LexLatin – HIG Capital compra participación mayoritaria en Ransa, de Grupo Romero

LexLatin – HIG Capital compra participación mayoritaria en Ransa, de Grupo Romero - CorralRosales - Abogados Ecuador

DETALLES

Nuestra firma, CorralRosales, ha representado a HIG Capital, compañía estadounidense de inversiones alternativas, en la adquisición de una participación mayoritaria en Ransa, compañía dedicada a los servicios logísticos con gran presencia en la región andina y América Central.

Durante el proceso de compraventa, en la “Operación 1”, los abogados que han participado por parte de CorralRosales son los socios Xavier Rosales y Andrea Moya, junto a los asociados Milton Carrera, Ana Samudio, Rafael Serrano, Ramón Paz y Miño, Marta Villagómez, María Isabel Torres, Darío Escobar, Sofía Rosales y Edgar Bustamante.

Según publica el medio LexLatin, “los términos de la negociación, firmada el 21 de septiembre y cerrada el 29 de octubre, no fueron revelados”. Grupo Romero, dueño de Ransa, “se mantendrá como socio estratégico de la empresa”.

“Las empresas adquiridas son: Inversiones Logicorp, Ransa Comercial, Agencias Ransa y Almacenera del Perú (Perú); Ransa Operador Logístico Bolivia (Ransabol – Bolivia) y Operadores Logísticos de Centro América (OLCA – Panamá)”, según afirma Ingrid Rojas, periodista de LexLatin.

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Autoabastecimiento de consumidores regulados a través de fuentes de energía renovable

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Las fuentes de energía renovable son cada vez más importantes para hacer frente al cambio climático[1] y lograr un desarrollo energético seguro y amigable con el medio ambiente[2]. En el ámbito privado internacional hay una tendencia creciente de las compañías en asumir compromisos ambientales, entre ellos, el consumo eléctrico con energía limpia[3].

En esa línea, la legislación ecuatoriana, como alternativa a los esquemas de compraventa de energía[4], contempla la posibilidad de instalar y operar sistemas de energía renovable no convencional para autoabastecimiento de energía eléctrica[5].  

El presente artículo (i) contiene las características principales de los sistemas de generación distribuida y (ii) resume el procedimiento que se debe seguir ante la empresa eléctrica de distribución respectiva (en adelante, la “Distribuidora”) para su instalación y operación.

  1. Sistema de generación distribuida

Mediante Resolución No. ARCERNNR-013/2021 de 05 de abril de 2021 (en adelante, la “Resolución”), la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables (en adelante, “ARCERNNR”) reguló el artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (en adelante, el “RGLOSPEE”), que faculta a cualquier persona natural o jurídica a instalar y operar sistemas de generación de energía eléctrica para su autoabastecimiento, siempre que mantenga un contrato de suministro con la Distribuidora y se beneficie de la prestación del servicio público de energía (en adelante, “consumidor regulado”).

Los sistemas deben tener las siguientes características principales:

i. Su potencia nominal debe ser menor a 1 MW[6].

ii. Su producción anual debe ser igual o menor a la demanda de energía anual del consumidor regulado.

iii. Debe ser un sistema de generación distribuida[7]. Es decir, la energía se tiene que producir a partir de pequeñas centrales de generación, cercanas al consumo (dentro de la misma área de servicio[8] en la que se encuentra el consumidor regulado) y conectadas a la red eléctrica de distribución.

iv. Debe basarse en fuentes de energía renovable no convencional (ej. eólica, solar, etc.).

Los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento (en adelante, “SGDA”) no limitan el consumo de energía eléctrica de la red de distribución tradicional, con lo cual, si el SGDA no cubre la demanda del consumidor regulado, este puede consumir, adicionalmente, la energía de la red.  Por otro lado, según lo previsto en el artículo 18 de la Resolución, si por condiciones operativas del SGDA o variación en el consumo se presentaren excedentes de energía producida por el SGDA, estos se inyectarán a la red eléctrica de distribución y se generará un crédito a favor del consumidor regulado, que será compensando con los consumos que realice de dicha red.

Por tanto, se permite que cualquier empresa instale y opere, por ejemplo, paneles solares conectados a la red de distribución, con una potencia nominal menor a 1MW, para generar energía eléctrica limpia y cubrir total o parcialmente su demanda.

  1. Procedimiento

Para instalar y operar un SGDA, se debe cumplir el siguiente procedimiento:

i. El consumidor regulado debe solicitar a la Distribuidora que determine si es o no factible la conexión del SGDA a la red eléctrica de distribución. En dicha solicitud, se deben incluir los datos generales del consumidor regulado y del SGDA (ej. potencia nominal, estimación de la energía anual a generar, recurso energético primario, punto de conexión a la red de distribución, entre otros).

ii. Si la Distribuidora determina que es factible la conexión, aceptará la solicitud y establecerá el esquema de conexión y las condiciones de operación del SGDA.

iii. Otorgada la “factibilidad de conexión” según lo define la norma, el consumidor regulado debe demostrar a la Distribuidora que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución para instalar y operar el SGDA. Para lo cual deberá presentar la siguiente información fundamental:

  • Ubicación del inmueble o predio donde se va a instalar el SGDA;
  • Memoria técnica del SGDA;
  • Diseño de las obras y/o adecuaciones necesarias a la red de distribución para la conexión del SGDA; y,
  • Cronograma de ejecución del proyecto.

iv. Si la Distribuidora determina que se cumplen los requisitos, emitirá el Certificado de Calificación, esto es, el documento que habilita al consumidor regulado a instalar y operar el SGDA en las condiciones aprobadas y establecidas por la Distribuidora.

Quienes quieran beneficiarse de este esquema deben tomar en cuenta lo siguiente:

  • El SGDA se debe instalar conforme al cronograma de ejecución aprobado por la Distribuidora.
  • El consumidor regulado debe asumir los costos de las obras y/o adecuaciones necesarias para la conexión del SGDA a la red de distribución.
  • Se deben brindar las facilidades necesarias a la Distribuidora para que realice las pruebas que considere pertinentes a los equipos que permitirán la conexión del SGDA a la red de distribución.
  • El consumidor regulado será el titular del SGDA instalado y, como tal, responsable de su calidad y operación segura frente a la Distribuidora y organismos de control, así como de los daños a terceros derivados de tal operación.
  • El Certificado de Calificación estará vigente por el tiempo de vida útil del SGDA:

 

Tecnología

Vida Útil (años)

Fotovoltaica

25

Eólica

25

Biomasa

20

Biogás

20

Hidráulica

30

  • El Certificado de Conexión puede inhabilitarse por varias razones[9], entre ellas, por: (i) incrementar la potencia nominal del SGDA sin autorización previa de la Distribuidora, (ii) la terminación de su plazo de vigencia o (iii) decisión del consumidor regulado. La inhabilitación conllevará la desconexión del SGDA.  

En conclusión, el SGDA es una opción interesante para consumidores regulados que quieren asumir compromisos ambientales, como satisfacer su demanda de electricidad con energía limpia. Además, si el SGDA se estructura adecuadamente, su instalación y operación podría ser más barata que el consumo regular de la red de distribución tradicional. En dicho caso, la inversión resulta rentable y el consumidor podría instalar el SGDA con miras a: (i) eliminar sus consumos de la red de distribución; o (ii) reducirlos y, eventualmente, compensarlos si el SGDA produce energía en exceso a sus propias necesidades.  

[1] Hugo Altomonte, ed., “Las energías renovables no convencionales en la matriz de generación eléctrica: tres estudios de caso”, CEPAL, acceso el 31 de octubre de 2021, https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40975/S1601254_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Susa Jiménez, “Energía Renovable No Convencional: Políticas de Promoción en Chile y el Mundo”, Libertad y Desarrollo, ISSN: 0717 – 1536, acceso el 21 de noviembre de 2021, https://archivos.lyd.org/other/files_mf/sie218energiarenovablenoconvencionalpoliticasdepromocionenchileyelmundosjimenezseptiembre2011.pdf

[2] Santiago Hoyos, Carlos Franco e Isaac Dyner, “Integración de fuentes no convencionales de energía renovable al mercado eléctrico y su impacto sobre el precio.”, Ingenieria y Ciencia, doi: 10.17230/ingciencia.13.26.5, http://www.scielo.org.co/pdf/ince/v13n26/1794-9165-ince-13-26-00115.pdf

[3] Veronika Henze, “Corporate Clean Energy Buying Grew 18% in 2020, Despite Mountain of Adversity” BloomberNEF, 26 de enero de 2021, https://about.bnef.com/blog/corporate-clean-energy-buying-grew-18-in-2020-despite-mountain-of-adversity/

[4] La compraventa de energía eléctrica entre privados es posible bajo dos esquemas: (i) el comprador debe calificarse como gran consumidor y comprar toda su demanda de energía eléctrica a un generador o autogenerador habilitado como tal ante la autoridad competente; o (ii) el comprador debe ser accionista de un autogenerador para comprar energía eléctrica de este último. 

[5] El numeral 10 del artículo 3 de la LOSPEE dispone que “…Se consideran como energías renovables no convencionales a las fuentes: solar, eólica, geotérmica, biomasa, mareomotriz, hidroeléctrica de capacidades menores, en los términos y condiciones establecidas en la normativa, y otras que se llegaren a definir en la regulación respectiva.”

[6] De acuerdo con la ARCERNNR, el consumo promedio de clientes regulados a nivel residencia, comercial e industrial es 141,42 kWh, 575,68kWh y 9.739,14 kWh, respectivamente. Disponible en: https://www.controlrecursosyenergia.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/09/Estadistica-2020-baja.pdf

[7] El artículo 3 del RGLOSPEE define a la generación distribuida como: “(…) Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora.”.

[8] El artículo 3 del RGLOSPEE define al área de servicio como “…el área geográfica establecida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la cual una empresa eléctrica presta el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio público de alumbrado público general.”

[9] Ecuador, Resolución No. ARCERNNR-013/2021, Registro Oficial 448, 10 de mayo de 2021, Art. 11.             

Mario Fernández García
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com

Políticas del sector eléctrico

Políticas del sector eléctrico - Boletín CorralRosales - Derecho Corporativo - Contratación Pública - Sector Eléctrico - Ecuador

Mediante Decreto Ejecutivo No. 238 de 26 de octubre de 2021 (en adelante, el “Decreto Ejecutivo”), el Presidente de la República expidió las Políticas del Sector Eléctrico (en adelante, las “Políticas”). 

Estas Políticas tienen como objetivo principal articular un sector eléctrico eficiente, competitivo, sostenible, ambientalmente responsable, para garantizar la seguridad jurídica y potenciar la inversión privada. 

A su vez, mediante estas Políticas, el Estado busca impulsar el marco institucional y normativo necesario para garantizar el incremento sostenido de la capacidad instalada de generación de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda del Plan Maestro de Electricidad para los próximos 10 años.

Considerando lo anterior, a continuación, se destacan los lineamientos principales de las Políticas, que deberán ser ejecutados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales hasta el 26 de enero de 2022: 

1.    Proponer políticas públicas e institucionales y reformar el marco legal para incentivar la inversión privada en las distintas áreas del servicio público de energía eléctrica, servicio de alumbrado público general, servicio de carga de vehículos eléctricos y el almacenamiento de energía. 

2.    Promover esquemas eficientes y competitivos para la participación del sector privado en las etapas de generación, transmisión, distribución, comercialización y almacenamiento de energía, servicio de alumbrado público general y servicio de carga de vehículos eléctricos. Estos esquemas deben adoptar prácticas y estándares de éxito a nivel mundial. 

3.    Regular los incentivos y condiciones preferentes para promover proyectos de generación y autogeneración de energía renovable no convencional. 

4.    Identificar proyectos para delegar a la inversión privada.

5.    Proponer un plan con esquemas de precios y condiciones preferentes al sector privado para incrementar la participación de auto generadores en el mercado eléctrico ecuatoriano, en al menos 250 MW, hasta el 2025, a través del aprovechamiento de fuentes de energía renovable. 

6.    Cooperar con el Ministerio del Ambiente para evitar la duplicidad de trámites en procesos de licenciamiento ambiental y autorizaciones de uso y aprovechamiento de agua. 

7.    Convocar a procesos públicos de selección para la concesión del Bloque de 500 MW de energía renovable, Ciclo Combinado Termo Gas Machala, Sistema de Transmisión Nororiental, Bloque de Ciclo Combinado de Gas Natural de 400 MW y la gestión delegada de la Central Sopladora. 

8.    Elaborar un informe con la capacidad fotovoltaica instalada en el Ecuador para establecer políticas y estructurar el marco normativo e institucional necesario para incentivar la adopción de fuentes renovables de provisión de energía a nivel residencial, industrial y comercial.

Adicionalmente, a través del Decreto Ejecutivo, se dispone que:

a.    Hasta el 26 de noviembre de 2021, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Energía y Recursos Naturales, deben presentar una propuesta para adaptar el Reglamento para Asociaciones Público-Privadas a las particularidades del sector eléctrico. 

b.    Hasta el 26 de diciembre de 2021, el Ministerio de Ambiente debe revisar los procesos pendientes del sector eléctrico (público y privado) y establecer un plan de acción inmediata a fin de despacharlos en un plazo no mayor a 3 meses.

Mario Fernández - Boletín CorralRosales - Derecho Corporativo - Contratación Pública - Sector Eléctrico - Ecuador

Especialista en Derecho Corporativo y Contratación Pública
Mario Fernández, asociado de CorralRosales
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CORRALROSALES

Normas para aplicación de la tarifa de 0% del ISD a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras

Normas para aplicación de la tarifa del 0% del ISD a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras - CorralRosales - Abogados Ecuador

Mediante Resolución NAC-DGERCGC21-00000040 promulgada en el Registro Oficial Segundo Suplemento 550 de 1 de octubre de 2021, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expidió las normas que regulan la aplicación de la tarifa de 0% del ISD a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras.

  1. Beneficiarios:

Para la aplicación de la tarifa 0% las aerolíneas deberán estar designadas por la autoridad de su país para desarrollar en Ecuador actividades de transporte internacional de pasajeros, carga, una combinación de ellas o carga exclusivamente.

  1. Aplicación

Previo a la transferencia de divisas, los beneficiarios deberán presentar ante la institución financiera o empresa de Courier:

  • El “Formulario de Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas”, utilizando para el efecto la casilla 819.
  • Los documentos que acrediten su calidad de beneficiario, esto es la designación por la autoridad de su país para desarrollar en Ecuador actividades de transporte internacional.

No se deberá emitir comprobantes de retención por las transferencias, envíos o traslados de divisas que estén sujetos a la tarifa de 0% del ISD.

  1. Devolución

Si los beneficiarios hubiesen realizado transferencias de divisas a partir del 1 de octubre de 2021 y se hubiesen sujetado al pago de 5% de ISD, este impuesto deberá ser devuelto por las instituciones financieras o empresas de Courier que realizaron la retención.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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Suspensión de la jornada de trabajo el 03 de noviembre

Suspensión de la jornada de trabajo el 03 de noviembre - CorralRosales - Abogados Ecuador

El 15 de octubre del 2021, el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo 222, mediante el cual dispuso:

1.    Suspender la jornada de trabajo correspondiente al 03 de noviembre de 2021.

2.    La recuperación de la jornada para el sector privado se realizará de mutuo acuerdo entre los empleadores y trabajadores.

3.    Durante los días 01, 02 y 03 de noviembre de 2021, las entidades y organismos del sector público deberán garantizar la provisión de los servicios públicos.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
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Marta Villagómez

Especialista en Laboral
Marta Villagómez, asociada de CorralRosales
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Decreto presidencial No. 165 – Reglamento LAM

Decreto presidencial No. 165 - Reglamento LAM - CorralRosales - Abogados Ecuador

El 18 de agosto de 2021, el Presidente Guillermo Lasso, expidió el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, mediante Decreto Presidencial Nº 165. Vale mencionar que, hasta su promulgación, Ecuador no contaba con un reglamento de arbitraje, y por ello, se generaron innumerables interpretaciones contradictorias que desnaturalizaron el proceso arbitral. El Reglamento trata principalmente sobre arbitraje y contratación pública, medidas cautelares, acciones de nulidad, entre otros. A continuación, se detallan los aspectos más relevantes:

1.- Responsabilidad de Árbitros

Bajo este nuevo reglamento, los árbitros están sujetos a responsabilidad por daños y perjuicios causados por dolo o culpa grave. Además, se permite que las partes pacten arbitraje sobre toda acción relacionada con la responsabilidad de los árbitros.

Las instituciones arbitrales, sus directivos y empleados también están sujetos a igual  responsabilidad de los árbitros.

2.- Arbitraje y Contratación Pública

El Reglamento permite pactar arbitraje en contratación pública con el Estado y las entidades del sector público. A través de las siguientes  formas :

–     En la celebración de un convenio arbitral previo al surgimiento de la disputa.
–     En la celebración de un convenio arbitral posterior al surgimiento de la disputa
–     En aplicación  de una ley o tratado internacional que lo permita.

Los árbitros podrán resolver sobre los hechos, actos o actuaciones administrativas conectados  con la relación jurídica sometida a su conocimiento, incluyendo actos de terminación, caducidad o sancionadores.

El Reglamento prevé  que un contratista solicite a una entidad contratante la celebración  de un convenio arbitral, y esta última tendrá 30 días para contestar. De no hacerlo, se entenderá aceptado dicho convenio.

3.- Aprobación Previa del Procurador General del Estado (PGE)

El Reglamento establece la necesidad de aprobación previa por parte del PGE únicamente para los casos donde se pacte arbitraje internacional y cuando la disputa haya surgido con anterioridad. Además, las actas de mediación que contengan un acuerdo cuya cuantía supere los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán ser aprobadas por el PGE.

4.- Medidas Cautelares

El Reglamento permite que el Tribunal y  árbitros de emergencia puedan dictar medidas cautelares con el fin de:

–    Mantener el status quo hasta que se resuelva la controversia.
–    Impedir la continuación de algún daño actual o la materialización de un daño inminente.
–    Preservar bienes que son materia del proceso.
–    Preservar elementos de prueba.
–    Garantizar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el proceso arbitral,
–    Preservar la competencia del tribunal.

Es  posible solicitar medidas ante los jueces ordinarios previo a la constitución de un Tribunal Arbitral, sin que esto implique renuncia al convenio. El Tribunal podrá modificar, suspender o revocar cualquier medida cautelar, ya sea por pedido de las partes o de oficio, previa notificación a las partes.

5. Acción de Nulidad

La acción de nulidad de un laudo arbitral deberá ser resuelta en el término de 30 días contados desde su presentación a la Corte Provincial de Justicia. El abuso del derecho en el ejercicio de la acción de nulidad será sancionado conforme a la ley ecuatoriana.

Para resolver la acción de nulidad, se observarán los principios de mínima intervención judicial, especificidad, preclusión, convalidación y alternabilidad.

6. Responsabilidad del Funcionario Público

Incurrirá en responsabilidad civil o administrativa el funcionario que, se hubiere negado  a suscribir un acuerdo de mediación, hubiese provocado una condena a la entidad pública, cuando era razonablemente predecible que,  por medio de la mediación, se pudo haber llegado a un acuerdo  beneficioso para la entidad.

7. Mediación para Disputas Administrativas

El Estado o las entidades del sector público podrán resolver cualquier disputa administrativa recurriendo a una mediación, en la cual se podrán tratar temas como: dejar sin efecto o modificar actos de terminación, caducidad, sancionadores o multas, indistintamente del órgano que los emita.

8. Alcance del Convenio Arbitral

El Reglamento establece que el convenio arbitral aplica  también a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje se derivare, según los preceptos de la buena fe, de su participación activa y determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del negocio jurídico que comprende el convenio, a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del negocio jurídico (sucesores, cesionarios), y a los organismos de las administraciones originadores de la actuaciones administrativas.

9. Promoción del Arbitraje

El Reglamento indica que en los procesos de contratación administrativa que vinculan a las administraciones públicas, se preferirá y promoverá que las disputas contractuales sean resueltas mediante arbitraje.

10. Autonomía de las Partes

Las partes podrán pactar y determinar libremente las reglas de procedimiento  a las que se sujetará el proceso  arbitral. A falta de este acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral adoptará las reglas que más considere apropiadas para cada caso  específico.

11. Confidencialidad

Los centros de arbitraje podrán incluir información relativa al arbitraje en sus publicaciones, siempre que esa información no identifique a las partes. De igual forma, se podrán publicar resoluciones de los árbitros únicamente con fines académicos.

Durante la acción de nulidad, las partes podrán pedir al Presidente de la Corte Provincial la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad del proceso (por ejemplo la no identificación de las partes).

12.- Mediación e interrupción de plazos

La presentación de la solicitud de mediación interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad; dichos plazos empezarán a correr una vez terminada la mediación.

Edgar Bustamante - CorralRosales

Especialista en Arbitraje
Edgar Bustamante, asociado de CorralRosales
ebustamante@corralrosales.com
+593 4 263 0441

Los beneficios del Convenio CIADI frente a los inversionistas extranjeros

Los beneficios del Convenio CIADI frente a los inversionistas extranjeros - CorralRosales - Abogados Ecuador

Durante este último mes ha sido materia de muchos comentarios la ratificación del Convenio CIADI por parte de Ecuador, y de su influencia directa en la atracción de inversión extranjera.

¿Por qué resulta clave para atraer la inversión extranjera? La resolución de disputas en virtud del Convenio CIADI tiene muchas ventajas, y en particular en lo relativo al arbitraje, son principalmente 3 características las que lo hacen tan atractivo a ojos de los inversores: (i) es una institución especializada en inversiones internacionales; (ii) contempla el reconocimiento automático de laudos; y (iii) cuenta con un procedimiento propio de anulación de laudos. A continuación, analizamos estas características:

  1. Institución especializada en inversiones internacionales:

Tener un arbitraje administrado por el CIADI le da la seguridad al inversor de contar con una institución global e independiente dedicada específicamente al arreglo de diferencias relativas a inversiones internacionales. Muchas veces resulta complicado para el inversor extranjero invertir en un país si en el caso de que surgiera alguna disputa, esta sería resuelta por los tribunales del propio país. Esto genera una desventaja hacia el inversor y una sensación de desprotección, máxime si se tiene en cuenta que los tribunales locales en muchas ocasiones no cuentan con la experiencia necesaria en este campo.

En el arbitraje administrado por el CIADI se constituye un tribunal arbitral imparcial, experto en la materia, y que conoce a profundidad las diferencias internacionales relativas a inversiones, que muchas veces son precisamente la causa de las disputas.

  1. Reconocimiento automático de laudos:

Los Estados Contratantes- que actualmente ascienden a 156 (incluyendo Ecuador)- tienen la obligación de reconocer automáticamente el laudo dictado conforme al Convenio CIADI, como si fuese una resolución dictada por los tribunales de ese país, es decir, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento formal de reconocimiento denominado exequatur. Esto facilita, simplifica y acorta significativamente el tiempo en el cual se ejecuta el laudo, lo que supone menos tiempo y costos tanto para el inversor como para el Estado.

  1. Procedimiento propio de anulación de laudos:

Como norma general en el arbitraje internacional, la acción de anulación de un laudo se interpone ante los tribunales ordinarios del país de la sede del arbitraje. En el caso de un arbitraje administrado por el CIADI, dicha acción se interpone ante el propio Centro, por lo que no intervienen los tribunales locales de ningún Estado, sino una comisión ad hoc integrada por 3 personas seleccionadas de la lista de árbitros del centro (distintos a los miembros del tribunal que dictó el laudo, y de distinta nacionalidad de cualquiera de los miembros de dicho tribunal y de las partes).

En conclusión, la protección derivada del procedimiento arbitral bajo el Convenio CIADI favorece el entorno del inversionista extranjero, que, sin duda, sumado a otras medidas adoptadas por el gobierno, podrán convertir a Ecuador en una suerte de hub de inversión en América Latina.

Sofía Rosales
Asociada en CorralRosales
srosales@corralrosales.com

Inspección no intrusiva en materia aduanera

Inspección no intrusiva en materia aduanera - CorralRosales - Abogados Ecuador

Mediante Decreto Ejecutivo 227 emitido el 19 de octubre de 2021, el Presidente de la República reformó el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, con el objetivo de viabilizar la inspección no intrusiva. A continuación, resumimos los puntos más importantes:

1.    Definiciones:

Se agregan 3 nuevas definiciones:

•    Equipos no intrusivos: Equipos, máquinas o dispositivos que cuentan con una fuente de emisión de rayos X, que permiten a través de túneles y arcos en los cuales ingresan las mercancías y medios de transporte, obtener imágenes de diferentes ángulos , que cuentan con una interface o sistema informático con una serie de herramientas que permiten la discriminación de densidades por color, aumento de tamaño, movilización, manejo del brillo, contraste, medición, entre otras herramientas.
•    Inspección física: Actuación realizada por las autoridades competentes, que podrá realizarse de manera simultánea, con el fin de verificar a partir del reconocimiento de la mercancía, su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria y tratamiento normativo.
•    Inspección no intrusiva: Acción de control realizada por las autoridades competentes, que se podrá realizar de manera simultánea, en virtud del perfilamiento de riesgos, con el fin de verificar la naturaleza de las mercancías, a través del uso de equipos no intrusivos que permiten escanear la mercancía constante dentro de un contenedor, unidad de carga, embalaje, bulto o cualquier otro objeto, sin tener que descargarla, con el fin de contrastar con la información constante en la declaración aduanera con el fin de  verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

2.    Canal de aforo físico no intrusivo

Se incluye el canal de aforo físico no intrusivo, mediante el cual se verificará la naturaleza y demás características de las mercancías mediante el uso exclusivo de equipos no intrusivos, en virtud de la aplicación de perfiles de riesgo establecidos por el SENAE.

3.    Control con equipos no intrusivos

En el caso de importaciones, el SENAE designará los depósitos temporales que deberán contar con los equipos necesarios para que las mercancías, unidades de carga y medios de transporte que hayan sido perfilados por riesgos, sean sometidos a control mediante equipos no intrusivos de inspección.

En el caso de exportaciones, la totalidad de mercancías, unidades de carga y medios de transporte serán sometidos a controles con equipos no intrusivos por parte del SENAE.

La administración aduanera tendrá el término de 60 días para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los equipos no intrusivos. Una vez establecidos estos requisitos, el SENAE deberá determinar qué depósitos temporales, puertos, aeropuertos y pasos fronterizos requieren implementar dichos equipos, que deberán operar en un plazo de 12 meses contados a partir de la publicación del decreto en el Registro Oficial.

4.    Control concurrente

El SENAE puede solicitar documentos adicionales a los de soporte y acompañamiento con el fin de determinar la exactitud y veracidad de los datos consignados en las declaraciones aduaneras.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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CORRALROSALES

Latin Lawyer – IBM elige firmas latinoamericanas para su escisión global valuada en USD60.000 millones

Latin Lawyer - La escisión global de IBM por valor de 60.000 millones de dólares recurre a las empresas latinoamericanas - CorralRosales - Abogados Ecuador

DETALLES

FECHA: 18-10-2021

PROFESIONALES EN LA NOTICIA

Andrea Moya

Edmundo Ramos

Xavier Rosales

Darío Escobar

Edgar Bustamante

Marta Villagómez

Milton Carrera

Ramón Paz y Miño

– Sofía Rosales

MEDIO: Latin Lawyer

La multinacional tecnológica IBM contrata a CorralRosales, junto a otras firmas latinoamericanas, para escindir Kyndryl. Lo hace estableciendo la unidad de servicios de infraestructura gestionados como un negocio independiente.

Esta escisión, en la que trabaja nuestro equipo de expertos y que tiene un valor global de 60.000 millones de dólares, se firmó el pasado 1 de septiembre. El objetivo es que Kyndryl, a finales del año 2022, se convierta en una empresa independiente con sede en Nueva York.

Por parte de CorralRosales, los asesores en la transacción son los socios Xavier Rosales, Edmundo Ramos, Andrea Moya; y los asociados Milton Carrera, Marta Villagómez, Sofía Rosales y Darío Escobar en Quito; y los asociados Ramón Paz y Miño y Edgar Bustamante en Guayaquil.

Según publica el medio Latin Lawyer, “los accionistas de IBM recibirán al menos el 80,1% de las acciones ordinarias de Kyndryl una vez completada la escisión, e IBM conservará la participación restante. (…) Aunque IBM e Kyndryl serán entidades independientes, en el momento del lanzamiento ambas serán los principales clientes de la otra y seguirán siendo socios estratégicos”.

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El recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Orgánico Administrativo, frente a las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

El recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Orgánico Administrativo, frente a las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales - CorralRosales - Abogados Ecuador

El Código Orgánico Administrativo (“COA”) prevé que, contra las resoluciones emitidas por la administración pública, proceden dos clases de recursos: apelación y extraordinario de revisión. El primero busca que la autoridad analice nuevamente los elementos de fondo que constan en el expediente, con miras a modificar su decisión. El recurso extraordinario de revisión, por su parte, procede únicamente cuando se configura alguna de las causales específicas previstas en la norma- no constituye una tercera instancia- de allí su naturaleza extraordinaria. En los últimos años, una práctica usual ha sido interponer un recurso extraordinario de revisión contra resoluciones firmes que niegan o conceden el registro de una marca contra las cuales ya se agotó el recurso de apelación -o este no fue presentado- a fin de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (“SENADI”) cambie de criterio en cuanto al riesgo de confusión o asociación entre marcas. Si bien el SENADI prima facie da paso a este tipo de trámites, ha señalado que “el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio jurídico tendiente a corregir un error en la formación de la voluntad administrativa, o una ilegalidad en la emisión del acto en cuestión, contando el interesado con los recursos ordinarios para discrepar con los criterios del juzgador, en este caso, con al análisis comparativo de los signos confrontados.[1]

En este sentido, el artículo 232 del COA prevé que “la persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo. (…) El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada (…)”.

Deriva del citado precepto que, a diferencia del recurso de apelación, el recurso extraordinario de revisión no está destinado a revisar los argumentos jurídicos utilizados por la autoridad en su decisión, sino que está encaminado a revisar y remediar, de ser necesario, defectos en la tramitación del procedimiento administrativo.

Lamentablemente, en la actualidad, muchos usuarios han optado por presentar recursos extraordinarios de revisión cuando lo que realmente solicitan es revisar la existencia o no, del riesgo de confusión entre dos marcas. Y suele hacerse como una manera de demostrar inconformidad con la decisión adoptada mediante resoluciones de segunda instancia. Un ejemplo de ello lo encontramos dentro del caso Nro. SENADI-2016-92900, en el cual el SENADI aceptó a trámite un recurso extraordinario de revisión contra una resolución que negó un recurso de apelación en el cual se aceptó la oposición presentada y rechazó el registro de una marca. Dentro del mencionado recurso, los argumentos utilizados para solicitar la revocatoria de la resolución fueron:

  • Comparación entre las marcas confrontadas y la supuesta ausencia de riesgo de confusión.
  • Ausencia de similitudes ortográficas y fonéticas entre los signos en conflicto.
  • Ausencia de conexión competitiva entre los productos.

Resulta evidente que los fundamentos del mencionado recurso extraordinario de revisión no guardan ninguna relación con las causales previstas en el artículo 232 del COA y lo que buscan es volver a revisar una decisión que ya ha agotado todas las instancias administrativas.

Habrá que esperar a la resolución final del SENADI para tener una visión más clara sobre su criterio en esta materia. No obstante, es de esperar que la autoridad reitere el criterio mencionado, rechazando el recurso al momento de emitir la resolución final (aunque lo propio hubiese sido que se pronuncie en este respecto en la etapa de admisibilidad), poniendo así fin a esta práctica. De ser así, con este precedente, el SENADI no debería admitir a trámite estos recursos en el futuro, toda vez que resulta de suma importancia que se respete la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar su utilización como una especie de tercera instancia por parte de los interesados.

[1] Resolución OCDI-2021-230 de fecha 30 de marzo de 2021. Trámite 15-1516-RV-2S-RR-2018.

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com