Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT – WTR

Recorte del artículo sobre "Caterpillar se opone con éxito al registro de FUNKY CAT basado en su marca CAT" en WTR

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FECHA: 18-01-2023

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) ha declarado, tras resolver tres oposiciones contra solicitudes de marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37, que dicha marca no era registrable. La razón: por existir riesgo de confusión o asociación con la marca CAT. Sobre este caso escribe para World Trademark Review (WTR) nuestra asociada Katherine González H.

Fue el 22 de diciembre de 2021 cuando Great Wall Motor Company Limited presentó solicitudes de registro de la marca FUNKY CAT. Caterpillar Inc. presentó oposiciones basadas en su marca CAT en varias clases y alegó también que su marca CAT tenía carácter notorio.

El 7 de junio de 2022, se presentaron las contestaciones, en las que Great Wall Motor alegaba que la marca solicitada tenía carácter distintivo suficiente, insistiendo en que se desestimaran las oposiciones y se concedieran las solicitudes.

Resolución registro de FUNKY CAT

Explica nuestra asociada que, mediante Resoluciones Nos. 2000627, 2000632 y 2000631, el SENADI aceptó las oposiciones y rechazó el registro de la marca FUNKY CAT en las clases 9, 35 y 37.

El SENADI argumentó que los consumidores podrían confundirse entre los productos y servicios que ofrece cada compañía, al ser marcas similares, y “podrían ser inducidos a creer que son prestados por la misma empresa”. El SENADI concluyó que existe un alto riesgo de confusión o de asociación y aceptó las oposiciones. Asimismo, consideró, que la inclusión del término “Funky” no era suficiente para evitar un riesgo de confusión entre los consumidores.

González concluye su análisis con un interesante comentario: “Además del hecho de que el SENADI reconoció los derechos del opositor, impidiendo así el registro de marcas similares, estos casos son interesantes ya que la autoridad normalmente tiende a desestimar las oposiciones, basado únicamente en la coexistencia de la palabra en conflicto en las clases pertinentes. Sin embargo, en estos casos, el SENADI no se centró en este aspecto y consideró las similitudes entre las marcas en conflicto como un todo, tal y como lo ordena el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

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El 74,1% de la inversión en Ecuador proviene de capital nacional – El Comercio

Recorte de El Comercio de un artículo en el que se menciona a Andrea Moya, socia de CorralRosales

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FECHA: 11-10-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Andrea Moya

En el primer trimestre de 2022, Ecuador aprobó 27 contratos de inversión. De estos, el 74,1% corresponde a capital nacional y el 25,9% a capital mixto (nacional y extranjero). Según el Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca el monto total llegó a USD 420 millones, lo que supone un 86% de incremento de inversión local en relación con el mismo periodo del 2021.

El medio El Comercio asistió a un desayuno organizado por CorralRosales y Softlanding en el cual nuestra socia Andrea Moya y el Subsecretario de Inversiones del Ministerio de la Producción, Comercio, Exterior, Inversiones y Pesca, Marco Moya dieron una charla sobre el tema.

Tal y como explica Marco Moya, «con la firma de contratos de inversión, una empresa se compromete a realizar nuevas inversiones y el Estado le brinda seguridad jurídica. Aplica para cualquiera de los sectores de la economía. Lo que más se busca es que haya más producción en el Ecuador y que esto permita generar empleo».

Es importante conocer que este contrato otorga incentivos tributarios a las nuevas inversiones, como reducción de cinco puntos a la tarifa de Impuesto a la Renta, exoneración de impuesto a la salida de divisas (ISD) y de tributos al comercio exterior en la importación de materias primas y bienes de capital necesarios para la ejecución de la inversión.

Nuestra socia, como experta en contratos de inversión, explica que «estos beneficios e incentivos se aplican por el tiempo de duración del contrato y no deben superar el monto de la inversión «. «Los sectores de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, manufacturera, y transporte y almacenamiento representan el 91% de los contratos de inversión aprobados el primer trimestre de 2022», añade.

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El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix – WTR

Recorte del artículo "El SENADI deniega el registro de la marca en la clase 41 por afectar a los derechos de Netflix", escrito por Katherine González, asociada de CorralRosales, para el medio WTR

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FECHA: 12-09-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Katherine González H.

MEDIO:

– WTR

«En el procedimiento de oposición contra la solicitud de la marca CHOLOFLIX en la clase 41, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de Ecuador (SENADI) ha considerado que la marca no era registrable por existir riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores, debido a la existencia de la marca NETFLIX de Netflix Inc en la clase 41″. Así comienza el artículo que escribe nuestra asociada Katherine González H. para el medio WTR sobre la denegación de la marca en la citada clase.

Comienza el proceso el 21 de mayo de 2020, cuando una persona física solicitó el registro de la marca CHOLOFLIX para servicios de la clase 41, concretamente: «educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; suministro de películas, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; suministro de programas de televisión, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; distribución de películas; servicios de entretenimiento.»

Netflix, ante esto, presentó oposición basada en la marca NETFLIX, que abarca los siguientes aspectos de la clase 41:

«Servicios de entretenimiento; información sobre actividades de entretenimiento; producción de películas que no sean publicitarias; suministro de películas y programas de televisión que no sean descargables a través de servicios de streaming de vídeo a la carta», entre otros.

Además, la empresa de entretenimiento NETFLIX alegó que era ya conocida por mucha población. En la contraparte, el demandante contestó el 8 de febrero de 2021, afirmando que NETFLIX era una marca débil y que no tenía, por tanto, un carácter distintivo. Solicitaba, por tanto, que se desestimara la oposición y se estimara la solicitud.

El SENADI emitió el 18 de julio de 2022 la resolución No. 2000254, mediante la que aceptó la oposición y rechazó el registro de la marca CHOLOFLIX. Señaló, también, que para los consumidores sería difícil diferenciar fácilmente los servicios ofrecidos con nombres similares y que podrían considerar que los servicios en conflicto eran prestados por la misma empresa; por ello, existía un riesgo de confusión o asociación.

Añade nuestra asociada el siguiente comentario a modo de conclusión: «a pesar de que el SENADI aceptó la oposición de NETFLIX y rechazó un análisis detallado de las similitudes entre las marcas, así como de la identidad de los servicios en cuestión, no hubo ningún análisis -ni mención- del carácter notorio de la marca NETFLIX alegado por NETFLIX. Aunque el SENADI ha mejorado su análisis en las oposiciones de marcas en comparación con años anteriores, sigue siendo insuficiente la motivación al no realizar una valoración exhaustiva de todos los argumentos planteados por las partes. Esta valoración es especialmente importante en los procedimientos de oposición, en los que están en juego los derechos de terceros».

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Competencia y antitrust: evaluación de barreras normativas – Industria Legal

Foto de Ana Samudio, asociada de CorralRosales, más el logo de CorralRosales y un trozo de su último artículo en la revista Industria Legal

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FECHA: 18-08-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Ana Samudio

«La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) ha analizado disposiciones regulatorias que podrían constituir barreras normativas de entrada y permanencia en el mercado». Así comienza Ana Samudio su último artículo publicado en la revista Industria Legal, en el que aborda el tema de la «evaluación de barreras normativas» desde la competencia y el antitrust.

Tal y como indica Samudio, «la Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivara aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza».

Por tanto, esta intervención se legitima en la medida en que se logre un equilibrio de estas garantías. De este modo, la regulación que impone restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados debe tener en cuenta que sean útiles y suficientes, con el objetivo de que garanticen, siempre, el interés público. También tendrán que ser razonables y proporcionales, así se producirá un desarrollo de mercados eficientes.

Concluye Samudio con las recomendaciones emitidas por la SCPM para los distintos mercados:

  • «Cáñamo: no se ha justificado la razonabilidad de: (i) la norma que impide que las personas naturales obtengan licencias para el desarrollo de las actividades asociadas a la producción y comercialización de cáñamo; y también de (ii) la norma que determina un área mínima para el cultivo de cáñamo; y recomendó el Ministerio de Agricultura revisar la normativa, de manera que no se restrinja injustificadamente la entrada de operadores económicos en este mercado.
  • Comercialización de combustibles para autos: se determinó que la norma que exige el establecimiento de una red de -al menos- 10 estaciones de servicio para continuar operando como distribuidor de combustibles, no está sustentada técnicamente, por lo que constituye una restricción injustificada al número de operadores económicos que sirven el segmento automotor que perjudica la competencia. En consecuencia, recomendó a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables la eliminación de este requisito.»

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El principio ultra vires en el ámbito del Derecho Societario ecuatoriano

Edificio alto de cristal y foto de Milton Carrera, asociado de CorralRosales, firma de abogados de Ecuador

La frase latina ultra vires (abuso de poder) en el derecho societario se la aplica a la extralimitación de las actividades determinadas en el objeto social. El principio ultra vires implica que la sociedad carece de capacidad para realizar actos o contratos que estén fuera del ámbito del objeto social.

 La doctrina señala que la determinación de la calidad de ultra vires de un acto o contrato viene dada por un elemento ajeno a ellos: el objeto de la sociedad.  En consecuencia, los actos o contratos ultra vires no tienen vicios en su conformación ni fueron ejecutados por administradores sin la capacidad suficiente para obligar a la sociedad.

De igual manera la doctrina establece que el principio ultra vires tiene una doble finalidad (i) es un mecanismo de protección para los acreedores sociales que partiendo de un principio de determinación del objeto social tienen pleno conocimiento del alcance de las actividades de la compañía con la cual contrataron; y, (ii) un instrumento de protección de los accionistas que invierten en una sociedad en la que está determinado el   campo de acción para el desarrollo de sus negocios.

 El artículo 3 de la Ley de Compañías, aplicable a la sociedad anónima y la compañía de responsabilidad limitada, en su parte pertinente señala que:

 El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varias actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución”.

Igualmente dispone que:

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.”

 Por tanto, se establece que estos actos o contrato no vinculan a la sociedad, pero los administradores que los realizaron e incluso los accionistas que los autorizaron deberán responder por los daños y perjuicios causados. Esto último por cuanto el propósito de la doctrina es   la protección del tercero de buena fe que contrata con una sociedad asumiendo que lo hace dentro   de su objeto social.

Sin embargo, algunas tendencias del derecho societario moderno se apartan del principio ultra vires por limitar la capacidad operacional de la sociedad, cuando lo que se busca es permitir que las sociedades puedan realizar todos los actos lícitos o permitidos por la ley.   En este sentido, el artículo innumerado de la Ley de Compañías, titulado “contenido del documento constitutivo”, numeral 6, al referirse a la sociedad por acciones simplificada, establece que, entre otros requisitos, deberá incluir:  

una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita.

De esta manera, la sociedad por acciones simplificada puede optar por un objeto social indeterminado lo que significa un cambio radical a la concepción societaria tradicional. 

En conclusión, actualmente el principio ultra vires es aplicable a las compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, pero no para la sociedad por acciones simplificada, que hubieren optado por un objeto indeterminado. No encontramos un argumento válido para que esta flexibilidad reconocida a la SAS no se haya hecho extensiva a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

Milton Carrera
Socio en CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com

LexLatin – HIG Capital compra participación mayoritaria en Ransa, de Grupo Romero

LexLatin – HIG Capital compra participación mayoritaria en Ransa, de Grupo Romero - CorralRosales - Abogados Ecuador

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Nuestra firma, CorralRosales, ha representado a HIG Capital, compañía estadounidense de inversiones alternativas, en la adquisición de una participación mayoritaria en Ransa, compañía dedicada a los servicios logísticos con gran presencia en la región andina y América Central.

Durante el proceso de compraventa, en la “Operación 1”, los abogados que han participado por parte de CorralRosales son los socios Xavier Rosales y Andrea Moya, junto a los asociados Milton Carrera, Ana Samudio, Rafael Serrano, Ramón Paz y Miño, Marta Villagómez, María Isabel Torres, Darío Escobar, Sofía Rosales y Edgar Bustamante.

Según publica el medio LexLatin, “los términos de la negociación, firmada el 21 de septiembre y cerrada el 29 de octubre, no fueron revelados”. Grupo Romero, dueño de Ransa, “se mantendrá como socio estratégico de la empresa”.

“Las empresas adquiridas son: Inversiones Logicorp, Ransa Comercial, Agencias Ransa y Almacenera del Perú (Perú); Ransa Operador Logístico Bolivia (Ransabol – Bolivia) y Operadores Logísticos de Centro América (OLCA – Panamá)”, según afirma Ingrid Rojas, periodista de LexLatin.

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Autoabastecimiento de consumidores regulados a través de fuentes de energía renovable

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Las fuentes de energía renovable son cada vez más importantes para hacer frente al cambio climático[1] y lograr un desarrollo energético seguro y amigable con el medio ambiente[2]. En el ámbito privado internacional hay una tendencia creciente de las compañías en asumir compromisos ambientales, entre ellos, el consumo eléctrico con energía limpia[3].

En esa línea, la legislación ecuatoriana, como alternativa a los esquemas de compraventa de energía[4], contempla la posibilidad de instalar y operar sistemas de energía renovable no convencional para autoabastecimiento de energía eléctrica[5].  

El presente artículo (i) contiene las características principales de los sistemas de generación distribuida y (ii) resume el procedimiento que se debe seguir ante la empresa eléctrica de distribución respectiva (en adelante, la “Distribuidora”) para su instalación y operación.

  1. Sistema de generación distribuida

Mediante Resolución No. ARCERNNR-013/2021 de 05 de abril de 2021 (en adelante, la “Resolución”), la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales no Renovables (en adelante, “ARCERNNR”) reguló el artículo 24 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (en adelante, el “RGLOSPEE”), que faculta a cualquier persona natural o jurídica a instalar y operar sistemas de generación de energía eléctrica para su autoabastecimiento, siempre que mantenga un contrato de suministro con la Distribuidora y se beneficie de la prestación del servicio público de energía (en adelante, “consumidor regulado”).

Los sistemas deben tener las siguientes características principales:

i. Su potencia nominal debe ser menor a 1 MW[6].

ii. Su producción anual debe ser igual o menor a la demanda de energía anual del consumidor regulado.

iii. Debe ser un sistema de generación distribuida[7]. Es decir, la energía se tiene que producir a partir de pequeñas centrales de generación, cercanas al consumo (dentro de la misma área de servicio[8] en la que se encuentra el consumidor regulado) y conectadas a la red eléctrica de distribución.

iv. Debe basarse en fuentes de energía renovable no convencional (ej. eólica, solar, etc.).

Los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento (en adelante, “SGDA”) no limitan el consumo de energía eléctrica de la red de distribución tradicional, con lo cual, si el SGDA no cubre la demanda del consumidor regulado, este puede consumir, adicionalmente, la energía de la red.  Por otro lado, según lo previsto en el artículo 18 de la Resolución, si por condiciones operativas del SGDA o variación en el consumo se presentaren excedentes de energía producida por el SGDA, estos se inyectarán a la red eléctrica de distribución y se generará un crédito a favor del consumidor regulado, que será compensando con los consumos que realice de dicha red.

Por tanto, se permite que cualquier empresa instale y opere, por ejemplo, paneles solares conectados a la red de distribución, con una potencia nominal menor a 1MW, para generar energía eléctrica limpia y cubrir total o parcialmente su demanda.

  1. Procedimiento

Para instalar y operar un SGDA, se debe cumplir el siguiente procedimiento:

i. El consumidor regulado debe solicitar a la Distribuidora que determine si es o no factible la conexión del SGDA a la red eléctrica de distribución. En dicha solicitud, se deben incluir los datos generales del consumidor regulado y del SGDA (ej. potencia nominal, estimación de la energía anual a generar, recurso energético primario, punto de conexión a la red de distribución, entre otros).

ii. Si la Distribuidora determina que es factible la conexión, aceptará la solicitud y establecerá el esquema de conexión y las condiciones de operación del SGDA.

iii. Otorgada la “factibilidad de conexión” según lo define la norma, el consumidor regulado debe demostrar a la Distribuidora que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución para instalar y operar el SGDA. Para lo cual deberá presentar la siguiente información fundamental:

  • Ubicación del inmueble o predio donde se va a instalar el SGDA;
  • Memoria técnica del SGDA;
  • Diseño de las obras y/o adecuaciones necesarias a la red de distribución para la conexión del SGDA; y,
  • Cronograma de ejecución del proyecto.

iv. Si la Distribuidora determina que se cumplen los requisitos, emitirá el Certificado de Calificación, esto es, el documento que habilita al consumidor regulado a instalar y operar el SGDA en las condiciones aprobadas y establecidas por la Distribuidora.

Quienes quieran beneficiarse de este esquema deben tomar en cuenta lo siguiente:

  • El SGDA se debe instalar conforme al cronograma de ejecución aprobado por la Distribuidora.
  • El consumidor regulado debe asumir los costos de las obras y/o adecuaciones necesarias para la conexión del SGDA a la red de distribución.
  • Se deben brindar las facilidades necesarias a la Distribuidora para que realice las pruebas que considere pertinentes a los equipos que permitirán la conexión del SGDA a la red de distribución.
  • El consumidor regulado será el titular del SGDA instalado y, como tal, responsable de su calidad y operación segura frente a la Distribuidora y organismos de control, así como de los daños a terceros derivados de tal operación.
  • El Certificado de Calificación estará vigente por el tiempo de vida útil del SGDA:

 

Tecnología

Vida Útil (años)

Fotovoltaica

25

Eólica

25

Biomasa

20

Biogás

20

Hidráulica

30

  • El Certificado de Conexión puede inhabilitarse por varias razones[9], entre ellas, por: (i) incrementar la potencia nominal del SGDA sin autorización previa de la Distribuidora, (ii) la terminación de su plazo de vigencia o (iii) decisión del consumidor regulado. La inhabilitación conllevará la desconexión del SGDA.  

En conclusión, el SGDA es una opción interesante para consumidores regulados que quieren asumir compromisos ambientales, como satisfacer su demanda de electricidad con energía limpia. Además, si el SGDA se estructura adecuadamente, su instalación y operación podría ser más barata que el consumo regular de la red de distribución tradicional. En dicho caso, la inversión resulta rentable y el consumidor podría instalar el SGDA con miras a: (i) eliminar sus consumos de la red de distribución; o (ii) reducirlos y, eventualmente, compensarlos si el SGDA produce energía en exceso a sus propias necesidades.  

[1] Hugo Altomonte, ed., “Las energías renovables no convencionales en la matriz de generación eléctrica: tres estudios de caso”, CEPAL, acceso el 31 de octubre de 2021, https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40975/S1601254_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2] Susa Jiménez, “Energía Renovable No Convencional: Políticas de Promoción en Chile y el Mundo”, Libertad y Desarrollo, ISSN: 0717 – 1536, acceso el 21 de noviembre de 2021, https://archivos.lyd.org/other/files_mf/sie218energiarenovablenoconvencionalpoliticasdepromocionenchileyelmundosjimenezseptiembre2011.pdf

[2] Santiago Hoyos, Carlos Franco e Isaac Dyner, “Integración de fuentes no convencionales de energía renovable al mercado eléctrico y su impacto sobre el precio.”, Ingenieria y Ciencia, doi: 10.17230/ingciencia.13.26.5, http://www.scielo.org.co/pdf/ince/v13n26/1794-9165-ince-13-26-00115.pdf

[3] Veronika Henze, “Corporate Clean Energy Buying Grew 18% in 2020, Despite Mountain of Adversity” BloomberNEF, 26 de enero de 2021, https://about.bnef.com/blog/corporate-clean-energy-buying-grew-18-in-2020-despite-mountain-of-adversity/

[4] La compraventa de energía eléctrica entre privados es posible bajo dos esquemas: (i) el comprador debe calificarse como gran consumidor y comprar toda su demanda de energía eléctrica a un generador o autogenerador habilitado como tal ante la autoridad competente; o (ii) el comprador debe ser accionista de un autogenerador para comprar energía eléctrica de este último. 

[5] El numeral 10 del artículo 3 de la LOSPEE dispone que “…Se consideran como energías renovables no convencionales a las fuentes: solar, eólica, geotérmica, biomasa, mareomotriz, hidroeléctrica de capacidades menores, en los términos y condiciones establecidas en la normativa, y otras que se llegaren a definir en la regulación respectiva.”

[6] De acuerdo con la ARCERNNR, el consumo promedio de clientes regulados a nivel residencia, comercial e industrial es 141,42 kWh, 575,68kWh y 9.739,14 kWh, respectivamente. Disponible en: https://www.controlrecursosyenergia.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/09/Estadistica-2020-baja.pdf

[7] El artículo 3 del RGLOSPEE define a la generación distribuida como: “(…) Pequeñas centrales de generación instaladas cerca del consumo y conectadas a la red de la distribuidora.”.

[8] El artículo 3 del RGLOSPEE define al área de servicio como “…el área geográfica establecida por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables en la cual una empresa eléctrica presta el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio público de alumbrado público general.”

[9] Ecuador, Resolución No. ARCERNNR-013/2021, Registro Oficial 448, 10 de mayo de 2021, Art. 11.             

Mario Fernández García
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com

Los beneficios del Convenio CIADI frente a los inversionistas extranjeros

Los beneficios del Convenio CIADI frente a los inversionistas extranjeros - CorralRosales - Abogados Ecuador

Durante este último mes ha sido materia de muchos comentarios la ratificación del Convenio CIADI por parte de Ecuador, y de su influencia directa en la atracción de inversión extranjera.

¿Por qué resulta clave para atraer la inversión extranjera? La resolución de disputas en virtud del Convenio CIADI tiene muchas ventajas, y en particular en lo relativo al arbitraje, son principalmente 3 características las que lo hacen tan atractivo a ojos de los inversores: (i) es una institución especializada en inversiones internacionales; (ii) contempla el reconocimiento automático de laudos; y (iii) cuenta con un procedimiento propio de anulación de laudos. A continuación, analizamos estas características:

  1. Institución especializada en inversiones internacionales:

Tener un arbitraje administrado por el CIADI le da la seguridad al inversor de contar con una institución global e independiente dedicada específicamente al arreglo de diferencias relativas a inversiones internacionales. Muchas veces resulta complicado para el inversor extranjero invertir en un país si en el caso de que surgiera alguna disputa, esta sería resuelta por los tribunales del propio país. Esto genera una desventaja hacia el inversor y una sensación de desprotección, máxime si se tiene en cuenta que los tribunales locales en muchas ocasiones no cuentan con la experiencia necesaria en este campo.

En el arbitraje administrado por el CIADI se constituye un tribunal arbitral imparcial, experto en la materia, y que conoce a profundidad las diferencias internacionales relativas a inversiones, que muchas veces son precisamente la causa de las disputas.

  1. Reconocimiento automático de laudos:

Los Estados Contratantes- que actualmente ascienden a 156 (incluyendo Ecuador)- tienen la obligación de reconocer automáticamente el laudo dictado conforme al Convenio CIADI, como si fuese una resolución dictada por los tribunales de ese país, es decir, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento formal de reconocimiento denominado exequatur. Esto facilita, simplifica y acorta significativamente el tiempo en el cual se ejecuta el laudo, lo que supone menos tiempo y costos tanto para el inversor como para el Estado.

  1. Procedimiento propio de anulación de laudos:

Como norma general en el arbitraje internacional, la acción de anulación de un laudo se interpone ante los tribunales ordinarios del país de la sede del arbitraje. En el caso de un arbitraje administrado por el CIADI, dicha acción se interpone ante el propio Centro, por lo que no intervienen los tribunales locales de ningún Estado, sino una comisión ad hoc integrada por 3 personas seleccionadas de la lista de árbitros del centro (distintos a los miembros del tribunal que dictó el laudo, y de distinta nacionalidad de cualquiera de los miembros de dicho tribunal y de las partes).

En conclusión, la protección derivada del procedimiento arbitral bajo el Convenio CIADI favorece el entorno del inversionista extranjero, que, sin duda, sumado a otras medidas adoptadas por el gobierno, podrán convertir a Ecuador en una suerte de hub de inversión en América Latina.

Sofía Rosales
Asociada en CorralRosales
srosales@corralrosales.com

Latin Lawyer – IBM elige firmas latinoamericanas para su escisión global valuada en USD60.000 millones

Latin Lawyer - La escisión global de IBM por valor de 60.000 millones de dólares recurre a las empresas latinoamericanas - CorralRosales - Abogados Ecuador

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FECHA: 18-10-2021

PROFESIONALES EN LA NOTICIA

Andrea Moya

Edmundo Ramos

Xavier Rosales

Darío Escobar

Edgar Bustamante

Marta Villagómez

Milton Carrera

Ramón Paz y Miño

– Sofía Rosales

MEDIO: Latin Lawyer

La multinacional tecnológica IBM contrata a CorralRosales, junto a otras firmas latinoamericanas, para escindir Kyndryl. Lo hace estableciendo la unidad de servicios de infraestructura gestionados como un negocio independiente.

Esta escisión, en la que trabaja nuestro equipo de expertos y que tiene un valor global de 60.000 millones de dólares, se firmó el pasado 1 de septiembre. El objetivo es que Kyndryl, a finales del año 2022, se convierta en una empresa independiente con sede en Nueva York.

Por parte de CorralRosales, los asesores en la transacción son los socios Xavier Rosales, Edmundo Ramos, Andrea Moya; y los asociados Milton Carrera, Marta Villagómez, Sofía Rosales y Darío Escobar en Quito; y los asociados Ramón Paz y Miño y Edgar Bustamante en Guayaquil.

Según publica el medio Latin Lawyer, “los accionistas de IBM recibirán al menos el 80,1% de las acciones ordinarias de Kyndryl una vez completada la escisión, e IBM conservará la participación restante. (…) Aunque IBM e Kyndryl serán entidades independientes, en el momento del lanzamiento ambas serán los principales clientes de la otra y seguirán siendo socios estratégicos”.

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El recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Orgánico Administrativo, frente a las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

El recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Orgánico Administrativo, frente a las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales - CorralRosales - Abogados Ecuador

El Código Orgánico Administrativo (“COA”) prevé que, contra las resoluciones emitidas por la administración pública, proceden dos clases de recursos: apelación y extraordinario de revisión. El primero busca que la autoridad analice nuevamente los elementos de fondo que constan en el expediente, con miras a modificar su decisión. El recurso extraordinario de revisión, por su parte, procede únicamente cuando se configura alguna de las causales específicas previstas en la norma- no constituye una tercera instancia- de allí su naturaleza extraordinaria. En los últimos años, una práctica usual ha sido interponer un recurso extraordinario de revisión contra resoluciones firmes que niegan o conceden el registro de una marca contra las cuales ya se agotó el recurso de apelación -o este no fue presentado- a fin de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (“SENADI”) cambie de criterio en cuanto al riesgo de confusión o asociación entre marcas. Si bien el SENADI prima facie da paso a este tipo de trámites, ha señalado que “el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio jurídico tendiente a corregir un error en la formación de la voluntad administrativa, o una ilegalidad en la emisión del acto en cuestión, contando el interesado con los recursos ordinarios para discrepar con los criterios del juzgador, en este caso, con al análisis comparativo de los signos confrontados.[1]

En este sentido, el artículo 232 del COA prevé que “la persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo. (…) El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada (…)”.

Deriva del citado precepto que, a diferencia del recurso de apelación, el recurso extraordinario de revisión no está destinado a revisar los argumentos jurídicos utilizados por la autoridad en su decisión, sino que está encaminado a revisar y remediar, de ser necesario, defectos en la tramitación del procedimiento administrativo.

Lamentablemente, en la actualidad, muchos usuarios han optado por presentar recursos extraordinarios de revisión cuando lo que realmente solicitan es revisar la existencia o no, del riesgo de confusión entre dos marcas. Y suele hacerse como una manera de demostrar inconformidad con la decisión adoptada mediante resoluciones de segunda instancia. Un ejemplo de ello lo encontramos dentro del caso Nro. SENADI-2016-92900, en el cual el SENADI aceptó a trámite un recurso extraordinario de revisión contra una resolución que negó un recurso de apelación en el cual se aceptó la oposición presentada y rechazó el registro de una marca. Dentro del mencionado recurso, los argumentos utilizados para solicitar la revocatoria de la resolución fueron:

  • Comparación entre las marcas confrontadas y la supuesta ausencia de riesgo de confusión.
  • Ausencia de similitudes ortográficas y fonéticas entre los signos en conflicto.
  • Ausencia de conexión competitiva entre los productos.

Resulta evidente que los fundamentos del mencionado recurso extraordinario de revisión no guardan ninguna relación con las causales previstas en el artículo 232 del COA y lo que buscan es volver a revisar una decisión que ya ha agotado todas las instancias administrativas.

Habrá que esperar a la resolución final del SENADI para tener una visión más clara sobre su criterio en esta materia. No obstante, es de esperar que la autoridad reitere el criterio mencionado, rechazando el recurso al momento de emitir la resolución final (aunque lo propio hubiese sido que se pronuncie en este respecto en la etapa de admisibilidad), poniendo así fin a esta práctica. De ser así, con este precedente, el SENADI no debería admitir a trámite estos recursos en el futuro, toda vez que resulta de suma importancia que se respete la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar su utilización como una especie de tercera instancia por parte de los interesados.

[1] Resolución OCDI-2021-230 de fecha 30 de marzo de 2021. Trámite 15-1516-RV-2S-RR-2018.

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com