Nueva regulación para sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento

La Agencia de Regulación y Control de Electricidad (“ARCONEL”) emitió el 25 de septiembre de 2024 la Regulación Nro. ARCONEL-005/24 (la “Regulación”), que establece el nuevo marco normativo aplicable a los sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento (“SGDA”) y está vigente desde su emisión.

Un SGDA es el conjunto de equipos que generan energía eléctrica para el autoabastecimiento de personas naturales o jurídicas, que mantienen un contrato de suministro con una empresa eléctrica de distribución y comercialización (los “Consumidores Regulados”).

A continuación, se resumen los aspectos principales de la Regulación:

  1. Permisos. Los permisos para instalar y operar un SGDA se gestionan ante la empresa eléctrica (la “Distribuidora”) en cuya área de servicio se encuentre el Consumidor Regulado.
  2. Recurso. El SGDA debe utilizar un recurso energético renovable no convencional (p.ej. hidroeléctrica de capacidades menores, solar, eólica, biomasa y biogás).
  3. Propiedad. El SGDA puede ser propiedad del Consumidor Regulado o de un tercero. En este último caso, se debe presentar a la Distribuidora el contrato de arriendo sobre el SGDA.
  4. Servicios. El Consumidor Regulado puede contratar con terceros el diseño, instalación, operación y otras actividades propias del SGDA.
  5. Conexión. El SGDA puede conectarse en sincronía a la red de distribución o a las redes internas del Consumidor Regulado.
  6. Potencia nominal. Si el SGDA inyecta energía a la red de distribución, su potencia nominal estará limitada a la capacidad de la red en el punto de conexión aprobada por la Distribuidora. Si no inyecta energía, su potencia se limitará a la demanda de potencia máxima registrada del Consumidor Regulado y la capacidad de conexión aprobada por la Distribuidora.
  7. Modalidades. El SGDA puede abastecer a uno o varios Consumidores Regulados. El SGDA y el o los Consumidores Regulados pueden estar ubicados en el mismo o en distintos inmuebles.
  8. Almacenamiento. El SGDA puede utilizar equipos para el almacenamiento de energía.
  9. Plazo. El plazo de operación de un SGDA depende de la vida útil de la tecnología utilizada, según se muestra en el siguiente cuadro:

 

Tecnología Vida útil (años) Fotovoltaica 25 Eólica 25 Biomasa 20 Biogás 20 Hidráulica 30

 

  1. Si se presentan excedentes de energía producida por el SGDA, se generará un crédito a favor del Consumidor Regulado que podrá ser compensando con los consumos que realice de la red de distribución. Esta compensación no aplica para los SGDA que no inyecten energía a la red de distribución.

Si el SGDA no se conecta en sincronía a la red de distribución, su operación no estará sujeta a la Regulación. Sin embargo, se deberá informar a la ARCONEL la ubicación, potencia nominal y la tecnología de generación del SGDA, para fines de registro estadístico.

Los Consumidores Regulados que hayan iniciado el procedimiento para obtener los permisos para instalar y operar un SGDA bajo la regulación Nro. ARCERNNR-001/2021 o la regulación Nro. ARCERNNR-008/23 antes del 25 de septiembre de 2024, podrán continuar con dichas regulaciones o iniciar un nuevo procedimiento bajo la nueva Regulación.

Consideramos que esta nueva regulación facilitará la instalación de SGDA por parte de los Consumidores Regulados.

 

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Carlos Torres, asociado senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Mario Fernández, asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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Reporte de Beneficiarios Finales y Composición Societaria “REBEFICS”

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC24-00000033, el Servicio de Rentas Internas estableció las condiciones para presentar el Reporte de Beneficiarios Finales y de Composición Societaria (REBEFICS). Este reporte sustituye al Anexo de Accionistas y Socios (Anexo APS). A continuación, resumimos los puntos más importantes:

  1. Sujetos obligados

Los sujetos obligados a presentar el Reporte REBEFICS son:

  • Las sociedades descritas en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • Las sucursales de sociedades extranjeras residentes en el país.
  • Los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes.
  • Los fideicomisos, trust o figuras similares constituidos en el exterior cuando el fiduciario, el administrador, el constituyente o beneficiarios sean residentes fiscales en Ecuador.
  1. Reporte de la composición societaria

Los sujetos obligados deberán reportar cada nivel de composición societaria hasta llegar al último nivel en el que se identifiquen a las personas naturales beneficiarios finales.

Si el accionista directo o indirecto de la sociedad obligada a reportar es una sociedad no residente fiscal en Ecuador, ésta se considerará como el último nivel a informarse siempre que las personas al final de la cadena mantengan -individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas- una participación en el capital del sujeto obligado menor al 10%.

Sin embargo, si al final de la cadena existen las personas naturales que sean residentes fiscales en Ecuador, dichas personas se consideraran como el último nivel de la composición societaria a informarse, cualquiera sea su porcentaje de participación en el sujeto obligado.

  1. Casos Especiales

Cuando el sujeto obligado sea una institución de carácter privado sin fines de lucro, deberá reportar la información de sus miembros de directorio, administradores, partícipes, socios fundadores y personas con poder de decisión o control.

Cuando el sujeto obligado sea un fondo de inversión, deberá reportar la información del administrador del fondo, personas con poder de decisión o control y partícipes cuyos aportes acumulados superen 5 fracciones básicas desgravadas.

Cuando el sujeto obligado sea un fideicomiso, deberá reportar la información relativa a sus partícipes, miembros de directorio, constituyentes o fideicomitentes, beneficiarios o fideicomisarios.

Cuando el sujeto obligado cotice sus acciones en bolsas de valores del Ecuador, deberá reportar sobre todo accionista que posea directa o indirectamente el 2% o más de su composición societaria.

Si el sujeto obligado tiene como accionista -directo o indirecto- a una sociedad que cotice sus acciones en bolsas de mercados de valores reconocidos del exterior deberá informar de la parte del capital que no se negocie o que esté reservado a un grupo limitado de inversores, a todo accionista que posea -directa o indirectamente- el 2% del capital. Sin embargo, si estos accionistas son residentes fiscales en Ecuador, se deberán reportar sin perjuicio de su porcentaje de participación.

  1. Información a reportar

Sobre las sociedades y personas de cada nivel de la composición societaria, se deberá reportar:

  • Nombre o razón social.
  • Número de identificación fiscal o de número de cédula para personas naturales.
  • Tipo de persona o estructura jurídica.
  • País de residencia fiscal.
  • Régimen fiscal: general, preferente, paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.
  • Porcentaje de participación.
  • En el caso de sociedades los administradores y miembros del directorio y si las sociedades o dichas personas son partes relacionadas del sujeto obligado.

De igual manera, el sujeto obligado deberá reportar la siguiente información sobre sus beneficiarios finales.

  • Tipo y número de identificación.
  • Nombres y apellidos.
  • País de nacionalidad y residencia fiscal.
  • Fecha de nacimiento.
  • Dirección de domicilio.
  • Criterios para considerarse beneficiario final.
  • Porcentaje de participación efectiva.
  1. Plazos de presentación

La información será presentada en el mes de febrero de cada ejercicio fiscal, según el noveno dígito del RUC del sujeto obligado.

Si el sujeto obligado presenta cambios en la composición societaria o en la información de beneficiarios finales deberá presentar el reporte hasta el día 28 del mes subsiguiente en que se produjo el cambio.

 

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Andrea Moya, socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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Reglamento para la implementación, adecuación y uso de las salas de apoyo a la lactancia materna en los centros de trabajo del sector público y privado

El Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud Pública emitieron el Acuerdo Interministerial Nro. MDT-MSP-2024-002, de 12 de septiembre de 2024, que regula la implementación, adecuación y uso de las salas de apoyo a la lactancia materna en los centros de trabajo, en adelante el “Reglamento”. Resaltamos lo siguiente:

  • Los empleadores deben conceder permiso para la extracción de leche materna por 20 minutos cada 2 horas, a las mujeres que habiendo terminado su periodo de lactancia han decidido extender la práctica hasta que sus hijos/as alcancen los 24 meses de edad.
  • Los empleadores que tengan bajo su dependencia 50 o más trabajadoras en edad fértil, o realizando la lactancia materna y que se encuentren laborando presencialmente, deben implementar una sala permanente de apoyo a la lactancia materna.
  • Los empleadores que no cumplan con lo mencionado, y que tengan al menos una mujer en periodo lactancia, deben implementar salas temporales de apoyo a la lactancia materna.
  • La edad fértil de las mujeres comprende entre los 15 y 49 años.
  • Los empleadores deberán registrar la implementación, adecuación y uso de las salas de apoyo a la lactancia materna, en el Sistema Único del Trabajo.
  • Las salas de apoyo a la lactancia materna permanentes deben proporcionar al menos: un baño próximo a la sala de lactancia, una refrigeradora, un lavamanos, un espacio mínimo de dos metros cuadrados por usuaria, y efectuar una limpieza periódica de la sala.
  • Las salas de lactancia temporales pueden estar en espacios de otros usos, como oficinas, siempre que tengan la infraestructura mínima necesaria para la adecuada extracción de leche o para la lactancia.
  • El Reglamento deroga los Acuerdos Ministeriales No. 00000183 del 11 de marzo de 2011 y No. 003-2019 del 8 de abril de 2019 que contenían las normas aplicables para la implementación y funcionamiento de las salas de apoyo a la lactancia materna en el sector público y privado.

María Victoria Beltrán, asociada senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Operación de grupos electrógenos de emergencia

El 8 de septiembre de 2024, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (en adelante, “ARCONEL”) expidió la Regulación Nro. ARCONEL-003/24 “Operación Técnica – Comercial de Grupos Electrógenos de Emergencia en condiciones de Déficit de Generación y Racionamientos de Energía Eléctrica en el S.N.I” (en adelante, la “Regulación”).

La Regulación establece las condiciones técnicas y comerciales que deben cumplir los consumidores regulados o no regulados, que sean propietarios de grupos electrógenos y deseen participar en el abastecimiento de energía eléctrica, en periodos de déficit de generación o racionamiento declarados por el Operador Nacional de Electricidad (en adelante, “CENACE”).

A continuación, se detallan los aspectos principales de la Regulación:

  • Requisitos

El grupo electrógeno de emergencia (en adelante, “GEE”) debe tener una potencia nominal mínima de 100 kW. La capacidad máxima será determinada por la respectiva empresa eléctrica de distribución y comercialización (en adelante, la “Distribuidora”). Además, debe tener un horómetro para registrar las horas de operación.

La regulación prohíbe el uso de diésel subsidiado para la operación del GEE. Por tanto, el propietario del GEE debe comprar el combustible conforme lo previsto en la Resolución Nro. ARCERNNR-020/2020 o aquella que la sustituya.

  • Proceso de calificación

Para implementar este esquema, el propietario del GEE debe calificarse como un generador de emergencia (en adelante, “Generador de Emergencia”) cumpliendo el siguiente procedimiento:

  1. Presentar la solicitud de calificación a la Distribuidora de su área de servicio.
  2. La Distribuidora realizará una inspección física a las instalaciones del solicitante.
  3. Si la inspección es favorable, la Distribuidora emitirá un informe y otorgará el certificado de calificación de generador de emergencia (en adelante, el “Certificado de Calificación”).

Cumplido este proceso, el Generador de Emergencia podrá operar el GEE en los periodos de déficit de generación o racionamiento declarados por CENACE:

  • Beneficios para los Generadores de Emergencia

Los Generadores de Emergencia recibirán una compensación económica por la energía generada por el GEE, que será determinada mensualmente por la ARCONEL.

Si el Generador de Emergencia es un consumidor regulado, la compensación se aplicará al valor de la factura que le emita la Distribuidora por el servicio público de energía eléctrica. Si el GEE produjo más energía que la consumida de la red de distribución, se generarán notas de crédito a favor del Generador de Emergencia.

Si el Generador de Emergencia es un consumidor no regulado (consumo propio o gran consumidor), entonces la energía generada por el GEE se asignará a las Distribuidoras y será reconocida a favor del autogenerador o generador respectivo. Luego, el autogenerador o generador deberá facturar esa energía al Generador de Emergencia al mismo precio que el acordado en el contrato privado de compraventa de energía (“PPA”) entre las partes.

Finalmente, se establece que las empresas eléctricas distribuidoras deben realizar campañas informativas trimestrales, mediante los distintos medios de comunicación, para las personas naturales o jurídicas privadas que posean grupos electrógenos, a fin de que se califiquen como Generadores de Emergencia y mantener actualizada la información que se reporte en el Sistema Estratégico de Gestión de Información (“SISDAT”), para lo cual deberán llevar un registro de las instituciones y de los GEE.

 

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Carlos Torres, asociado senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Mario Fernández, asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Resolución No. SPDP-SPDP-2024-0002-R

Mediante Resolución No. SPDP-SPDP-2024-0002-R (“Resolución”), publicada en el Registro Oficial No. 640 de 10 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP” o “Superintendencia”) expidió la “Guía Técnica Obligatoria para el Registro de los Apoderados Especiales de Responsables, Conjuntos o No, y Encargados Extranjeros que realicen actividades de Tratamiento de Datos Personales en la República del Ecuador” (“Guía”).

Resaltamos lo siguiente:

  1. Las disposiciones de esta Guía son de cumplimiento obligatorio para todos los responsables y encargados extranjeros que, sin estar domiciliados en Ecuador, ofrezcan bienes o servicios a residentes del país, formen parte del sistema de protección de datos personales, o controlen el comportamiento, en la medida que dicho control tuviere lugar en el territorio (“Sujetos Regulados”).
  2. Los Sujetos Regulados deben tener de forma permanente un apoderado especial (“Apoderado”). El Apoderado debe estar investido de amplias facultades para representarlos ante instancias administrativas y judiciales en temas de protección de datos. Además, el Apoderado debe recibir y tramitar toda petición y queja de los titulares de datos que afecten sus derechos.
  3. En el poder, los responsables extranjeros deben incluir su nombre comercial y las marcas que los identifican en el mercado. Los encargados extranjeros también deben mencionar a los responsables para quienes procesan datos personales. Además, tanto responsables como encargados deben proporcionar direcciones electrónicas, físicas y números telefónicos de sus sedes y de los Apoderados designados en Ecuador.
  4. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los Sujetos Regulados, responderán administrativamente las personas naturales y jurídicas que, según las circunstancias, aparenten actuar u obrar por cuenta de los Sujetos Regulados. La Superintendencia podrá dictar y aplicar las medidas correctivas previstas en la normativa.
  5. El Apoderado puede ser una persona natural o jurídica domiciliada en Ecuador. Si es persona natural, debe ser ecuatoriano y, si es extranjero, debe tener residencia en el país, y gozar de derechos políticos. Si es una persona jurídica, su objeto social debe permitirle actuar como mandataria. La SPDP puede verificar con la Superintendencia de Compañías que la sociedad cumpla sus obligaciones y que el nombramiento de su representante legal esté vigente.
  6. Los Sujetos Regulados deben registrar a su Apoderado en la SPDP, presentando el respectivo poder. Si el poder es otorgado en el extranjero, debe ser apostillado o certificado por un agente diplomático ecuatoriano. Los poderes en idioma extranjero deben ser traducidos al español.
  7. La SPDP verificará que el Apoderado cumpla con los requisitos de la Guía y determinará si el poder es adecuado y suficiente. Si es aprobado, se procederá al registro y se notificará al Sujeto Regulado. El registro de los Apoderados, junto con sus datos de contacto, se publicará en la página web de la SPDP y en la de los Sujetos Regulados para facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares.
  8. Los Sujetos Regulados deberán actualizar el registro del Apoderado en los siguientes casos: a) muerte del Apoderado; b) renuncia del Apoderado; c) vencimiento del plazo del poder especial conferido, si lo tuviese; d) Cambio en la denominación, absorción, escisión, transformación, disolución o liquidación de la persona jurídica designada como Apoderado. Con excepción del caso de muerte, el Apoderado registrado continuará respondiendo ante la SPDP y los titulares hasta que se registre su reemplazo.
  9. Los Sujetos Regulados deben presentar a la Superintendencia:
    • El acuerdo de corresponsabilidad o de encargo.
    • El registro de actividades de tratamiento (RAT).
    • Un análisis de riesgos por cada actividad de tratamiento.
    • El flujo de datos personales de cada tratamiento.
    • Las medidas de seguridad implementadas para la comunicación y transferencia de datos.
    • Sus códigos de autorregulación, si los tienen, que deberán aprobarse por la Superintendencia.

Las disposiciones transitorias de la Resolución establecen lo siguiente:

  1. Se otorga un plazo de seis meses, a partir del 06 de septiembre de 2024 para que los Sujetos Regulados que ejecuten actividades de tratamiento de datos registren sus Apoderados en la Superintendencia.
  2. De no hacerlo en el plazo señalado, la Superintendencia iniciará los procesos administrativos de control que correspondan.
  3. La solicitud de registro del Apoderado deberá presentarse de forma presencial en las oficinas de la Superintendencia.

 

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Rafael Serrano, socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Resolución Nro. JPRM – 2024 – 018 – M

Mediante Resolución Nro. JPRM-2024-018-M (“Resolución”), emitida el 4 de septiembre de 2024, la Junta de Política y Regulación Monetaria (“JPRM”) expidió  la “Norma que regula los medios y sistemas de pago en Ecuador y las actividades Fintech de sus partícipes”.

La Resolución reemplaza a la Nro. JPRM-2023-014-M (“Resolución Derogada”) con el objetivo de introducir reformas necesarias para garantizar la aplicación de la Ley Orgánica para el Desarrollo, Regulación y Control de los Servicios Financieros Tecnológicos.

La Resolución mantiene en gran parte el contenido de la Resolución Derogada, sin embargo, introduce las siguientes reformas:

  1. Modifica el concepto de billeteras electrónicas, y establece que estas son aquellos medios de pago que mediante una aplicación tecnológica o servicio en línea, en un dispositivo electrónico, permiten a sus usuarios realizar pagos, cobros, transferencias, enviar y recibir giros financieros y remesas en tiempo real.
  2. Define al procesamiento de medios de pago electrónicos como el servicio brindado por entidades de servicios auxiliares a bancos, cooperativas de ahorro y crédito, y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda para procesar los medios de pago que permitan a sus clientes o socios para realizar pagos, cobros y transferencias.
  3. Establece que las entidades auxiliares de servicios financieros autorizadas específicamente para prestar el servicio de procesamiento de medios de pago electrónicos podrán operar billeteras electrónicas.
  4. Establece que las entidades de servicios financieros tecnológicos de concesión digital de créditos también podrán ser partícipes de los Sistemas Auxiliares de Pago. Así, se reconocen como partícipes de los Sistemas Auxiliares de Pago (“Participes”) a las entidades financieras, entidades de servicios auxiliares del sistema financiero (transaccionales, de pago, redes y cajeros automáticos, y administradoras de tarjetas), entidades de servicios financieros tecnológicos (neobancos y concesión digital de créditos), sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES), y administradoras de Sistemas Auxiliares de Pago (ASAP).
  5. Establece que serán considerados Clientes aquellas personas naturales o jurídicas que establecen una relación contractual para la utilización de servicios ofrecidos por un Partícipe, mientras que Usuarios serán aquellos que utilizan los servicios sin tener un vínculo contractual con el Partícipe.
  6. Introduce la obligación de que el Banco Central del Ecuador (“BCE”) mantenga actualizado y publicado el catastro de los Partícipes, mismo que incluirá el detalle de los servicios que cada uno presta.
  7. Se establece que los Partícipes deberán permitir a los Usuarios personalizar sus montos máximos de operación, y deberán establecer controles y políticas de debida diligencia relacionados a la frecuencia de pagos diarios que puedan ejecutar.
  8. Introduce como obligación de los Partícipes informar a los Usuarios sore las medidas de seguridad existentes y los canales disponibles para la resolución de reclamos relacionados con estos eventos. Los Partícipes deberán garantizar la privacidad y la seguridad de la información.
  9. Se reforman los servicios que podrán prestar los Partícipes, y se mantienen los siguientes: agregación de pago; pasarela de pago; procesamiento de medios de pago electrónicos; switch transaccional para servicios de pago; remesas de dinero; recaudación de recursos públicos; y, compensación.
  10. Se amplían los plazos para que el BCE atienda la solicitud de autorización de operación de los Partícipes a 30 días, y se establece el proceso para la extinción del acto administrativo mediante el que se emite la autorización.
  11. Se incluye dentro de los servicios que pueden prestar las SEDPES el envío de remesas y, exclusivamente para las operaciones con sus clientes, todos los servicios que pueden prestar los Partícipes.
  12. Asimismo, se elimina la obligación para la Superintendencia de Bancos respecto a la emisión de una licencia o autorización para el ejercicio de las actividades de las SEDPES.

Las disposiciones generales de la Resolución establecen lo siguiente:

  1. Los requerimientos de encaje para las SEDPES deberán ser cumplidos en un plazo de 3 meses desde la emisión de la autorización de operación;
  2. El BCE notificará a la Fiscalía General del Estado sobre personas que efectúen actividades reguladas por esta norma sin la autorización correspondiente;
  3. Todas las personas, naturales o jurídicas, que cuenten con un RUC deberán ofrecer al menos un canal de cobro electrónico a sus clientes;
  4. Las autorizaciones de operación que emita el BCE a las SEDPES o a las ASAP serán notificadas, según corresponda, para conocimiento de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria;
  5. Las transacciones presenciales con tarjetas de crédito, débito, prepago o billetera electrónica deberán realizarse a la vista del cliente. Para esto, los establecimientos deben asegurarse de que el punto de venta (P.O.S.) esté ubicado en una ubicación que permita al cliente observar la inserción, deslizamiento o acercamiento de su medio de pago; y,
  6. Únicamente en casos que sean determinados por la JPRM se requerirán licencias de la Superintendencia de Bancos para el uso, operación y procesamiento de medios y sistemas de pago centrados en la tecnología.

En dos meses el BCE adecuará la normativa vigente para incorporar las disposiciones de la Resolución.

En seis meses el BCE hará una revisión sobre los servicios que prestan los Partícipes calificados y los clasificará conforme a las disposiciones de la Resolución.

 

Juan Fernando Riera, asociado en CorralRosales
jriera@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Gobierno ecuatoriano inicia licitación de interconexión eléctrica con Perú

Mediante el Boletín de Prensa No. 70 de 2 de septiembre de 2024, el gobierno Ecuatoriano por medio del Ministerio de Energía y Minas (“MEM”) y la Corporación Eléctrica del Ecuador (“CELEC EP”), lanzaron la licitación pública internacional para desarrollar varios proyectos en el sistema para la construcción de obras civiles, provisión de materiales, equipamiento, montaje electromecánico, pruebas y puesta en servicio del Sistema de Interconexión Eléctrica a 500 kilovoltios (Kv) entre Perú y Ecuador, el (“Proyecto”).

La licitación está establecida en dos bloques o partes:

  • Lote 1: Subestación Pasaje de 500/230 Kv y Ampliación de la Subestación Chorrillos a 500 Kv, con un valor referencial de alrededor de US$80 millones.
  • Lote 2: Línea de Transmisión Chorrillos – Pasaje a 500 Kv (206,97 km); Línea de Transmisión Pasaje – Frontera de 77,88 kilómetros (500 Kv) y seccionamiento de la Línea de Transmisión Minas San Francisco – San Idelfonso de 230 Kv, por un valor referencial de US$184 millones.

Todas las obras civiles, provisión de materiales, equipamiento, montaje electromecánico, pruebas y puesta en servicio del Sistema de Interconexión Eléctrica tendrán un plazo de entrega hasta el mes de abril del año 2026.

De acuerdo con el cronograma establecido por el MEM todas las ofertas serán recibidas hasta el viernes 22 de septiembre y las ofertas serán evaluadas hasta diciembre de 2024. La suscripción de los contratos se realizará entre enero y marzo del año 2025. Finalmente se prevé que el Proyecto empiece a operar entre junio y agosto del año 2026.

El Proyecto será financiado por bancos internacionales y el estado ecuatoriano.  El Banco Internacional de Desarrollo (“BID”) financiará el 43% y el Banco Europeo de Inversiones (“BEI”) asumirá el 43%. El 14% restante será financiado por CELEC EP.  El Proyecto ya cuenta con la Licencia Ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (MAATE), documento habilitante para la obtención de financiamiento y ejecución de las obras necesarias.

Este proyecto es parte del Plan Maestro de Electricidad, que contempla la interconexión internacional como un mecanismo de intercambio energético, basados en acuerdos comerciales y regulatorios de integración regional.

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Carlos Torres, asociado senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
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Protección y tratamiento de datos sensibles y confidenciales en contextos médico-ocupacionales

El 11 de julio de 2024, la Corte Constitucional emitió la sentencia 59-19-IN/24 (“Sentencia”), en la que declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial 0341-2019 “Aplicación de la Historia Clínica Ocupacional” (el “Acuerdo”) expedido por el Ministerio de Salud y los formularios respectivos por vulnerar los derechos de intimidad y protección de datos personales.

De la Sentencia destacamos lo siguiente:

  • La Corte Constitucional analizó si el Estado persigue un fin legítimo y cumple con los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad para limitar los derechos de intimidad y protección de datos personales de los trabajadores, al aplicar el Acuerdo.
  • Determinó que no existe proporcionalidad entre el fin constitucionalmente válido y la normativa impugnada, al resultar contradictorio e inadecuado obligar a los trabajadores a proporcionar datos sensibles (como orientación sexual, identidad de género y religión).
  • Con estos fundamentos, teniendo en cuenta que el Acuerdo crea una limitación ilegítima a los derechos de los trabajadores sobre protección de sus datos personales e intimidad, y en atención a que esta información no está vinculada directamente con el desarrollo de las labores y necesidades específicas de la actividad laboral, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo.
  • A partir de la publicación de la Sentencia en el Registro Oficial (que no ha ocurrido hasta la fecha de este boletín) y hasta la adopción de una nueva normativa sobre la aplicación y manejo de la Historia Clínica Ocupacional, los médicos ocupacionales, empresas o instituciones públicas o privadas, así como la autoridad sanitaria nacional no podrán solicitar a los trabajadores suministrar datos relativos a: orientación sexual e identidad de género. Los referentes al credo religioso serán opcionales.

 

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Rafael Serrano, socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
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María Victoria Beltrán, asociada senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
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