La oponibilidad y validez de los acuerdos de accionistas

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Los acuerdos de accionistas, también conocidos como pactos parasociales, se definen como aquellos convenios suscritos entre algunos o todos los accionistas de una compañía a fin de completar, concretar o modificar sus relaciones internas y la manera de aplicar las reglas estipuladas en el contrato social. Mediante estos acuerdos los accionistas pueden regular una gran diversidad de materias sin contravenir el estatuto social, sino determinando su aplicación a casos concretos en la vida de la sociedad.

Se distinguen tres tipos de acuerdos de accionistas:

  1. Acuerdos de relación: regulan las relaciones recíprocas de los accionistas de manera directa, por lo que se caracterizan por no tener repercusión alguna en la compañía. Algunos ejemplos incluyen: derechos de adquisición preferente, cláusulas drag o tag along, derechos de venta conjunta, obligaciones de lock up, entre otros.
  2. Acuerdos de atribución: los accionistas asumen obligaciones con el fin de otorgar ventajas a la compañía. Los más comunes recogen obligaciones de financiación por parte de los accionistas, pero también pueden recoger obligaciones de no competir con la sociedad, u otras similares; y
  3. Acuerdos de organización: regulan la organización, el funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la compañía, tales como pactos sobre la composición de la administración, sobre la política de dividendos, sobre la facultad de un accionista para solicitar la liquidación en caso de cumplirse ciertas condiciones, etc. Normalmente estos acuerdos se instrumentan a través de convenios y sindicatos de voto.

Tradicionalmente, la problemática con respecto a los acuerdos de accionistas gira en torno a dos cuestiones principales: (i) su oponibilidad, esto es, si el acuerdo obliga o no a la compañía; y (ii) las materias susceptibles de ser reguladas mediante estos acuerdos.

  1. La oponibilidad de los acuerdos de accionistas

Los acuerdos de accionistas tienen naturaleza contractual, y por tanto son ley para las partes de conformidad con el artículo 1561 de Código Civil, pero, naturalmente, no obligan a quienes no lo suscriben. Pues bien, habida cuenta de que la compañía en general no suscribe el acuerdo de accionistas, se le considera como un tercero frente al convenio, de lo cual deriva su inoponibilidad frente a ella, a los accionistas que no lo han suscrito y a sus administradores, lo cual puede complicar significativamente su ejecución.

Antes de la entrada en vigor de la Ley de Modernización de Compañías en diciembre del 2020, la ley expresamente recogía esta inoponibilidad al establecer que:

Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones. Sin embargo, tales pactos no serán oponibles a terceros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, y en ningún caso podrán perjudicar los derechos de los accionistas minoritarios.”[1]

Como consecuencia, la compañía quedaba totalmente al margen de dichos acuerdos. El ejemplo más común es la inscripción de una cesión de acciones en el Libro de Acciones y Accionistas, cuando la transmisibilidad de éstas está limitada mediante un acuerdo de accionistas. Al no vincular este último a la compañía, la inscripción resulta plenamente válida y el único remedio al alcance del perjudicado es interponer una acción civil de daños y perjuicios contra al accionista que incumplió el acuerdo.   

En febrero de 2020, con la introducción de la Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S.), la regulación de los acuerdos de accionistas dio un giro al establecerse la oponibilidad de estos frente a la S.A.S., siempre y cuando se le notifique el convenio a la compañía:

(…) deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada.”[2]

Posteriormente, con la Ley de Modernización de Compañías, se extiende la regulación de las S.A.S. en materia de pactos parasociales a las Compañías Anónimas y a las Compañías de Responsabilidad Limitada, de manera que estas sociedades están obligadas a respetar dichos pactos cuando tenga conocimiento de ellos. Así, volviendo al ejemplo que mencionamos anteriormente, el representante legal de la compañía no podrá inscribir una cesión de acciones o participaciones si vulnera un pacto parasocial.  De esta manera, la nueva normativa zanja la problemática de la inoponibilidad de estos pactos.

      2. Materias objeto de regulación en los acuerdos de accionistas

La Ley de Compañías, al regular los acuerdos de accionistas para las S.A.S (extendida a las Compañías Anónimas y de Responsabilidad Limitada), recoge las siguientes materias como susceptibles de ser reguladas mediante tales acuerdos: 

la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito.[3]

Para establecer qué se entiende por “cualquier otro asunto lícito” es necesario tener en cuenta no solo el derecho general de obligaciones y los principios fundamentales del derecho privado, sino también las normas imperativas contenidas en la Ley de Compañías. En consecuencia, no se puede pactar, por ejemplo, la transmisión de participaciones sociales mediante un documento privado, un quórum de asistencia a las juntas generales menor al establecido en la ley, o el estatuto, ni regular procedimientos de aumento de capital o de disolución y liquidación de la compañía.

En este sentido, las Normas de Buen Gobierno Corporativo emitidas por la Superintendencia de Compañías (si bien no son vinculantes, resulta recomendable seguirlas para asegurar una buena práctica corporativa), establecen que los acuerdos de accionistas:

 “(…) no deben vincular o limitar el ejercicio del derecho de voto de cualquier miembro de la administración dentro del Directorio, quienes deberán cumplir fielmente su deber de lealtad y debida diligencia hacia la compañía, por encima de los intereses particulares.”[4]

Por tanto, el hecho de que el artículo mencionado siga un sistema numerus apertus, no significa que todos los acuerdos que suscriban los accionistas (lícitos desde un punto de vista del derecho de obligaciones) han de considerarse válidos.

[1] Art. 191 de la anterior Ley de Compañías

[2] Artículo innumerado denominado “Acuerdos de accionistas” de la Ley de Compañías

[3] Ibid.

[4] Acápite 6 de la sección titulada “DERECHO DE LOS ACCIONISTAS Y TRATO EQUITATIVO” de las Normas de Buen Gobierno Corporativo

Sofía Rosales
Asociada en CorralRosales
srosales@corralrosales.com

El SENADI desconoció la existencia de las marcas renombradas mediante resolución de apelación

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El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano con carácter supranacional con competencia para asegurar el cumplimiento de la normativa andina, su aplicación e interpretación uniforme en los países miembros, en ejercicio de su potestad interpretativa de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ha definido en reiteradas oportunidades la figura de la marca renombrada o también conocida como de alto renombre. Así, ha dicho expresamente que: “La marca notoria regulada en la Decisión 486, a la que podemos llamar marca notoria andina, es aquella que es notoria en cualquier país miembro de la Comunidad Andina (…). La marca renombrada, por su parte, no se encuentra regulada en la Decisión 486, pero por su naturaleza recibe protección especial en los cuatro países miembros.”[1] Apartándose de la interpretación del Tribunal Andino, el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), en una resolución de apelación, desconoció expresamente la existencia de esta figura, argumentando que no está específicamente prevista en la normativa andina.

La marca renombrada, cuya protección especial ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presupone su conocimiento por parte no solo de los consumidores específicos del producto o servicio que se trate, sino que este nivel de conocimiento se amplía al público en general, incluso aquellos que no consumen los productos o servicios protegidos por la marca. La protección especial sobre este tipo de marcas busca evitar el aprovechamiento ilícito de terceros sobre el prestigio que éstas poseen.

Un ejemplo de la protección especial que el régimen andino concede a las marcas de alto renombre se evidencia en el ámbito probatorio. Así, expresamente se ha establecido mediante numerosas interpretaciones prejudiciales, que la marca renombrada no necesita ser probada, pues es equiparable a lo que es comúnmente conocido como un hecho notorio.

Si bien esta protección especial no se encuentra expresamente regulada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina ni en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; al haber sido expresamente reconocida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por medio de las interpretaciones prejudiciales, forma parte integrante del derecho comunitario andino, al cual está sometido el Ecuador.

En el caso concreto, una persona solicitó el registro de la marca PIZZAS DEL VALLE[2], para proteger servicios de bares, cafés, restaurantes, catering (servicios de la clase internacional 43). Contra esta solicitud, un tercero, titular de la marca DEL VALLE, presentó oposición, con base en las similitudes entre los signos y en el carácter renombrado de su marca. En primera instancia, el SENADI se limitó a la comparación de productos y servicios y concluyó que la marca solicitada era registrable. No hubo ningún pronunciamiento sobre el alto renombre argumentado por el opositor.

El opositor presentó recurso de apelación, dentro del cual, entre otros argumentos, insistió en la ausencia de pronunciamiento sobre el argumento del alto renombre de la marca. Sobre este tema, el SENADI señaló: “En lo que tiene que ver con la alegación del recurrente respecto del alto renombre de sus marcas DEL VALLE, la legislación comunitaria no reconoce la existencia de esta figura, sino solamente la de notoriedad (…)”[3] Dentro de la misma decisión, además señaló que: “este Tribunal denota el hecho de que una vez revisado el expediente, no se ha verificado que el titular haya aportado material probatorio suficiente para comprobar la veracidad de sus afirmaciones, de conformidad con los factores previstos en la normativa, habiéndose limitado a señalar que dichas marcas son fácilmente reconocidas por el público consumidor en general.”

La mencionada Resolución es contraria a la normativa andina y específicamente a las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina vinculantes, en cuanto a protección de marcas en los países miembros.

Este tipo de decisiones ratifica la necesidad de que las oficinas de propiedad intelectual de los países miembros implementen programas de actualización permanente sobre el desarrollo del derecho comunitario andino. Con ello, no solo se evitarían perjuicios a los usuarios, por una errónea interpretación de la normativa y falta de aplicación de interpretaciones vinculantes, sino que elevaría el nivel de las decisiones emitidas, para que, además de solucionar un conflicto, se conviertan en fuente de consulta, para abogados y usuarios en temas de propiedad intelectual.

[1] Interpretación prejudicial 07-IP-2020 del 8 de mayo de 2020.

[2] Trámite SENADI-2018-61769 del 29 de agosto de 2018.

[3] Resolución No. OCDI-2020-1042 del 23 de diciembre de 2020.

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

Las nuevas tecnologías y la transformación del sector legal

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En el mundo aumenta cada vez más la aplicación de tecnologías en el ámbito del derecho. El panorama de la tecnología legal (legaltech) comprende diferentes categorías de soluciones tecnológicas.  En este artículo, se describe las diferentes tecnologías que se espera que en los próximos años generen cambios importantes en los servicios legales: (i) Big Data Analytics; (ii) Inteligencia Artificial; y, (iii) Blockchain.

Big Data Analytics es una tecnología que permite analizar grandes cantidades de datos. Esto es particularmente aplicable a la actividad judicial, ya que se ahorra tiempo y recursos en procesar y analizar información. Por ejemplo, en un juicio en el cual es necesario revisar correos electrónicos de varios años, estos se pueden analizar con un software programado, en un tiempo mucho menor y con un costo reducido.  El Big Data Analytics permite reducir considerablemente los procesos de análisis legal de documentos.

Además, con esta tecnología se pueden ubicar patrones de comportamiento de jueces, tribunales y otros abogados, lo que permite establecer con mayor eficiencia las probabilidades de éxito en un proceso judicial, los argumentos de la demanda, el valor de daños que pueden reclamarse, entre otros aspectos. Por lo anterior, se espera que la implementación de legal analytics contribuya a que el trabajo de jueces, árbitros y abogados sea más eficiente. 

La Inteligencia Artificial es una tecnología cuyo objetivo es replicar en las máquinas el proceso de pensamiento/análisis que realizamos los humanos, lo que permite delegar a las máquinas tareas o incluso decisiones. Los algoritmos de inteligencia artificial se alimentan de una cantidad de datos masiva, por lo que, utilizan otras tecnologías, como Internet of Things y Big Data para obtener los resultados esperados. Actualmente, en el proceso de automatización y aplicación de sistemas de Inteligencia Artificial, principalmente se reemplazan tareas más rutinarias, repetitivas o mecanizadas.

Algunos servicios que ofertan empresas que utilizan Inteligencia Artificial son: (i) soluciones que automatizan la redacción y comparación de contratos y otros documentos legales; (ii) análisis y predicción de resultados en juicios; (iii) automatización de procesos de investigación legal.

El Blockchain es una tecnología que permite el registro compartido de información. Este registro tiene ciertas características como: inmutabilidad, transparencia, trazabilidad, descentralización, publicidad, distribución.  Esto permite realizar transacciones de cualquier tipo, de forma transparente, fiable y segura, sin necesidad de un intermediario.

Esta tecnología se está implementando para el registro de información. Algunos ejemplos en los que habrá grandes cambios son: los títulos de propiedad de bienes inmuebles, las apostillas y otros documentos que requieran un registro y/o una certificación. Es probable que el Blockchain reemplace en algún momento parte del trabajo que realizan los notarios y registradores.

Otra aplicación de esta tecnología son los smart contracts que son acuerdos basados en tecnología blockchain que se ejecutan de forma automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas. Estos contratos todavía no son utilizados a gran escala, pero es evidente que su implementación transformará las transacciones comerciales.

La adopción de estas tecnologías traerá beneficios como la reducción de tiempo, costos y riesgos en la prestación de servicios legales, con lo cual se espera que mejore el acceso a la justicia. De la misma manera, si se utilizan estas tecnologías para el análisis de datos, junto con la inteligencia artificial, podría llevar a obtener sentencias más consistentes en procesos judiciales, reduciendo las probabilidades de sesgos y corrupción, brindando mayor seguridad jurídica.

Los abogados debemos estar preparados en el uso de estas tecnologías, pues su adopción implica una transformación en la forma en que se prestan los servicios. Es difícil visualizar todos los cambios que se acercan con la implementación de Big Data Analytics, Inteligencia Artificial y Blockchain. Los despachos legales deben reafirmar que su objetivo es brindar servicios con eficiencia y transparencia, para beneficiar a todos los ciudadanos.

María Isabel Torres
Asociada en CorralRosales
mtorres@corralrosales.com

Nuevas fechas para la presentación del anexo de gastos personales

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Mediante Resolución NAC-DGERCGC21-00000009 emitida el 4 de febrero de 2021 y publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 386 el 5 de febrero de 2021, la Directora General del Servicio de Rentas Internas estableció que el anexo de gastos personales correspondiente al ejercicio fiscal 2020 podrá presentarse, por ésta única vez, hasta las fechas señaladas a continuación:

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

Régimen especial de trabajo para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares

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El Ministerio del Trabajo (“MdT”) reguló el régimen especial de contratación aplicable al personal académico de las Instituciones de Educación Superior Particulares (IESP):

– Ámbito: Aplicación obligatoria para la contratación del personal académico de las Instituciones de Educación Superior Particulares (“IESP”).

–  Plazo de Personal Titular: Hasta un año de manera continua o discontinua. Podrá incluir un periodo de prueba de hasta 90 días. El contrato se podrá renovar hasta por el plazo de 2 años.

– Plazo de Personal No Titular: Hasta un año de manera continua o discontinua. Podrá incluir un periodo de prueba de hasta 90 días. El contrato podrá renovarse cuantas veces sea necesario.

– Jornada: Hasta 40 horas semanales, las cuales podrán ser distribuidas durante 6 días de la semana, garantizando un descanso consecutivo de 24 horas a la semana.

– Régimen de licencias especiales: Las IESP podrán conceder a petición del trabajador, licencias especiales con o sin remuneración.

Si la licencia es sin remuneración, el trabajador pierde el derecho al pago de los beneficios laborales y sociales. Se entiende que la relación se encuentra suspendida, esto es que  no se generará antigüedad por el tiempo que dure la licencia.

– Terminación del contrato: La relación laboral terminará una vez concluido el plazo, sin necesidad de ninguna formalidad.

– Visto Bueno: Al amparo de lo previsto en el Código del Trabajo, para terminar la relación laboral previo trámite de Visto Bueno, se incorporan las siguientes definiciones:

  • Indisciplina:  Incumplimiento de las condiciones de reintegro en los casos de licencias o movilidad.
  • Ineptitud manifiesta: Si el trabajador obtiene resultados inferiores a los mínimos de calidad, por 2 ocasiones consecutivas o 3 a lo largo de su carrera. El plazo para solicitar el Visto Bueno ante el MdT correrá desde la fecha de la decisión de la IESP de separar al trabajador.

– Registro del SUT: En el plazo de 15 días desde su ejecución.

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Reformas al régimen de microempresas

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Mediante Decreto 1240 emitido el 3 de febrero de 2021, el Presidente de la República reformó el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, con respecto al Régimen Impositivo para Microempresas.

Se establece que, para calcular el impuesto a la renta, los contribuyentes sujetos a dicho régimen aplicarán una tarifa del 2% sobre las ventas netas provenientes de la actividad empresarial sujetos a este régimen de lo cual restarán: (i) las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado en el mismo periodo respecto de las actividades sujetas al régimen; y, (ii) el crédito tributario de impuesto a la renta.

Así mismo se señala que los sujetos pasivos sujetos al régimen que en el ejercicio fiscal 2020 no hayan generado utilidad (calculada antes de determinar el impuesto a la renta) respecto de las actividades económicas sujetas al régimen, podrán:

1. Pagar el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020 hasta el mes de noviembre del 2021; y,
2. Pagar el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2021 hasta el mes de marzo del 2022.

Quienes hayan realizado el pago del impuesto con intereses y multas no tendrán derecho a presentar reclamos por pago indebido.

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Caso de éxito: Brand Protection de CorralRosales nuevamente hace historia en el combate a las falsificaciones

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Grandes noticias para Ecuador

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) confirmó la adopción de medidas en frontera sobre la importación de un contenedor con más de 600.000 productos falsificados de distintas marcas. Especialmente accesorios para celular y mercancías de empaque, que estarían listos para ser armados y distribuidos en nuestro país.

Aduana de Manzanillo en México alertó sobre la existencia de un contenedor en tránsito, con destino final Guayaquil, que contenía productos sospechosos, que correspondían a falsificaciones de las marcas más conocidas en el ámbito de la telefonía celular. CorralRosales realizó el seguimiento del recorrido del contenedor, que incluyó el tránsito previo por Cartagena de Indias-Colombia y por Puerto del Callao-Perú, revisando constantemente que la carga no sea liberada en estos puertos o regrese a su origen, lo que habría impedido que se adopte la medida en frontera.

Previo el arribo del contenedor al Terminal Portuario de Guayaquil, CorralRosales solicitó al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que le permitiera realizar una inspección, a fin de determinar su origen y especialmente si correspondía o no a productos falsificados. Hecha la verificación se solicitó a la oficina local de PI (SENADI) que, a través de la adopción de una medida en frontera, impida la nacionalización del contenedor por contener productos falsificados, la cual fue aceptada por la autoridad de PI. El proceso continúa por medio de una acción de Tutela Administrativa que está en curso.  Los infractores podrán enfrentar una multa de hasta US$ 56,800 una vez concluido el proceso de Tutela Administrativa así como la incautación definitiva de los productos.

Con esta histórica decisión de la autoridad de PI y la actuación de CorralRosales, se garantizaron los derechos de propiedad intelectual de los titulares de las marcas afectadas, así como los derechos de los potenciales consumidores de los productos falsificados, pues se previnieron posibles daños en los equipos electrónicos e incluso se evitaron catástrofes como incendios y más.

Esta acción fue posible gracias a la cooperación internacional de nuestros socios y a la coordinación entre el sector público y privado, que permitió, lograr la medida de frontera más importante en la historia de Ecuador.

CORRALROSALES

Presentación de información de accionistas extranjeros

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Mediante Resolución NAC-DGERCGC21-00000005 de 21 de enero de 2021, la Directora General del Servicio de Rentas Internas estableció el régimen transitorio para la entrega de información de accionistas extranjeros aplicable para el ejercicio fiscal 2021.

Antes de la promulgación de la Ley de Modernización a la Ley de Compañías, el 10 de diciembre de 2020, las compañías limitadas y sociedades anónimas debían presentar ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en el mes de enero de cada año, la nómina de las compañías extranjeras que figuren como sus socias o accionistas.

La Ley de Modernización antes referida, estableció que esta información debía entregarse al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los plazos y formas que se establezcan para el efecto.

Sin embargo, mediante Resolución NAC-DGERCGC21-00000005, el Servicio de Rentas Internas estableció que, por esta única vez, las sociedades deben remitir esta información a través el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (www.supercias.gob.ec) hasta el 31 de enero de 2021.

El cumplimiento de esta obligación no exime a los contribuyentes de presentar el anexo de accionistas (APS).

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Normas emitidas por la superintendencia de regulación y control del poder de mercado

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Se publicaron en el Suplemento del Registro Oficial No. 374 tres normas dictadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (“SCPM”).
1. Reforma al Instructivo de Gestión Procesal Administrativa:
(i) Regula el proceso de reuniones previas a la notificación de operaciones de concentración económica sujetas a notificación y autorización previa, determinando que las reuniones serán grabadas y no eximen al solicitante de la presentación de la notificación dentro de los 8 días calendario posteriores a la conclusión del acuerdo que da lugar a la concentración económica.
(ii) Establece tiempos específicos para la gestión de análisis en la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en etapa de investigación) y en la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en etapa de resolución), tanto en procesos de Fase 1 (resolución dentro de 25 días hábiles siguientes a la declaratoria de notificación completa) o Fase 2 (resolución dentro de 60 días hábiles siguientes a la declaratoria de notificación completa).
(iii) Determina los criterios que deberá considerar la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas para evaluar la inocuidad de una operación de concentración económica y en función de ello, la determinación de resolución en Fase 1 o Fase 2.
(iv) Regula los requerimientos de información y el procedimiento sancionatorio aplicables a infracciones a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado que no constituyen prácticas contrarias a la libre competencia (por ejemplo: el incumplimiento de deber de colaboración,  la no entrega de información requerida en la forma y tiempos determinados o el incumplimiento de medidas correctivas).
(v) Modifica el régimen de disposición y evaluación de medidas correctivas. En lo principal, se eliminó la obligatoriedad de su imposición en todos los casos de sancionamiento de conductas contrarias a la libre competencia. Serán impuestas solamente cuando se consideren necesarias para restaurar el mercado.
2. Instructivo para la identificación y revisión de barreras normativas 
Regula el procedimiento a ser aplicado por la Intendencia Nacional de Abogacía de la Competencia para la identificación y revisión de regulaciones que impongan restricciones ilegítimas o desproporcionadas a la entrada en el mercado. Este procedimiento, que solamente puede iniciarse por decisión propia de la SCPM, tiene una duración máxima de 90 días desde que se resuelve el inicio del análisis.
El análisis de legalidad contempla dos etapas:  i) el análisis de legalidad, en el que se verifica primeramente la competencia de la autoridad para emitir la norma bajo estudio, y ii) la coherencia de dicha norma con el ordenamiento jurídico vigente, en consideración a la jerarquía de las normas.
En caso de que la norma supere el análisis de legalidad, en la segunda fase, se deberá ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción que impone, frente al bien jurídico tutelado: el interés público. Para este análisis, se debe determinar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Si tras este análisis se determina que la norma es ilegal o que impone una barrera de entrada no razonable, propondrá a la autoridad emisora de la regulación su eliminación, o reformas que corrijan sus efectos indeseables.
3. Reforma íntegra al Instructivo para el pago de tasas por análisis de operaciones de concentración económica: 
Antes de esta reforma, la tasa a ser pagada por análisis de operaciones de concentración económica se determinaba en base a los estados financieros del año fiscal inmediatamente anterior,  de la entidad en la que ocurre el cambio de control que da lugar a la operación de concentración económica.  Correspondía al valor resultante más alto entre las siguientes alternativas:

  • 0,25% del impuesto a la renta
  • 0,005% de los ingresos totales
  • 0,01% del valor de activos
  • 0,05% del patrimonio
Con la reforma (i) se simplifica el método de cálculo con la determinación de una tasa base que la SCPM definirá anualmente en función de los costos reales del análisis de operaciones de concentración económica y (ii) resuelve el inconveniente de las operaciones presentadas desde enero hasta abril de cada año, en que no se cuenta con estados financieros auditados, al ampliar la posibilidad de cálculo sobre la base de los estados financieros del segundo año inmediato anterior.
La simplificación del cálculo se produce como se indica a continuación :

(i) Considera una escala para aplicación de la tasa base, que se aplica únicamente en función de los ingresos la entidad sobre la que recae el cambio de control que da lugar a la operación de concentración económica:

(ii) Determina que la tasa aplicable al análisis de operaciones de concentración económicas notificadas con carácter informativo (no obligatorio) es la mitad de la tasa base, independientemente del valor de los ingresos.

(iii) Permite el pago vía transferencia bancaria.

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Salario básico unificado y salarios mínimos sectoriales 2021

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El Ministerio del Trabajo mediante Acuerdos Ministeriales: MDT-2020-249 del 30 de noviembre de 2020 y MDT-2020-282 del 22 de diciembre de 2020, resolvió mantener para el año 2021, los mismos valores del salario básico unificado (“SBU”) y los salarios mínimos sectoriales del año 2020.

La Autoridad sustenta su decisión en que la inflación registrada a finales del 2020 fue negativa (-0,73%), por lo que no se justifica un incremento en los salarios mínimos para el 2021.

En consecuencia, el SBU aplicable para el 2021 es de US$400.

La normativa vigente determina que en ningún caso se fijará un SBU inferior al del año anterior.

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