Incentivos aeroportuarios en Ecuador: una oportunidad estratégica para nuevas rutas internacionales

Ecuador ha desarrollado un esquema de incentivos diseñado para atraer a nuevas aerolíneas y fomentar la conectividad internacional tanto desde aeropuertos bajo administración pública, como privada. En un contexto donde la reducción de costos y la expansión eficiente de operaciones son clave para el crecimiento de las aerolíneas, estos incentivos representan una herramienta valiosa.

¿Qué tipo de incentivos se ofrecen?

El plan de incentivos implementado por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) aplica a nuevas rutas internacionales que se operen desde y hacia aeropuertos no concesionados, y ofrece beneficios significativos:

1. Descuento del 40% en el precio del combustible

A través del Decreto Ejecutivo No. 204, se otorga un descuento del 40% sobre el precio de venta en terminal del combustible aeronáutico para rutas que operen desde aeropuertos administrados por la DGAC o delegados a gobiernos municipales, siempre que no hayan sido concesionados.

2. Reducción de tasas aéreas

Mediante normativa publicada en el Registro Oficial, se estableció la reducción de dos tasas relevantes para el tráfico internacional de pasajeros:

– EcoDelta: de USD 50 a USD 5

– Ecuador Potencia Turística: de USD 10 a USD 1

Estas reducciones aplican a nuevas aerolíneas internacionales o a nuevas rutas operadas por aerolíneas ya autorizadas.

3. Exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD)

El Decreto Ejecutivo No. 182 establece una tarifa del 0% de ISD para aerolíneas extranjeras designadas oficialmente para operar servicios internacionales de pasajeros o carga en Ecuador. Esta medida mejora la eficiencia financiera y la rentabilidad de las operaciones internacionales.

Cabe aclarar que, algunos de los concesionarios privados han implementado incentivos similares para incrementar la operación.

 

Requisitos para acceder a los beneficios

Para ser elegibles, las aerolíneas deben cumplir con ciertas condiciones:
– Contar con Permiso de Operación Regular y Certificado de Operador Aéreo (AOC) emitidos por la DGAC.

– Operar una ruta que incluya un aeropuerto administrado por la DGAC o por una autoridad municipal, sin concesión a operadores privados.

– Comprometerse a mantener la operación durante el período mínimo requerido por el plan de incentivos.

Consideraciones estratégicas

Estos incentivos ofrecen a las aerolíneas la posibilidad de:

  • Explorar nuevos mercados con menor riesgo financiero.
  • Reducir costos operativos clave.
  • Mejorar su posición competitiva frente a otros operadores.
  • Fortalecer su red de rutas regionales en condiciones favorables.

Asesoría especializada para aprovechar estos beneficios

En CorralRosales, contamos con una práctica especializada en derecho aeronáutico que asesora a aerolíneas de pasajeros y carga en todos los aspectos legales vinculados a su operación en Ecuador. Nuestro equipo tiene amplia experiencia en:

  • Gestión de permisos y procesos regulatorios ante la DGAC
  • Implementación de nuevas rutas y análisis de viabilidad operativa.
  • Estructuración y negociación de contratos aeronáuticos y comerciales.
  • Operaciones de leasing, compraventa y financiamiento de aeronaves.

Asistimos a nuestros clientes desde la planificación inicial hasta la ejecución operativa, asegurando el cumplimiento normativo y la maximización de los beneficios disponibles.

Para más información sobre cómo su aerolínea puede acceder a estos incentivos, contáctenos.

 

Verónica Olivo
Associada en CorralRosales
volivo@corralrosales.com

¿LIBRE COMPETENCIA O INTERVENCIÓN REGULATORIA? LÍMITES A LA INTERVENCIÓN ESTATAL SEGÚN LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 13-IP-2023 DEL TJCA

El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“Tribunal” o “TJCA”) emitió una interpretación prejudicial que reconfigura el delicado equilibrio entre la regulación estatal y la libre competencia dentro del transporte aéreo subregional[1]. La consulta fue formulada por el Consejo de Estado de Colombia, en el marco de una controversia sobre la legalidad de la Resolución 890 de 2010, emitida por la Aeronáutica Civil (“Aerocivil”) de dicho país. Esta norma obligaba a las aerolíneas a publicar sus tarifas también en agencias de viajes, al mismo precio que en sus canales directos de venta.

 

Este fallo redefine los márgenes de acción de los Estados miembros en tres dimensiones clave:

 

  • Las facultades correctivas de los Estados bajo el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena.
  • La regulación tarifaria en el sector del transporte aéreo conforme a la Decisión 582[2].
  • Los límites regulatorios derivados de la obligación de no distorsionar la libre competencia, según el artículo 36 de la Decisión 608[3].

 

  1. La Resolución 890/2010 y su controversia

 

La Aerocivil emitió el 23 de febrero de 2010 la Resolución 890/2010 con la intención de garantizar la transparencia tarifaria y evitar prácticas discriminatorias entre canales de venta. Sin embargo, esta medida fue impugnada en 2021 por la aerolínea Avianca y otras 18 aerolíneas por considerar que:

 

  • Suponía una intervención injustificada en la libertad contractual.
  • Limitaba la competencia al impedir prácticas tarifarias diferenciadas por canal.
  • Violaba el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, que impone restricciones a las medidas correctivas que puedan afectar la libre competencia regional sin autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina (“SGCA”).

 

Aerocivil respondió defendiendo su competencia regulatoria en un servicio público como el transporte aéreo, argumentando que la resolución perseguía fines legítimos de política pública como la transparencia y la protección al consumidor.

 

  1. Medidas correctivas y potestad estatal: ¿intervención legítima o distorsión prohibida?

 

Una de las principales interrogantes resueltas por el TJCA fue si la Resolución 890/2010 podía calificarse como una “medida correctiva” en los términos del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, el cual prohíbe a los países miembros adoptar medidas de esa naturaleza sin autorización previa de la SGCA.

 

El Tribunal sostuvo que el concepto de “medida correctiva” debe leerse en clave sistemática con las Decisiones 283[4], 284[5], 285[6] y 457[7], las cuales definen su alcance respecto de prácticas como el dumping, las subvenciones y otras distorsiones a la competencia subregional. A juicio del TJCA, la Resolución 890 no se inscribe en ese marco, ya que:

 

  • No tenía como objetivo corregir una distorsión transfronteriza.
  • Se trataba de una norma nacional orientada a homogeneizar precios para proteger al consumidor, dentro del ámbito legítimo de intervención del Estado.

 

Este enfoque delimita claramente el campo de aplicación del artículo 94, evitando que cualquier intervención estatal sea vista como una distorsión per se, y otorga a los Estados un margen de regulación interna más amplio del que algunos operadores económicos habían sostenido. En este sentido, el fallo reconoce que la libre competencia no es absoluta y que el interés público —como la transparencia tarifaria o el acceso equitativo a servicios— puede justificar regulaciones sectoriales, siempre que no impliquen discriminaciones indebidas o barreras al comercio andino.

 

Respecto a la determinación de las tarifas aéreas el TJCA reafirmó que la Decisión 582 otorga a cada Estado la facultad de fijar sus propias tarifas, siempre que ello no contradiga los principios del sistema comunitario ni afecte la libre competencia subregional. En este caso, la obligación impuesta por Aerocivil de igualar precios en todos los canales de venta (incluidas agencias de viajes) puede limitar la posibilidad de estrategias comerciales diferenciadas, lo cual representa una barrera a la competencia.

 

  • Artículo 36 de la Decisión 608: el nuevo estándar de compatibilidad regulatoria

 

Finalmente, el Tribunal se pronunció sobre el límite funcional que impone el artículo 36 de la Decisión 608, según el cual ninguna medida de política pública puede “impedir, entorpecer o distorsionar” la competencia en el mercado subregional. A juicio del TJCA, este principio no implica una restricción absoluta a la intervención estatal, sino que exige que dicha intervención:

 

  • No introduzca barreras injustificadas al ingreso de operadores de otros países miembros;
  • No discrimine entre agentes económicos andinos;
  • Y no altere sustancialmente las condiciones de competencia efectiva en el mercado regional.

 

Este estándar exige a los Estados una evaluación de proporcionalidad e impacto económico antes de adoptar regulaciones sectoriales. No se trata de una prohibición total de intervenir, sino de un llamado a la coherencia normativa con los principios del mercado andino que se puede ejemplificar con el siguiente test tripartito para evaluar la validez de medidas estatales frente a la libre competencia:

 

Criterio Comunidad Andina Legalidad del fin perseguido Interés público legítimo no económico (transparencia, equidad). Proporcionalidad de la medida No más restrictiva de lo necesario. No discriminación No preferir a operadores nacionales.

 

  1. Conclusión

 

La interpretación prejudicial 13-IP-2023 representa una advertencia clara: la integración regional exige que los países miembros armonicen su normativa interna con el derecho comunitario andino. Aunque los Estados conservan potestades regulatorias, estas no son absolutas cuando afectan el mercado subregional.

 

El fallo del TJCA reafirma la necesidad de solicitar autorización previa a la SGCA para cualquier medida correctiva nacional que tenga potencial impacto en la competencia regional, incluso si esta se aplica exclusivamente en el territorio del Estado miembro. Además, destaca el rol del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia como órgano técnico de evaluación y recomendación de políticas.

[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2025). Interpretación Prejudicial 13-IP-2023 del 5 de junio de 2025. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XLI, Núm. 5660, pp. 8–26.

[2] Comunidad Andina. (2004). Decisión 582 – Normas para la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 1180.

[3] Comunidad Andina. (1999). Decisión 608 – Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 314.

[4] Comunidad Andina. (1991). Decisión 283: Régimen para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas de dumping y subsidios [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[5] Comunidad Andina. (1991). Decisión 284: Procedimientos para la aplicación del régimen sobre prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[6]  Comunidad Andina. (1991). Decisión 285: Régimen para la solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

[7] Comunidad Andina. (1999). Decisión 457: Normas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia causadas por prácticas restrictivas al comercio subregional [Decisión de la Comisión]. Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Christian Razza
Asociado en CorralRosales
crazza@corralrosales.com

ANULACIÓN Y TRANSMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA

 

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000014 del 27 de junio de 2025, el Servicio de Rentas Internas reformó las disposiciones referentes a la anulación y trasmisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.

 

  1. Anulación:

 

Los comprobantes de venta, retención y complementarios podrán ser anulados a través de la plataforma del SRI hasta el día 10 del mes siguiente al de su emisión. Cuando esta fecha coincida con días de descanso, se podrán anular hasta el siguiente día hábil.

 

En caso de haber superado este plazo, únicamente se podrán anular los comprobantes mediante la emisión de una nota de crédito dentro de los 12 meses siguientes desde la emisión del comprobante afectado.

 

Para que proceda la anulación, el receptor del comprobante deberá aceptarla a través de la plataforma del SRI dentro de 5 días hábiles a partir de la fecha de solicitud. En caso de no recibir respuesta, se mantiene la validez del comprobante.

 

No se podrán anular facturas emitidas a consumidor final ni los comprobantes de venta y retención que sustenten la devolución de impuestos.

 

  1. Transmisión de comprobantes

 

Se elimina el plazo de cuatro días hábiles para transmitir los comprobantes a la autoridad tributaria. A partir de la reforma, la transmisión deberá efectuarse en el momento de su generación.

 

La reforma regirá a partir del 1 de agosto de 2025.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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LEY ORGÁNICA DE INTEGRIDAD PÚBLICA

 

La Ley Orgánica de Integridad Pública (la “LOIP”), publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 68 de 26 de junio de 2025, reforma varios cuerpos legales. A continuación, un resumen de las reformas en materia tributaria, financiera y de contratación pública.

Tributario

  1. Se establece la remisión de intereses, multas, costas y recargos sobre el pago total o parcial de obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Para el efecto, el pago debe realizarse hasta el 31 de diciembre de 2025. Esta medida aplica a impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas (SRI), con excepción del impuesto renta correspondiente al ejercicio fiscal 2024.

 

  1. Los intereses pagados en procedimientos de devolución se generarán desde la fecha de presentación de la solicitud hasta su resolución. Se reduce el valor de dichos intereses al 50% de la tasa activa referencial a 90 días determinada por el Banco Central del Ecuador, en contraste con el 100% que se aplicaba antes de la reforma.

 

  1. En caso de que la administración tributaria inicie un proceso de determinación en el marco de un reclamo administrativo de devolución, el tiempo que dicho procedimiento demande no será considerado para el cómputo de intereses.

 

Financiero

  1. Se fusionan la Junta de Política y Regulación Financiera y la Junta de Política y Regulación Monetaria en la nueva Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (JPRMF).

 

  1. La JPRMF tendrá entre sus principales atribuciones la elaboración de política y regulación monetaria, crediticia, financiera, de valores, seguros y servicios de atención integra de salud prepagada.

 

  1. En 90 días desde su conformación, la JPRMF deberá identificar las cooperativas obligadas a transformarse en sociedades anónimas, que pasarán al control de la Superintendencia de Bancos.

 

Contratación Pública

  1. Se incorpora como principio de la contratación pública al mejor valor por dinero.

 

  1. La adquisición de medicamentos, bienes estratégicos y servicios conexos por entidades que presten servicios de salud se realizará bajo régimen especial. Antes no se contemplaba la contratación de servicios conexos bajo este régimen.

 

  1. Se incluye como causal de suspensión del RUP mantener obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas o entidades con potestad coactiva.

 

  1. Durante la fase preparatoria de los procesos de contratación pública, las entidades contratantes podrán realizar consultas preliminares de mercado. La participación de proveedores en dichas consultas no impedirá su participación en la fase precontractual.

 

  1. Los servicios de consultoría se contratarán mediante concurso público cuando el presupuesto referencial supere US$10.000. Si es igual o menor, se podrá contratar por ínfima cuantía.

 

  1. El SERCOP podrá autorizar compras fuera del catálogo electrónico si se cumplen dos condiciones: (i) que el proveedor externo ofrezca los mismos estándares y condiciones que los proveedores del catálogo; y (ii) que el precio sea al menos un 5% inferior al registrado.

 

  1. El administrador del contrato será responsable de tramitar y dar seguimiento al pago correspondiente al contratista. Si la entidad contratante incurre en un retardo injustificado de pago, no podrá exigir al contratista el cumplimiento o avance de la ejecución del contrato.

 

  1. En cualquier etapa de ejecución, las entidades contratantes deben responder requerimientos o peticiones de los contratistas en el tiempo previsto en el contrato, que no podrá exceder 10 días hábiles.

 

  1. En los contratos de obra se deberá incorporar una cláusula que establezca la inmediata sustitución del fiscalizador si incumple sus funciones.

 

  1. Las multas por retrasos se calcularán por día sobre la obligación incumplida, conforme a los parámetros que establecerán en el reglamento a la LOSNCP. La entidad podrá fijar un porcentaje máximo de multas.

 

  1. Antes del pago final o liquidación, la entidad contratante compensará lo adeudado con valor pendientes de pago a la Contraloría General del Estado, siempre que dichos valores se encuentres en firme. Es decir, no aplicará si los valores se encuentran impugnados en sede administrativa o judicial.

 

  1. Los procedimientos, reclamos y contratos iniciados antes del 26 de junio de 2025 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio, presentación o celebración, respectivamente.

 

  1. El presidente deberá emitir el nuevo reglamento a la LOSNCP hasta el 10 de agosto de 2025.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Juan Fernando Riera, Asociado en CorralRosales
jriera@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernandez, Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

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MODIFICACIONES NORMATIVAS DE CONTROL EN EL SECTOR MINERO

 

El Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero (“ARCOM”), mediante las Resoluciones Nro. ARCOM-002/25, Nro. ARCOM-004/25 y Nro. ARCOM 005/25, modificó normativas de control y regulación en el sector Minero.

 

Con estas reformas se quiere dar una respuesta concreta a los desafíos que enfrenta el sector minero en materia de transparencia, trazabilidad y eficiencia en los procesos administrativos. De igual manera se establecen los requisitos, documentos y procedimientos necesarios para la obtención del “Certificado de Exportación de Productos Mineros”, necesario para la exportación legal de minerales metálicos y no metálicos para Pequeña Minería, Mediana Minería y Minería a Gran Escala en el Ecuador.

 

A continuación, un resumen de lo cambios más importantes en las tres resoluciones:

 

Resolución Nro. ARCOM-002/25- INSTRUCTIVO DEL REGISTRO MINERO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL MINERO.

 

  1. Modernización tecnológica del registro.  La inscripción de actos se la deberá realizar a través de sistemas tecnológicos normados, bajo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Telecomunicaciones.

2. Designación de servidores registradores en cada Dirección Distrital. Cada dirección contará con personal capacitado y legalmente responsable de realizar las inscripciones, quienes deberán cumplir requisitos profesionales (título en Derecho, experiencia de 3 años, nacionalidad ecuatoriana).

3. Plazos estrictos y rendición de cuentas. Los servidores registradores tendrán 3 días para procesar una solicitud y de no hacerlo sin justificación, se iniciarán procesos disciplinarios.

4. Creación del Libro Repertorio Digital. Este libro electrónico será el único medio válido para anotar solicitudes, reemplazando el sistema físico y la ARCOM elaborará en breve la Guía Metodológica para su uso.

5. Contenido detallado del nuevo Registro Minero. El nuevo registro deberá incluir:

    1. Concesiones, reformas, oposiciones y renuncias.
    2. Suspensiones, caducidades o nulidades.
    3. Licencias de comercialización y exportación de minerales.
    4. Autorizaciones de plantas de beneficio y procesamiento.
    5. Asociaciones y cooperativas mineras.
    6. Posesiones efectivas por sucesión.
    7. Otros actos determinados por el Directorio de ARCOM.

 

6. Trámites iniciados antes de mayo de 2023. Seguirán procesando con la normativa anterior. Además, los libros repertorios físicos serán entregados al director ejecutivo en un plazo de 3 días y deberán digitalizarse completamente en 12 meses.

7.Con el nuevo instructivo se refleja la voluntad del ARCOM de construir un sector minero ordenado, moderno y vigilado ya que al digitalizar el registro y exigir responsabilidad individual sobre los datos inscritos, se protege el patrimonio estatal combatiendo la informalidad reforzando la seguridad jurídica.

 

Resolución Nro. ARCOM-004/25- REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE EXPORTACIONES DE MINERALES.

 

  1. El reglamento es aplicable para los titulares de derechos mineros que operen bajo regímenes de pequeña, mediana y gran escala de minería. Tanto personas naturales como empresas deben seguir las disposiciones establecidas para exportar minerales.

 

  1. Certificado de Producción. Es emitido por el titular minero autorizado para la comercialización y debe detallar el volumen, origen, tipo de mineral, pureza, y otros datos técnicos. Solo se podrá respaldar con análisis hechos por laboratorios acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (“SAE”).

 

  1. Packing List. Lista que describe en detalle el contenido de cada embarque: pesos, destino, puerto de salida, y otros datos necesarios para su verificación y debe ser firmado electrónicamente.

 

  1. Certificado de Exportación de Productos Mineros. Documento emitido exclusivamente por ARCOM que autoriza legalmente la salida del mineral del país. Sin él, no se puede realizar ninguna exportación.

 

  1. Las empresas de mediana y gran escala de minería deberán satisfacer un pago anual. Las empresas de pequeña minería pagarán cada exportación que realicen.

 

  1. Todos los análisis químicos (pureza, concentración, humedad, metales penalizantes, etc.) deberán realizarse en laboratorios debidamente acreditados y registrados. Los laboratorios deberán entregar los resultados en plazo máximo de 25 días y deberán guardar las muestras testigo hasta por 6 meses e informar sobre la presencia de mercurio u otros elementos en las muestras obtenidas.

 

  1. El Directorio de la ARCOM no autorizará las exportaciones si el titular minero no notificó el cambio de su domicilio tributario, si su RUC se encuentra como suspendido o no ubicado y si la información presentada no es clara, completa y veraz

 

  1. De esta manera, el reglamento fortalece el control estatal sobre la minería y sus exportaciones, estableciendo reglas claras para que los minerales salgan del país con respaldo técnico, legal y tributario. Además, promueve la transparencia, protege el ambiente y facilita la coordinación entre instituciones.

 

 

Resolución Nro. ARCOM-005/25- INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE INFORMES Y CERTIFICACIONES CATASTRALES.

 

  1.  El objetivo del instructivo es facilitar la emisión de informes y certificaciones relacionados con el Catastro Minero Nacional, que constituyen un insumo vital en todos los procesos vinculados a concesiones y permisos en minería.

2.Está dirigido a todas las instituciones y personas involucradas en la administración minera: desde el Ministerio de Energía y Minas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADS), hasta los propios concesionarios mineros.

3. Entre los aspectos más relevantes que se regula se encuentran:

    1. Formatos estándar para informes y certificaciones catastrales.
    2. Validación de geometrías y coordenadas (sistemas PSAD56 y WGS84).
    3. Códigos catastrales únicos por cada derecho minero.
    4. Vigencia y plazos máximos (30 días para emisión, 30 días de validez).
    5. Revisión de superposiciones con territorios ambiental, cultural o estratégicamente sensibles.

 

4. El instructivo define como se deben elaborar los informes para los diferentes tipos de minería, como minería artesanal y de sustento, pequeña minería (minerales metálicos), mediana minería, minería a gran escala y pequeña minería (minerales no metálicos).

 

5.El instructivo se aplicará a nivel nacional y debe ser utilizado por los funcionarios del ARCOM, el Ministerio de Energía y Minas, Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADS) que administran áridos y pétreos, y personas naturales o jurídicas que gestionen derechos mineros en cualquier régimen: artesanal, pequeña, mediana o gran minería.

 

6.Se espera que el instructivo constituya una herramienta moderna y robusta que contribuya a reducir los conflictos, mejorar la calidad de la información técnica y agilizar los procesos administrativos.

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

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REFORMAS SOCIETARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD NACIONAL

En el Registro Oficial Suplemento 56 de 10 de junio de 2025 se publicó la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional (la Ley) que tiene como finalidad establecer un régimen jurídico especial en el marco del conflicto armado interno, garantizando la continuidad y estabilidad de las actividades económico productivas del país.

En el ámbito societario la Ley introduce las siguientes reformas:

a)Prohibiciones a las sociedades por acciones simplificadas (SAS): Las SAS no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros, operaciones vinculadas a los sectores estratégicos, de minería o actividades vinculadas a estos sectores, así como otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la ley.

Según el artículo 313 de la Constitución se considera sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico y el agua.

Sin embargo, la norma no determina sobre si esta prohibición aplica a SAS ya existentes o si deben cambiar de tipo societario. Este tema, así como definir el alcance de operaciones vinculadas podría aclararse en el reglamento a la Ley.

 

b)Sociedad anónima deportiva: Se crea la sociedad anónima deportiva de carácter profesional, de alto rendimiento, de naturaleza mercantil, cuyo capital dividido en acciones negociables está formado por los aportes de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. Se constituirá a través de contrato o acto unilateral y las demás formas establecidas en la ley y podrá desarrollar exclusivamente actividades deportivas en una sola rama. El fin de lucro de las sociedades anónimas deportivas, no será un impedimento para ser considerada como una organización deportiva.

 

Los clubes deportivos o equipos que participen de deportes profesionales podrán transformarse en sociedades anónimas deportivas.

 

 

Milton Carrera, Partner at CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Mediante Decreto Ejecutivo No. 32 de 15 de junio de 2025 (el “Decreto”), publicado el 18 de junio de 2025 en el Registro Oficial Octavo Suplemento No. 62, se reformó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (“RGLOSPEE”). El Decreto entró en vigor el 18 de junio de 2025.

A continuación, un resumen de las reformas.

  1. Desconexión de alto voltaje. El Operador Nacional de Electricidad podrá desconectar a consumidores de alto voltaje del Sistema Nacional Interconectado (“SNI”), en periodos de déficit de generación o racionamientos.

 

  1. Generación obligatoria. Los consumidores de alto voltaje deberán implementar sistemas de generación de energía para cubrir su demanda hasta el 18 de diciembre de 2026. Los excedentes podrán inyectarse al SNI, conforme la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (“ARCONEL”).

 

  1. Delegación directa. El Ministerio de Energía y Minas (“MEM”) podrá delegar directamente al sector privado proyectos de generación con energía renovable no convencional (p.ej. solar, eólica, geotérmica, hidroeléctrica de capacidades menores, entre otras) o energía de transición (p.ej. gas natural, nuclear o hidrógeno verde), siempre que no estén en el Plan Maestro de Electricidad (“PME”) y su potencia nominal no supere los 100 MW.

 

  1. Procedimiento simplificado. Los proyectos privados de generación con energía renovable no convencional (entre 10 y 100 MW) o con energía de transición (hasta 100 MW), que no estén en el PME e incluyan almacenamiento y redes de interconexión, podrán delegarse directamente mediante un procedimiento simplificado.

 

  1. Procesos públicos de selección. El sector privado podrá proponer al MEM proyectos de generación (mayores a 100MW) o transmisión no previstos en el PME. Estos proyectos podrán delegarse a través de un proceso público de selección (“PPS”), en el cual el proponente podrá participar y mejorar su oferta frente a las demás conforme a las condiciones del PPS.

 

  1. Autogeneración. Los proyectos privados de autogeneración no requieren dictamen previo del Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”).

 

  1. Garantías de pago. El Estado y/o las empresas públicas de distribución y comercialización de energía eléctrica (las “Distribuidoras”) podrán respaldar los pagos al sector privado derivados de contratos de concesión y/o contratos regulados mediante fideicomisos, garantías de liquidez, fondos contingentes u otros mecanismos similares. En cualquier caso, se requerirá la aprobación del MEF.

 

  1. Prelación de pagos. El pago de obligaciones derivadas de las transacciones comerciales de la demanda regulada seguirá el orden de prelación definido por la ARCONEL, cuyo primer lugar corresponderá a generadores y transmisores privados. Las Distribuidoras deberán constituir fideicomisos para cumplir dicho orden hasta el 15 de diciembre de 2025.

 

  1. Cesión a financistas. Los contratos de concesión podrán cederse a los financistas: (i) por incumplimiento grave en los pagos y obligaciones del concesionario bajo los contratos de financiamiento; o (ii) por incumplimientos del concesionario al contrato de concesión. Los financistas podrán asumir la posición del concesionario directamente o mediante un tercero aprobado por el MEM.

 

  1. No reversión. No se revertirán al Estado los bienes de: (i) generadores instalados para autoabastecimiento; (ii) autogeneradores; (iii) cogeneradores; y (iv) generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.

 

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Mario Fernández, Associate at CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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APLICACIÓN OBLIGATORIA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA TIPO-ESTÁNDAR EN AUDITORÍAS AMBIENTALES DE CUMPLIMIENTO

 

El 13 de junio de 2025, el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (“MAATE”), a través de la Subsecretaría de Calidad Ambiental, emitió la Circular Nro. MAATE-SCA-2025-0010-C (“Circular”), dirigida a empresas de los sectores hidrocarburífero, minero, eléctrico, telecomunicaciones y otras actividades sujetas a control ambiental. La circular establece que:

  • Todas las Auditorías Ambientales de Cumplimiento (“AAC”) deberán ser elaboradas únicamente con base en los Términos de Referencia (“TDRs”) Tipo-Estándar, contenidos en el Anexo 9 del Acuerdo Ministerial MAATE-MAATE-2024-074-A, emitido el 20 de noviembre de 2024 (“Acuerdo”).
  • No se requerirá la presentación ni aprobación previa de TDRs personalizados ante el MAATE.
  • Las auditorías deberán presentarse dentro de los 90 días posteriores a la finalización del período auditado.
  • El incumplimiento de la presentación de las auditorías dentro plazo establecido será sancionada administrativamente.
  • En el informe de auditoría, deberá constar expresamente que fue elaborado conforme al Acuerdo y al Anexo 9.

La Circular aplica de forma general y directa para todos los operadores sujetos a auditorías ambientales, en el marco de los trámites iniciados antes y después de la entrada en vigor del Código Orgánico del Ambiente y su normativa secundaria. El sustento legal de esta medida se encuentra en el Acuerdo que aprueba el “Instrumento para la aprobación inmediata de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento y Conjunción, Términos de Referencia e Informes Ambientales de Cumplimiento”.

Este Acuerdo se enmarca en los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, como simplicidad, celeridad y control posterior que determina en la Disposición Transitoria Tercera que, si el operador no presenta el desistimiento de su trámite de TDR dentro de los 30 días desde la vigencia del Acuerdo, estará obligado a utilizar los TDRs Tipo-Estándar.

Que determina el Acuerdo y la Circular:

  • Revisar si tiene trámites previos de TDR activos y presentar el desistimiento si corresponde.
  • Planificar con antelación la elaboración de su Auditoría Ambiental de Cumplimiento, asegurando su entrega dentro del plazo de 90 días.
  • Adaptar sus procedimientos técnicos y legales al uso obligatorio del formato estándar (Anexo 9).
  • Incluir la referencia normativa exigida en los antecedentes del informe para evitar observaciones.
  • Capacitar a su personal ambiental y jurídico en los nuevos requisitos para asegurar una implementación efectiva.

 

 

 

 

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Associate at CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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De la Ley a la Práctica: La No Registrabilidad de Marcas por Motivos de Competencia Desleal en Ecuador

Dentro del marco del régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina, de la cual Ecuador es un Estado miembro, la Decisión 486 establece en su Artículo 137 una norma importante para las oficinas nacionales de PI:

«Cuando la oficina nacional competente tenga motivos razonables para inferir que una solicitud de registro ha sido presentada con el fin de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá negar dicho registro.»

Entre los escenarios que pueden constituir competencia desleal se encuentra el siguiente:

«Todo acto capaz de crear confusión, por cualquier medio, con respecto al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.»

Aunque esta disposición está vigente desde el año 2000, su aplicación por parte de la Oficina de PI ecuatoriana (SENADI) ha sido históricamente limitada. La autoridad ha priorizado tradicionalmente otros motivos de negación, como la falta de distintividad —ya sea inherente o adquirida— o la mala fe, especialmente cuando existía una relación previa entre el solicitante y el legítimo titular de la marca.

Durante años, los motivos de competencia desleal fueron descartados y considerados por algunos como una materia exclusivamente regulada por el derecho de la competencia, fuera del ámbito del registro marcario. Sin embargo, en los últimos años, ha habido un cambio gradual en la interpretación administrativa de esta disposición por parte de la Oficina de PI.

Evolución Jurisprudencial: El Caso “CARMEX”

Una ilustración significativa de este cambio se encuentra en una decisión reciente que rechazó el registro de la marca CARMEX para productos en la Clase 03, incluidos preparados para blanquear, jabones, cosméticos y aceites esenciales, entre otros.

La solicitud, presentada por un ciudadano ecuatoriano en 2020, fue objetada por el titular de la marca CARMEX en múltiples jurisdicciones extranjeras, incluyendo EE.UU., Reino Unido, Brasil, México y China. La parte opositora alegó que la solicitud constituía un acto de competencia desleal y una violación del principio de buena fe.

En una decisión emitida en mayo de 2025, la Oficina de PI ecuatoriana resolvió lo siguiente:

  • El argumento relativo a los registros extranjeros fue desestimado con base en el principio de territorialidad, consagrado en el derecho marcario.
  • Se aceptó la oposición, reconociendo que el uso de la marca solicitada constituía un acto de competencia desleal mediante imitación, considerando el uso previo de la marca CARMEX en otros mercados. Esto podría inducir a error a los consumidores y beneficiarse indebidamente de la reputación del oponente.

La Oficina de PI concluyó que conceder el registro iría en contra de los principios que rigen la competencia leal en el mercado. Enfatizó que el sistema de propiedad intelectual debe proteger no solo los intereses del titular de la marca, sino también los de los consumidores y el equilibrio del mercado.

Implicaciones Legales

Esta decisión marca un cambio significativo en la práctica administrativa ecuatoriana, ya que incorpora efectivamente el análisis de la competencia desleal como un motivo autónomo de denegación. Se alinea con los principios de integridad del sistema de propiedad industrial y lealtad comercial.

La resolución también refleja un enfoque interpretativo más flexible, más coherente con la naturaleza globalizada del comercio, reconociendo que el principio de territorialidad, aunque sigue siendo válido, no debe aplicarse de forma rígida cuando resulta en la apropiación indebida de marcas notorias o ampliamente utilizadas.

Reflexión Final

El reconocimiento de la competencia desleal como un motivo legítimo para denegar el registro de una marca es un paso significativo hacia una aplicación más integral del derecho marcario. En un entorno donde las prácticas comerciales evolucionan constantemente, las oficinas de PI deben adoptar criterios dinámicos que brinden protección efectiva contra prácticas que distorsionan el mercado y menoscaban derechos legítimos.

La experiencia de Ecuador en este caso sienta un precedente valioso no solo a nivel nacional, sino también como referencia regional para los países andinos y otras jurisdicciones que enfrentan desafíos similares en la intersección entre el derecho de marcas y el derecho de la competencia.

Este tipo de decisiones y cualquier otra que ayude a garantizar y defender los derechos de los titulares de marcas son un avance bienvenido.

María Cecilia Romoleroux
Socia en CorralRosales
maria@corralrosales.com

 

Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

EFECTOS TRIBUTARIOS DONACIÓN DE EQUIPAMIENTO A POLICIA NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS

 

Mediante Registro Oficial No. 56, Sexto Suplemento, del 11 de junio de 2025, se publicó la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional, que incorpora reformas financieras, tributarias y de seguridad, destinadas a garantizar la estabilidad económica nacional e impulsar la reactivación económica.

En lo concerniente al régimen tributario, la ley establece un beneficio de rebaja del Impuesto a la Renta causado equivalente al valor de las donaciones de equipamiento y suministros nuevos efectuadas a favor de la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas. Esta rebaja no podrá exceder el 30% del impuesto causado y no estará sujeta a devolución.

Es decir, la norma permite realizar el pago de hasta el 30% del impuesto causado en donaciones a favor de la Policía Nacional y/o Fuerzas Armadas. A nivel conciliatorio, esta rebaja representaría una reducción en el pago de la participación de los trabajadores en la utilidad de la compañía, como se muestra en el siguiente ejemplo:

Este nuevo beneficio es aplicable a partir del ejercicio fiscal 2026.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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