PROYECTO – “LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE FLUJOS IRREGULARES DE CAPITALES

 

El Presidente de la República del Ecuador remitió a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales”. A continuación, se detallan las disposiciones más importantes en materia tributaria:

  1. Impuesto a la Renta en la Distribución de Dividendos

Las utilidades o dividendos que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador se sujetarán a un impuesto a la renta único. Las tarifas aplicables son:

  1. 12% de forma general.
  2. 10% si la distribución se realiza a personas naturales y sociedades no residentes en Ecuador.
  3. 14% en los siguientes casos:
    1. Si la distribución se realiza a sociedades no residentes en Ecuador cuando: (i) en la cadena de propiedad existe un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, (ii) el beneficiario final sea residente fiscal en Ecuador.
    2. Si la sociedad local que distribuye el dividendo incumple el deber de informar su composición societaria.

Se establecen las siguientes exoneraciones:

  1. No se considera ingreso gravado el dividendo distribuido a favor de otra sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador; y,
  2. Si el perceptor del dividendo es una persona natural residente en Ecuador, se establece una franja exenta de 3 salarios básicos unificados respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, dentro de un mismo periodo fiscal.

Los dividendos distribuidos entre el 1 de enero de 2025 y el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva correspondiente.

  1. Anticipo de impuesto a la renta sobre las utilidades no distribuidas

En caso de que las sociedades y establecimientos permanentes residentes en el Ecuador que, hasta el 31 de julio de cada ejercicio fiscal no distribuyan las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, pagarán sobre ese saldo las siguientes tarifas:

Este valor podrá ser compensado por la sociedad durante los dos ejercicios fiscales posteriores. Si el crédito no se compensó durante este periodo, no estará sujeto a devolución y se registrará como gasto no deducible en el respectivo ejercicio.

Este pago no es aplicable para: (i) los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha; (ii) sociedades sin fines de lucro; (iii) empresas públicas; (iv) sociedades de economía mixta en la parte que corresponda al Estado.

 

  1. Vigencia de las disposiciones

Estas disposiciones entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
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Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
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