El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“Tribunal” o “TJCA”) emitió una interpretación prejudicial que reconfigura el delicado equilibrio entre la regulación estatal y la libre competencia dentro del transporte aéreo subregional[1]. La consulta fue formulada por el Consejo de Estado de Colombia, en el marco de una controversia sobre la legalidad de la Resolución 890 de 2010, emitida por la Aeronáutica Civil (“Aerocivil”) de dicho país. Esta norma obligaba a las aerolíneas a publicar sus tarifas también en agencias de viajes, al mismo precio que en sus canales directos de venta.
Este fallo redefine los márgenes de acción de los Estados miembros en tres dimensiones clave:
- Las facultades correctivas de los Estados bajo el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena.
- La regulación tarifaria en el sector del transporte aéreo conforme a la Decisión 582[2].
- Los límites regulatorios derivados de la obligación de no distorsionar la libre competencia, según el artículo 36 de la Decisión 608[3].
- La Resolución 890/2010 y su controversia
La Aerocivil emitió el 23 de febrero de 2010 la Resolución 890/2010 con la intención de garantizar la transparencia tarifaria y evitar prácticas discriminatorias entre canales de venta. Sin embargo, esta medida fue impugnada en 2021 por la aerolínea Avianca y otras 18 aerolíneas por considerar que:
- Suponía una intervención injustificada en la libertad contractual.
- Limitaba la competencia al impedir prácticas tarifarias diferenciadas por canal.
- Violaba el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, que impone restricciones a las medidas correctivas que puedan afectar la libre competencia regional sin autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina (“SGCA”).
Aerocivil respondió defendiendo su competencia regulatoria en un servicio público como el transporte aéreo, argumentando que la resolución perseguía fines legítimos de política pública como la transparencia y la protección al consumidor.
- Medidas correctivas y potestad estatal: ¿intervención legítima o distorsión prohibida?
Una de las principales interrogantes resueltas por el TJCA fue si la Resolución 890/2010 podía calificarse como una “medida correctiva” en los términos del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, el cual prohíbe a los países miembros adoptar medidas de esa naturaleza sin autorización previa de la SGCA.
El Tribunal sostuvo que el concepto de “medida correctiva” debe leerse en clave sistemática con las Decisiones 283[4], 284[5], 285[6] y 457[7], las cuales definen su alcance respecto de prácticas como el dumping, las subvenciones y otras distorsiones a la competencia subregional. A juicio del TJCA, la Resolución 890 no se inscribe en ese marco, ya que:
- No tenía como objetivo corregir una distorsión transfronteriza.
- Se trataba de una norma nacional orientada a homogeneizar precios para proteger al consumidor, dentro del ámbito legítimo de intervención del Estado.
Este enfoque delimita claramente el campo de aplicación del artículo 94, evitando que cualquier intervención estatal sea vista como una distorsión per se, y otorga a los Estados un margen de regulación interna más amplio del que algunos operadores económicos habían sostenido. En este sentido, el fallo reconoce que la libre competencia no es absoluta y que el interés público —como la transparencia tarifaria o el acceso equitativo a servicios— puede justificar regulaciones sectoriales, siempre que no impliquen discriminaciones indebidas o barreras al comercio andino.
Respecto a la determinación de las tarifas aéreas el TJCA reafirmó que la Decisión 582 otorga a cada Estado la facultad de fijar sus propias tarifas, siempre que ello no contradiga los principios del sistema comunitario ni afecte la libre competencia subregional. En este caso, la obligación impuesta por Aerocivil de igualar precios en todos los canales de venta (incluidas agencias de viajes) puede limitar la posibilidad de estrategias comerciales diferenciadas, lo cual representa una barrera a la competencia.
- Artículo 36 de la Decisión 608: el nuevo estándar de compatibilidad regulatoria
Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre el límite funcional que impone el artículo 36 de la Decisión 608, según el cual ninguna medida de política pública puede “impedir, entorpecer o distorsionar” la competencia en el mercado subregional. A juicio del TJCA, este principio no implica una restricción absoluta a la intervención estatal, sino que exige que dicha intervención:
- No introduzca barreras injustificadas al ingreso de operadores de otros países miembros;
- No discrimine entre agentes económicos andinos;
- Y no altere sustancialmente las condiciones de competencia efectiva en el mercado regional.
Este estándar exige a los Estados una evaluación de proporcionalidad e impacto económico antes de adoptar regulaciones sectoriales. No se trata de una prohibición total de intervenir, sino de un llamado a la coherencia normativa con los principios del mercado andino que se puede ejemplificar con el siguiente test tripartito para evaluar la validez de medidas estatales frente a la libre competencia:
Criterio
Comunidad Andina
Legalidad del fin perseguido
Interés público legítimo no económico (transparencia, equidad).
Proporcionalidad de la medida
No más restrictiva de lo necesario.
No discriminación
No preferir a operadores nacionales.
- Conclusión
La interpretación prejudicial 13-IP-2023 representa una advertencia clara: la integración regional exige que los países miembros armonicen su normativa interna con el derecho comunitario andino. Aunque los Estados conservan potestades regulatorias, estas no son absolutas cuando afectan el mercado subregional.
El fallo del TJCA reafirma la necesidad de solicitar autorización previa a la SGCA para cualquier medida correctiva nacional que tenga potencial impacto en la competencia regional, incluso si esta se aplica exclusivamente en el territorio del Estado miembro. Además, destaca el rol del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia como órgano técnico de evaluación y recomendación de políticas.
[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2025). Interpretación Prejudicial 13-IP-2023 del 5 de junio de 2025. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XLI, Núm. 5660, pp. 8–26.
[2] Comunidad Andina. (2004). Decisión 582 – Normas para la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 1180.
[3] Comunidad Andina. (1999). Decisión 608 – Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 314.
[4] Comunidad Andina. (1991). Decisión 283: Régimen para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas de dumping y subsidios [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.
[5] Comunidad Andina. (1991). Decisión 284: Procedimientos para la aplicación del régimen sobre prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.
[6] Comunidad Andina. (1991). Decisión 285: Régimen para la solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.
[7] Comunidad Andina. (1999). Decisión 457: Normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas restrictivas al comercio subregional [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.
Christian Razza
Asociado en CorralRosales
crazza@corralrosales.com