuesta rápida es que el creador posee los derechos sobre su trabajo, a menos que se pacte lo contrario. Por ejemplo, cuando alguien compra una pintura en una galería de arte para su hogar, está adquiriendo la pintura física en sí, que puede exhibir, pero no los derechos subyacentes para reproducir, hacer obras derivadas o distribuir copias de dicha pintura.

En Estados Unidos, por ejemplo, las partes son libres de pactar los términos y condiciones que regirán una cesión de derechos de un producto vinculado a blockchain. Sin embargo, lo usual es encontrar contratos de adhesión que suelen limitar los ingresos anuales que el comprador puede obtener de dicho activo (por ejemplo, la plataforma “Top Shot” de la NBA). En otros casos, hay compañías que suelen pactar términos y condiciones restrictivos que prohíben cualquier tipo de explotación del activo vinculado a blockchain.

Ahora, con respecto a productos soportados en blockchain, ¿es posible obtener una protección de patente sobre estos?

Independientemente del sistema jurídico, las “máquinas” suelen ser patentables, pero los “teoremas abstractos” no (entendiéndose por “teoremas abstractos” principios matemáticos que no representan una contribución técnica). Esto se debe a que las máquinas suelen ser productos concretos que mejoran nuestra calidad de vida, mientras los teoremas suelen ser principios científicos pertenecientes al colectivo y por ello, se entiende que no deberían estar sujetos a control o monopolización.

Bajo nuestro sistema, cualquier producto soportado en blockchain será considerado una idea no patentable mientras se rija por código y software, como es lo usual, debido a que para que una idea sea patentable deben intervenir elementos materiales. En esta línea, el artículo 15, literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (CA) manifiesta expresamente que los programas de ordenadores o el soporte lógico no son, como tales, considerados como invenciones. No obstante, el Art. 4 de la Decisión 351 de la misma CA, establece que los programas de ordenador sí pueden ser objeto de protección dentro del ámbito de los derechos de autor, y ampara tanto el código fuente (instrucciones legibles por el hombre), como el código objeto (binarias) de los programas. En consecuencia, en Ecuador un producto soportado en blockchain podría estar protegido bajo el ámbito de derechos de autor, pero no sería patentable.

En contraste, el sistema jurídico anglosajón aglutina tanto el copyright (derechos de autor) como la Propiedad Industrial bajo el concepto de Intellectual Property, lo que implica mayor flexibilidad a la hora de negociar derechos. Por ello, el titular de una obra puede perder el control de esta al ceder su copyright, ya que los derechos morales no se ejercitan junto a los derechos patrimoniales. En otras palabras, no existen límites para explotar una obra, a diferencia del sistema de derechos de autor (aplicable en Ecuador) que se basa en la protección del derecho moral de la obra.

Walmart, por ejemplo, registró en Estados Unidos una patente sobre un algoritmo de optimización de compras en línea basado en blockchain. Este se trata de un sistema integrado de pagos que ayuda al comprador a elegir sus productos con mayor detalle. Además, distribuye automáticamente en el blockchain los pagos entre los empleados o vendedores de Walmart que trabajaron en determinado proceso. Bajo este ejemplo, existe protección sobre un programa de ordenador ya que se comprobó que brinda un valor agregado a un proceso específico cuyos resultados son perceptibles en el mundo exterior.

Otro ejemplo de protección de un programa que produce un efecto técnico perceptible es la patente No. 10.643.202 de Bank of America, misma que trata sobre un sistema de procesamiento de transacciones en tiempo real basado en blockchain. Este sistema reduce el tiempo por transacción conocido previamente y su adopción podría potenciar el comercio electrónico de sobremanera, especialmente para herramientas tipo Apple Pay o Google Pay.

Consecuentemente, la mayoría de las solicitudes presentadas sobre patentes de blockchain provienen del sistema anglosajón, especialmente de países anglosajones como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra. De todas formas, no es fácil probar que un sistema de blockhain no forma parte del conocimiento común científico, pues hay varios trabajos de investigación e innumerables artículos que explican las bases de su algoritmo, incluyendo una publicación de Satoshi Nakamoto, una persona o colectivo a quien se reconoce como creador de Bitcoin. Sin perjuicio de ello, muchas patentes han sido aceptadas cuando la solicitud presentada vincula directamente el código al funcionamiento de una máquina, presentando este conjunto como un invento que mejora las cualidades técnicas existentes y resuelve un problema específico de forma innovadora. De esta forma, se obtienen mayores probabilidades de patentar una invención tecnológica, a diferencia de Ecuador, donde el soporte lógico está expresamente excluido de la patentabilidad.

Conclusión

En conclusión, debemos revisar una norma andina desactualizada que no reconoce nuevos campos y oportunidades surgidos del entorno digital. Además, sería recomendable reemplazar las referencias a “programas de ordenador” por “programas informáticos” a efectos de incluir claramente las aplicaciones móviles (apps) o Dapps (aplicaciones que se ejecutan dentro de un blockchain) dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

La imposibilidad absoluta de patentar programas informáticos resulta inapropiada para el desarrollo de nuevos productos tecnológicos. Si bien éstos son protegidos automáticamente por el derecho de autor desde su creación, ello no impide la necesidad de patentar determinados programas.

Edgar Bustamante
Asociado en CorralRosales
ebustamante@corralrosales.com

Los Neuroderechos

Pablo Dent y Rafael Serrano, asociados de CorralRosales, de Ecuador, y un edificio de cristal

Con el desarrollo de la neurociencia en los últimos años, el ser humano puede influir sobre su propio sistema nervioso, especialmente sobre el cerebro.[1] . La neurociencia, que es la rama de la ciencia que se dedica al estudio del sistema nervioso, ha desarrollado el ámbito tecnológico conocido como neurotecnología.  La neurotecnología es el conjunto de herramientas y procesos utilizados para comprender el funcionamiento del cerebro, así como para controlar o reparar sus funciones.[2] El desarrollo de esta tecnología disruptiva ha abierto las puertas a un mundo poco estudiado desde el ámbito jurídico, relacionado con la posible afectación de esta tecnología a los derechos de las personas.  

El desarrollo de la neurotecnología puede implicar grandes riesgos para los derechos de las personas, como la privacidad, intimidad, autonomía de la voluntad, salud y datos personales. Dentro de este contexto, países como Chile han determinado la necesidad de poner en debate posibles regulaciones que limiten el impacto de la neurotecnología, estableciendo principios éticos para su utilización, así como la creación de nuevos derechos. Así, podemos evidenciar un primer paso hacia la creación de los neuroderechos que   tienen como fundamentos derechos tradicionalmente reconocidos y   su impacto en el ámbito neurológico.

El presente artículo se propone presentar las bases y lineamientos del futuro desarrollo normativo para la regulación de esta materia. Se partirá de una explicación teórica del concepto de neurociencia. Posteriormente, se mencionarán los derechos involucrados y como podrían ser afectados. Se hará referencia a los nuevos neuroderechos mencionados en la doctrina y presentaremos la propuesta de regulación en el caso de Chile, con las respectivas críticas al mismo. Finalmente, concluiremos que es necesario regular y crear espacios de análisis y debate para el desarrollo de la regulación de la neurotecnología.

La Neurociencia y la neurotecnología

La neurociencia estudia las diferentes interrogantes respecto del funcionamiento del cerebro y del sistema nervioso. Existen diferentes ramas y ciencias que estudian la neurociencia desde diversos ámbitos. Algunos ejemplos son, entre otros, la genética, la biología celular, la anatomía y la psicología.  La neurotecnología analiza la aplicación de diferentes herramientas para el estudio del funcionamiento del cerebro. A través de estas herramientas se busca solucionar problemas físicos y psicológicos que puede llegar a afectar el normal funcionamiento del cerebro o de cualquier otro órgano del cuerpo.   

Un ejemplo de la aplicación de la neurotecnología es el uso de los BCI o Brain Computer Interface, que puede ayudar a personas que sufren de algún tipo de parálisis. Los BCI recopilan las ondas cerebrales, las cuales son interpretadas por un sistema y posteriormente se envía una orden o comando a una máquina que   desarrolla la orden correspondiente.[3] Los BCIs mejoran la vida de las personas que sufren algún tipo de discapacidad.  A través de esta tecnología se puede mejorar la capacidad de la memoria o incluso puede ayudar en la movilidad de personas con discapacidades físicas.[4]

Paralelamente a los grandes beneficios, estas herramientas presentan grandes riesgos a ciertos derechos de las personas.  Su uso inadecuado puede afectar derechos individuales tales como la libertad, privacidad, protección de datos y correcto desarrollo de la sociedad.  El neurobiólogo español Rafael Yuste aseguró[5] que dentro de 10 años ocuparemos neurotecnología para leer y registrar actividad cerebral. Por tanto, la neurotecnología para cambiar la actividad cerebral, requiere el desarrollo ético de esta tecnología. 

La Neurotecnología y los derechos

Como ha sido expuesto, el desarrollo de la neurotecnología puede traer grandes beneficios para los seres humanos, sin embargo, utilizada de una manera incorrecta, podría afectar sus derechos. Los derechos a la privacidad, la libertad de pensamiento, la intimidad, a no ser discriminado y el derecho de protección de datos personales pueden verse afectados por el incorrecto uso de la neurotecnologías.

La creación de dispositivos y herramientas producto de la neurotecnología, puede dar lugar a la creación de nuevos derechos. Ieca y Andorno desarrollan cuatro nuevos derechos aplicables a la neurociencia, siendo estos: la privacidad mental, la libertad cognitiva, la integridad mental y el derecho a la continuidad psicológica.[6]

La privacidad mental se define[7] como el derecho a proteger lo que pensamos y sentimos. Lo más privado e íntimo que tienen los seres humanos, es lo que está en sus cerebros. La ciencia, mediante herramientas tecnológicas, está a punto de llegar a conocer lo que las personas piensan o sienten y eventualmente analizarlo y modificarlo.

La libertad cognitiva va de la mano con la autodeterminación mental. Este derecho comprende dos elementos i) el derecho de las personas a utilizar libremente las nuevas tecnologías y ii) la protección de las personas contra el uso obligatorio de dichas tecnologías.  Este derecho tiene como base la libertad de las personas a elegir el uso de estas tecnologías.

El derecho a la integridad mental tiene un sentido más amplio que la tradicional garantía de integridad mental y física como expresión de una salud adecuada. Este derecho, dentro del marco de los neuroderechos, hace referencia a que los dispositivos o herramientas no generen ningún daño al cerebro o a la actividad cerebral y que no exista ninguna modificación no autorizada expresamente.

Por último, el derecho de continuidad psicológica hace referencia a que mediante el uso de la neurotecnología no se dé ningún tipo de abuso, amenaza o alteración a la actividad mental de la persona que afecte a la personalidad y a la identidad personal del individuo. 

Chile y los neuroderechos

Chile es pionero en la regulación de la neurotecnología, impulsando dos proyectos normativos en la materia, denominados “Proyectos de Neuroderechos.” El primero, es una reforma constitucional que establece el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas. Esta reforma fue introducida a través de la Ley No. 21.383[8] que modifica el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile con el siguiente texto:

“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”

En la mencionada reforma se incluye expresamente la protección o resguardo de la actividad cerebral durante el desarrollo tecnológico, creando así la necesidad de un marco regulatorio en caso de que una tecnología puediera afectar el normal desenvolvimiento.

Adicionalmente, se presentó un proyecto de ley sobre la protección de los neuroderechos la integridad mental[9] (el “Proyecto de Ley”), y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías. El Proyecto de Ley tiene como finalidad proteger la integridad física y psíquica de las personas frente al desarrollo y avance de las neurotecnologías.   

Es importante señalar que el Proyecto de Ley reconoce la libertad de las personas de utilizar cualquier sistema o tipo de neurotecnología. Para el efecto, el consentimiento de la persona deberá ser libre, previo e informado y proporcionado de forma explícita y por escrito.  Podrá ser revocado en cualquier momento.

Los proyectos presentados no han estado exentos de polémica. Autores como Zuñiga, Villanvicencio y Salas[10] han criticado abiertamente la creación de los neuroderechos, señalando que los riesgos de la neurotecnologías se encuentran regulados por derechos ya existentes (privacidad, libertad, protección de datos). Para los mencionados autores, estas nuevas amenazas pueden ser reguladas mediante la misma evolución de los mencionados derechos, por lo que la reforma constitucional no tiene justificación alguna.

Conclusiones

El constante desarrollo de la neurociencia y especialmente la neurotecnología traerá beneficios al ser humano. Algunas herramientas, instrumentos y procedimientos para el desarrollo de la neurotecnología podrían involucrar riesgos a derechos reconocidos constitucionalmente y en tratados internacionales. Por el momento, no se puede determinar fehacientemente si estos riesgos o impactos requieran de una regulación específica que incluya la creación o reconocimiento de nuevos derechos. De toda manera es importante que en el ámbito académico se debata el impacto de esta tecnología y la necesidad de regularla. Previo al desarrollo de nuevos derechos, es esencial la creación de un marco ético y jurídico para el futuro de la neurotecnología, para el respeto y protección   de los derechos y libertades actualmente reconocidos.

[1] Yuste, R.; Genser, J.; Hermann, S., It´s Time for Neuro-Rights (2021), Horizons. https://www.perseus-strategies.com/wp-content/uploads/2021/03/Neuro-Rights-Horizons-Winter-2021.pdf  

[2] N.A., (2019). Iberdrola. Neurotecnología. Recuperadoi de: https://www.iberdrola.com/innovacion/neurotecnologia

[3] N.A., (2021). NeuroTech Edu. Intro to BCI. Recuperado de: http://learn.neurotechedu.com/introtobci/

[4] Jamil, N.; Palmer, J. (2020). Frontiers in Neuroscience. Neural Tech. Recuperado de: https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/fnins.2020.00692/full

[5] Arancibia, F., (2022). Rafael Yuste, neurobiólogo precursor del proyecto BRAIN: “Hay una línea roja que no se debe cruzar: el cerebro no se toca, es la esencia del ser humano” recuperado de: https://interferencia.cl/articulos/rafael-yuste-neurobiologo-precursor-del-proyecto-brain-hay-una-linea-roja-que-no-se-debe

[6] Ienca, M. Y Andorno, R. (2021) Hacia nuevos derechos humanos en la era de la neurociencia y la neurotecnología.  Recuperado de: https://www.redalyc.org/journal/3400/340067606006/html/#redalyc_340067606006_ref12

[7] Maldonado, P., (2019), Neuroderechos: la discusión por la privacidad mental y el control del cerebro ya está aquí. Universidad de Chile. Recuperado de:  https://www.uchile.cl/noticias/156392/neuroderechos-la-discusion-por-la-privacidad-mental

[8] Ley 21.383

[9] Senado República de Chile. Boletín 13828-19. Recuperado de: https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=13828-19

[10] Zuñiga, A; Villavicencio, L; Salas, R. (2020). ¿Neuroderechos? Razón para no legislar. Ciper. Recuperado de: https://www.ciperchile.cl/2020/12/11/neuroderechos-razones-para-no-legislar/

Pablo Dent y Rafael Serrano
Asociados en CorralRosales
pdent@corralrosales.comrserrano@corralrosales.com

Periodo de protección de Variedades Vegetales: incumplimiento de Ecuador a la normativa comunitaria e internacional

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales más una foto de Andrea Miño, asociada de la firma

El derecho de propiedad intelectual protege las Variedades Vegetales bajo la modalidad de derecho de obtentor, que otorga protección legal a personas naturales o jurídicas que obtengan una variedad vegetal a través de procedimientos de fitomejoramiento. Para ello, la variedad vegetal debe ser nueva y cumplir con los requisitos técnicos de “distinción, homogeneidad y estabilidad” (DHE).

El derecho de obtentor es el reconocimiento por parte del Estado a personas naturales o jurídicas que descubran o generen una nueva variedad vegetal. Se instrumentaliza en el certificado de obtentor. Este permite al obtentor usar de manera exclusiva esta variedad vegetal con fines de aprovechamiento y explotación durante un período de tiempo determinado. Concluido este período, la variedad vegetal pasa a dominio público.

Las disposiciones referentes a los requisitos de protección, derechos, limitaciones y protección pertinentes a esta figura se encuentran regulados por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV 1978). En la Comunidad Andina, por el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (Decisión 345). Y, en Ecuador, adicionalmente por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y su Reglamento.

El período de protección que se otorgue depende principalmente del grupo al que la variedad vegetal pertenezca. Para esto se han establecido dos grupos: en el primero se incluyen las vides, árboles forestales y árboles frutales (incluidos sus portainjertos); y en el segundo las demás especies. El Convenio de la UPOV, ratificado por el Ecuador en mayo de 1997, establece que la protección para las variedades vegetales se otorga a partir de la fecha de concesión y no podrá ser inferior a dieciocho años para las especies del primer grupo y  a quince años para las  del segundo grupo[1]. La Decisión 345 por su parte, otorga una protección por un período de 20 a 25 años para las especies del primer grupo y de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de concesión de la variedad vegetal[2].

En Ecuador, la normativa presenta discrepancias en relación con el tiempo de protección y el momento en que se otorga. Así, la Ley de Propiedad Intelectual, derogada en 2016, que es aplicable para las solicitudes presentadas antes de esta fecha, disponía un período de protección igual al de la normativa comunitaria, no obstante, de manera contradictoria determinaba que la protección otorgada sería a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la variedad vegetal[3]. La normativa vigente corrigió este error disponiendo la protección desde el otorgamiento del derecho, sin embargo, es más restrictivo en el tiempo de protección, pues establece 18 años para las variedades del primer grupo y 15 años para las del segundo[4].

De esta manera, un obtentor que proteja una variedad vegetal del primer grupo en Perú, Bolivia o Colombia, obtendrá una protección mínima de 20 años para una variedad que pertenezca al primer grupo, mientras que en Ecuador la misma variedad no podrá ser protegida por más de 18 años. Esto es contradictorio con la normativa supranacional.

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone a los estados miembros la obligación de adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las normas que integran su ordenamiento jurídico y el compromiso de no adoptar medidas que resulten contradictorias o que pudieran obstaculizar su aplicación[5]. El estatuto de este Tribunal determina como conductas infractoras la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino[6].

Por tanto, la disposición del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación que contraviene la normativa comunitaria constituye una conducta infractora que podría determinar un incumplimiento por parte del Ecuador. En este sentido, urge que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales elabore el proyecto de ley que corrija las inconsistencias anotadas y, a través del presidente de la República, envíe a la Asamblea Nacional para su trámite respectivo.

[1] Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Artículo 8 Duración de la protección, 1962

[2] Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales; Capitulo IV, Del Registro, Artículo 21

[3] Ley de Propiedad Intelectual, Libro III, Sección II, Del Procedimiento de Registro, artículo 268.

[4] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; Título IV; De las Obtenciones Vegetales; Sección V, De los derechos y limitaciones; Artículo 485

[5]Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Artículo 4.

[6] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 107, segundo párrafo.

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Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com

La alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw, es nombrada «Elite» por Chambers & Partners

logo de la alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw, y logo del reconocimiento de Chambers & Partners

La alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw®, ha sido nuevamente reconocida por Chambers & Partners como «Elite» para el año 2022, la más alta clasificación otorgada a las redes y alianzas legales. Esta es la novena vez que TAGLaw recibe la distinguida designación «Elite» desde que Chambers & Partners comenzó a clasificar las redes y alianzas legales en 2013.

TAGLaw también fue invitado a proporcionar la introducción de la guía de clasificación de este año: «REDES GLOBALES DE DESPACHOS DE ABOGADOS: Una introducción a los líderes del mercado global«. En la introducción, TAGLaw analiza los retos a los que se enfrentan los despachos de abogados en 2021 y lo que depara el futuro para los despachos, las alianzas y las redes.

«Nos sentimos honrados de ser nombrados una red/alianza legal internacional «Elite» por noveno año y de contribuir con nuestros pensamientos a la introducción anual por tercera vez», dijo Richard Attisha, presidente y CEO de TAGLaw y TAG Alliances. «A lo largo de los años, Chambers & Partners ha reconocido continuamente tanto la reputación de nuestra alianza global como la de nuestros despachos miembros individuales y sus abogados. Este prestigioso reconocimiento es realmente un testimonio de la calidad de nuestros despachos miembros, ilustrado por su prominencia en sus mercados locales y por su capacidad de ofrecer un servicio al cliente excepcional.»

En la selección de redes y alianzas para su estatus «Elite», Chambers & Partners presta especial atención a la calidad de las firmas miembro, su alcance global y el valor que la alianza proporciona a sus firmas miembro. TAGLaw, con una presencia global en más de 90 países, cuenta con más de 160 firmas líderes que prestan servicios jurídicos a empresas que van desde la lista Fortune 5000 y las principales PYMES hasta los particulares con un elevado patrimonio. Más de 100 firmas de TAGLaw han recibido clasificaciones individuales y reconocimientos de premios de Chambers & Partners. Con experiencia en docenas de áreas de práctica e innumerables sectores industriales, TAGLaw ofrece una capacidad sustancial a los clientes de sus miembros. Esta capacidad se ve ampliada por la relación única de TAGLaw con sus alianzas hermanas de firmas de contabilidad (TIAG®) y socios estratégicos (TAG-SP®), que en conjunto proporcionan un servicio multidisciplinario excepcional y una ventaja competitiva a las empresas que cruzan las fronteras geográficas.

Acerca de TAG Alliances®

TAG Alliances se compone de tres divisiones: TAGLaw®, TIAG® (The International Accounting Group) y TAG-SP®. TAGLaw es una alianza internacional de más de 160 firmas de abogados independientes. TIAG es una alianza internacional de más de 115 firmas de contabilidad independientes. TAG-SP es una asociación complementaria de socios comerciales estratégicos. En conjunto, los miembros de las alianzas TAG prestan servicios jurídicos, contables, financieros y de apoyo empresarial a escala mundial. Con aproximadamente 17.000 profesionales en más de 290 firmas miembro, y más de 750 oficinas en más de 105 países, los miembros de las Alianzas TAG sirven a decenas de miles de clientes de todos los sectores industriales y comerciales. TAG Alliances es constantemente reconocida como una de las 10 mejores alianzas de contabilidad y legales del mundo.

Obtenga más información en www.TAGAlliances.com.

Ecuador: El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales reconoce como un posible acto de competencia desleal pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado

Ecuador: El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales reconoce como un posible acto de competencia desleal pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (en adelante, “SENADI”) al momento de resolver una oposición contra la solicitud de la marca DASH en clase 11, consideró que el signo solicitado era irregistrable, al existir el riesgo de confusión o asociación para los consumidores, en relación con la marca opositora DASH en la clase 09.

El SENADI también consideró que pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado podría considerarse como un acto de competencia desleal. Este argumento suele ser desechado en la mayoría de los casos, por lo que su aceptación en el trámite en referencia es un evento poco común y que sin duda servirá de referencia para futuros casos.

Antecedentes relevantes:

El 19 de noviembre de 2019, una persona natural solicitó el registro de la marca “DASH” destinado a proteger productos de la clase internacional No. 11, específicamente: “aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias[1].

PA-CO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. presentó oposición con base en la marca “DASH”, que protege los siguientes productos de la clase internacional 09: “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.” El opositor también argumentó competencia desleal por parte del solicitante.

El 10 de julio de 2020, el solicitante contestó la oposición, la cual fue agregada al expediente en fecha 31 de enero de 2022.

Resolución del caso:

Mediante Resolución No. 2000009, del 15 de febrero de 2022, el SENADI aceptó la oposición presentada y rechazó el registro de la marca solicitada. En esta resolución, el SENADI consideró la identidad entre las marcas confrontadas, así como la relación entre las clases internacionales en conflicto. Así, concluyó que existía un riesgo de confusión o asociación para los consumidores, quienes podrían asumir que se trata de productos relacionados o con la misma procedencia empresarial.

Con respecto a la irregistrabilidad de marcas, la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que:

“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación[2]; (…)”

Al momento de resolver la oposición, el SENADI se pronunció sobre el argumento de competencia desleal -hecho poco común en las resoluciones de primera instancia- en los siguientes términos:

Analizando todo lo expuesto, se podría considerar como un acto de competencia desleal, el que se pretenda registrar un signo que guarde identidad con una marca que se encuentra en el mercado, generando eminentemente confusión en el público consumidor, que es lo que precisamente la propiedad intelectual debe evitar.”

En este sentido, la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que:

“Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.[3]; (…)”

Con esta decisión, el SENADI ha dado un paso muy positivo en el análisis de temas referidos a propiedad intelectual, dejando de lado aspectos puramente formales y haciendo análisis de situaciones más complejas, protegiendo así no solo al titular de una marca sino también a los consumidores.

 

[1] Trámite No. SENADI-2019-82640.

[2] Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

[3] Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

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Katherine González
Asociado en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

El principio ultra vires en el ámbito del Derecho Societario ecuatoriano

Edificio alto de cristal y foto de Milton Carrera, asociado de CorralRosales, firma de abogados de Ecuador

La frase latina ultra vires (abuso de poder) en el derecho societario se la aplica a la extralimitación de las actividades determinadas en el objeto social. El principio ultra vires implica que la sociedad carece de capacidad para realizar actos o contratos que estén fuera del ámbito del objeto social.

 La doctrina señala que la determinación de la calidad de ultra vires de un acto o contrato viene dada por un elemento ajeno a ellos: el objeto de la sociedad.  En consecuencia, los actos o contratos ultra vires no tienen vicios en su conformación ni fueron ejecutados por administradores sin la capacidad suficiente para obligar a la sociedad.

De igual manera la doctrina establece que el principio ultra vires tiene una doble finalidad (i) es un mecanismo de protección para los acreedores sociales que partiendo de un principio de determinación del objeto social tienen pleno conocimiento del alcance de las actividades de la compañía con la cual contrataron; y, (ii) un instrumento de protección de los accionistas que invierten en una sociedad en la que está determinado el   campo de acción para el desarrollo de sus negocios.

 El artículo 3 de la Ley de Compañías, aplicable a la sociedad anónima y la compañía de responsabilidad limitada, en su parte pertinente señala que:

 El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varias actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución”.

Igualmente dispone que:

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.”

 Por tanto, se establece que estos actos o contrato no vinculan a la sociedad, pero los administradores que los realizaron e incluso los accionistas que los autorizaron deberán responder por los daños y perjuicios causados. Esto último por cuanto el propósito de la doctrina es   la protección del tercero de buena fe que contrata con una sociedad asumiendo que lo hace dentro   de su objeto social.

Sin embargo, algunas tendencias del derecho societario moderno se apartan del principio ultra vires por limitar la capacidad operacional de la sociedad, cuando lo que se busca es permitir que las sociedades puedan realizar todos los actos lícitos o permitidos por la ley.   En este sentido, el artículo innumerado de la Ley de Compañías, titulado “contenido del documento constitutivo”, numeral 6, al referirse a la sociedad por acciones simplificada, establece que, entre otros requisitos, deberá incluir:  

una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita.

De esta manera, la sociedad por acciones simplificada puede optar por un objeto social indeterminado lo que significa un cambio radical a la concepción societaria tradicional. 

En conclusión, actualmente el principio ultra vires es aplicable a las compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, pero no para la sociedad por acciones simplificada, que hubieren optado por un objeto indeterminado. No encontramos un argumento válido para que esta flexibilidad reconocida a la SAS no se haya hecho extensiva a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Milton Carrera
Socio en CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com