Mano dura contra las infracciones de derechos de propiedad intelectual

CorralRosales, en estrecha colaboración con las autoridades, llevó a cabo una importante operación , que resultó en la incautación de más de 18.000 zapatos falsificados

La distribución de estos productos infractores a nivel nacional violaba derechos de propiedad intelectual registrados y ampliamente reconocidos. Tras el debido proceso legal, las sanciones pueden incluir multas y la destrucción de la mercancía incautada.

Estas actividades ilegales buscan engañar a los consumidores y beneficiarse del reconocimiento y prestigio de marcas establecidas.

Al reforzar las acciones de control y cumplimiento, contribuimos a garantizar un mercado más seguro y transparente, evitando que los productos falsificados lleguen a los consumidores.

Este hito reafirma nuestro firme compromiso en la lucha contra las infracciones a la PI y en la protección del mercado frente a prácticas ilegales y engañosas. Asimismo, destaca la importancia de mantener una vigilancia constante y tomar acciones contundentes para interrumpir la cadena de distribución de productos infractores.

#PropiedadIntelectual #Antifalsificación #Quito #ProtecciónDeMarcas #AcciónLegal #Cumplimiento #MercadoTransparente #DerechosPI

Comunidad Andina: Uso no comercial de marcas notorias y acciones e infracción – nuevos precedentes jurisprudenciales

La legislación comunitaria dispone que el registro de una marca confiere a su titular dos facultades; (i) la positiva que consiste en explotar la marca a nombre propio, cederla o licenciarla; y (ii) la negativa que confiere la facultad de impedir que terceros registren marcas idénticas o similares e impedir el uso en el mercado sin su autorización, pudiendo iniciar acciones en contra de quien infringe estos derechos siempre que cumplan los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con relación al segundo inciso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la interpretación prejudicial 243-IP-2022, estableció que el uso no comercial de una marca no puede ser objeto de acciones de infracción. Para efectos prácticos, analizó varios supuestos de uso no comercial, entre ellos, cuando el consumidor final (el cual no es un operador económico o competidor del titular), en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, manifiesta su inconformidad frente a los productos o los servicios que ha adquirido.

De manera excepcional y como salvedad, estableció que las marcas notoriamente conocidas gozan de protección frente al uso de terceros sin autorización, aún para fines no comerciales, por lo que, ante su uso no autorizado, sí procedería entablar una acción, bajo ciertas circunstancias.

El 17 de julio de 2024 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Interpretación Prejudicial 237-IP-2021, la cual amplió la interpretación del uso de marcas notorias por parte de terceros con fines no comerciales. De esta manera, estableció las siguientes condiciones especiales, para que los titulares de marcas notorias puedan prohibir su uso público sin fines comerciales:

  • Realizar actos de uso público de la marca notoria, que sean ajenos al uso comercial de la marca notoria.
  • El uso público debe ocasionar un daño a la marca notoria, que se concrete en la dilución de su fuerza distintiva, de su valor comercial o publicitario. Esta afectación debe ser referida a la distintividad o notoriedad (no solo a su imagen).
  • El daño debe ser real, objetivo, concreto, no una percepción subjetiva o presunción. Debe ser acreditado, sin daño no existe infracción.
  • El daño que se pueda producir debe ser injusto, es decir, las acciones de uso público de la marca notoria deben ser contrarias a la Ley.

Sobre este último requisito, el Tribunal aclara que, si el uso de la marca notoria implica el ejercicio de un derecho, no existiría un daño injusto, a pesar de que produzca dilución en su fuerza distintiva, valor comercial o publicitario.

Así, el consumidor podría presentar una queja o denuncia formal antes las autoridades pertinentes o informal frente a su entorno familiar, laboral o social respecto de los productos o servicios identificados bajo una marca registrada, sin que esto se considere una vulneración de derechos marcarios. De la misma manera, si el titular de la marca considera que este reclamo constituye una afectación a su prestigio, podría iniciar las acciones civiles que considere adecuadas.

Por otra parte, enfatiza que no existe infracción marcaria ni uso a título de marca cuando las personas se refieren a una marca o nombre comercial al hacer uso de su derecho a la libertad
de expresión, derecho de petición, derecho a la protesta (pacífica) o su derecho al reclamo.

A través de esta interpretación, el Tribunal corrobora que la facultad negativa (ius prohibendi) del titular de un registro marcario no es ilimitado, inclusive para marcas notorias, por lo que el uso por parte de terceros diferentes a su titular original para fines no comerciales ni industriales no puede ser considerado como una infracción a los derechos de propiedad industrial.

 

 

Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com

American Privacy Rights Act: un proyecto de ley que promete un cambio radical para la privacidad en los Estados Unidos

El respeto a la privacidad de los datos personales ha adquirido especial importancia en la era digital. Empresas y gobiernos recopilan y procesan información sobre nuestras actividades diarias, lo que hace indispensable contar con normas que protejan adecuadamente la privacidad de los ciudadanos.

Un paso hacia la protección de datos en los Estados Unidos.

Si bien Estados Unidos no cuenta con una ley federal específica sobre protección de datos, un paso importante se dio el 7 de abril de 2024[1], la Congresista Republicana Cathy McMorris Rodgers y la Senadora demócrata María Cantwell, ambas del estado de Washington, presentaron un proyecto de ley federal de privacidad denominado “American Privacy Rights Act” (APRA).

Este proyecto de ley crea un marco regulatorio integral para la protección de datos personales en los Estados Unidos.  Es un avance significativo hacia una mayor protección de la privacidad de los ciudadanos estadounidenses.

Aspectos clave del APRA y su relación con Ecuador.

APRA[2] aborda diversos aspectos contenidos en la mayoría de las leyes sobre la materia, inclusive la de Ecuador, entre ellos:

  • Minimización de datos: Limita la recopilación de datos personales al mínimo necesario para el propósito previsto.
  • Transparencia en las políticas de privacidad: Exige a las empresas y proveedores que proporcionen información clara y accesible sobre sus prácticas de recopilación, uso y divulgación de datos.
  • Gestión de derechos: Otorga a los individuos el derecho de acceder, rectificar y suprimir sus datos personales. Además, del derecho a optar por no recibir publicidad dirigida.
  • Designación de un Oficial de Privacidad o Seguridad de Datos: Establece la obligación de designar un oficial responsable de la seguridad de los datos, el cual debe ser cualificado y contar con la experiencia para desempeñar el cargo de manera efectivo.

Novedades del APRA.

El proyecto de ley federal APRA incorpora aspectos relacionados con la inteligencia artificial (IA) y los datos. Esto incluye:

  • Restricción del volumen de datos utilizados en el desarrollo de IA: Aplica el principio de minimización para limitar la cantidad de datos personales utilizados en el entrenamiento y funcionamiento de sistemas de IA.
  • Concepto de “algoritmos cubiertos”[3]: Define como “algoritmos cubiertos” cualquier proceso computacional que toma una decisión o facilita la toma de decisiones humanas utilizando datos. Esta definición abarca una amplia gama de sistemas de IA, desde los más simples hasta los más complejos.
  • Obligaciones para entidades que utilizan algoritmos cubiertos:   Las entidades que utilicen algoritmos cubiertos tendrán múltiples obligaciones, entre las que se destacan:
  1. Evaluación del diseño: Evaluar el diseño del algoritmo para identificar y reducir el riesgo de daños potenciales.
  2. Evaluación de impacto: Evaluar el impacto de los posibles efectos del algoritmo en los individuos y la sociedad.
  3. Aviso y oportunidad de exclusión voluntaria: Brindar la posibilidad de excluirse voluntariamente del uso de un algoritmo cubierto si este se utiliza para tomar “decisiones consecuentes” (decisiones que afectan significativamente el acceso o disfrute de un individuo a bienes o servicios esenciales).

Implicaciones para Ecuador.

La promulgación del APRA tendría un impacto significativo en Ecuador, especialmente en los siguientes aspectos:

  1. Flujo de datos transfronterizos: Facilitará la transferencia de datos entre Estados Unidos y países con estándares equivalentes de protección de datos, como Ecuador. Esto se traduce en:
  • Simplificación de procesos: Se reducen las cargas administrativas y legales para las empresas que transfieren datos entre ambos países.
  • Reducción de costos: Se minimizan los costos asociados a la transferencia de datos, como la implementación de medidas de seguridad adicionales.
  1. Cooperación internacional: Permitirá la cooperación internacional en materia de protección de datos entre Estados Unidos y otros países, incluido Ecuador. Esto permitirá a las autoridades ecuatorianas:
  • Compartir información de manera más segura : Colaborar en investigaciones y casos relacionados con la protección de datos que involucran a empresas estadounidenses.

En conclusión, una vez aprobada el proyecto de ley APRA representará un avance significativo hacia la protección de datos en Estados Unidos y tendrá claros impactos en otros países, incluido Ecuador, como ha sido expresado en párrafos anteriores.

[1]  https://energycommerce.house.gov/posts/committee-chairs-rodgers-cantwell-unveil-historic-draft-comprehensive-data-privacy-legislation

[2] https://d1dth6e84htgma.cloudfront.net/American_Privacy_Rights_Act_of_2024_Discussion_Draft_0ec8168a66.pdf

[3]  https://www.whitecase.com/insight-alert/proposed-american-privacy-rights-act-seeks-establish-comprehensive-national-framework

 

 

Thalía Ordoñez
Asociada en CorralRosales
tordonez@corralrosales.com

Victoria amarga: La justicia tardía en el sistema de patentes en Ecuador

Justicia que tarda…

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo acaba de sentenciar a nuestro favor un caso de patente, sentencia que corrige el error de la Oficina local de PI; le concedió su protección, un triunfo sin duda, pero un triunfo agridulce.

Esta solicitud de patente fue presentada el 23 de enero de 2006, bajo un régimen político contrario a la patentabilidad.

En primera instancia y dentro del periodo absurdamente largo que tarda la oficina local en resolver una patente, el 9 de febrero de 2012 se negó la protección de patente, ante lo que presentamos apelación administrativa, adjuntando un nuevo pliego de reivindicaciones.

La oficina local, en contra de la ley y desconociendo disposiciones jurisprudenciales, consideró que no se podía presentar un nuevo juego reivindicatorio en esta instancia, y volvió a negar la patente con los mismos argumentos anteriores; y para esto, tardaron casi 7 años más.

Apelamos judicialmente, confiando en que las ilegalidades existentes serían suficientes para que se corrija el error y se conceda la patente, lo cual sucedió, por haber tenido la suerte de contar con Jueces competentes en el Tribunal.

Desgraciadamente la sentencia favorable se da cuando le restan tan solo 3 días de protección a la invención que se buscaba patentar.

Surge la pregunta entonces: ¿La justicia que se ha obtenido, es justa? Evidentemente No.

Viene siendo ya imperiosa la necesidad de presionar por la aplicación del sistema acelerado de patentes, tomando conciencia de que sin patentes no hay desarrollo ni inversión y adoptar de una buena vez las soluciones que están dispuestas en la Ley o compensar con tiempo adicional de protección a las patentes que, como en este caso, han obtenido protección tres días de su vencimiento, por irresponsabilidad absoluta del Estado. Estado que además ha cobrado anualidades por un derecho inexistente y las tasas más altas de Latinoamérica por exámenes.

Considero esta sentencia como un logro profesional, no es fácil revertir decisiones de patentes en cortes, pero es un fracaso para el sistema de patentes en nuestro país, y si no tomamos este tipo de hechos con seriedad y buscamos una corrección que realmente solucione estos problemas de raíz, seguiremos en el mejor de los casos obteniendo justicia, injusta.

 

Eduardo Ríos
Socio en CorralRosales
eduardo@corralrosales.com

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) anula registro de marca solicitada de mala fe

La buena fe, como principio fundamental del sistema legal, rige en todas las áreas del derecho, incluyendo el marcario. Bajo este precepto, las actuaciones de los particulares se presumen realizadas con la convicción de no perjudicar a terceros y dentro del marco de la Ley.

El registro de la marca SAVOY TORONTO en la clase 30 (adornos comestibles para productos de pastelería y repostería, bebidas a base de cacao, bebidas a base de chocolate, bombones de chocolate, cacahuate (productos de confitería a base de), cacahuetes (productos de confitería a base de), cacao, cacao (bebidas a base de), cacao (productos a base de), chocolate, chocolate (bebidas a base de), dulces, leche (cacao con), leche (chocolate con) [bebida]), fue concedida en el año 2021 bajo la presunción de ser una solicitud de buena fe, a favor de una persona natural en Ecuador que se dedica a la comercialización de alimentos.

La marca fue registrada habiendo cumplido con todas las instancias necesarias hasta la emisión del certificado de registro.  Pero no fue analizado en su oportunidad por parte de la autoridad de propiedad intelectual, es que la marca SAVOY TORONTO es una de las marcas emblemáticas de Societé des Produits Nestlé en algunos países de la región.   Al momento en que la marca fue solicitada, Nestlé no contaba con su registro marcario en Ecuador y por ello no presentó oposición.

En el 2022, Nestlé presentó una acción de nulidad contra la marca SAVOY TORONTO, alegando ser el legítimo creador y titular de los derechos marcarios, por lo que el registro obtenido por el solicitante en Ecuador fue realizado para perpetrar un acto de mala fe y competencia desleal, ya que el solicitante estaba plenamente consciente de que se trata de una marca de un tercero y buscaba aprovecharse de su fama y nivel de conocimiento entre los consumidores.

En  la acción de nulidad Nestlé demostró con pruebas fehacientes que la solicitud fue presentada para cometer  un acto de mala fe, ya que era prácticamente imposible que la coincidencia en el nombre de la marca y productos confrontados se diera como consecuencia de una mera casualidad, mucho menos si se toma  en cuenta: (i) el alto nivel de reconocimiento de las marcas de Nestlé; y (ii) que el solicitante comercializaba productos bajo las marcas en conflicto, antes de solicitar su registro en el Ecuador.

Con estos fundamentos, mediante resolución Nro. OCDI-2024-202 del 26 de marzo de 2024, el Servicio Nacional de Derechos Intelectual estableció que “Parece bastante improbable que dos personas distintas hayan ideado un signo distintivo con términos exactamente iguales, para proteger los mismos productos, y cuyo registro en el territorio andino data del año 2005.” y anuló el registro de la marca SAVOY TORONTO. Esta resolución constituye un avance en la protección de los derechos de propiedad intelectual de forma integral, al haberse considerado la intención del solicitante en la solicitud del registro de marca y no únicamente los elementos objetivos.  La autoridad competente ha hecho una correcta valoración de las circunstancias específicas de este caso particular.

 

Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

La resolución adoptada en Sesión Ordinaria No. 062 – 2024 del Consejo de la Judicatura el 30 de mayo de 2024 no modifica el vencimiento de términos

El Consejo de la Judicatura en resolución adoptada en sesión ordinaria No. 062 – 2024 de 30 de mayo de 2024, amplió el horario de atención para el ingreso de peticiones y escritos a través de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica, a los siete días de la semana, las 24 horas del día.

Si bien la resolución modificó el horario de atención de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica, no cambia el momento en el que se vencen los términos judiciales, como se fundamenta a continuación:

El artículo 77 del Código Orgánico General de Procesos, dispone:

Art. 77.-Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Es decir, los términos vencen en el último momento hábil de la Jornada Laboral, lo que es coherente con el artículo 78 del mismo cuerpo legal, que señala que son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura.

Según el artículo 100 del Código Orgánico de la Función Judicial es obligación de todos los servidores de la función judicial cumplir la semana de trabajo de cuarenta horas en jornadas de ocho horas diarias.

A su vez, la jornada laboral fijada por el Consejo de la Judicatura es de 08h00 a 17h00 de lunes a viernes lo que es concordante con el artículo 78 del Código Orgánico General de Procesos.

En conclusión, la ampliación del horario de atención de la Oficina de Gestión Judicial Electrónica optimiza la gestión judicial en la presentación de escritos y peticiones, pero no modifica el vencimiento de los términos que seguirá siendo hasta las 17:00 del último día.

Sostener que el vencimiento de los términos se produzca a las 24 horas del último día carece de sustento legal y fáctico, como queda sustentado.

 

Mateo Zavala
Asociado senior en CorralRosales
mzavala@corralrosales.com

Análisis de riesgos y evaluación de impacto de datos

Todo tratamiento de datos personales implica un riesgo. Se considera como tratamiento a toda actividad que se realice con datos personales, incluyendo la recolección, conversión, uso y eliminación. El riesgo nace de la probabilidad de que se produzcan eventos negativos con los datos personales, tales como su robo, sustracción, alteración o eliminación.

Quienes lleven a cabo un tratamiento de datos personales deben identificar claramente los riesgos a los que se enfrenta, para poder mitigarlos, gestionarlos o asumirlos, a través de la adopción de diferentes medidas de seguridad. La identificación de los riesgos se la puede realizar mediante el análisis de riesgo, que ayudará a identificar los tratamientos de alto riesgo. Por su lado, las evaluaciones de impacto (en adelante “EIPD”) permitirán, sobre estos tratamientos calificados como de alto riesgo, evaluar posibles vulneraciones de derechos y los mecanismos para reducirlas.

La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (en adelante, la “LOPDP”)[1] estableció la obligación de contar con una metodología de riesgo y realizar una EIPD, cuyo objetivo es prever los impactos y riesgos en la privacidad de los titulares. Por tanto, la LOPDP exige que se implementen medidas de seguridad y control para garantizar los derechos y libertades de las personas[2].

I. ¿Qué es una EIDP?

El Reglamento a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales[3] (en adelante, el “Reglamento”), en concordancia con lo que el Grupo de Trabajo del Artículo 29[4] señala sobre las EIPD, define a la evaluación de impacto como un “[…] análisis preventivo, de naturaleza técnica, mediante el cual el responsable valora los impactos reales del tratamiento de datos, a efecto de determinar y mitigar posibles riesgos […][5].

II. ¿Cómo sé si se debe realizar una EIPD?

Según la LOPDP, una EIPD es obligatoria cuando el tratamiento de datos “conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades del titular”.  El artículo 42 de la LOPDP recoge algunos ejemplos de cuándo el procesamiento de datos puede generar altos riesgos:

1. Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas naturales, que se base en un tratamiento automatizado (como la elaboración de perfiles) y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para tales personas

Por ejemplo, una institución financiera que investiga a sus clientes en una base de datos de referencia de crédito; o un programa de computadora que usa el historial de comportamiento de las personas privadas de libertad para determinar automáticamente si se les otorgará la libertad condicional[6].

2. Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 25 de la LOPDP[7], o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales

El tratamiento a gran escala es aquel que afecta a una gran cantidad de datos y un número elevado de titulares, procedentes de una amplia diversidad geográfica[8]. El artículo 4 del Reglamento ofrece algunos ejemplos de tratamientos de gran escala:

  • Datos de pacientes de hospitales e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud.
  • Datos de desplazamiento de personas que utilizan el sistema de transporte público.
  • Datos de geolocalización en tiempo real.
  • Datos de clientes de compañías de seguros, agentes, prestadores o de instituciones financieras.
  • Datos para publicidad comportamental por un motor de búsqueda.
  • Datos de contenido, tráfico, ubicación por proveedores de servicios de telefonía o internet.

3. Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público

Este tipo de observación[9] es un criterio para determinar el alto riesgo, porque los datos personales pueden ser recogidos en circunstancias en las que los titulares pueden no ser conscientes de quién está recopilando sus datos y cómo se usarán. Además, puede resultar imposible para las personas evitar ser objeto de este tipo de tratamiento en espacios públicos (o espacios de acceso público). Como ejemplo, se señala una cámara colocada en una vía pública para registrar y monitorear el comportamiento de los conductores.

A partir de estos ejemplos, se debe evaluar si es probable que un tratamiento de datos personales genera un alto riesgo. Esto es particularmente importante, puesto que no ejecutar una EIPD cuando resulte obligatoria conforme lo determinado por la LOPDP y el Reglamento podría constituir una infracción grave de la LOPDP y dar lugar a una multa de entre el 0.7% y el 1% de los ingresos correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

III. ¿Qué debe contener una EIDP?

Una EIPD se debe realizar antes del inicio de las actividades de tratamiento de datos personales. Por ende, las empresas, como responsables del tratamiento deberían elaborar su EIPD antes y durante la planificación inicial de sus nuevos proyectos.  En el artículo 32 del Reglamento, en concordancia con la experiencia internacional[10], se determina que la EIPD deberá ser presentada ante la autoridad de protección de datos y que deberá contener los siguientes puntos:

1. Descripción del tratamiento;

2. Evaluación de la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento;

3. Identificar y evaluar los riesgos para los derechos y libertades de los titulares; y,

4. Medidas utilizadas para reducir y eliminar riesgos descritos en el punto iii.

La EIPD debe ser un proceso sistemático que aplique metodologías y métodos de ejecución objetivos, repetibles y comparables; en consecuencia, una EIPD se tiene que estructurar en diferentes fases. La LOPDP determina como una de las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos personales utilizar metodologías adecuadas para el análisis y gestión de riesgos.

En resumen, la LOPDP y el Reglamento establecen ciertos ejemplos y criterios para determinar en qué casos se debe realizar de manera obligatoria una EIPD. Sin embargo, habrá que esperar las actuaciones de la Superintendencia de Protección de Datos, cuyo titular todavía no se nombra, para conocer la interpretación y desarrollo de los conceptos en la aplicación práctica de la LOPDP y el Reglamento.

 

[1] La LOPDP entró en vigor el 26 de mayo de 2021 y su régimen sancionatorio es de plena aplicación desde el 26 de mayo de 2023.

[2] El proceso de EIPD no es nuevo en el Derecho Comparado, en la UE se encuentra establecido en el Reglamento General de Protección de Datos. Además, se contempla en los ordenamientos jurídicos de Australia, México, Canadá, Japón, Sudáfrica, Corea del Sur, Estados Unidos y Nueva Zelanda, entre otros.

[3] Emitido mediante Decreto Ejecutivo número 904 de 6 de noviembre de 2023.

[4] Grupo de trabajo del artículo 29. (2017). Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos. https://www.aepd.es/sites/default/files/2019-09/wp248rev01-es.pdf

[5] Artículo 29 del Reglamento.

[6] Agencia Española de Protección de Datos. (2021). Gestión del riesgo y evaluación de impacto en tratamientos de datos personales. https://www.aepd.es/es/documento/gestion-riesgo-y-evaluacion-impacto-en-tratamientos-datos-personales.pdf

[7] Datos de salud, sensibles, de niñas, niños y adolescentes y de personas con discapacidad.

[8] Artículo 29 del Reglamento.

[9] El Reglamento interpreta «sistemático» con uno o más de los siguientes significados:

  • preestablecido, organizado o metódico;
  • que tiene lugar como parte de un plan general de recogida de datos;
  • llevado a cabo como parte de una estrategia.

[10] Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de datos del Grupo de trabajo del artículo 29, Guía de Evaluación de Impacto en la Protección de Datos de la Autoridad Argentina de Protección de Datos, y, Guía para la elaboración de evaluaciones de impacto a la privacidad del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

Christian Razza
Asociado en CorralRosales
crazza@corralrosales.com

Rafael Serrano
Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com

¿Mickey Mouse ya es de todos? NO

Este 1 de enero fue noticia mundial que Mickey Mouse, el ratón más famoso del mundo, pasó a ser de dominio público por haber finalizado el plazo de protección de los derechos de autor sobre la obra STEAMBOAT WILLIE, y mucha gente llegó a creer que cualquier persona podría usar al icónico personaje sin la autorización de su titular, Disney.

En primer lugar, debemos definir dominio público. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, lo ha hecho de la siguiente manera:

“En lo que al Derecho de la propiedad intelectual (P.I.) se refiere, por lo general se entiende por “dominio público”, todo bien inmaterial que no es objeto de derechos exclusivos de P.I. y que, por consiguiente, puede ser libremente utilizado o explotado por cualquiera”[1].

Es decir, son de dominio público todos los bienes inmateriales que no tienen un titular de derechos que esté en potestad de impedir su explotación o reclamar el pago de una compensación.

¿Esto abre la puerta al uso de la figura de Mickey Mouse por parte de cualquier persona? No, de ninguna manera.

Es necesario aclarar que la obra más conocida de las que entraron al dominio público es la llamada STEAMBOAT WILLIEE, la cual muchos no identificaremos por su nombre, pero si por su escena icónica Mickey Mouse capitaneando un bote silbando, que se incluye en el inicio de muchas producciones de Disney. Otros cortos menos famosos, en adelante pueden también ser reproducidos y explotados por cualquiera[2].

¿Hay personas aprovechando esta oportunidad? Por supuesto, ya podemos encontrar en YouTube usuarios que han subido el corto y que por lo que acabamos de explicar, no podrían ser retirados de esta plataforma sobre la base de una violación de derechos de autor; por el contrario, se podrían beneficiar comercialmente de sus reproducciones, que no son pocas, en gran medida empujada por la publicidad que se ha dado a este evento.

Un ejemplo de esto es el video subido a dicha plataforma el mismo 1 de enero por el usuario CORRIDOR; y, que en menos de 48 horas está próximo a llegar al millón de reproducciones.

https://www.youtube.com/watch?v=hmzO–ox7X0

En resumen, ¿Se puede usar la obra STEAMBOAT WILLIEE libremente, sin autorización o tener que pagar o retribuir de alguna forma a Disney? La respuesta es SI.

¿Se puede usar libremente a Mickey o Minnie Mouse? La respuesta es NO. Su protección se extiende mucho más que este corto. Todas las obras creadas con posterioridad están aún protegidas y mantienen derechos alrededor del mundo.

El posicionamiento en el mercado del icónico personaje haría imposible su uso aislado e indiscriminado sin la debida autorización de Disney; su notoriedad es evidente y será protegida por la legislación de cada país durante mucho tiempo.

Mickey is the boss en el mundo Disney y lo seguirá siendo muchos años más.

 

[1] Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore – WIPO/GRTKF/IC/17/INF/8 (24/11/2010) https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/es/wipo_grtkf_ic_17/wipo_grtkf_ic_17_inf_8.pdf

[2] Plane Crazy, The Gallopin Gaucho

 

Eduardo Ríos
Socio en CorralRosales
eduardo@corralrosales.com

¿Los planes del sector minero son para cumplirse, o no?

Durante toda nuestra vida, y más dentro de la esfera profesional y corporativa, estamos constantemente realizando planes. Estos planes, en teoría, deben estar relacionados con los diferentes retos y oportunidades que tengamos o planifiquemos tener, pero, lo más importante de dichos planes es que los podamos ejecutar. El hacerlo significa un logro de cumplimientos de objetivos, más allá de los resultados.

En octubre de 2020, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (actualmente Ministerio de Energía y Minas), elaboró y promulgó el Plan de Desarrollo del Sector Minero 2020 – 2030, el cual, en palabras del Ministro Ing. René Ortiz Durán, tenía como meta aportar al cumplimiento de los objetivos nacionales como los globales, al mismo tiempo que constituye una visión estratégica para el desarrollo del sector minero mediante la implementación de una gestión armónica, eficiente, transparente y sostenible de la industria.

Por otro lado, en agosto de 2021, mediante Decreto Presidencial Nro. 151, se expidió el Plan de Acción para el Sector Minero del Ecuador, en el que se determinan políticas públicas para impulsar el desarrollo del sector, y que han sido el pilar para ciertas decisiones y acciones del gobierno de Guillermo Lasso.

Ahora, una vez que ha culminado la campaña electoral y Daniel Noboa resultó electo, es saludable volver la mirada y revisar cuales son los planes que respecto de la industria minera se ha propuesto.

El “Plan de trabajo plurianual para Presidente y Vicepresidente de la Alianza Acción Democrática Nacional” consta de 76 páginas, y se determina que la inversión en los sectores estratégicos es una prioridad para el crecimiento de la economía a nivel nacional, por lo que se promoverá el desarrollo de actividades en materia de hidrocarburos, minería, energía, electricidad, telecomunicaciones, recursos hídricos y ambiente. Respecto del tema que estamos analizando, el movimiento ADN estableció tres acciones: i) el incentivo a la producción minera nacional mediante la delegación a la iniciativa privada, cooperativas y asociaciones de economía popular y solidaria; ii) la regularización de las actividades artesanales, con la finalidad de que los partícipes puedan afiliarse al IESS, y así tener acceso a salud y créditos para mejorar sus condiciones de vida; y, iii) realizar controles en contra de la minería ilegal, articulados por fuerzas armadas y policía nacional, con la finalidad de desarticular a las mafias y bandas involucradas.

Aparte de los matices legales que actualmente la industria atraviesa, especialmente ante la Corte Constitucional, el electo presidente Noboa cuenta con insumos legales para poder llevar a cabo su Plan de Trabajo, pero será fundamental que también cuente con un equipo capacitado para que junto a su voluntad política puedan efectuar lo planificado. No sabemos si van a planificar algo nuevamente, pero es indispensable es que exista un plan de trabajo claro para los 18 meses de su mandato, para dar un poco de certeza a uno de los pocos sectores que realmente puede inyectar inversión directa extranjera en el país.

 

Carlos Torres Salinas
Asociado senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com

El régimen de autogeneración como alternativa al consumo “regular” de energía eléctrica

Los artículos 261.7, 261.11 y 313 de la Constitución del Ecuador disponen que el Estado tiene competencia exclusiva sobre los recursos naturales y energéticos, y le corresponde administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, incluyendo la energía en todas sus formas.

En línea con lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (“LOSPEE”) dispone que es deber del Estado satisfacer la necesidad del servicio público de energía eléctrica del país, a través de empresas eléctricas[1] habilitadas para tal efecto.

Dentro de ese marco normativo, las compañías del sector privado usualmente satisfacen su demanda de energía eléctrica con aquella que les suministra la empresa eléctrica, bajo un contrato de adhesión[2], que establece las condiciones en las que será prestado el servicio.  En este esquema, la empresa eléctrica emite mensualmente una factura con el valor a pagar por el servicio, que se calcula en función de una tarifa[3] fijada por la autoridad competente y el consumo de energía eléctrica en el mes.

Adicionalmente, la legislación contempla el régimen de autogeneración. El artículo 3 de la LOSPEE define al autogenerador como la “Persona jurídica, productora de energía eléctrica, cuya producción está destinada a abastecer sus puntos de consumo propio, pudiendo producir excedentes de generación que pueden ser puestos a disposición de la demanda.”; y al consumo propio como “…la demanda de energía de la instalación o instalaciones de una persona jurídica dedicada a una actividad productiva o comercial, que a su vez es propietaria, accionista o tiene participaciones en una empresa autogeneradora.”

En otras palabras, el régimen de autogeneración consiste en una empresa  (autogenerador) que está autorizada a producir energía eléctrica para sus puntos de consumo propio (esto es, el consumo  de sus accionistas o socios), y que puede vender los excedentes de energía a grandes consumidores[4] y empresas eléctricas[5]. Por tanto, el requisito fundamental para que una compañía (independientemente de su giro de negocio) pueda beneficiarse del régimen de autogeneración es ser accionista o socio de un autogenerador.

Una vez cumplido ese requisito, el autogenerador deberá solicitar a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables u Organismo Regulador (“ARCERNNR”) la habilitación de la compañía accionista para el consumo propio, conforme el procedimiento establecido en la disposición general sexta de la Regulación Nro. ARCERNNR 001/23.

Cumplido lo anterior, se podrá iniciar el suministro de energía eléctrica del autogenerador a sus socios o accionistas en los términos y condiciones que hayan acordado las partes. De acuerdo con la Regulación Nro. ARCERNNR 001/23, la compañía deberá permanecer al menos un año como consumo propio del autogenerador con el que se habilitó, salvo que, por sus características de estacionalidad operativa, debe realizar cambios de condición de manera periódica.

Cumplido el tiempo mínimo de permanencia, la compañía podría: (i) mantenerse bajo el régimen de autogeneración con el mismo autogenerador con el que se habilitó o con otro autogenerador; (ii) regresar a su condición original como consumidor regulado[6]; o (iii) pasar a un esquema de gran consumidor.

La ventaja principal del régimen de autogeneración es la posibilidad de negociar las condiciones de la energía eléctrica que será suministrada por el autogenerador, a diferencia de lo que sucede en el esquema “regular” en donde el precio está sujeto a la tarifa fijada por la autoridad. Otra ventaja es que los consumidores en este esquema pueden elegir a autogeneradores de fuentes renovables, con lo cual las compañías podrían cumplir metas ambientales a través del consumo eléctrico con energía limpia.

En resumen, el régimen de autogeneración resulta atractivo para compañías que buscan reducir sus costos de energía eléctrica, además de utilizar generación eléctrica en una forma amigable con el ambiente.

[1] El numeral 7 del artículo 3 de la LOSPEE, define a la empresa eléctrica como la “…persona jurídica de derecho público o privado, cuyo título habilitante le faculta realizar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, importación o exportación de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.”

[2] La LOSPEE lo identifica como “Contrato de suministro”. Al respecto, el numeral 12 de la Regulación Nro. ARCONEL 001/2020 dispone: “Como requisito para la energización del nuevo suministro del servicio público de energía eléctrica, el solicitante deberá suscribir con la distribuidora un contrato denominado “Contrato de suministro”. Este contrato contendrá los derechos y las obligaciones de la distribuidora y del consumidor, así como las condiciones en las que el servicio será prestado. Para la aplicación del presente numeral se deberá observar lo establecido en la Regulación Nro. ARCONEL 002/18 “Modelo de contrato de suministro de energía eléctrica” o aquella que la reemplace o sustituya.”

[3] El artículo 54 de la LOSPEE dispone que la autoridad competente “… dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público -general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para la determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente.” Adicionalmente, el artículo 55 de la LOSPEE dispone que la autoridad “…aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial.”

[4] Es el consumidor que cumple con los requisitos establecidos en la Regulación ARCERNNR – 003/21 y se ha calificado como “gran consumidor” ante la autoridad competente. Una vez calificado bajo este régimen, el gran consumidor debe comprar toda su demanda de energía eléctrica a generadores o autogeneradores habilitados.

[5] La norma también las denomina como distribuidoras. El artículo 4 de la Regulación No. ARCONEL 001/2020 la define así: “Empresa eléctrica de distribución y comercialización o distribuidora: Persona jurídica cuyo Título Habilitante le faculta realizar la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, dentro de su área de servicio.”

[6] “Consumidor regulado” es la denominación que se otorga a los consumidores que satisfacen su demanda de energía eléctrica que aquella que les entrega la empresa eléctrica bajo un Contrato de suministro. El artículo 4 de la Regulación No. ARCONEL 001/2020 lo define así: “Consumidor regulado: Persona natural o jurídica que mantiene un contrato de suministro con la empresa eléctrica de distribución y que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica.”

 

Mario Fernández
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com

 

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