Mejora normativa basada en la identificación, revisión y eliminación de barreras de entrada al mercado

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La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) publicó el pasado 5 de noviembre de 2020 la “Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas”, que servirá de guía para la remoción de barreras normativas para promover la participación de varios operadores en el mercado.

La Constitución de la República consagra el principio de prevalencia del interés público sobre el interés particular, como orientador de la actividad estatal y social. La propia Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza.

La intervención estatal, mediante la regulación de las actividades económicas, es legítima en la medida que logre un equilibrio de estas garantías y potestades, de manera que las normas que imponen restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados sean útiles y suficientes para garantizar el interés público, así como razonables y proporcionales, para que no constituyan una barrera de entrada para el desarrollo de mercados eficientes.

La metodología desarrollada por la SCPM, está destinada a fomentar la libre competencia y eficiencia del mercado, mediante la verificación de legitimidad de barreras normativas y en función de este análisis, la posterior proposición de mejoras o su eliminación.

El proceso contempla dos fases: por un lado, el análisis de legalidad, en el que se verifica primeramente la competencia de la autoridad para emitir la norma bajo estudio, y luego, la coherencia de dicha norma con el ordenamiento jurídico vigente, en consideración a la jerarquía de las normas determinada en la Constitución. En caso de que en esta primera fase se determine que la norma es ilegal, sea porque la autoridad no tenía facultad para emitirla , o porque contradice una norma de mayor jerarquía, la SCPM deberá proponer la eliminación de la norma.

En caso de que la norma supere el análisis de legalidad, en la segunda fase, la SCPM deberá ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción que impone, frente al bien jurídico tutelado: el interés público. Para este análisis, la SCPM debe determinar, en este orden:

  • La idoneidad de la medida impuesta por la norma para alcanzar el fin que persigue. Es decir, si el medio empleado -la restricción impuesta- es en efecto útil para precautelar el interés público.
  • La necesidad de la medida. En este punto, se deberá determinar si existen medidas alternativas menos restrictivas que sean útiles para alcanzar el fin perseguido.
  • La proporcionalidad de la medida en sentido estricto. En otras palabras, la ponderación orientada a equilibrar el grado de restricción impuesta por la medida y la importancia del bien jurídico que busca precautelar.

Si tras este análisis la SCPM determina que la norma que impone la barrera de entrada no es razonable, propondrá mejoras o la eliminación, según corresponda.

En la actualidad, varios países de la región han iniciado procesos de revisión normativa para implementar mejoras regulatorias tendientes a la eliminación de barreras de entrada normativas que impliquen restricciones ilegítimas a la competitividad. Así, en 2019 Colombia emitió la Ley Anti-trámites; y en Perú, los ciudadanos pueden denunciar barreras normativas que consideren ilegítimas ante la autoridad de competencia, cuyo pronunciamiento sobre inaplicación de la norma denunciada (con carácter general o con carácter particular, según el caso) es vinculante para las autoridades administrativas emisoras de la regulación.

En Ecuador, la revisión de barreras normativas es efectuada únicamente por disposición del Superintendente de Control del Poder de Mercado o del Intendente General Técnico, derivada: (i) de oficio (ii) de la petición de una entidad de la administración pública, o (iii) en aplicación de recomendaciones de estudios de mercado efectuados por un órgano de la SCPM. Sin embargo, en la introducción de la Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas, el Superintendente de Control del Poder de Mercado expresamente exhorta a la ciudadanía a colaborar en la identificación de regulaciones que puedan ser analizadas bajo los parámetros señalados. Como no existe un trámite específico para que los administrados soliciten la revisión de barreras normativas., se sustentaría en  el derecho de petición, consagrado en la Constitución.

Habrá que esperar la aplicación práctica de la Metodología para la identificación revisión y eliminación de barreras normativas, para determinar si las recomendaciones que formule la SCPM tienen suficiente fundamento de legalidad y razonabilidad, para que las correspondientes autoridades se vean obligadas a implementarlas.

Ana Samudio
Asociada en CorralRosales
asamudio@corralrosales.com

Idealex – Teletrabajo y la seguridad de la información

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DETALLES

FECHA: 24-11-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Rafael Serrano

MEDIO: Idealex

Rafael Serrano, asociado de nuestra firma legal, ha escrito en el medio digital Idealex sobre el ‘Teletrabajo y la seguridad de la información’ a causa del gran incremento de personas que, debido a la pandemia, han cambiado su modo de trabajar. En esta columna, Serrano analiza «los riesgos del teletrabajo relacionados con uno de los principales activos de las empresas, la información, y brindar herramientas técnicas y jurídicas eficientes para poder mitigar estos riesgos».

Según se detalla en el escrito, para un empleador que tiene a su plantilla teletrabajando es más complicado conocer el uso que se está haciendo de la información de la empresa, ya que no se encuentra físicamente en el mismo lugar que sus empleados. Así, debe poner una mayor atención en la protección de la información y las herramientas laborales entregadas. Para ello, el empleador deberá tomar medidas de seguridad adecuadas a esta nueva situación.

“En tal sentido, la seguridad de la información debe cumplir con tres parámetros esenciales: integridad, confidencialidad y disponibilidad. La integridad implica que la información sea correcta, y no haya sido eliminada o modificada sin la autorización del titular. Confidencialidad hace referencia a que la información pueda ser accedida únicamente por personas que tienen autorización para su acceso. Por último, la disponibilidad significa que se puede acceder a la información cuando sea necesario. ”, afirma Serrano.

Se deberán tomar medidas jurídicas y técnicas, basadas en los tres parámetros descritos anteriormente, para proteger la información de cualquier peligro que pueda suceder.

Dentro de las medidas técnicas se incluye el uso de programas, sistemas o dispositivos cuyo objetivo es preservar la información, y dentro de las medidas jurídicas se encuentra el uso que hace el empleador de “diferentes instrumentos para tener una política de protección de la información completa”.

Es importante preservar el valor de la información de la empresa.

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El arbitraje en los contratos de inversión

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La crisis económica agravada por la pandemia ha obligado al Ecuador a poner mayor énfasis en su interés de atraer la inversión nacional y extranjera. Varias son las medidas y mecanismos que se han diseñado para lograr ese objetivo. Entre esos mecanismos, el contrato de inversión llama la atención de varios inversores porque ofrece estabilidad en los incentivos tributarios[1] y estabilidad tributaria para contratos que superen los US$ 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América y para proyectos de minería a gran escala. Otra característica del contrato de inversión, que atrae a los inversionistas, es la posibilidad de acudir al arbitraje como mecanismo de resolución de disputas.

En agosto de 2018, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal, reformó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión (COPCI) para obligar al Estado a pactar arbitraje para resolver disputas generadas en los contratos de inversión[2] y la de pactar arbitraje en los contratos de inversión que superen los US$ 10 millones de dólares[3].

El artículo innumerado primero después del artículo 16 del COPCI, dispone: “Contratos de inversión.- El estado ecuatoriano deberá pactar arbitraje nacional o internacional para resolver disputas generadas a través de contratos de inversión, de conformidad con la Ley.”.

Por regla general, para que dos o más partes puedan someter sus controversias a la jurisdicción arbitral se necesita la manifestación de esa voluntad. Salvo que estuviere previsto en instrumentos internacionales, el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación requiere la autorización expresa del Procurador General del Estado para que una entidad del sector público ecuatoriano se someta a arbitraje internacional. Ante esto, cabe preguntarse ¿Podría el Procurador General del Estado negarse a la aceptación del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas en contratos de inversión? En un contrato de inversión sin cláusula arbitral ¿es obligación del Estado someterse al arbitraje para resolver una disputa surgida de ese contrato?

En casos de conflictos entre los inversores y países con disposiciones legales similares a la mencionada, la jurisprudencia del arbitraje de inversiones favorece el arbitraje. En el laudo de jurisdicción del caso Tradex Hellas S.A. contra la República de Albania, el tribunal arbitral consideró que el consentimiento del Estado para someter controversias a la jurisdicción arbitral estaba contenido en su legislación, cuando señaló:

“… si bien el consentimiento mediante un acuerdo escrito es el método habitual de sometimiento a la jurisdicción arbitral, también puede ser efectuado unilateralmente por un Estado contratante en su legislación nacional, sin exigir por ello una mayor motivación que tal consentimiento que surtirá efecto a más tardar en el momento en que el inversionista extranjero presente su reclamación ante los tribunales arbitrales, haciendo uso de la legislación nacional respectiva. Por lo tanto, la Ley de 1993, junto con la solicitud de arbitraje de Tradex, debe ser considerada como un consentimiento suficiente (…).”[4] (traducción propia)

En el caso Zhinvali Development Ltd. contra la República de Georgia el tribunal consideró que, a pesar de no haber un acuerdo arbitral escrito entre las partes, la Ley de Inversiones de Georgia contenía una oferta escrita de someter la controversia -entre otras -a la jurisdicción del CIADI, y que ello constituye consentimiento por escrito:

“Aquí, en el momento en que el demandante presentó su solicitud de arbitraje el 3 de diciembre de 1999, en ese momento no había a) ningún tratado bilateral de inversión en vigor entre Irlanda y Georgia y b) ningún tratado escrito acuerdo entre las Partes que sometieron las controversias a la jurisdicción del CIADI. En consecuencia, se plantea la cuestión de si el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Inversiones de Georgia de 1996, a pesar del artículo 19 de la anterior Ley de Concesiones de Georgia de 1994, constituyó la oferta escrita de Georgia para presentar esta controversia al CIADI, oferta que fue aceptada posteriormente por el Demandante cuando comenzó este arbitraje.”[5] (traducción propia)

En el caso Southern Pacific Properties (Middle East) Limited contra la República Árabe de Egipto[6], el tribunal arbitral concluyó que la frase “deberán ser resueltas”, en referencia a las disputas, es una disposición de obligatorio cumplimiento.

A la luz de estos laudos arbitrales, la disposición contenida en el artículo primero innumerado después del 16 del COPCI tiene dos características. La primera, es una disposición de obligatorio cumplimiento para el Estado; y, la segunda, es una oferta, de someterse a arbitraje, que puede hacerse efectiva al momento de iniciar un procedimiento arbitral.

En conclusión: existen fundamentos jurídicos sólidos para determinar que cualquier disputa derivada de un contrato de inversión debería ser sometida a la jurisdicción arbitral, aunque el contrato respectivo no contenga una convención expresa sobre esa materia.

[1] Específicamente, estabilidad en la exoneración al Impuesto a la Salida de Divisas para repartición de dividendos e importación de bienes de capital por el plazo del contrato

[2] Innumerado primero después del artículo 16 del COPCI

[3] Innumerado segundo después del artículo 16 del COPCI: “Arbitraje.- Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, el Estado deberá pactar arbitraje nacional o internacional en derecho, de conformidad con la ley. […]”

[4] Decision on Jurisdiction Tradex Hellas S.A. vs Republic of Albania, ICSID ARB/94/2, 1996

[5] Zhinvali Development Ltd. v. Republic of Georgia ICSID Case No. ARB/00/1, 2001

[6] Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3,

Jimmy Rodríguez
Asociado en CorralRosales
jirodriguez@corralrosales.com

Lexology getting the deal through – Controversia fiscal 2021

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DETALLES

FECHA: 17-11-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Andrea Moya

-Francisco Rosales

Lexology Getting The Deal Through (GTDT) ha publicado la octava edición de Tax Controversy  y Andrea Moya y Francisco Rosales, socios de CorralRosales prepararon el capítulo Ecuador.

A lo largo del capítulo responden a cuestiones esenciales relacionadas con las leyes tributarias en el Ecuador, en especial los distintos mecanismos que poseen los contribuyentes para impugnar actos de las autoridades tributarias como actas de determinación o liquidaciones de diferencias. Adicionalmente responden cuestiones sobre la legislación, la manera en que está organizada y cómo asegurar el cumplimiento de las leyes fiscales, entre otros aspectos.

Con más de 10 años de experiencia ella, y 40 años de trayectoria él, ofrecen un punto de vista muy acertado del estado de los temas relacionados con la tributación en Ecuador.

“Existen dos procedimientos típicos que la autoridad tributaria aplica para revisar una declaración tributaria: una comunicación de diferencias o un proceso de determinación.

La comunicación de diferencias es un proceso de determinación acelerado en el cual la administración tributaria notifica al contribuyente las diferencias que ha encontrado en la declaración de impuestos al compararla con información disponible y obtenida de terceros […].

El procedimiento de determinación tributaria inicia con una orden formal emitida por la Autoridad Tributaria en virtud de la cual se puede requerir información al contribuyente y a terceros y se emite un acta borrador de determinación. El contribuyente podrá pagar el monto determinado por la autoridad o aportar pruebas suficientes para impugnar las glosas establecidas por la autoridad tributaria en un término de 20 días hábiles. Si no se paga el impuesto o si la autoridad fiscal considera que las diferencias no están debidamente justificadas, emitirá una acta de determinación final.” comparten nuestros socios para la publicación de GTDT.

Si quiere ver el capítulo completo, pulse aquí

Nuevas Modalidades de Contratación Laboral

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El Ministerio del Trabajo (“MdT”) ha regulado las siguientes modalidades de contratación laboral:
1. CONTRATO PRODUCTIVO
(Acuerdo MDT-2020-220) 
– Sector: Sectores productivos.
– Plazo: Por el tiempo que dure la labor, servicio o actividad a realizarse, en forma continua o discontinua, hasta por un 1 año, renovable por 1 año adicional. Si supera este plazo la relación laboral se vuelve indefinida. Se podrá pactar un periodo de prueba de 90 días.
– Jornada: Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un máximo de 40 horas semanales, que podrán ser distribuidas hasta en 6 días a la semana. Si las actividades requieren la prestación de servicios ininterrumpidos se podrán pactar jornadas consecutivas de hasta 20 días de trabajo continuos.
– Terminación del contrato: Por la conclusión del plazo o la actividad contratada. Si la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización por despido intempestivo.
– Registro SUT: Dentro del término de 15 días desde su suscripción.
2. CONTRATO ESPECIAL PARA LOS SECTORES TURÍSTICO Y/O CULTURAL Y CREATIVO
(Acuerdo MDT-2020-221)
– Sector: Turístico, cultural y creativo.
– Plazo: Por el tiempo que dure la labor, servicio o actividad a realizarse, en forma continua o discontinua, hasta por un 1 año, renovable por 1 año adicional. Si supera este plazo la relación laboral se vuelve indefinida. Se podrá pactar un periodo de prueba de 90 días.
– Jornada: Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un máximo de 40 horas semanales, que   podrán ser distribuidas hasta en 6 días a la semana. Si las actividades requieren la prestación de servicios ininterrumpidos se podrán pactar jornadas consecutivas de hasta de 20 hasta 70 días de trabajo continuos. Las jornadas que superen los 20 días continuos deberán registrarse ante el Ministerio del Trabajo.
– Terminación del contrato: Por la conclusión del plazo o la actividad contratada. Si la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización por despido intempestivo.
– Registro SUT: Dentro del término de 15 días desde su suscripción.
3. CONTRATO DE EMPRENDIMIENTO
(Acuerdo MDT-2020-222)
– Sector: Empleadores inscritos en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE).
– Plazo: Hasta por 1 año, renovable hasta por el plazo del registro en el  RNE. Si supera este plazo la relación laboral se vuelve indefinida. Se podrá pactar un periodo de prueba de 90 días.
– Jornada: Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un máximo de 40 horas semanales, que podrán ser distribuidas hasta en 6 días a la semana. Si las actividades requieren la prestación de servicios ininterrumpidos se podrán pactar jornadas consecutivas de hasta 20 días de trabajo continuos.
– Terminación del contrato: Por la conclusión del plazo. Si la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización por despido intempestivo.
– Registro SUT: Dentro del término de 15 días desde su suscripción, junto con el certificado emitido por el RNE.
4. CONTRATACIÓN PARA EL ACCESO DE JÓVENES AL MERCADO LABORAL E INCENTIVOS A SU FORMACIÓN
(Acuerdo MDT-2020-223)
– Sector: Todos los sectores.
– Contrato para jóvenes: Contrato de trabajo cuya finalidad es impulsar el empleo de jóvenes de hasta 26 años.
– Contrato para jóvenes en formación: Contrato de trabajo cuya finalidad es impulsar el empleo de jóvenes de hasta 26 años, que se encuentren cursando estudios de formación o en cualquier nivel educativo. La remuneración no podrá ser inferior US$333,32.
– Jornada: Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un máximo de 40 horas semanales. Si las actividades requieren la prestación de servicios ininterrumpidos, se podrán pactar jornadas consecutivas de hasta de 20 días de trabajo continuos.
– Duración: Por el tiempo que dure la labor, servicio o actividad a realizarse, en forma continua o discontinua, hasta por un 1 año, renovable por 1 año adicional, o hasta que el trabajador cumpla los 26 años de edad. Si supera este plazo, la relación laboral se vuelve indefinida. Se podrá pactar un periodo de prueba de 90 días.
– Terminación del contrato: Por la conclusión del plazo o la actividad contratada. Si la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización por despido intempestivo.
– Registro SUT: Dentro del término de 15 días desde su suscripción.

 

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

Condiciones para la presentación de declaraciones aduaneras

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Mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020 dentro del proceso judicial 17751-2020-00001, la Corte Nacional de Justicia resolvió declarar la nulidad de la Resolución SENAE-SENAE-2019-0049-RE, (Resolución) emitida el 26 de junio de 2019 por la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y publicada en el Registro Oficial Edición Especial 992 de 2 de julio de 2019.

La Resolución establecía que los importadores no podían presentar declaraciones aduaneras de importación si registraban obligaciones pendientes de pago con el Servicio de Rentas Internas y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La Corte Nacional de Justicia resolvió que esta condición no podía establecerse mediante resolución, puesto que excede las facultades legales de la dirección general del SENAE.

Declarada nula la Resolución, los importadores podrán presentar declaraciones aduaneras de importación aun cuando mantengan obligaciones pendientes de pago con el Servicio de Rentas Internas o el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

 

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CORRALROSALES

Reformas a la codificación de resoluciones del SERCOP

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Mediante Resolución No. RE-SERCOP-2020-0111 de 23 de septiembre de 2020 se reformó la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072 (en adelante, la “Resolución”) sustituyendo el Capítulo II, del Título VIII, relativo a la “ADQUISICIÓN DE FÁRMACOS O BIENES ESTRATÉGICOS EN SALUD A TRAVÉS DE RÉGIMEN ESPECIAL”. Los principales aspectos de esta reforma son los siguientes:

1. Se regula el procedimiento de Subasta Inversa Corporativa para la selección de proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud (en adelante y en conjunto, los “Productos”), para la adquisición de los Productos.

2. Se regula el procedimiento de Licitación Corporativa para la selección de proveedores de servicios de almacenamiento, distribución y entrega o dispensación de fármacos o bienes estratégicos en salud (en adelante, los “Servicios”), para la contratación de los Servicios.

3. Se establece que los proveedores que participen en los procedimientos de compras corporativas deben declarar que no tienen conexión con otros participantes.

4. Se señalan las atribuciones del Comité Interinstitucional, atinentes principalmente a la etapa preparatoria y de ejecución contractual de los procedimientos de adquisición de los Productos y de contratación de los Servicios. Este Comité es distinto de la Comisión Técnica, que actuará en la etapa precontractual.

5. Como resultado de los procedimientos de Subasta Inversa Corporativa y Licitación Corporativa, se suscribirán los respectivos convenios marco corporativos y se incluirán los Productos y Servicios en repertorio virtual del portal de COMPRASPUBLICAS (en adelante, el “Repertorio”), para su adquisición o contratación, respectivamente, a través de órdenes de compra.

6. Se establece que la terminación de un convenio marco corporativo no generará necesariamente la sanción de contratista incumplido.

7. Se señalan las obligaciones de los proveedores de los Productos o Servicios, sin perjuicio de aquellas que se establezcan en los pliegos del procedimiento de selección, el convenio marco corporativo y las órdenes de compra. En el caso de los proveedores de Servicios, destacan las siguientes obligaciones:

7.1. Presentar una “garantía de continuidad de servicio” que asegure la prestación del Servicio, incluso ante la terminación anticipada y unilateral del respectivo convenio marco corporativo.

7.2. Implementar una solución tecnológica, a fin de conocer y controlar en tiempo real el recorrido de los Productos.

7.3. Implementar una solución tecnológica, para el registro, administración y control de stock e inventarios en los centros de acopio, bodegas, farmacias, botiquines y demás unidades o áreas necesarias para cumplir con el Servicio.

7.4. Generar tickets (órdenes) de atención para Productos no entregados en los establecimientos de salud por causas imputables al proveedor. Mediante los tickets, el paciente podrá realizar el retiro de los Productos en la red de farmacias privadas con las cuales el proveedor cuente a nivel nacional o con las que hubiere suscrito un convenio previamente.

8. Es obligación de las entidades contratantes que conforman la Red Pública Integral de Salud (“RPIS”) adquirir los Productos y contratar los Servicios, a través del Repertorio. Solo cuando el Producto no conste en el Repertorio, dichas entidades podrán acogerse a otros procedimientos de contratación.

9. Se establece que será centralizada la adquisición de los Productos por parte de las entidades contratantes de la RPIS. Cada subsistema de salud de la RPIS deberá definir la entidad u órgano administrativo (entidad contratante) que será responsable de la generación centralizada de las órdenes de compra, de acuerdo con su planificación.

10. Es obligación de las entidades contratantes de la RPIS contratar los Servicios de forma previa a la adquisición de los Productos, excepto en casos de contratación por ínfima cuantía, contratación en situación de emergencia o cuando se reciban los Productos por donación.

11. Las entidades contratantes que no pertenecen a la RPIS no estarán obligadas a verificar y adquirir el Producto, ni contratar el Servicio, a través del Repertorio. Estas entidades podrán utilizar directamente otros procedimientos previstos en la ley.

12. Las entidades contratantes públicas que no forman parte de la RPIS utilizarán de manera preferente el procedimiento de Subasta Inversa Institucional para la selección de proveedores y adquisición de los Productos. Las entidades contratantes que forman parte de la RPIS podrán utilizar este procedimiento siempre y cuando el monto supere al previsto para ínfima cuantía y los Productos no estén disponibles en el Repertorio.

 

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Reglamento de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.)

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Mediante Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2020-0015 emitida el 14 de septiembre de 2020, y publicada en la Edición Especial Número 1071 del Registro Oficial de 25 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Reglamento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)

Los principales aspectos del Reglamento incluyen:

1. La determinación de la personalidad y existencia jurídica propia e independiente de las S.A.S. se configura a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

2. Los accionistas de una S.A.S. solamente serán responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes, salvo expresa renuncia por escrito.

3. La imposibilidad de negociar acciones de propia emisión en el mercado de valores. Sin perjuicio de poder negociar acciones emitidas por otras sociedades mercantiles u otros valores negociables, de acuerdo con la ley de la materia.

4. La constitución de las Sociedades por Acciones Simplificada se efectuará a través de documentos privados, a menos que los activos aportados requieran de escritura pública. En este caso, se requerirá de escritura pública que deberá inscribirse en el registro correspondiente.

5. Se establece el proceso de constitución electrónica de las S.A.S., y se obliga a la SCVS a mantener abierto su sistema en-línea para que todos los usuarios puedan realizar consultas, concesiones de certificaciones y acceder a toda la información societaria de las S.A.S.

6. Las sociedades extranjeras fundadoras y accionistas de una S.A.S. deberán presentar el documento de fundación y un certificado de existencia legal emitido por la autoridad del país correspondiente. El capital de la sociedad extranjera deberá estar representado en acciones, participaciones o títulos nominativos.

7. El documento constitutivo de las S.A.S. gozará de presunción de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. En consecuencia, no podrá revocarse, cancelarse o anularse, salvo disposición expresa de Juez competente.

8. Deberá fija las reglas sobre el capital y las acciones de las S.A.S., su organización, reformas estatutarias, reorganización, disolución, liquidación, reactivación y cancelación.

El Reglamento de las Sociedades por Acciones Simplificadas norma también, entre otras cosas, la forma de resolución de conflictos societarios, causales de separación voluntaria de accionistas, pago de dividendos, presentación de documentación societaria/financiera, informe de gestión, y balances, exclusión de accionistas, libros sociales digitales y la responsabilidad del accionista frente a la compañía por el abuso de su derecho de voto, cuando éste busque un beneficio propio o para un tercero.

 

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CORRALROSALES

Entra en vigencia el reglamento que controla toda la cadena agroindustrial del cannabis no psicoactivo o cáñamo para uso industrial

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El 19 de octubre de 2020 el Ministro de Agricultura suscribió el Acuerdo Ministerial No.109-2020, a través del cual se emite el REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN, SIEMBRA, CULTIVO, COSECHA, POSTCOSECHA, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN DE CANNABIS NO PSICOACTIVO O CÁÑAMO Y CÁÑAMO PARA USO INDUSTRIAL. Este Acero Ministerial entró en vigor desde su suscripción.

Entre las disposiciones que establece este Acuerdo Ministerial, en el artículo 22 se detallan las Licencias que deberán solicitar, quienes deseen dedicarse a las siguientes actividades:• Importación y Comercialización de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 1)

• Siembra y Producción de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 2)

• Cultivo de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo. (LICENCIA 3)

• Cultivo de Cáñamo para Uso Industrial. (LICENCIA 4)

• Procesamiento de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo y Producción de Derivados de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo. (LICENCIA 5)

• Fitomejoramiento y/o Bancos de Germoplasma e Investigación. (LICENCIA 6)

• Adquisición de Derivados y/o Biomasa o flor de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Biomasa de Cáñamo para Uso Industrial, para Exportación. (LICENCIA 7)

Quién puede aplicar a las licencias: personas jurídicas, cooperativas, asociaciones o comunas, universidades, legalmente constituidas y/o domiciliadas en la República del Ecuador, las cuales podrán desarrollar una o más actividades previstas en este Reglamento.

Las extensiones mínimas según el tipo de cultivo, las cuales podrán ser cultivadas gradualmente de acuerdo con el Plan de Producción Agrícola aprobado por la Autoridad Agraria Nacional, son las siguientes:

• Cáñamo para Uso Industrial – 5 hectáreas.
• Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo – ser 5 hectáreas a campo abierto y 2 hectáreas en invernadero.

El plazo en el cual se cumplirán los mínimos antes detallados no podrá exceder de 5 años contados desde el primer cultivo.

Licencia para la Siembra y Producción de Semillas de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Esquejes de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o de Semillas de Cáñamo para Uso Industrial – extensión mínima 0,5 hectáreas.

Las Licencia para Fitomejoramiento y/o Bancos de Germoplasma e Investigación, no estarán sujetas a una superficie mínima.

El Reglamento también establece requisitos generales y específicos para cada tipo de licencia.

Los requisitos generales son:

a. Formulario para Licencias de Cannabis No Psicoactivo o Cáñamo, o Cáñamo Para Uso Industrial.

b. Copia simple del Registro Único de Contribuyente (RUC), el cual debe incluir la o las actividades a desarrollar por el Solicitante, información que se verificará en la página web de la institución competente.

c. Copia simple de los estatutos de la persona jurídica, entidad pública, cooperativa, asociación o comuna, legalmente constituida, cuyo objeto contemple las actividades a desarrollar por el Solicitante.

d. Copia notariada de los nombramientos de los representantes legales.

e. Declaración juramentada emitida por el representante legal de la solicitante, otorgada ante notario público, con el detalle de las actividades que realizarán para este fin, las cuales deben guardar relación con la solicitud.

f. Certificado de antecedentes penales del representante legal de la Solicitante, de sus directores y de los socios, accionistas o miembros que tengan una participación mayor al 6% del capital social de la compañía, a través del cual se verificará que no haya sido declarados responsables penalmente mediante sentencia condenatoria en firme, por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos, corrupción y conexos. En caso de que los accionistas o socios sean personas jurídicas, se deberá presentar el certificado de las últimas personas naturales de la cadena de accionistas o socios de las personas jurídicas, excepto si esas personas jurídicas están registradas en alguna Bolsa de Valores, o se trate de un fondo de inversión. En el caso de compañías extranjeras, deberán presentar el documento equivalente emitido por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizado.

g. Documento en el cual se detalle la estructura organizacional de la solicitante y sus miembros. En caso de que los accionistas, socios o miembros sean personas jurídicas, se deberá revelar a las últimas personas naturales de la cadena de accionistas o socios de las personas jurídicas, excepto si esas personas jurídicas están registradas en alguna Bolsa de Valores o se trate de un fondo de inversión.

h. Formulario de licitud y destino de fondos.

i. Comprobante de pago de tasa correspondiente al tipo de licencia a la cual se aplique, conforme a lo detallado en el tarifario correspondiente.

Aquí podrán acceder al Acuerdo Ministerial N°109-2020

 

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

Protección de los Datos de Prueba de medicamentos y productos químicos agrícolas

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Los datos de prueba constituyen la información necesaria exigida por la autoridad sanitaria para aprobar la comercialización de un medicamento o producto químico agrícola con el fin de garantizar su seguridad y eficacia. A través de las normas de propiedad intelectual se protege esta información para evitar un posible uso comercial desleal. Ecuador es parte de varios instrumentos internacionales que imponen la obligación de garantizar la protección de estos datos. La normativa interna ha desarrollado esta protección.

Cuando se habla de propiedad intelectual se suele pensar exclusivamente en patentes, marcas y derechos de autor, sin embargo, existen algunas otras modalidades que también forman parte de la propiedad intelectual, como, por ejemplo, los datos de prueba. La importancia de su protección radica en evitar el aprovechamiento, por parte de terceros no autorizados, de información valiosa sobre el proceso de investigación y desarrollo de un producto novedoso, actividades que implican un esfuerzo económico y humano considerable por parte de sus creadores.

Los datos de prueba suelen asociarse con las patentes; sin embargo, se trata de figuras que, si bien ambas guardan estrecha relación con el desarrollo de fármacos y productos agroquímicos, los datos de prueba tienen una protección independiente.

El Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) estableció un estándar mínimo de protección para prevenir el uso comercial desleal de los datos de prueba[1]. De igual forma, en la Decisión 486 de la Comunidad Andina se prevé esta protección especial “contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.[2]

En el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra, se incluye dentro de los derechos de propiedad intelectual la protección de la información no divulgada.[3]

En los instrumentos internacionales citados, si bien se establece la protección de los datos de prueba como una obligación para los Estados Miembros, no se prevé un periodo de tiempo específico para su protección material, por lo que a regulación de cada Estado. En el caso de Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece:

 “Artículo 508.- Datos de Prueba.- Se protegen los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 número 7 de la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado, cuando la información contenida en los datos cumpla con las siguientes condiciones:

  1. Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
  2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y
  3. Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Artículo 509.- Exclusividad de datos de prueba.- Cuando la autoridad competente exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otra información no divulgada sobre seguridad y eficacia, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, se les otorgará un período de exclusividad de cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización para productos farmacéuticos, y diez años para productos químicos agrícolas.”

Así, Ecuador ha previsto un periodo de cinco y diez años de exclusividad para la protección de datos de pruebas sobre medicamentos y productos químicos agrícolas, respectivamente.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales -SENADI- ha reiterado que, si bien la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario y la Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, son los organismos encargados de definir la exigencia de la presentación de datos de prueba previo a otorgar una autorización de comercialización, así como los llamados a delimitar sus  procedimientos de depósito y salvaguarda, se mantiene vigente el sistema de protección de datos de prueba  y que dicha protección es  una modalidad de Propiedad Intelectual.[4]

En cuanto a los productos agroquímicos, el 21 de agosto de 2020, la Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento señalando expresamente que, al ser la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD- la autoridad competente para aprobar la comercialización de productos químicos agrícolas, también le corresponde otorgar el periodo de exclusividad cuando hubiese exigido la presentación de datos de prueba sobre la seguridad y eficacia de éstos.[5]

Este sistema de protección y el correspondiente establecimiento de un periodo de tiempo para la exclusividad sobre los datos de prueba garantiza que, al menos durante ese periodo, cualquier interesado que se proponga comercializar un medicamento o producto agroquímico con una nueva entidad química, deba realizar sus propios estudios y ensayos que acrediten su efectividad y eficacia, evitando así el aprovechamiento de los datos de prueba que ya hayan sido desarrollados por un tercero. De allí, que sea de vital importancia que las entidades públicas llamadas a intervenir en este sistema de protección trabajen integradamente para lograr que se cumplan estas disposiciones internacionales y nacionales.

 

[1]Artículo 39 (…) 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”

[2] “Artículo 266.- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal. Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.”

[3] “5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende: (…)

  1. j) protección de información no divulgada.”

[4] Oficio Nro. SENADI-DG-2019-0402-OF

[5] Oficio Nro. OF-PGE-09818

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com