Delegado de Protección de Datos: Características, funciones y obligación de su designación

La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”) introduce  la figura del Delegado de Protección de Datos (“DPD”), quien es integrante del sistema de protección de datos personales.[1] El DPD desempeña un papel crucial en el marco regulatorio de protección de datos en Ecuador al supervisar y asesorar respecto al correcto cumplimiento de la LOPDP, el Reglamento General de la LOPDP (“Reglamento”) y la normativa secundaria emitida por la autoridad de protección de datos personales (en conjunto con la LOPDP y el Reglamento, “Normativa de Protección de Datos Personales”).[2]

 

El 30 de julio de 2025, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP” o “Autoridad”) expidió la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R que contiene el Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales (“Reglamento del DPD”), que regula sus actividades.  Este documento actualiza el alcance de las obligaciones, limitaciones y responsabilidades del DPD para el cumplimiento de la Normativa de Protección de Datos Personales.

 

              I.          Características del DPD

 

     1.         Definición de DPD

 

Inspirada en el régimen europeo de protección de datos personales, la LOPDP define al DPD como la persona natural encargada de asesorar y supervisar, con independencia, el cumplimiento de la Normativa de Protección de Datos Personales por parte de la organización y cooperar con la Autoridad actuando como punto de contacto con ella.[3]

 

Esta definición destaca tres características principales del DPD: i) debe ser persona natural; ii) sus actividades comprenden velar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos de la organización; y, iii) debe cooperar con la Autoridad.

 

     2.         Requisitos para ser DPD

 

Los artículos 55 del Reglamento y 11 del Reglamento del DPD establecen los siguientes requisitos para ser DPD:

 

  1. Estar en goce de los derechos políticos;
  2. Ser mayor de edad;
  3. Tener título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, de Comunicación, o de Tecnologías;
  4. Acreditar experiencia profesional de por lo menos cinco años; y,
  5. Aprobar un programa de profesionalización oficializado por la SPDP.[4]

 

Este último requisito busca garantizar que los DPD cuenten con el conocimiento necesario para asesorar adecuadamente a las organizaciones que contraten sus servicios. No obstante, su cumplimiento será obligatorio a partir del 1 de enero de 2029. El programa de profesionalización deberá ser dictado por una institución de educación superior cuya malla académica incluya el contenido mínimo establecido en la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0004-R que contiene el Reglamento del Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales. Las instituciones de educación superior habilitadas para impartir estos programas de profesionalización deberán notificar a la SPDP los títulos académicos o diplomas emitidos.

 

Los requisitos previamente mencionados generan una interrogante: ¿el DPD puede ser una persona de nacionalidad extranjera?

 

Respecto a esta pregunta, los artículos 61 de la Constitución y 2 del Código de la Democracia establecen, que los ciudadanos ecuatorianos gozan de derechos políticos o de participación y las personas extranjeras cuando les sea aplicable.[5] En consecuencia, la función de DPD estaría limitada a los ciudadanos ecuatorianos. Por ello, los extranjeros únicamente podrán ejercer este cargo cuando tengan la calidad de residentes.

 

     3.         Designación, nombramiento y registro del DPD

 

El DPD deberá ser designado de manera oficial por la organización a través de su representante legal o apoderado. El nombramiento del DPD deberá incluir los siguientes elementos:

 

  1. Fecha del nombramiento;
  2. Datos de identificación de la organización;
    1. En el caso de sociedades domiciliadas en Ecuador: Razón social y número del registro único de contribuyentes.
    2. En el caso de sociedades no domiciliadas: Razón social, número de identificación tributaria, domicilio, teléfonos y correos electrónicos de la casa matriz u oficina principal.
  1. Nombre del representante legal;
  2. Nombre del DPD;
  3. Funciones del DPD;
  4. Firma del representante legal o apoderado;
  5. Aceptación expresa del cargo por parte del DPD;
  6. Nombramiento o poder que acredite la calidad de representante legal o apoderado; y,
  7. Documentos que comprueben la existencia legal de la sociedad.[6]

 

Una vez que el DPD haya sido designado, la organización deberá registrar el nombramiento ante la SPDP dentro de los siguientes quince días laborales para que la Autoridad lo inscriba y publique la identidad y datos de contacto de la organización, así como el correo electrónico del DPD para fines de transparencia.[7] El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción grave por el incumplimiento de medidas de seguridad, la cual puede ser sancionada con una multa equivalente al 0,7% al 1% del volumen de negocio de la organización..

 

     4.         Modalidades de contratación del DPD

 

El DPD puede ser contratado directamente o a través de una persona jurídica, siempre y cuando se establezca en el contrato quién es la persona natural que ocupará el cargo. Los artículos 49 del Reglamento y 12 del Reglamento del DPD permiten que la contratación sea bajo relación de dependencia o prestación de servicios profesionales.[8] Sin perjuicio de la forma de contratación, el DPD se debe garantizar la independencia para ejercer su rol y estar habilitado para dar recomendaciones y observaciones para el correcto cumplimiento de la Normativa de Protección de Datos Personales.

 

Bajo cualquiera de estas situaciones, el contrato entre el DPD y la organización debe asegurar el contacto directo entre el DPD y la alta directiva de la organización, la entrega de las herramientas necesarias para el desempeño del cargo, incluir cláusulas de confidencialidad para proteger la información de la sociedad y definir las funciones, impedimentos y responsabilidades del cargo.

 

Además, el DPD requerirá tiempo para adaptarse, conocer la organización y así desempeñar adecuadamente sus funciones, por lo que es recomendable que ejecute una auditoría interna para conocer el grado de cumplimiento de la sociedad en materia de protección de datos personales, con el objetivo de conocer qué riesgos son los que se deben mitigar.

 

a)    DPD interno

 

En este caso pueden presentarse dos situaciones: i) contratar una nueva persona para que desempeñe el cargo de DPD, o ii) designar a un empleado que se encuentre en la nómina de la organización para que asuma tales funciones. El segundo supuesto involucra que la persona se dedique exclusivamente a ejercer este rol, toda vez que no podrá ejecutar o participar en las actividades de tratamiento de datos personales de la organización, en virtud de que esto podría configurar un conflicto de interés.

 

b)    DPD externo

 

En este caso, además de los elementos señalados previamente, el contrato entre el DPD y la organización debe definir la duración del servicio y su modalidad. Además, el DPD externo requiere contar con un punto de contacto interno.

     5.         DPO para grupos empresariales

El artículo 50 del Reglamento permite que un grupo empresarial designe un mismo DPO para todas las empresas que lo conforman, siempre y cuando no se presente un conflicto de interés y pueda ejercer sus actividades adecuadamente.[9]

 

     6.         Personas con impedimento para ser DPD

 

Los artículos 56 del Reglamento y 16 del Reglamento del DPD establecen que no pueden ser DPD:

 

  1. Quienes formen parte de los órganos de administración y control de la organización;
  2. Socios o accionistas de la organización;
  3. Cónyuges de los administradores, directores o comisarios de la organización, en caso de haberlos, del responsable y encargado, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  4. Quienes tengan conflictos de intereses con la organización, acorde a la normativa que emita la SPDP;
  5. Quienes estuvieren designados como oficiales de seguridad de la información en la organización;
  6. El oficial de cumplimiento de la organización;
  7. Los apedreadores especiales de organizaciones extranjeras que realizaren actividades de tratamiento de datos personales en Ecuador; y,
  8. Quienes ejercieren cargos del nivel jerárquico superior en el sector público.[10]

 

Estas prohibiciones buscan garantizar que el DPD pueda cumplir sus funciones de manera adecuada y objetiva, sin conflictos de interés.

 

     7.         Casos de conflicto de interés

 

El Reglamento del DPDP establece que existe conflicto de interés por parte del DPD cuando: (i) ejecuta o participa en actividades de tratamiento de datos personales de la organización, incluso de forma ocasional; (ii) brinda asesoría ajena a sus funciones que tuviere por objetivo salvaguardar los intereses de la organización; y (iii) tome decisiones sobre la organización, sus actividades o sus gestiones internas.[11]

 

Además, el DPD está impedido de ejecutar las siguientes actividades que comprometen su imparcialidad:

 

  1. Ejecutar funciones propias del responsable o del encargado del tratamiento.
  2. Implementar directamente la normativa de protección de datos personales.
  3. Ejecutar directamente la gestión de riesgos o las evaluaciones de impacto en materia de protección de datos. El DPO deberá limitarse a emitir observaciones no vinculantes sobre dichas evaluaciones.
  4. Tomar decisiones sobre las finalidades o medios del tratamiento.
  5. Representar a la organización ante la SPDP.
  6. Desempeñar las funciones de oficial de seguridad de la información, oficial de cumplimiento, implementador u otros cargos que pudieren generar conflictos de interés.
  7. Desempeñar funciones que comprometan su independencia, autonomía, imparcialidad u objetividad como DPO.[12]

 

Previo a la aceptación del cargo, el DPD deberá declarar y hacer manifiesta cualquier situación que pudiera suscitarle un potencial o real conflicto de interés. De existir el mencionado conflicto de interés, la organización se deberá abstener de designarlo, y en el caso que el DPD haya sido nombrado, se deberá proceder con la revocatoria del cargo.

 

     8.         Independencia del DPD

 

La independencia es una característica fundamental para que el DPD pueda velar y supervisar el cumplimiento de la Normativa de Protección de Datos Personales sin presiones o interferencias de terceros, internos o externos, a la organización. La independencia del DPD se refleja en tres aspectos clave: i) su facultad de supervisión, ii) su relación con la Autoridad y otros interesados y (iii) la implementación de controles que garanticen esta condición.

 

a)     Facultad de supervisión

 

El DPD tiene la obligación de supervisar el cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales por parte de la organización. Esta facultad implica observar, vigilar y realizar recomendaciones. Sin embargo, implementar las recomendaciones le corresponde a la organización, caso contrario, el DPD estaría inmerso en un conflicto de interés.

 

b)     Relación con la Autoridad y otros interesados

 

El DPD mantiene una relación directa con la Autoridad, quien puede hacerle requerimientos específicos para validar el correcto cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales por parte de la organización. Los requerimientos de la SPDP deberán ser tramitados por el DPD de manera autónoma, es decir, sin recibir instrucciones de quien contrata sus servicios.

 

Adicionalmente, el DPD tiene relación con los titulares de datos personales. Por ello, la LOPDP establece como parte del derecho de información de los titulares, la obligación de la organización de informar la identidad y los datos de contacto del DPD.[13] Esto concuerda con lo establecido en el numeral 6 del artículo 50 de la LOPDP que dispone que el titular de los datos personales podrá contactar al DPO con el fin de ejercer sus derechos.[14] Sin embargo, esto no implica que el DPD deba responder directamente a los titulares, puesto que ello corresponde a la organización responsable del tratamiento. Al ser una obligación del DPD velar y supervisar el cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales, esto incluye velar por el cumplimiento de los derechos de los titulares.

 

c)    Controles para garantizar la independencia del DPD

 

Las organizaciones deben implementar los siguientes controles para garantizar que el DPD pueda ejercer su rol de forma independiente:

 

  1. Tener contacto directo con el más alto nivel ejecutivo y de decisión de la organización.
  2. Disponibilidad de recursos técnicos, financieros y humanos.
  3. Mecanismos para la consideración efectiva de las observaciones y recomendaciones efectuadas por el DPO, relacionadas a las actividades de tratamiento de datos personales ejecutadas por la organización.
  4. Informes que determinen el nivel de cumplimiento de la normativa de protección de datos personales por parte de la organización.[15]

 

La implementación de estos controles deberá ser evaluado por la organización anualmente. La evaluación no podrá ser ejecutada por el mismo DPD, dado a que se vería comprometida su objetividad. En consecuencia, es recomendable que el área de auditoría interna o cumplimiento de la organización examine el cumplimiento de estos controles, y en el evento de que la sociedad no cuente con estas áreas, lo encarguen a un consultor o auditor externo para garantizar la imparcialidad de los resultados.

 

     9.         Protección especial para el DPD

 

El numeral 4 del artículo 50 de la LOPDP establece: “[n]o podrán destituir o sancionar al delegado de protección de datos personales por el correcto desempeño de sus funciones.”[16] (destacado fuera de texto)

 

Por lo tanto, siempre que sus actuaciones se ajusten a la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales, la organización no podrá tomar medidas disciplinarias contra él. No obstante, el DPD puede ser sancionado o removido por incumplimiento de sus responsabilidades.

 

En el evento de que el DPD sea destituido o sancionado injustamente o en caso de que se ponga en riesgo su independencia, este podrá presentar una denuncia en contra de la organización ante la SPDP. En este caso, la Autoridad iniciará un proceso de investigación para determinar si corresponde imponer sanciones.

 

            II.         Funciones del DPO

 

     1.         Funciones

 

El artículo 49 de la LOPDP dispone que las funciones del DPO son:

 

(…) 1) Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos personales, sobre las disposiciones contenidas en esta Ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

 

2) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;

 

3) Asesorar en el análisis de riesgo, evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y supervisar su aplicación;

 

4) Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,

 

5) Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión de las categorías especiales de datos personales. (…).[17]

 

El artículo 13 del Reglamento del DPD resalta que las funciones y atribuciones del DPD se limitan al asesoramiento y a la supervisión a la organización. Además de las funciones previamente señaladas, esta disposición establece que el asesoramiento y supervisión se restringe a:

 

  1. Análisis de riesgos, evaluaciones de impacto y la adopción de medidas de seguridad para transferencias de datos personales;
  2. Atención de solicitudes de ejercicio de derechos;
  3. Gestión de vulneraciones a la seguridad y su la notificación a los titulares, la SPDP y la ARCOTEL;
  4. El control de eficacia y eficiencia de las medidas de seguridad que se hubieren implementado;
  5. El cumplimiento de los registros de actividades de tratamiento; y,
  6. El cumplimiento de la normativa de protección de datos personales respecto a las actividades de tratamiento que se realizaren.

 

Por lo anterior, el DPD debe estar en constante alerta y capacitación respecto de las actualizaciones y reformas que tenga la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales. A partir de este conocimiento, el DPD asesora a la organización respecto de cualquier actualización documental, organizativo y las medidas de seguridad que se deban adoptar.

 

A partir del programa de protección de datos que implemente la organización, el DPD debe velar por el cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales. Esta supervisión se puede lograr a través de auditorías internas o externas para analizar el nivel de cumplimiento de la organización. Los informes y resultados obtenidos a través de los diferentes procesos de control deberán ser reportados a los altos ejecutivos y a las áreas correspondientes para adoptar las medidas correctivas del caso.

 

Adicionalmente, el DPD asesora en la ejecución de análisis de riesgo y evaluaciones de impacto de datos personales. Es importante señalar que estas metodologías van relacionadas a la gestión de riesgos del tratamiento de datos personales y operativos. El DPD debe tener conocimiento de las metodologías de análisis de riesgo y evaluación de impacto para poder asesorar y supervisar su aplicación cuando se requiera.

 

La Autoridad puede requerirle al DPD información respecto al correcto cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales. De allí la necesidad de su independencia.  Recordamos que el DPD no es el defensor de la organización en la que presta sus servicios, pues ello implicaría un conflicto de interés en su rol de supervisión y asesoramiento sobre el correcto cumplimiento de la Normativa Aplicable de Protección de Datos Personales.

 

     2.         Alcance de la responsabilidad del DPD

 

El artículo 49 de la LOPDP establece que el DPD responderá administrativa, civil y penalmente en caso de incumplimiento de sus funciones.[18] Sin embargo, el Reglamento del DPD establece que el DPD no tendrá responsabilidad siempre que fuere capaz de demostrar que actuó de forma diligente en el cumplimiento de sus funciones.[19] Con el objetivo de precisar el alcance de la responsabilidad del DPD, a continuación, analizamos las tres áreas de responsabilidad.

 

a. Responsabilidad administrativa

 

La responsabilidad administrativa nace de una infracción administrativa. El artículo 29 del Código Orgánico Administrativo (“COA”), establece que “[s]on infracciones administrativas las acciones u omisiones en la ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa”.[20] En consecuencia, tanto las infracciones, como sus sanciones, deben estar claramente establecidas en la ley, de acuerdo con el principio de reserva de ley consagrado en el numeral 2 del artículo 132 de la Constitución.[21]

 

La LOPDP no contempla infracciones, ni sanciones administrativas específicas para el DPD. Además, la LOPDP no establece una remisión o autorización normativa a favor a la SPDP que le permita tipificar infracciones en contra del DPD en función de la colaboración reglamentaria, dado que en dicho cuerpo legal no se delimitan los elementos esenciales o núcleo básico del comportamiento ilícito que permita la tipificación de una infracción.[22] En consecuencia, la Autoridad carece de facultad para investigar y sancionar el incumplimiento de las funciones y responsabilidad del DPD.

 

b. Responsabilidad civil

 

La responsabilidad civil se fundamenta en el cometimiento de un daño que debe ser reparado.[23] Para que este sea indemnizable se debe comprobar que haya un daño producto de un acto antijurídico, la causalidad entre el daño y el ilícito y la culpabilidad, la cual tiene mayor relevancia en el régimen de responsabilidad civil contractual. Se distinguen dos tipos de responsabilidad civil: contractual y extracontractual. El DPD será civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato celebrado con la organización que le generen un daño a esta última. En este caso, el DPD tendrá responsabilidad contractual al comprobarse el daño producto de una violación derivada de una obligación pactada en el contrato.  La responsabilidad extracontractual del DPD se origina en el deber general de no causar un daño. Por lo tanto, el comportamiento antijurídico del DPD le genera la obligación de indemnizar cuando se compruebe un daño ajeno a una obligación contractual, por ejemplo, una obligación establecida en la ley. Así, el DPD podría ser responsable por los daños ocasionados a la organización o a los titulares de datos personales. Tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual deben ser declaradas por el juez competente o por el árbitro en su caso.

 

c. Responsabilidad penal

 

La responsabilidad penal nace del cometimiento de un acto típico, antijurídico y culpable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, para sancionar una infracción penal, esta debe estar tipificada en una norma contenida en la ley.

 

De esta forma, en materia penal, que es de última ratio, la reserva de ley es absoluta dado que, para garantizar el orden social, ante el cometimiento de ilícitos penales –las faltas más graves–, es necesario imponer sanciones más severas y restrictivas de derechos fundamentales, por ejemplo, la pena privativa de la libertad.[24] (destacado fuera de texto)

 

Nuestro ordenamiento jurídico no consagra una disposición específica que tipifique como ilícito penal el incumplimiento de las funciones del DPD. Esto no impide que el DPD pueda acarrear responsabilidad penal por el cometimiento de una infracción penal en el desempeño de sus funciones. Por ejemplo, adulteración de documentos.

 

          III.         Obligación de designar un DPD

 

     1.         ¿Cuándo es obligatorio designar un DPD?

El numeral 13 del artículo 47 de la LOPDP establece la obligación de designar un DPD en los casos que corresponda.[25] El artículo 48 del mismo cuerpo legal especifica quiénes y en qué situaciones deben designarlo :

 

  1. Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;
  2. Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta Ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;
  3. Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley; y
  4. Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.[26]

 

Por lo tanto, todos los entes que conforman el sector público deben designar un DPD. En los casos de los literales b) y c), será necesario realizar un análisis individual para determinar la obligación de designar o no un DPO. Para el efecto, es necesario que la Autoridad emita normativa secundaria que precise el significado de ciertos términos como “número de interesados o titulares, bien como cifra concreta o como proporción de la población correspondiente”, “volumen de datos o la verdad de elementos de datos que son objeto del tratamiento”, “alcance geográfico de la actividad de tratamiento”, entre otros.[27] También será necesario precisar el alcance del literal d) del citado artículo  que establece que será obligatorio designar un DPD “cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva (…)”. (destacado fuera del texto). Bajo esta premisa, consideramos necesario reformar el literal d) del artículo 48 de la LOPDP, con el objetivo de corregir la redacción de la citada norma eliminando la palabra “no” de modo que se aclare que la obligación de designar un DPD procede cuando el tratamiento se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado calificados de reservados. Caso contrario, por regla general, sería obligatorio que toda organización designe un DPD.

 

Adicional a lo establecido en la LOPDP, el Reglamento del DPD establece los casos especiales bajo los cuales se debe designar un DPD, independientemente de si se trata de actividades que persiguen el lucro o no. El listado de los sectores y organizaciones que tiene la obligación de designar un DPD se encuentra como Anexo 1 al presente artículo.

 

Cabe destacar que el listado establece la obligación de designar un DPD a toda institución que trate datos de menores de edad, incluso cuando dicha actividad no se enmarque dentro del ámbito educativo. Sin embargo, esta causal resulta excesivamente amplia, considerando que, en cumplimiento de obligaciones legales de carácter laboral y tributario, es una práctica habitual que las organizaciones recopilen copias de las cédulas de identidad de las cargas familiares de sus trabajadores para efectos del pago de utilidades y la aplicación de la rebaja del impuesto a la renta. En virtud de lo anterior, se considera necesario que la Autoridad aclare el alcance de esta causal, con el fin de evitar la imposición desproporcionada de la obligación de designación.

 

     2.         Consecuencias por no designar un DPD

 

En los casos que resulte obligatorio designar un DPD, las organizaciones podrán cumplir con esta obligación desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2025. No designar un DPD cuando corresponda conforme a la Normativa de Protección de Datos Personales, constituye una infracción grave para el responsable del tratamiento que se podría sancionar con multa entre el 0.7% al 1% del volumen del negocio de la organización.[28]

 

          IV.         Conclusiones

 

La figura del DPD es esencial en el marco regulatorio de protección de datos. El DPD apoya a las organizaciones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Normativa de Protección de Datos Personales, minimizando los riesgos legales asociados al tratamiento de datos personales, mediante su asesoría y supervisión. Además, su designación contribuye al cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva y demostrada.[29]

 

Aunque la designación de un DPD constituye una obligación legal para ciertos sectores, su impacto trasciende el simple cumplimiento normativo, pues está vinculado a la correcta implementación de un régimen novedoso que plantea diversas interrogantes en el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, la designación de un DPD debería ser vista como una oportunidad de mejora para que las organizaciones gestionen de forma adecuada el tratamiento de datos personales con el apoyo de un profesional con conocimiento en la materia.

 

La expedición de la Resolución del DPD ha contribuido en aclarar respecto a los casos de designación obligatoria, las funciones de este cargo, impedimentos para ejercerlo, actividades que tiene prohibido ejecutar y casos que generar un conflicto de interés. Sin embargo, la Normativa de Protección de Datos Personales sigue presentando desafíos, debido a la ambigüedad e imprecisión de ciertos conceptos jurídicos indeterminados. Por ello, le corresponde a la SPDP aclarar el alcance de estos conceptos a través de normativa secundaria.

 

Además, consideramos desproporcionado atribuirle responsabilidad penal al DPD. Esto podría desincentivar a los profesionales a asumir este cargo que tiene alta relevancia en el ecosistema de protección de datos personales. A modo de referencia, en la legislación española, el DPD no asume responsabilidad personal por infracciones a la normativa de protección de datos personales, en virtud de que dicha responsabilidad es exclusiva de los responsables o encargados del tratamiento.

 

Finalmente, es importante destacar que la designación de un DPD no exime a los responsables y encargados del tratamiento de cumplir con sus obligaciones en materia de protección de datos. El DPD desempeña un rol de apoyo y supervisión, pero el cumplimiento integral de la Normativa de Protección de Datos Personales le corresponde a las organizaciones.

 

 

Anexo 1

 

Casos especiales que requieren la designación de un DPD

 

  1. Instituciones de educación inicial.
  2. Instituciones de educación general básico y/o bachillerato.
  3. Cualquier institución que trate datos de menores de edad, sin que se limite al ámbito educativo.
  4. Instituciones de educación superior que traten categorías especiales de datos personales para la ejecución de actividades académicas o administrativas.
  5. Personas jurídicas que realizaren actividades financieras y que traten directa o indirectamente datos personales.
  6. Personas jurídicas que realizaren operaciones de seguros:
    1. Compañías o intermediarios de seguros;
    2. Compañías o intermediarios de reaseguros;
    3. Asesores productores de seguros;
    4. Corredores;
    5. Agentes;
    6. Prestadores del sector asegurador.
  7. Las personas jurídicas que realizaren prospección comercial, actividades de publicidad, investigación de mercados; que lleven a cabo tratamiento de datos personales basados en preferencias, intereses o comportamientos de los titulares o que impliquen la elaboración de perfiles.
  8. Actores del sistema de salud obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes (exceptúan los profesionales que ejercen la profesión de manera particular.
  9. Los establecimientos del sector farmacéutico que ejecutaren actividades de producción, distribución y comercialización de productos farmacéuticos, laboratorios, cases de representación de medicamente, distribuidoras farmacéuticas y farmacias.
  10. Personas jurídicas de seguridad privada.
  11. Personar jurídicas de derecho privado o fideicomisos que administraren urbanizaciones o conjuntos residenciales o privados; o de propiedad horizontal.
  12. Federaciones o asociaciones deportivas profesionales.
  13. Sociedades anónimas deportivas, clubes profesionales o academias deportivas.
  14. Personas jurídicas de derecho privado que prestaren servicios de telecomunicaciones.
  15. Personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de video vigilancia masiva.
  16. Personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de geolocalización.
  17. Personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de tecnologías de la información, inclusive las dedicadas al desarrollo, implementación o despliegue de inteligencia artificial.
  18. Personas jurídicas de derecho público o privado que fueran concesionarias de servicios públicos, incluyendo alianzas público-privadas que distribuyan, comercialicen o suministren servicios públicos.

 

[1] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 5.

[2] Ibid., artículo 4.

[3] Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, artículo 39.

[4] Reglamento General de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. No. 435, 13 de noviembre de 2023, artículo 55; y, Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 11.

[5] Constitución de la República, R.O. No. 449, 20 de octubre de 2008, artículo 61; Código de la Democracia, R.O.S. No. 578, 27 de abril de 2009, artículo 2.

[6] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 4.

[7] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículos 5, 6 y 7.

[8] Reglamento General de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. No. 435, 13 de noviembre de 2023, artículo 49; y, Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 12.

[9] Reglamento General de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. No. 435, 13 de noviembre de 2023, artículo 50. “Los grupos empresariales podrán designar a un único delegado de protección de datos personales, en la medida en que pueda ejecutar sus actividades y sin que esto genere conflicto de intereses.”

[10] Ibid., artículo 56; y, Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 16.

[11] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 18.

[12] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 15.

[13] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 12, numeral 9. “(…) Cuando sea del caso, identidad y datos de contacto del delegado de protección de datos personales, que incluirá: dirección domiciliaria, número de teléfono y correo electrónico; (…)”.

[14] Ibid., artículo 50, numeral 6. “(…) 6) El titular de los datos personales podrá contactar al delegado de protección de datos personales con relación al tratamiento de sus datos personales a fin de ejercer sus derechos; (…)”. (destacado fuera de texto).

[15] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 22.

[16] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 50, numeral 4.

[17] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 49.

[18] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 49. “(…) En caso de incumplimiento de sus funciones, el delegado de protección de datos personales responderá administrativa, civil y penalmente, de conformidad con la ley.” (destacado fuera de texto)

[19] Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, 30 de julio de 2025, artículo 13.

[20] Código Orgánico Administrativo, R.O.S. No. 31, 7 de julio de 2017, artículo 29.

[21]Constitución de la República, R.O. No. 449, 20 de octubre de 2008, artículo 132, numeral 2. “(…) [s]e requerirá de ley en los siguientes casos: 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes (…)”. (destacado fuera de texto)

[22] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 34-17-IN/21, R.O. Edición Constitucional No. 211, 24 de agosto de 2021, ¶ 37. “(…) Sin embargo, aquello no es suficiente, pues la reserva de ley en materia de infracciones y sanciones administrativas exige que el legislador, en su remisión o autorización normativa, mínimamente, delimite sus elementos esenciales o el núcleo básico calificado como ilícito. (…)”. (destacado fuera de texto)

[23] Código Civil, R.O.S. No. 22, 22 de octubre de 2009, artículo 2214.

[24] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 46-16-IN/22, R.O. Edición Constitucional No. 120, 21 de noviembre de 2022, ¶ 21.

[25] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 47, numeral 13.

[26] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. 459, 26 de mayo de 2021, artículo 48.

[27] Si bien, los artículos 53 y 54 del Reglamento General a la LOPDP establecen parámetros que ayudan a determinar si una actividad de tratamiento es de control permanente y sistematizado, o de tratamiento a gran escala de datos de categorías especiales, su contenido no es del todo claro, siendo necesario acudir a la legislación comparada para comprender de mejor manera estos conceptos. Además, en ambos artículos se le otorga la potestad a la autoridad de protección de datos de determinar aspectos adicionales para establecer si una actividad de tratamiento es de control permanente y sistematizado, o de tratamiento a gran escala de categorías especiales.

[28] Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, R.O.S. No. 459, 26 de mayo de 2021, artículos 68 numeral 12, y 72.

[29] Ibid., artículo 10, literal k).

Rafael Serrano
Partner at CorralRosales
rserrano@corralrosales.com 

Juan Martín Chavez
Associate at CorralRosales
jchavez@corralrosales.com 

Consideraciones sobre la omisión normativa del canje de dispositivos médicos en la contratación pública

El canje de medicamentos es una figura prevista en la normativa ecuatoriana que faculta  a las instituciones del Sistema Nacional de Salud a obligar a sus proveedores a reemplazar   medicamentos próximos a caducar, por otros con iguales especificaciones técnicas, y una vida útil superior (“canje”). Esta figura se encuentra regulada exclusivamente para productos definidos como: (i) medicamentos en general, (ii) medicamentos biológicos y (iii) kits de medicamentos que incluyen dispositivos médicos (todo lo anterior referido en adelante como “Medicamentos”), pero no para dispositivos médicos, los cuales son artículos o aparatos diseñados para tratar enfermedades, así como para apoyar funciones fisiológicas en el cuerpo humano, sin actuar por medios farmacológicos. No existen normas expresas o implícitas que obliguen a canjear estos últimos, lo que genera incertidumbre respecto de la aplicabilidad del canje a estos productos cuando están próximos a caducar, y, de producirse esa situación, cómo ejecutarlo.

El artículo 175 de la Ley Orgánica de Salud y  el Acuerdo Ministerial N° 00015 – 2019, obligan a los proveedores a canjear Medicamentos, incluso si la documentación del proceso de contratación no contiene dicha obligación. Sin embargo, ni el mencionado régimen ni otra  normativa regulan el canje de dispositivos médicos. Este vacío genera dudas a los proveedores, pues, en principio,  no están obligados a canjear dichos productos.

En la práctica las entidades contratantes incluyen este requisito en las distintas fases del proceso de compras públicas. Este escenario resulta particularmente oneroso cuando esta obligación no determina límites tanto en volumen como en periodicidad o causalidad. Debido a la imprecisión de las cláusulas respectivas se podría llegar al extremo de que el proveedor sea considerado incumplido si no logra satisfacerlas.

Para evitar estos riesgos, el proveedor debe asegurarse de que la norma contractual de canje disponga que este se ejecutará de acuerdo con el Acuerdo Ministerial N° 00015 – 2019, o alguno de sus límites referentes a cantidad, periodicidad o causalidad, pues éstos son razonables para el contratista, además de que le permite prever posibles impactos financieros.

Además de lo expresado en párrafos anteriores, para fortalecer la prevención de riesgos desde la etapa precontractual, es recomendable que el proveedor adopte  medidas como:

  1. verificar si la obligación de canje se limita exclusivamente a medicamentos y no se extiende a dispositivos médicos;
  2. formular preguntas orientadas a delimitar el alcance del canje durante la fase de preguntas y aclaraciones, a fin de determinar claramente la obligación; y,
  3. analizar el consumo histórico de la entidad contratante mediante su informe de necesidad, a efectos de anticipar la rotación del producto solicitado, ya que una baja rotación frente a un alto volumen de suministro podría traducirse en múltiples solicitudes de canje.

Si no se adoptan medidas como las señaladas, la experiencia indica que los proveedores podrían enfrentar canjes que alcanzan incluso el 100% de los dispositivos médicos vendidos.

Gabriela Vázquez
Asociada en CorralRosales
gvazquez@corralrosales.com 

La Pandemia de COVID-19 No Constituye Caso de Fuerza Mayor que Justifique la Falta de Uso en el Sector Alimentario, Dictamina la Oficina de PI de Ecuador

  • Grupo Bimbo argumentó que la pandemia constituía un caso de fuerza mayor que interrumpió gravemente la comercialización de los productos amparados por la marca DONETTES.
  • Sin embargo, la Oficina de Propiedad Intelectual no estuvo de acuerdo, afirmando que ciertos productos —como los de la Clase 30— fueron constantemente considerados como bienes esenciales durante la pandemia.
  • La marca DONETTES abarcaba una amplia gama de productos, lo que ofrecía múltiples vías potenciales para demostrar su uso comercial continuo.

En una decisión histórica con implicaciones significativas para los titulares de marcas (Resolución No. OCDI-2025-388, Expediente OCDI-2021-547-AC), la Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador ha acogido una acción de cancelación por falta de uso contra la marca DONETTES, propiedad de Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., subrayando los estrictos estándares probatorios necesarios para demostrar el uso de una marca, incluso en circunstancias extraordinarias como una pandemia global.

Antecedentes

El marco jurídico aplicable, la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, define con precisión el término «uso». Establece que una marca se considera usada cuando los bienes o servicios asociados son efectivamente colocados en el mercado o puestos a disposición del público de manera y en cantidad conforme a las prácticas comerciales habituales, teniendo en cuenta su naturaleza.

En su defensa, Grupo Bimbo sostuvo que el inicio de la pandemia de COVID-19 en 2020 —un período comprendido dentro del plazo relevante— constituía un caso de fuerza mayor que interrumpió gravemente la comercialización de los productos protegidos bajo la marca DONETTES. Además, Grupo Bimbo solicitó a la Oficina de PI una prórroga de cuatro meses al período relevante, invocando el estado de excepción declarado en Ecuador. Durante este período, se suspendieron temporalmente garantías constitucionales, como la libertad de tránsito y reunión, y numerosas instituciones públicas —incluida la propia Oficina de PI— suspendieron plazos en asuntos judiciales y administrativos.

Decisión

La Oficina de PI analizó cuidadosamente estos argumentos. Si bien reconoció que el estado de excepción impuso restricciones a ciertas actividades no esenciales, enfatizó que sectores esenciales como la producción, distribución y venta de alimentos estaban explícitamente exentos de muchas de estas limitaciones. Además, observó que canales comerciales como la entrega a domicilio y los servicios de telecomunicaciones permanecieron completamente operativos y continuaron facilitando el comercio durante la crisis.

Al evaluar los alegatos de Grupo Bimbo, la Oficina de PI prestó especial atención a la naturaleza y el alcance de los productos amparados por la marca DONETTES. Destacó que algunos bienes, como productos de panadería y pastelería (Clase 30), fueron constantemente tratados como artículos esenciales durante la pandemia. Asimismo, la marca DONETTES cubría una gama amplia de productos, lo cual ofrecía múltiples oportunidades para que Grupo Bimbo demostrara un uso comercial continuo.

En última instancia, la Oficina de PI concluyó que, si bien la pandemia fue indudablemente disruptiva, no impidió que Grupo Bimbo hiciera un uso genuino de la marca en relación con los diversos bienes protegidos. En consecuencia, consideró que los argumentos de Grupo Bimbo, incluidos los relativos a la fuerza mayor, eran insuficientes para justificar la falta de uso.

Comentario

Esta decisión sienta un precedente importante respecto al uso de las marcas. Refuerza con firmeza el principio de que los derechos marcarios están fundamentalmente condicionados a su uso real y efectivo en el comercio. Además, aclara que las defensas basadas en fuerza mayor u otras circunstancias extraordinarias serán interpretadas de manera restrictiva, especialmente cuando existen canales comerciales alternativos, categorías de productos exentas o cuando las circunstancias excepcionales no afectaron inequívocamente a los productos protegidos.

En tiempos de crisis, se insta a los titulares de marcas a preservar de manera proactiva evidencia clara y contemporánea del uso, en todos los canales posibles, para salvaguardar sus marcas de posibles cancelaciones por falta de uso.

Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com 

IA y medidas en frontera: por qué la inspección física sigue siendo indispensable

La inteligencia artificial está transformando los flujos de cumplimiento aduanero — desde la clasificación automática de partidas arancelarias hasta la predicción de riesgos. Es tentador pensar que la misma tecnología puede detectar directamente las infracciones de propiedad intelectual en la frontera. En la práctica, esa expectativa choca con la realidad jurídica y con las tácticas de los infractores.

 

1 Las declaraciones no revelan el ilícito

Quien infringe rara vez describe la mercancía como lo que realmente es. El conocimiento de embarque puede decir “accesorios”,“papelería”, mientras el contenedor va repleto de zapatos de marcas falsificadas o productos piratas. Los códigos HS se mal clasifican, las cantidades se dividen en varios B/L y —lo más importante— no existe obligación de declarar una marca ni hacer referencia a derechos de autor. Cuando el papel calla, un modelo de IA no tiene señales fiables que marcar.

2 Sin datos fiables, sin datos de entrenamiento

Los modelos de AI necesitan datos etiquetados: imágenes, marcas, identificadores de producto. Pero las declaraciones de importación carecen de información de propiedad intelectual y muchos cargamentos de alto riesgo llegan en cajas blancas, sin marcas o algún indicativo de su origen. Sin identificadores explícitos de los productos o de propiedad intelectual, el algoritmo no puede contrastar con bases de datos ni listas de vigilancia.

3 La evidencia física manda

Solo una inspección presencial descubre las señales clave:

  • Etiquetas con logotipos o productos ocultos dentro del embalaje interno
  • Etiquetas con errores ortográficos, impresión de baja calidad o tintas fuera de tono
  • Discrepancias de cantidad o peso que contradicen los valores declarados

Los rayos X, los perros detectores y los espectrómetros portátiles son un respaldo valioso, pero dependen de que un agente abra el cargamento.

 

Conclusión para titulares de derechos

Hasta que las declaraciones sean totalmente transparentes —y eso parece poco probable— la inspección física y el entrenamiento adecuado a los funcionarios de aduana responsables seguirá siendo la única salvaguarda definitiva contra la infracción de PI en la frontera. Las incautaciones seguirán apoyándose en la pericia humana.

 

Eduardo Ríos
Partner at CorralRosales
eduardo@corralrosales.com

Miguel Maigualema
Associate at CorralRosales
miguel@corralrosales.com

 

Incentivos aeroportuarios en Ecuador: una oportunidad estratégica para nuevas rutas internacionales

Ecuador ha desarrollado un esquema de incentivos diseñado para atraer a nuevas aerolíneas y fomentar la conectividad internacional tanto desde aeropuertos bajo administración pública, como privada. En un contexto donde la reducción de costos y la expansión eficiente de operaciones son clave para el crecimiento de las aerolíneas, estos incentivos representan una herramienta valiosa.

¿Qué tipo de incentivos se ofrecen?

El plan de incentivos implementado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) aplica a nuevas rutas internacionales que se operen desde y hacia aeropuertos no concesionados, y ofrece beneficios significativos:

1. Descuento del 40% en el precio del combustible

A través del Decreto Ejecutivo No. 204, se otorga un descuento del 40% sobre el precio de venta en terminal del combustible aeronáutico para rutas que operen desde aeropuertos administrados por la DGAC o delegados a gobiernos municipales, siempre que no hayan sido concesionados.

2. Reducción de tasas aéreas

Mediante normativa publicada en el Registro Oficial, se estableció la reducción de dos tasas relevantes para el tráfico internacional de pasajeros:

– EcoDelta: de USD 50 a USD 5

– Ecuador Potencia Turística: de USD 10 a USD 1

Estas reducciones aplican a nuevas aerolíneas internacionales o a nuevas rutas operadas por aerolíneas ya autorizadas.

3. Exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD)

El Decreto Ejecutivo No. 182 establece una tarifa del 0% de ISD para aerolíneas extranjeras designadas oficialmente para operar servicios internacionales de pasajeros o carga en Ecuador. Esta medida mejora la eficiencia financiera y la rentabilidad de las operaciones internacionales.

Cabe aclarar que, algunos de los concesionarios privados han implementado incentivos similares para incrementar la operación.

 

Requisitos para acceder a los beneficios

Para ser elegibles, las aerolíneas deben cumplir con ciertas condiciones:
– Contar con Permiso de Operación Regular y Certificado de Operador Aéreo (AOC) emitidos por la DGAC.

– Operar una ruta que incluya un aeropuerto administrado por la DGAC o por una autoridad municipal, sin concesión a operadores privados.

– Comprometerse a mantener la operación durante el período mínimo requerido por el plan de incentivos.

Consideraciones estratégicas

Estos incentivos ofrecen a las aerolíneas la posibilidad de:

  • Explorar nuevos mercados con menor riesgo financiero.
  • Reducir costos operativos clave.
  • Mejorar su posición competitiva frente a otros operadores.
  • Fortalecer su red de rutas regionales en condiciones favorables.

Asesoría especializada para aprovechar estos beneficios

En CorralRosales, contamos con una práctica especializada en derecho aeronáutico que asesora a aerolíneas de pasajeros y carga en todos los aspectos legales vinculados a su operación en Ecuador. Nuestro equipo tiene amplia experiencia en:

  • Gestión de permisos y procesos regulatorios ante la DGAC
  • Implementación de nuevas rutas y análisis de viabilidad operativa.
  • Estructuración y negociación de contratos aeronáuticos y comerciales.
  • Operaciones de leasing, compraventa y financiamiento de aeronaves.

Asistimos a nuestros clientes desde la planificación inicial hasta la ejecución operativa, asegurando el cumplimiento normativo y la maximización de los beneficios disponibles.

Para más información sobre cómo su aerolínea puede acceder a estos incentivos, contáctenos.

 

Verónica Olivo
Associada en CorralRosales
volivo@corralrosales.com

¿LIBRE COMPETENCIA O INTERVENCIÓN REGULATORIA? LÍMITES A LA INTERVENCIÓN ESTATAL SEGÚN LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 13-IP-2023 DEL TJCA

El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“Tribunal” o “TJCA”) emitió una interpretación prejudicial que reconfigura el delicado equilibrio entre la regulación estatal y la libre competencia dentro del transporte aéreo subregional[1]. La consulta fue formulada por el Consejo de Estado de Colombia, en el marco de una controversia sobre la legalidad de la Resolución 890 de 2010, emitida por la Aeronáutica Civil (“Aerocivil”) de dicho país. Esta norma obligaba a las aerolíneas a publicar sus tarifas también en agencias de viajes, al mismo precio que en sus canales directos de venta.

 

Este fallo redefine los márgenes de acción de los Estados miembros en tres dimensiones clave:

 

  • Las facultades correctivas de los Estados bajo el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena.
  • La regulación tarifaria en el sector del transporte aéreo conforme a la Decisión 582[2].
  • Los límites regulatorios derivados de la obligación de no distorsionar la libre competencia, según el artículo 36 de la Decisión 608[3].

 

  1. La Resolución 890/2010 y su controversia

 

La Aerocivil emitió el 23 de febrero de 2010 la Resolución 890/2010 con la intención de garantizar la transparencia tarifaria y evitar prácticas discriminatorias entre canales de venta. Sin embargo, esta medida fue impugnada en 2021 por la aerolínea Avianca y otras 18 aerolíneas por considerar que:

 

  • Suponía una intervención injustificada en la libertad contractual.
  • Limitaba la competencia al impedir prácticas tarifarias diferenciadas por canal.
  • Violaba el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, que impone restricciones a las medidas correctivas que puedan afectar la libre competencia regional sin autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina (“SGCA”).

 

Aerocivil respondió defendiendo su competencia regulatoria en un servicio público como el transporte aéreo, argumentando que la resolución perseguía fines legítimos de política pública como la transparencia y la protección al consumidor.

 

  1. Medidas correctivas y potestad estatal: ¿intervención legítima o distorsión prohibida?

 

Una de las principales interrogantes resueltas por el TJCA fue si la Resolución 890/2010 podía calificarse como una “medida correctiva” en los términos del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, el cual prohíbe a los países miembros adoptar medidas de esa naturaleza sin autorización previa de la SGCA.

 

El Tribunal sostuvo que el concepto de “medida correctiva” debe leerse en clave sistemática con las Decisiones 283[4], 284[5], 285[6] y 457[7], las cuales definen su alcance respecto de prácticas como el dumping, las subvenciones y otras distorsiones a la competencia subregional. A juicio del TJCA, la Resolución 890 no se inscribe en ese marco, ya que:

 

  • No tenía como objetivo corregir una distorsión transfronteriza.
  • Se trataba de una norma nacional orientada a homogeneizar precios para proteger al consumidor, dentro del ámbito legítimo de intervención del Estado.

 

Este enfoque delimita claramente el campo de aplicación del artículo 94, evitando que cualquier intervención estatal sea vista como una distorsión per se, y otorga a los Estados un margen de regulación interna más amplio del que algunos operadores económicos habían sostenido. En este sentido, el fallo reconoce que la libre competencia no es absoluta y que el interés público —como la transparencia tarifaria o el acceso equitativo a servicios— puede justificar regulaciones sectoriales, siempre que no impliquen discriminaciones indebidas o barreras al comercio andino.

 

Respecto a la determinación de las tarifas aéreas el TJCA reafirmó que la Decisión 582 otorga a cada Estado la facultad de fijar sus propias tarifas, siempre que ello no contradiga los principios del sistema comunitario ni afecte la libre competencia subregional. En este caso, la obligación impuesta por Aerocivil de igualar precios en todos los canales de venta (incluidas agencias de viajes) puede limitar la posibilidad de estrategias comerciales diferenciadas, lo cual representa una barrera a la competencia.

 

  • Artículo 36 de la Decisión 608: el nuevo estándar de compatibilidad regulatoria

 

Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre el límite funcional que impone el artículo 36 de la Decisión 608, según el cual ninguna medida de política pública puede “impedir, entorpecer o distorsionar” la competencia en el mercado subregional. A juicio del TJCA, este principio no implica una restricción absoluta a la intervención estatal, sino que exige que dicha intervención:

 

  • No introduzca barreras injustificadas al ingreso de operadores de otros países miembros;
  • No discrimine entre agentes económicos andinos;
  • Y no altere sustancialmente las condiciones de competencia efectiva en el mercado regional.

 

Este estándar exige a los Estados una evaluación de proporcionalidad e impacto económico antes de adoptar regulaciones sectoriales. No se trata de una prohibición total de intervenir, sino de un llamado a la coherencia normativa con los principios del mercado andino que se puede ejemplificar con el siguiente test tripartito para evaluar la validez de medidas estatales frente a la libre competencia:

 

Criterio Comunidad Andina Legalidad del fin perseguido Interés público legítimo no económico (transparencia, equidad). Proporcionalidad de la medida No más restrictiva de lo necesario. No discriminación No preferir a operadores nacionales.

 

  1. Conclusión

 

La interpretación prejudicial 13-IP-2023 representa una advertencia clara: la integración regional exige que los países miembros armonicen su normativa interna con el derecho comunitario andino. Aunque los Estados conservan potestades regulatorias, estas no son absolutas cuando afectan el mercado subregional.

 

El fallo del TJCA reafirma la necesidad de solicitar autorización previa a la SGCA para cualquier medida correctiva nacional que tenga potencial impacto en la competencia regional, incluso si esta se aplica exclusivamente en el territorio del Estado miembro. Además, destaca el rol del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia como órgano técnico de evaluación y recomendación de políticas.

[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2025). Interpretación Prejudicial 13-IP-2023 del 5 de junio de 2025. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XLI, Núm. 5660, pp. 8–26.

[2] Comunidad Andina. (2004). Decisión 582 – Normas para la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 1180.

[3] Comunidad Andina. (1999). Decisión 608 – Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 314.

[4] Comunidad Andina. (1991). Decisión 283: Régimen para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas de dumping y subsidios [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[5] Comunidad Andina. (1991). Decisión 284: Procedimientos para la aplicación del régimen sobre prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[6]  Comunidad Andina. (1991). Decisión 285: Régimen para la solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[7] Comunidad Andina. (1999). Decisión 457: Normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas restrictivas al comercio subregional [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Christian Razza
Asociado en CorralRosales
crazza@corralrosales.com

De la Ley a la Práctica: La No Registrabilidad de Marcas por Motivos de Competencia Desleal en Ecuador

Dentro del marco del régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina, de la cual Ecuador es un Estado miembro, la Decisión 486 establece en su Artículo 137 una norma importante para las oficinas nacionales de PI:

«Cuando la oficina nacional competente tenga motivos razonables para inferir que una solicitud de registro ha sido presentada con el fin de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá negar dicho registro.»

Entre los escenarios que pueden constituir competencia desleal se encuentra el siguiente:

«Todo acto capaz de crear confusión, por cualquier medio, con respecto al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.»

Aunque esta disposición está vigente desde el año 2000, su aplicación por parte de la Oficina de PI ecuatoriana (SENADI) ha sido históricamente limitada. La autoridad ha priorizado tradicionalmente otros motivos de negación, como la falta de distintividad —ya sea inherente o adquirida— o la mala fe, especialmente cuando existía una relación previa entre el solicitante y el legítimo titular de la marca.

Durante años, los motivos de competencia desleal fueron descartados y considerados por algunos como una materia exclusivamente regulada por el derecho de la competencia, fuera del ámbito del registro marcario. Sin embargo, en los últimos años, ha habido un cambio gradual en la interpretación administrativa de esta disposición por parte de la Oficina de PI.

Evolución Jurisprudencial: El Caso “CARMEX”

Una ilustración significativa de este cambio se encuentra en una decisión reciente que rechazó el registro de la marca CARMEX para productos en la Clase 03, incluidos preparados para blanquear, jabones, cosméticos y aceites esenciales, entre otros.

La solicitud, presentada por un ciudadano ecuatoriano en 2020, fue objetada por el titular de la marca CARMEX en múltiples jurisdicciones extranjeras, incluyendo EE.UU., Reino Unido, Brasil, México y China. La parte opositora alegó que la solicitud constituía un acto de competencia desleal y una violación del principio de buena fe.

En una decisión emitida en mayo de 2025, la Oficina de PI ecuatoriana resolvió lo siguiente:

  • El argumento relativo a los registros extranjeros fue desestimado con base en el principio de territorialidad, consagrado en el derecho marcario.
  • Se aceptó la oposición, reconociendo que el uso de la marca solicitada constituía un acto de competencia desleal mediante imitación, considerando el uso previo de la marca CARMEX en otros mercados. Esto podría inducir a error a los consumidores y beneficiarse indebidamente de la reputación del oponente.

La Oficina de PI concluyó que conceder el registro iría en contra de los principios que rigen la competencia leal en el mercado. Enfatizó que el sistema de propiedad intelectual debe proteger no solo los intereses del titular de la marca, sino también los de los consumidores y el equilibrio del mercado.

Implicaciones Legales

Esta decisión marca un cambio significativo en la práctica administrativa ecuatoriana, ya que incorpora efectivamente el análisis de la competencia desleal como un motivo autónomo de denegación. Se alinea con los principios de integridad del sistema de propiedad industrial y lealtad comercial.

La resolución también refleja un enfoque interpretativo más flexible, más coherente con la naturaleza globalizada del comercio, reconociendo que el principio de territorialidad, aunque sigue siendo válido, no debe aplicarse de forma rígida cuando resulta en la apropiación indebida de marcas notorias o ampliamente utilizadas.

Reflexión Final

El reconocimiento de la competencia desleal como un motivo legítimo para denegar el registro de una marca es un paso significativo hacia una aplicación más integral del derecho marcario. En un entorno donde las prácticas comerciales evolucionan constantemente, las oficinas de PI deben adoptar criterios dinámicos que brinden protección efectiva contra prácticas que distorsionan el mercado y menoscaban derechos legítimos.

La experiencia de Ecuador en este caso sienta un precedente valioso no solo a nivel nacional, sino también como referencia regional para los países andinos y otras jurisdicciones que enfrentan desafíos similares en la intersección entre el derecho de marcas y el derecho de la competencia.

Este tipo de decisiones y cualquier otra que ayude a garantizar y defender los derechos de los titulares de marcas son un avance bienvenido.

María Cecilia Romoleroux
Socia en CorralRosales
maria@corralrosales.com

 

Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

Solicitud presentada por distribuidor fue rechazada por mala fe y competencia desleal

 

  • Una solicitud para GOLOKO fue impugnada sobre la base de las marcas FOUR LOKO y la relación contractual entre las partes en Perú
  • Aunque la Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador rechazó la oposición, se aceptó una acción por infracción de derechos de propiedad industrial en Perú
  • La Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador revocó la decisión de primera instancia, al encontrar mala fe y competencia desleal por parte del solicitante


El registro de marcas es un mecanismo clave para proteger los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, este procedimiento no siempre es sencillo olegítimo, y existen casos en los que las solicitudes de marcas pueden ser rechazadas por mala fe o competencia desleal.


Por ejemplo, se han presentado solicitudes de marca por parte de distribuidores que, en ausencia de un registro de marca en Ecuador, han intentado registrar la marca correspondiente a pesar de existir un acuerdo de distribución que confirma que la titularidad pertenece a su legítimo propietario, el otorgante.

En un caso reciente, la Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador emitió una resolución interesante negando el registro de una marca sobre la base de que la solicitud constituía un acto de mala fe y competencia desleal.


Antecedentes


Food For Life EIRL solicitó el registro de la marca GOLOKO para productos en la Clase 33. Esta solicitud fue impugnada por Phusion Projects LLC con base en las marcas FOUR LOKO, registradas en la Clase 32, y la relación contractual entre las partes en Perú.


Phusion Projects y Food For Life mantenían una relación contractual, ya que el solicitante había sido un distribuidor autorizado de productos con la marca FOUR LOKO en Perú durante varios años. Por lo tanto, al momento de la solicitud de la marca GOLOKO, el solicitante tenía pleno conocimiento de la existencia, titularidad y reconocimiento de las marcas FOUR LOKO.


La Oficina de PI rechazó la oposición, considerando que existían diferencias suficientes entre las marcas para evitar la confusión entre los consumidores. Sin embargo, no se analizó la relación contractual entre las partes.


Paralelamente, se presentó una denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial en Perú contra Food For Life y su empresa relacionada, Servicios Exal SAC, por fabricar, comercializar, distribuir y promocionar bebidas bajo las marcas GO LOKO. Se solicitaron medidas cautelares contra el uso de estas marcas, alegando que, además de las similitudes visuales y fonéticas entre las marcas, el empaque de los productos impugnados era muy similar al de la marca registrada.


La acción fue aceptada en Perú, sirviendo como prueba principal de que la solicitud presentada en Ecuador constituía un acto de competencia desleal y mala fe.

Decisión

La Oficina de PI de Ecuador, mediante la Resolución OCDI-2025-167, revocó la decisión de primera instancia, aceptó la oposición presentada por Phusion Projects y negó el registro de la marca GOLOKO.


Los principales argumentos para determinar la mala fe y la competencia desleal por parte del solicitante fueron los siguientes:


  • Food For Life tenía la intención de competir en el mercado ecuatoriano con una marca que podía confundirse con una ya registrada; y
  • Food For Life, como distribuidor de Phusion Projects en Perú, conocía la penetración en el mercado y el reconocimiento de la marca FOUR LOKO.
  • Food For Life pretendía aprovechar este conocimiento a su favor registrando una marca confundible.

Comentario

Con esta resolución, la Oficina de PI de Ecuador estableció un precedente innovador para la protección de marcas que, debido a su notoriedad y posicionamiento en el mercado como resultado de los esfuerzos publicitarios de sus titulares, resultan atractivas para competidores que buscan obtener
beneficios desleales.

El rechazo de registros de marcas por mala fe y competencia desleal es un mecanismo esencial para garantizar la equidad en el mercado y proteger los derechos de PI. En los casos en que existe un acuerdo de distribución entre el solicitante y el oponente, la evaluación de la solicitud se vuelve aún más crucial, ya que los acuerdos previos entre las partes juegan un papel importante en la determinación de la legitimidad del registro. Las empresas y los distribuidores deben actuar con transparencia bajo contratos comerciales y leyes de propiedad intelectual para evitar conflictos y asegurar una competencia adecuada en el mercado.

Andrea Miño
Associated in CorralRosales
andrea@corralrosales.com 

Comunidad Andina: Uso no comercial de marcas notorias y acciones e infracción – nuevos precedentes jurisprudenciales

La legislación comunitaria dispone que el registro de una marca confiere a su titular dos facultades; (i) la positiva que consiste en explotar la marca a nombre propio, cederla o licenciarla; y (ii) la negativa que confiere la facultad de impedir que terceros registren marcas idénticas o similares e impedir el uso en el mercado sin su autorización, pudiendo iniciar acciones en contra de quien infringe estos derechos siempre que cumplan los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Con relación al segundo inciso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la interpretación prejudicial 243-IP-2022, estableció que el uso no comercial de una marca no puede ser objeto de acciones de infracción. Para efectos prácticos, analizó varios supuestos de uso no comercial, entre ellos, cuando el consumidor final (el cual no es un operador económico o competidor del titular), en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, manifiesta su inconformidad frente a los productos o los servicios que ha adquirido.

De manera excepcional y como salvedad, estableció que las marcas notoriamente conocidas gozan de protección frente al uso de terceros sin autorización, aún para fines no comerciales, por lo que, ante su uso no autorizado, sí procedería entablar una acción, bajo ciertas circunstancias.

El 17 de julio de 2024 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Interpretación Prejudicial 237-IP-2021, la cual amplió la interpretación del uso de marcas notorias por parte de terceros con fines no comerciales. De esta manera, estableció las siguientes condiciones especiales, para que los titulares de marcas notorias puedan prohibir su uso público sin fines comerciales:

  • Realizar actos de uso público de la marca notoria, que sean ajenos al uso comercial de la marca notoria.
  • El uso público debe ocasionar un daño a la marca notoria, que se concrete en la dilución de su fuerza distintiva, de su valor comercial o publicitario. Esta afectación debe ser referida a la distintividad o notoriedad (no solo a su imagen).
  • El daño debe ser real, objetivo, concreto, no una percepción subjetiva o presunción. Debe ser acreditado, sin daño no existe infracción.
  • El daño que se pueda producir debe ser injusto, es decir, las acciones de uso público de la marca notoria deben ser contrarias a la Ley.

Sobre este último requisito, el Tribunal aclara que, si el uso de la marca notoria implica el ejercicio de un derecho, no existiría un daño injusto, a pesar de que produzca dilución en su fuerza distintiva, valor comercial o publicitario.

Así, el consumidor podría presentar una queja o denuncia formal antes las autoridades pertinentes o informal frente a su entorno familiar, laboral o social respecto de los productos o servicios identificados bajo una marca registrada, sin que esto se considere una vulneración de derechos marcarios. De la misma manera, si el titular de la marca considera que este reclamo constituye una afectación a su prestigio, podría iniciar las acciones civiles que considere adecuadas.

Por otra parte, enfatiza que no existe infracción marcaria ni uso a título de marca cuando las personas se refieren a una marca o nombre comercial al hacer uso de su derecho a la libertad
de expresión, derecho de petición, derecho a la protesta (pacífica) o su derecho al reclamo.

A través de esta interpretación, el Tribunal corrobora que la facultad negativa (ius prohibendi) del titular de un registro marcario no es ilimitado, inclusive para marcas notorias, por lo que el uso por parte de terceros diferentes a su titular original para fines no comerciales ni industriales no puede ser considerado como una infracción a los derechos de propiedad industrial.

 

 

Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com

American Privacy Rights Act: un proyecto de ley que promete un cambio radical para la privacidad en los Estados Unidos

El respeto a la privacidad de los datos personales ha adquirido especial importancia en la era digital. Empresas y gobiernos recopilan y procesan información sobre nuestras actividades diarias, lo que hace indispensable contar con normas que protejan adecuadamente la privacidad de los ciudadanos.

Un paso hacia la protección de datos en los Estados Unidos.

Si bien Estados Unidos no cuenta con una ley federal específica sobre protección de datos, un paso importante se dio el 7 de abril de 2024[1], la Congresista Republicana Cathy McMorris Rodgers y la Senadora demócrata María Cantwell, ambas del estado de Washington, presentaron un proyecto de ley federal de privacidad denominado “American Privacy Rights Act” (APRA).

Este proyecto de ley crea un marco regulatorio integral para la protección de datos personales en los Estados Unidos.  Es un avance significativo hacia una mayor protección de la privacidad de los ciudadanos estadounidenses.

Aspectos clave del APRA y su relación con Ecuador.

APRA[2] aborda diversos aspectos contenidos en la mayoría de las leyes sobre la materia, inclusive la de Ecuador, entre ellos:

  • Minimización de datos: Limita la recopilación de datos personales al mínimo necesario para el propósito previsto.
  • Transparencia en las políticas de privacidad: Exige a las empresas y proveedores que proporcionen información clara y accesible sobre sus prácticas de recopilación, uso y divulgación de datos.
  • Gestión de derechos: Otorga a los individuos el derecho de acceder, rectificar y suprimir sus datos personales. Además, del derecho a optar por no recibir publicidad dirigida.
  • Designación de un Oficial de Privacidad o Seguridad de Datos: Establece la obligación de designar un oficial responsable de la seguridad de los datos, el cual debe ser cualificado y contar con la experiencia para desempeñar el cargo de manera efectivo.

Novedades del APRA.

El proyecto de ley federal APRA incorpora aspectos relacionados con la inteligencia artificial (IA) y los datos. Esto incluye:

  • Restricción del volumen de datos utilizados en el desarrollo de IA: Aplica el principio de minimización para limitar la cantidad de datos personales utilizados en el entrenamiento y funcionamiento de sistemas de IA.
  • Concepto de “algoritmos cubiertos”[3]: Define como “algoritmos cubiertos” cualquier proceso computacional que toma una decisión o facilita la toma de decisiones humanas utilizando datos. Esta definición abarca una amplia gama de sistemas de IA, desde los más simples hasta los más complejos.
  • Obligaciones para entidades que utilizan algoritmos cubiertos:   Las entidades que utilicen algoritmos cubiertos tendrán múltiples obligaciones, entre las que se destacan:
  1. Evaluación del diseño: Evaluar el diseño del algoritmo para identificar y reducir el riesgo de daños potenciales.
  2. Evaluación de impacto: Evaluar el impacto de los posibles efectos del algoritmo en los individuos y la sociedad.
  3. Aviso y oportunidad de exclusión voluntaria: Brindar la posibilidad de excluirse voluntariamente del uso de un algoritmo cubierto si este se utiliza para tomar “decisiones consecuentes” (decisiones que afectan significativamente el acceso o disfrute de un individuo a bienes o servicios esenciales).

Implicaciones para Ecuador.

La promulgación del APRA tendría un impacto significativo en Ecuador, especialmente en los siguientes aspectos:

  1. Flujo de datos transfronterizos: Facilitará la transferencia de datos entre Estados Unidos y países con estándares equivalentes de protección de datos, como Ecuador. Esto se traduce en:
  • Simplificación de procesos: Se reducen las cargas administrativas y legales para las empresas que transfieren datos entre ambos países.
  • Reducción de costos: Se minimizan los costos asociados a la transferencia de datos, como la implementación de medidas de seguridad adicionales.
  1. Cooperación internacional: Permitirá la cooperación internacional en materia de protección de datos entre Estados Unidos y otros países, incluido Ecuador. Esto permitirá a las autoridades ecuatorianas:
  • Compartir información de manera más segura : Colaborar en investigaciones y casos relacionados con la protección de datos que involucran a empresas estadounidenses.

En conclusión, una vez aprobada el proyecto de ley APRA representará un avance significativo hacia la protección de datos en Estados Unidos y tendrá claros impactos en otros países, incluido Ecuador, como ha sido expresado en párrafos anteriores.

[1]  https://energycommerce.house.gov/posts/committee-chairs-rodgers-cantwell-unveil-historic-draft-comprehensive-data-privacy-legislation

[2] https://d1dth6e84htgma.cloudfront.net/American_Privacy_Rights_Act_of_2024_Discussion_Draft_0ec8168a66.pdf

[3]  https://www.whitecase.com/insight-alert/proposed-american-privacy-rights-act-seeks-establish-comprehensive-national-framework

 

 

Thalía Ordoñez
Asociada en CorralRosales
tordonez@corralrosales.com

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