Dentro del marco del régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina, de la cual Ecuador es un Estado miembro, la Decisión 486 establece en su Artículo 137 una norma importante para las oficinas nacionales de PI:
«Cuando la oficina nacional competente tenga motivos razonables para inferir que una solicitud de registro ha sido presentada con el fin de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá negar dicho registro.»
Entre los escenarios que pueden constituir competencia desleal se encuentra el siguiente:
«Todo acto capaz de crear confusión, por cualquier medio, con respecto al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.»
Aunque esta disposición está vigente desde el año 2000, su aplicación por parte de la Oficina de PI ecuatoriana (SENADI) ha sido históricamente limitada. La autoridad ha priorizado tradicionalmente otros motivos de negación, como la falta de distintividad —ya sea inherente o adquirida— o la mala fe, especialmente cuando existía una relación previa entre el solicitante y el legítimo titular de la marca.
Durante años, los motivos de competencia desleal fueron descartados y considerados por algunos como una materia exclusivamente regulada por el derecho de la competencia, fuera del ámbito del registro marcario. Sin embargo, en los últimos años, ha habido un cambio gradual en la interpretación administrativa de esta disposición por parte de la Oficina de PI.
Evolución Jurisprudencial: El Caso “CARMEX”
Una ilustración significativa de este cambio se encuentra en una decisión reciente que rechazó el registro de la marca CARMEX para productos en la Clase 03, incluidos preparados para blanquear, jabones, cosméticos y aceites esenciales, entre otros.
La solicitud, presentada por un ciudadano ecuatoriano en 2020, fue objetada por el titular de la marca CARMEX en múltiples jurisdicciones extranjeras, incluyendo EE.UU., Reino Unido, Brasil, México y China. La parte opositora alegó que la solicitud constituía un acto de competencia desleal y una violación del principio de buena fe.
En una decisión emitida en mayo de 2025, la Oficina de PI ecuatoriana resolvió lo siguiente:
- El argumento relativo a los registros extranjeros fue desestimado con base en el principio de territorialidad, consagrado en el derecho marcario.
- Se aceptó la oposición, reconociendo que el uso de la marca solicitada constituía un acto de competencia desleal mediante imitación, considerando el uso previo de la marca CARMEX en otros mercados. Esto podría inducir a error a los consumidores y beneficiarse indebidamente de la reputación del oponente.
La Oficina de PI concluyó que conceder el registro iría en contra de los principios que rigen la competencia leal en el mercado. Enfatizó que el sistema de propiedad intelectual debe proteger no solo los intereses del titular de la marca, sino también los de los consumidores y el equilibrio del mercado.
Implicaciones Legales
Esta decisión marca un cambio significativo en la práctica administrativa ecuatoriana, ya que incorpora efectivamente el análisis de la competencia desleal como un motivo autónomo de denegación. Se alinea con los principios de integridad del sistema de propiedad industrial y lealtad comercial.
La resolución también refleja un enfoque interpretativo más flexible, más coherente con la naturaleza globalizada del comercio, reconociendo que el principio de territorialidad, aunque sigue siendo válido, no debe aplicarse de forma rígida cuando resulta en la apropiación indebida de marcas notorias o ampliamente utilizadas.
Reflexión Final
El reconocimiento de la competencia desleal como un motivo legítimo para denegar el registro de una marca es un paso significativo hacia una aplicación más integral del derecho marcario. En un entorno donde las prácticas comerciales evolucionan constantemente, las oficinas de PI deben adoptar criterios dinámicos que brinden protección efectiva contra prácticas que distorsionan el mercado y menoscaban derechos legítimos.
La experiencia de Ecuador en este caso sienta un precedente valioso no solo a nivel nacional, sino también como referencia regional para los países andinos y otras jurisdicciones que enfrentan desafíos similares en la intersección entre el derecho de marcas y el derecho de la competencia.
Este tipo de decisiones y cualquier otra que ayude a garantizar y defender los derechos de los titulares de marcas son un avance bienvenido.
María Cecilia Romoleroux
Socia en CorralRosales
maria@corralrosales.com
Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com