Estabilidad laboral para dirigentes sindicales suplentes

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales

La Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 02-2022 -publicada en el Registro Oficial 40 de 11 de abril de 2022- invocando los principios de igualdad, libertad sindical y desarrollo progresivo de los derechos, expidió, como precedente jurisprudencial de aplicación obligatoria que:
 
Los dirigentes suplentes de las asociaciones de trabajadores tienen las mismas garantías que los dirigentes principales, de acuerdo con el Art. 187 del Código de Trabajo” (destacado fuera de texto).
 
Esto significa que los dirigentes sindicales suplentes gozan de estabilidad laboral que impide que sean despedidos por sus empleadores. Y si de hecho lo fueren, se considerará despido ineficaz con las consecuencias que ello supone. Esto es, que el empleador estará obligado a reintegrarle a su puesto de trabajo y pagarle las remuneraciones no pagadas más un 10% de recargo; o, pagar una indemnización adicional equivalente a 12 meses de remuneración para dar por terminada la relación laboral.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
eramos@corralrosales.com
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Marta Villagómez

Especialista en Derecho Laboral
Marta Villagómez, asociada de CorralRosales
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CORRALROSALES

Facilidades de pago para el sector turístico debido al COVID-19

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales

Mediante Resolución C.D. 645 -publicada en el Registro Oficial de 13 de abril de 2022- el Consejo Directivo del IESS expidió el “Reglamento de las Facilidades de Pago para el sector Turístico, en aplicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19” (en adelante, el “Reglamento”).

  1. Aplicación

Podrán acogerse a los beneficios contemplados en el Reglamento los empleadores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

  1. Facilidades de pago

Aquellos empleadores que cumplan con los requisitos y no hayan pagado las obligaciones mantenidas con el IESS durante el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2021, podrán presentar al IESS una solicitud para realizar el pago de las obligaciones pendientes en un plazo de hasta 48 meses.

El IESS condonará los intereses, multas y recargos que se hayan generado durante el mencionado periodo, siempre que el empleador cumpla puntualmente con el pago de las cuotas. En caso de incumplimiento, se liquidará el interés, multa y recargo conforme la normativa aplicable.

El deudor podrá solicitar el pago anticipado de la deuda a las Unidades de Gestión de Cartera del IESS.

  1. Incumplimiento del pago

El incumplimiento en el pago del acuerdo de pagos, se reflejará como mora en el certificado de cumplimiento de obligaciones patronales del IESS.

  1. Documentos que se deben adjuntar a la solicitud
  • La inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
  • La Licencia Única Anual de Funcionamiento actualizada, otorgada por el Municipio en el que opera el establecimiento turístico.
  • Los títulos de crédito de los periodos de enero de 2020 a diciembre de 2021 que se encontraren impagos.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
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Marta Villagómez

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CORRALROSALES

Los Neuroderechos

Pablo Dent y Rafael Serrano, asociados de CorralRosales, de Ecuador, y un edificio de cristal

Con el desarrollo de la neurociencia en los últimos años, el ser humano puede influir sobre su propio sistema nervioso, especialmente sobre el cerebro.[1] . La neurociencia, que es la rama de la ciencia que se dedica al estudio del sistema nervioso, ha desarrollado el ámbito tecnológico conocido como neurotecnología.  La neurotecnología es el conjunto de herramientas y procesos utilizados para comprender el funcionamiento del cerebro, así como para controlar o reparar sus funciones.[2] El desarrollo de esta tecnología disruptiva ha abierto las puertas a un mundo poco estudiado desde el ámbito jurídico, relacionado con la posible afectación de esta tecnología a los derechos de las personas.  

El desarrollo de la neurotecnología puede implicar grandes riesgos para los derechos de las personas, como la privacidad, intimidad, autonomía de la voluntad, salud y datos personales. Dentro de este contexto, países como Chile han determinado la necesidad de poner en debate posibles regulaciones que limiten el impacto de la neurotecnología, estableciendo principios éticos para su utilización, así como la creación de nuevos derechos. Así, podemos evidenciar un primer paso hacia la creación de los neuroderechos que   tienen como fundamentos derechos tradicionalmente reconocidos y   su impacto en el ámbito neurológico.

El presente artículo se propone presentar las bases y lineamientos del futuro desarrollo normativo para la regulación de esta materia. Se partirá de una explicación teórica del concepto de neurociencia. Posteriormente, se mencionarán los derechos involucrados y como podrían ser afectados. Se hará referencia a los nuevos neuroderechos mencionados en la doctrina y presentaremos la propuesta de regulación en el caso de Chile, con las respectivas críticas al mismo. Finalmente, concluiremos que es necesario regular y crear espacios de análisis y debate para el desarrollo de la regulación de la neurotecnología.

La Neurociencia y la neurotecnología

La neurociencia estudia las diferentes interrogantes respecto del funcionamiento del cerebro y del sistema nervioso. Existen diferentes ramas y ciencias que estudian la neurociencia desde diversos ámbitos. Algunos ejemplos son, entre otros, la genética, la biología celular, la anatomía y la psicología.  La neurotecnología analiza la aplicación de diferentes herramientas para el estudio del funcionamiento del cerebro. A través de estas herramientas se busca solucionar problemas físicos y psicológicos que puede llegar a afectar el normal funcionamiento del cerebro o de cualquier otro órgano del cuerpo.   

Un ejemplo de la aplicación de la neurotecnología es el uso de los BCI o Brain Computer Interface, que puede ayudar a personas que sufren de algún tipo de parálisis. Los BCI recopilan las ondas cerebrales, las cuales son interpretadas por un sistema y posteriormente se envía una orden o comando a una máquina que   desarrolla la orden correspondiente.[3] Los BCIs mejoran la vida de las personas que sufren algún tipo de discapacidad.  A través de esta tecnología se puede mejorar la capacidad de la memoria o incluso puede ayudar en la movilidad de personas con discapacidades físicas.[4]

Paralelamente a los grandes beneficios, estas herramientas presentan grandes riesgos a ciertos derechos de las personas.  Su uso inadecuado puede afectar derechos individuales tales como la libertad, privacidad, protección de datos y correcto desarrollo de la sociedad.  El neurobiólogo español Rafael Yuste aseguró[5] que dentro de 10 años ocuparemos neurotecnología para leer y registrar actividad cerebral. Por tanto, la neurotecnología para cambiar la actividad cerebral, requiere el desarrollo ético de esta tecnología. 

La Neurotecnología y los derechos

Como ha sido expuesto, el desarrollo de la neurotecnología puede traer grandes beneficios para los seres humanos, sin embargo, utilizada de una manera incorrecta, podría afectar sus derechos. Los derechos a la privacidad, la libertad de pensamiento, la intimidad, a no ser discriminado y el derecho de protección de datos personales pueden verse afectados por el incorrecto uso de la neurotecnologías.

La creación de dispositivos y herramientas producto de la neurotecnología, puede dar lugar a la creación de nuevos derechos. Ieca y Andorno desarrollan cuatro nuevos derechos aplicables a la neurociencia, siendo estos: la privacidad mental, la libertad cognitiva, la integridad mental y el derecho a la continuidad psicológica.[6]

La privacidad mental se define[7] como el derecho a proteger lo que pensamos y sentimos. Lo más privado e íntimo que tienen los seres humanos, es lo que está en sus cerebros. La ciencia, mediante herramientas tecnológicas, está a punto de llegar a conocer lo que las personas piensan o sienten y eventualmente analizarlo y modificarlo.

La libertad cognitiva va de la mano con la autodeterminación mental. Este derecho comprende dos elementos i) el derecho de las personas a utilizar libremente las nuevas tecnologías y ii) la protección de las personas contra el uso obligatorio de dichas tecnologías.  Este derecho tiene como base la libertad de las personas a elegir el uso de estas tecnologías.

El derecho a la integridad mental tiene un sentido más amplio que la tradicional garantía de integridad mental y física como expresión de una salud adecuada. Este derecho, dentro del marco de los neuroderechos, hace referencia a que los dispositivos o herramientas no generen ningún daño al cerebro o a la actividad cerebral y que no exista ninguna modificación no autorizada expresamente.

Por último, el derecho de continuidad psicológica hace referencia a que mediante el uso de la neurotecnología no se dé ningún tipo de abuso, amenaza o alteración a la actividad mental de la persona que afecte a la personalidad y a la identidad personal del individuo. 

Chile y los neuroderechos

Chile es pionero en la regulación de la neurotecnología, impulsando dos proyectos normativos en la materia, denominados “Proyectos de Neuroderechos.” El primero, es una reforma constitucional que establece el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas. Esta reforma fue introducida a través de la Ley No. 21.383[8] que modifica el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile con el siguiente texto:

“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”

En la mencionada reforma se incluye expresamente la protección o resguardo de la actividad cerebral durante el desarrollo tecnológico, creando así la necesidad de un marco regulatorio en caso de que una tecnología puediera afectar el normal desenvolvimiento.

Adicionalmente, se presentó un proyecto de ley sobre la protección de los neuroderechos la integridad mental[9] (el “Proyecto de Ley”), y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías. El Proyecto de Ley tiene como finalidad proteger la integridad física y psíquica de las personas frente al desarrollo y avance de las neurotecnologías.   

Es importante señalar que el Proyecto de Ley reconoce la libertad de las personas de utilizar cualquier sistema o tipo de neurotecnología. Para el efecto, el consentimiento de la persona deberá ser libre, previo e informado y proporcionado de forma explícita y por escrito.  Podrá ser revocado en cualquier momento.

Los proyectos presentados no han estado exentos de polémica. Autores como Zuñiga, Villanvicencio y Salas[10] han criticado abiertamente la creación de los neuroderechos, señalando que los riesgos de la neurotecnologías se encuentran regulados por derechos ya existentes (privacidad, libertad, protección de datos). Para los mencionados autores, estas nuevas amenazas pueden ser reguladas mediante la misma evolución de los mencionados derechos, por lo que la reforma constitucional no tiene justificación alguna.

Conclusiones

El constante desarrollo de la neurociencia y especialmente la neurotecnología traerá beneficios al ser humano. Algunas herramientas, instrumentos y procedimientos para el desarrollo de la neurotecnología podrían involucrar riesgos a derechos reconocidos constitucionalmente y en tratados internacionales. Por el momento, no se puede determinar fehacientemente si estos riesgos o impactos requieran de una regulación específica que incluya la creación o reconocimiento de nuevos derechos. De toda manera es importante que en el ámbito académico se debata el impacto de esta tecnología y la necesidad de regularla. Previo al desarrollo de nuevos derechos, es esencial la creación de un marco ético y jurídico para el futuro de la neurotecnología, para el respeto y protección   de los derechos y libertades actualmente reconocidos.

[1] Yuste, R.; Genser, J.; Hermann, S., It´s Time for Neuro-Rights (2021), Horizons. https://www.perseus-strategies.com/wp-content/uploads/2021/03/Neuro-Rights-Horizons-Winter-2021.pdf  

[2] N.A., (2019). Iberdrola. Neurotecnología. Recuperadoi de: https://www.iberdrola.com/innovacion/neurotecnologia

[3] N.A., (2021). NeuroTech Edu. Intro to BCI. Recuperado de: http://learn.neurotechedu.com/introtobci/

[4] Jamil, N.; Palmer, J. (2020). Frontiers in Neuroscience. Neural Tech. Recuperado de: https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/fnins.2020.00692/full

[5] Arancibia, F., (2022). Rafael Yuste, neurobiólogo precursor del proyecto BRAIN: “Hay una línea roja que no se debe cruzar: el cerebro no se toca, es la esencia del ser humano” recuperado de: https://interferencia.cl/articulos/rafael-yuste-neurobiologo-precursor-del-proyecto-brain-hay-una-linea-roja-que-no-se-debe

[6] Ienca, M. Y Andorno, R. (2021) Hacia nuevos derechos humanos en la era de la neurociencia y la neurotecnología.  Recuperado de: https://www.redalyc.org/journal/3400/340067606006/html/#redalyc_340067606006_ref12

[7] Maldonado, P., (2019), Neuroderechos: la discusión por la privacidad mental y el control del cerebro ya está aquí. Universidad de Chile. Recuperado de:  https://www.uchile.cl/noticias/156392/neuroderechos-la-discusion-por-la-privacidad-mental

[8] Ley 21.383

[9] Senado República de Chile. Boletín 13828-19. Recuperado de: https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=13828-19

[10] Zuñiga, A; Villavicencio, L; Salas, R. (2020). ¿Neuroderechos? Razón para no legislar. Ciper. Recuperado de: https://www.ciperchile.cl/2020/12/11/neuroderechos-razones-para-no-legislar/

Pablo Dent y Rafael Serrano
Asociados en CorralRosales
pdent@corralrosales.comrserrano@corralrosales.com

El precio de barril de crudo continúa por encima de los USD 100 – Teleamazonas

Rafael Serrano, asociado senior de CorralRosales, entrevistado por una periodista de Teleamazonas para hablar sobre el precio del barril de crudo en Ecuador - Vídeo subido a YouTube

DETALLES

FECHA: 12-04-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Rafael Serrano

MEDIO:

Teleamazonas

En Ecuador el alza del precio del petróleo lleva a que los ingresos de recursos al Estado ecuatoriano se mantengan en términos positivos. El medio Teleamazonas pregunta sobre esto a nuestro asociado senior, Rafael Serrano, abogado experto en temas de Energía, que considera que la tendencia del precio internacional del petróleo se mantendrá. Por ello, cree importante considerar otros costos.

Actualmente, el precio del barril de crudo continúa por encima de los USD 100. Según el ministro de Energía, Juan Carlos Bermeo, esto no significa que todo sean ingresos para el país, “porque el incremento del precio del petróleo significa, en paralelo, el incremento del precio de los combustibles y lo que se requiere para importar combustibles, sean estos gasolina o diésel, es una mayor cantidad de recursos”.

Rafael Serrano, al ser preguntado por este asunto, responde que “esto para el país, obviamente, va a generar mayores beneficios, mayores ingresos, porque se tenía presupuestado un valor menor, pero también tenemos que considerar el aumento de los costos de la producción en muchos temas: los costos de transporte, entre otros, lo cual va a encarecer ciertos productos”.

Como consecuencia de lo citado, el Gobierno tiene previsto, entre sus proyectos futuros, un proceso de delegación al sector privado de la Refinería de Esmeraldas. Esto está orientado a reducir la cantidad de residuos y producir combustibles de grado Euro 5. Para esto, la opinión de nuestro experto se basa en que “buscar en la ayuda del sector privado a través de alianzas público-privadas” es, según su opinión, “un muy buen mecanismo para lograr desarrollar la Refinería de Esmeraldas y ver alternativas que se puedan desarrollar dentro del país para lograr producir estos derivados acá en el Ecuador y así lograr que estos sean más baratos”.

Se espera, también, un mayor aprovechamiento de gas asociado para su uso en generación eléctrica y en la industria, “más limpio y con un costo bastante menor”, añade el ministro.

Si quiere ver el vídeo completo, pulse aquí

Periodo de protección de Variedades Vegetales: incumplimiento de Ecuador a la normativa comunitaria e internacional

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales más una foto de Andrea Miño, asociada de la firma

El derecho de propiedad intelectual protege las Variedades Vegetales bajo la modalidad de derecho de obtentor, que otorga protección legal a personas naturales o jurídicas que obtengan una variedad vegetal a través de procedimientos de fitomejoramiento. Para ello, la variedad vegetal debe ser nueva y cumplir con los requisitos técnicos de “distinción, homogeneidad y estabilidad” (DHE).

El derecho de obtentor es el reconocimiento por parte del Estado a personas naturales o jurídicas que descubran o generen una nueva variedad vegetal. Se instrumentaliza en el certificado de obtentor. Este permite al obtentor usar de manera exclusiva esta variedad vegetal con fines de aprovechamiento y explotación durante un período de tiempo determinado. Concluido este período, la variedad vegetal pasa a dominio público.

Las disposiciones referentes a los requisitos de protección, derechos, limitaciones y protección pertinentes a esta figura se encuentran regulados por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV 1978). En la Comunidad Andina, por el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (Decisión 345). Y, en Ecuador, adicionalmente por el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y su Reglamento.

El período de protección que se otorgue depende principalmente del grupo al que la variedad vegetal pertenezca. Para esto se han establecido dos grupos: en el primero se incluyen las vides, árboles forestales y árboles frutales (incluidos sus portainjertos); y en el segundo las demás especies. El Convenio de la UPOV, ratificado por el Ecuador en mayo de 1997, establece que la protección para las variedades vegetales se otorga a partir de la fecha de concesión y no podrá ser inferior a dieciocho años para las especies del primer grupo y  a quince años para las  del segundo grupo[1]. La Decisión 345 por su parte, otorga una protección por un período de 20 a 25 años para las especies del primer grupo y de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de concesión de la variedad vegetal[2].

En Ecuador, la normativa presenta discrepancias en relación con el tiempo de protección y el momento en que se otorga. Así, la Ley de Propiedad Intelectual, derogada en 2016, que es aplicable para las solicitudes presentadas antes de esta fecha, disponía un período de protección igual al de la normativa comunitaria, no obstante, de manera contradictoria determinaba que la protección otorgada sería a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la variedad vegetal[3]. La normativa vigente corrigió este error disponiendo la protección desde el otorgamiento del derecho, sin embargo, es más restrictivo en el tiempo de protección, pues establece 18 años para las variedades del primer grupo y 15 años para las del segundo[4].

De esta manera, un obtentor que proteja una variedad vegetal del primer grupo en Perú, Bolivia o Colombia, obtendrá una protección mínima de 20 años para una variedad que pertenezca al primer grupo, mientras que en Ecuador la misma variedad no podrá ser protegida por más de 18 años. Esto es contradictorio con la normativa supranacional.

El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone a los estados miembros la obligación de adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las normas que integran su ordenamiento jurídico y el compromiso de no adoptar medidas que resulten contradictorias o que pudieran obstaculizar su aplicación[5]. El estatuto de este Tribunal determina como conductas infractoras la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino[6].

Por tanto, la disposición del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación que contraviene la normativa comunitaria constituye una conducta infractora que podría determinar un incumplimiento por parte del Ecuador. En este sentido, urge que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales elabore el proyecto de ley que corrija las inconsistencias anotadas y, a través del presidente de la República, envíe a la Asamblea Nacional para su trámite respectivo.

[1] Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Artículo 8 Duración de la protección, 1962

[2] Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales; Capitulo IV, Del Registro, Artículo 21

[3] Ley de Propiedad Intelectual, Libro III, Sección II, Del Procedimiento de Registro, artículo 268.

[4] Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; Título IV; De las Obtenciones Vegetales; Sección V, De los derechos y limitaciones; Artículo 485

[5]Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Artículo 4.

[6] Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 107, segundo párrafo.

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Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com

Salario digno para el 2021

Edificio de cristal con un montón de ventanas + el logo de CorralRosales

El Ministerio del Trabajo mediante acuerdo ministerial MDT-2022-041, fijó el salario digno para el 2021 y reguló el procedimiento para el pago de la compensación económica.

  • Salario digno

El valor del salario digno para 2021 se fijó en US$447,41 mensuales.

  • Período de cálculo de la compensación económica

Para calcular la compensación económica para alcanzar el valor del salario digno se deben considerar los ingresos percibidos por el trabajador del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021.
 
Si la persona hubiere trabajado por periodo menor al periodo mencionado, el cálculo será proporcional al tiempo trabajado.

  • Procedimiento para el cálculo de la compensación económica

La compensación económica a la que tienen derecho los trabajadores cuyo ingreso mensual no sea inferior al salario digno, resulta de la diferencia del salario digno del año 2021 y del ingreso mensual que el trabajador percibió durante el 2021. 
 
Para calcular el ingreso mensual del trabajador se deben sumar los siguientes rubros percibidos durante el periodo de cálculo y dividirlo para 12:

  • Sueldo
  • Decimotercera remuneración
  • Decimocuarta remuneración
  • Las comisiones o variables que hubiere pagado el empleador
  • Participación de utilidades
  • Beneficios adicionales pagados en dinero por el empleador
  • Fondos de reserva

En caso de trabajadores a jornada parcial, la compensación económica será calculada de manera proporcional a las horas efectivamente trabajadas. Se considerará que la jornada ordinaria o completa tiene 240 horas mensuales.

  • Plazo para el pago

La compensación económica para alcanzar el salario digno deberá pagarse hasta el 31 de marzo de 2022.

Registro ante el MdT

Una vez que el empleador registre el formulario de participación laboral en utilidades del año 2021, la plataforma del Ministerio de Trabajo generará la nómina de las personas a las que el empleador debe pagar la compensación económica para alcanzar el salario digno.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
eramos@corralrosales.com
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Marta Villagómez

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Marta Villagómez, asociada de CorralRosales
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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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La alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw, es nombrada «Elite» por Chambers & Partners

logo de la alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw, y logo del reconocimiento de Chambers & Partners

La alianza legal internacional de CorralRosales, TAGLaw®, ha sido nuevamente reconocida por Chambers & Partners como «Elite» para el año 2022, la más alta clasificación otorgada a las redes y alianzas legales. Esta es la novena vez que TAGLaw recibe la distinguida designación «Elite» desde que Chambers & Partners comenzó a clasificar las redes y alianzas legales en 2013.

TAGLaw también fue invitado a proporcionar la introducción de la guía de clasificación de este año: «REDES GLOBALES DE DESPACHOS DE ABOGADOS: Una introducción a los líderes del mercado global«. En la introducción, TAGLaw analiza los retos a los que se enfrentan los despachos de abogados en 2021 y lo que depara el futuro para los despachos, las alianzas y las redes.

«Nos sentimos honrados de ser nombrados una red/alianza legal internacional «Elite» por noveno año y de contribuir con nuestros pensamientos a la introducción anual por tercera vez», dijo Richard Attisha, presidente y CEO de TAGLaw y TAG Alliances. «A lo largo de los años, Chambers & Partners ha reconocido continuamente tanto la reputación de nuestra alianza global como la de nuestros despachos miembros individuales y sus abogados. Este prestigioso reconocimiento es realmente un testimonio de la calidad de nuestros despachos miembros, ilustrado por su prominencia en sus mercados locales y por su capacidad de ofrecer un servicio al cliente excepcional.»

En la selección de redes y alianzas para su estatus «Elite», Chambers & Partners presta especial atención a la calidad de las firmas miembro, su alcance global y el valor que la alianza proporciona a sus firmas miembro. TAGLaw, con una presencia global en más de 90 países, cuenta con más de 160 firmas líderes que prestan servicios jurídicos a empresas que van desde la lista Fortune 5000 y las principales PYMES hasta los particulares con un elevado patrimonio. Más de 100 firmas de TAGLaw han recibido clasificaciones individuales y reconocimientos de premios de Chambers & Partners. Con experiencia en docenas de áreas de práctica e innumerables sectores industriales, TAGLaw ofrece una capacidad sustancial a los clientes de sus miembros. Esta capacidad se ve ampliada por la relación única de TAGLaw con sus alianzas hermanas de firmas de contabilidad (TIAG®) y socios estratégicos (TAG-SP®), que en conjunto proporcionan un servicio multidisciplinario excepcional y una ventaja competitiva a las empresas que cruzan las fronteras geográficas.

Acerca de TAG Alliances®

TAG Alliances se compone de tres divisiones: TAGLaw®, TIAG® (The International Accounting Group) y TAG-SP®. TAGLaw es una alianza internacional de más de 160 firmas de abogados independientes. TIAG es una alianza internacional de más de 115 firmas de contabilidad independientes. TAG-SP es una asociación complementaria de socios comerciales estratégicos. En conjunto, los miembros de las alianzas TAG prestan servicios jurídicos, contables, financieros y de apoyo empresarial a escala mundial. Con aproximadamente 17.000 profesionales en más de 290 firmas miembro, y más de 750 oficinas en más de 105 países, los miembros de las Alianzas TAG sirven a decenas de miles de clientes de todos los sectores industriales y comerciales. TAG Alliances es constantemente reconocida como una de las 10 mejores alianzas de contabilidad y legales del mundo.

Obtenga más información en www.TAGAlliances.com.

Ecuador: El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales reconoce como un posible acto de competencia desleal pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado

Ecuador: El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales reconoce como un posible acto de competencia desleal pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (en adelante, “SENADI”) al momento de resolver una oposición contra la solicitud de la marca DASH en clase 11, consideró que el signo solicitado era irregistrable, al existir el riesgo de confusión o asociación para los consumidores, en relación con la marca opositora DASH en la clase 09.

El SENADI también consideró que pretender el registro de una marca idéntica a otra que ya está en el mercado podría considerarse como un acto de competencia desleal. Este argumento suele ser desechado en la mayoría de los casos, por lo que su aceptación en el trámite en referencia es un evento poco común y que sin duda servirá de referencia para futuros casos.

Antecedentes relevantes:

El 19 de noviembre de 2019, una persona natural solicitó el registro de la marca “DASH” destinado a proteger productos de la clase internacional No. 11, específicamente: “aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias[1].

PA-CO COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. presentó oposición con base en la marca “DASH”, que protege los siguientes productos de la clase internacional 09: “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.” El opositor también argumentó competencia desleal por parte del solicitante.

El 10 de julio de 2020, el solicitante contestó la oposición, la cual fue agregada al expediente en fecha 31 de enero de 2022.

Resolución del caso:

Mediante Resolución No. 2000009, del 15 de febrero de 2022, el SENADI aceptó la oposición presentada y rechazó el registro de la marca solicitada. En esta resolución, el SENADI consideró la identidad entre las marcas confrontadas, así como la relación entre las clases internacionales en conflicto. Así, concluyó que existía un riesgo de confusión o asociación para los consumidores, quienes podrían asumir que se trata de productos relacionados o con la misma procedencia empresarial.

Con respecto a la irregistrabilidad de marcas, la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que:

“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación[2]; (…)”

Al momento de resolver la oposición, el SENADI se pronunció sobre el argumento de competencia desleal -hecho poco común en las resoluciones de primera instancia- en los siguientes términos:

Analizando todo lo expuesto, se podría considerar como un acto de competencia desleal, el que se pretenda registrar un signo que guarde identidad con una marca que se encuentra en el mercado, generando eminentemente confusión en el público consumidor, que es lo que precisamente la propiedad intelectual debe evitar.”

En este sentido, la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que:

“Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.[3]; (…)”

Con esta decisión, el SENADI ha dado un paso muy positivo en el análisis de temas referidos a propiedad intelectual, dejando de lado aspectos puramente formales y haciendo análisis de situaciones más complejas, protegiendo así no solo al titular de una marca sino también a los consumidores.

 

[1] Trámite No. SENADI-2019-82640.

[2] Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

[3] Artículo 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

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Katherine González
Asociado en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

Los polémicos procedimientos del SENADI ponen de manifiesto la necesidad de luchar contra la corrupción en el seno de la autoridad – WTR

Bandera de Ecuador ondeando como foto principal del artículo publicado por la asociada de CorralRosales Katherine González en el medio online WTR

DETALLES

FECHA: 25-02-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

-Katherine González

MEDIO:

WTR

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI en adelante) en el Ecuador es noticia por la mala decisión tomada a la hora de registrar una marca. Nuestra asociada Katherine González ha escrito sobre este caso concreto para el medio WTR, artículo que resumimos a continuación.

El pasado 10 de junio de 2020, la empresa Quirovara Tax Company SA solicitó el registro de la marca (y logotipo) DON BENJA para dos de sus productos concretamente: plátanos y ‘musaceaes’. Por otro lado se encuentra la compañía Arbelaez Valencia Hermanos Coffee Roaster Mejía SA, que presentó oposición andina con base a la marca DON BENJA, que protege los siguientes productos suyos de la clase 31 también: productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas naturales de plantas y flores, alimentos para animales, y malta. 

En noviembre, el SENADI comenzó su estudio de registrabilidad inusual, rechazó la oposición andina y concedió, bajo la sorpresa de todos, el registro de la marca DON BENJA, junto a su logotipo, para productos de la clase 31 a favor de la compañía Quirovara. En la resolución publicada, desde el SENADI:

  • Se aceptaba que las marcas eran similares y que ambas protegían los mismos productos
  • Se afirmaba que, actuando de oficio y en contra del Derecho Andino aplicable, se revisó una página web y se utilizó la información para determinar la principal actividad económica de la compañía oponente, ignorando los productos enumerados en el certificado de registro, que fue la base de la oposición
  • Se acusaba al oponente de intentar extender, arbitrariamente, la protección de su marca en relación con su actividad comercial, de nuevo ignorando el fundamento de la oposición y la protección otorgada por la marca, tal y como indica González en su artículo.

Para este caso en concreto, es importante conocer que el artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en relación con la registrabilidad de las marcas, establece que:

«Aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de un tercero no podrán ser registrados como marcas, en particular cuando:

  • Sean idénticos o similares a una marca previamente solicitada para su registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos de servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación (…)»

Resolución definitiva del SENADI

«El 8 de diciembre de 2021, el SENADI emitió una actuación de oficio por no haberse realizado un adecuado cortejo de marcas, y solicitó a la máximo autoridad administrativa, a través de un procedimiento de revisión de oficio, que decidiera si la marca solicitad debe ser concedida. Esta solicitud implica que se les negó a las partes el derecho de apelación, ya que la autoridad de apelación ya habría emitido una decisión», afirma González.

Siete días después, el SENADI decide anular la actuación de la oficina por considerar que contravenía el artículo 76 de la Constitución. Pasado un día, el 16 de diciembre de 2021, mediante Resolución No SENADI-2021-RS-14973, acepta también la cancelación voluntaria de la marca DON BENJA por parte de Quirovara. 

Sorprende esta situación, ya que, como indica nuestra asociada, «normalmente el proceso de cancelación voluntaria tarda entre seis y 12 meses. Sin embargo, en este caso, esta solicitud fue presentada y aceptada en 24 horas». Además, añade que «llama la atención que el agente que archivó la marca en disputa fue el director del SENADI que resolvió el asunto, quien inmediatamente dimitió tras hacerse pública la resolución».

Conclusión

Para González, este caso no es más que un manifiesto de la necesidad que hay por parte del SENADI de:

  • Capacitar a sus funcionarios para que las acciones se realicen de acuerdo a la normativa nacional y andina
  • Aplicar la norma legal que exige la tramitación de los casos en orden cronológico de manera estricta
  • Luchar contra la corrupción

«Si se aplican estas recomendaciones, se espera que el impacto negativo sobre los usuarios disminuya considerablemente, la calidad de las decisiones del SENADI mejore y su reputación se recupere», concluye.

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El principio ultra vires en el ámbito del Derecho Societario ecuatoriano

Edificio alto de cristal y foto de Milton Carrera, asociado de CorralRosales, firma de abogados de Ecuador

La frase latina ultra vires (abuso de poder) en el derecho societario se la aplica a la extralimitación de las actividades determinadas en el objeto social. El principio ultra vires implica que la sociedad carece de capacidad para realizar actos o contratos que estén fuera del ámbito del objeto social.

 La doctrina señala que la determinación de la calidad de ultra vires de un acto o contrato viene dada por un elemento ajeno a ellos: el objeto de la sociedad.  En consecuencia, los actos o contratos ultra vires no tienen vicios en su conformación ni fueron ejecutados por administradores sin la capacidad suficiente para obligar a la sociedad.

De igual manera la doctrina establece que el principio ultra vires tiene una doble finalidad (i) es un mecanismo de protección para los acreedores sociales que partiendo de un principio de determinación del objeto social tienen pleno conocimiento del alcance de las actividades de la compañía con la cual contrataron; y, (ii) un instrumento de protección de los accionistas que invierten en una sociedad en la que está determinado el   campo de acción para el desarrollo de sus negocios.

 El artículo 3 de la Ley de Compañías, aplicable a la sociedad anónima y la compañía de responsabilidad limitada, en su parte pertinente señala que:

 El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varias actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución”.

Igualmente dispone que:

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.”

 Por tanto, se establece que estos actos o contrato no vinculan a la sociedad, pero los administradores que los realizaron e incluso los accionistas que los autorizaron deberán responder por los daños y perjuicios causados. Esto último por cuanto el propósito de la doctrina es   la protección del tercero de buena fe que contrata con una sociedad asumiendo que lo hace dentro   de su objeto social.

Sin embargo, algunas tendencias del derecho societario moderno se apartan del principio ultra vires por limitar la capacidad operacional de la sociedad, cuando lo que se busca es permitir que las sociedades puedan realizar todos los actos lícitos o permitidos por la ley.   En este sentido, el artículo innumerado de la Ley de Compañías, titulado “contenido del documento constitutivo”, numeral 6, al referirse a la sociedad por acciones simplificada, establece que, entre otros requisitos, deberá incluir:  

una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita.

De esta manera, la sociedad por acciones simplificada puede optar por un objeto social indeterminado lo que significa un cambio radical a la concepción societaria tradicional. 

En conclusión, actualmente el principio ultra vires es aplicable a las compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, pero no para la sociedad por acciones simplificada, que hubieren optado por un objeto indeterminado. No encontramos un argumento válido para que esta flexibilidad reconocida a la SAS no se haya hecho extensiva a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Milton Carrera
Socio en CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com