El arbitraje en los contratos de inversión

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La crisis económica agravada por la pandemia ha obligado al Ecuador a poner mayor énfasis en su interés de atraer la inversión nacional y extranjera. Varias son las medidas y mecanismos que se han diseñado para lograr ese objetivo. Entre esos mecanismos, el contrato de inversión llama la atención de varios inversores porque ofrece estabilidad en los incentivos tributarios[1] y estabilidad tributaria para contratos que superen los US$ 100 millones de dólares de los Estados Unidos de América y para proyectos de minería a gran escala. Otra característica del contrato de inversión, que atrae a los inversionistas, es la posibilidad de acudir al arbitraje como mecanismo de resolución de disputas.

En agosto de 2018, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, Estabilidad y Equilibrio Fiscal, reformó el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión (COPCI) para obligar al Estado a pactar arbitraje para resolver disputas generadas en los contratos de inversión[2] y la de pactar arbitraje en los contratos de inversión que superen los US$ 10 millones de dólares[3].

El artículo innumerado primero después del artículo 16 del COPCI, dispone: “Contratos de inversión.- El estado ecuatoriano deberá pactar arbitraje nacional o internacional para resolver disputas generadas a través de contratos de inversión, de conformidad con la Ley.”.

Por regla general, para que dos o más partes puedan someter sus controversias a la jurisdicción arbitral se necesita la manifestación de esa voluntad. Salvo que estuviere previsto en instrumentos internacionales, el artículo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación requiere la autorización expresa del Procurador General del Estado para que una entidad del sector público ecuatoriano se someta a arbitraje internacional. Ante esto, cabe preguntarse ¿Podría el Procurador General del Estado negarse a la aceptación del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas en contratos de inversión? En un contrato de inversión sin cláusula arbitral ¿es obligación del Estado someterse al arbitraje para resolver una disputa surgida de ese contrato?

En casos de conflictos entre los inversores y países con disposiciones legales similares a la mencionada, la jurisprudencia del arbitraje de inversiones favorece el arbitraje. En el laudo de jurisdicción del caso Tradex Hellas S.A. contra la República de Albania, el tribunal arbitral consideró que el consentimiento del Estado para someter controversias a la jurisdicción arbitral estaba contenido en su legislación, cuando señaló:

“… si bien el consentimiento mediante un acuerdo escrito es el método habitual de sometimiento a la jurisdicción arbitral, también puede ser efectuado unilateralmente por un Estado contratante en su legislación nacional, sin exigir por ello una mayor motivación que tal consentimiento que surtirá efecto a más tardar en el momento en que el inversionista extranjero presente su reclamación ante los tribunales arbitrales, haciendo uso de la legislación nacional respectiva. Por lo tanto, la Ley de 1993, junto con la solicitud de arbitraje de Tradex, debe ser considerada como un consentimiento suficiente (…).”[4] (traducción propia)

En el caso Zhinvali Development Ltd. contra la República de Georgia el tribunal consideró que, a pesar de no haber un acuerdo arbitral escrito entre las partes, la Ley de Inversiones de Georgia contenía una oferta escrita de someter la controversia -entre otras -a la jurisdicción del CIADI, y que ello constituye consentimiento por escrito:

“Aquí, en el momento en que el demandante presentó su solicitud de arbitraje el 3 de diciembre de 1999, en ese momento no había a) ningún tratado bilateral de inversión en vigor entre Irlanda y Georgia y b) ningún tratado escrito acuerdo entre las Partes que sometieron las controversias a la jurisdicción del CIADI. En consecuencia, se plantea la cuestión de si el párrafo 2 del artículo 16 de la Ley de Inversiones de Georgia de 1996, a pesar del artículo 19 de la anterior Ley de Concesiones de Georgia de 1994, constituyó la oferta escrita de Georgia para presentar esta controversia al CIADI, oferta que fue aceptada posteriormente por el Demandante cuando comenzó este arbitraje.”[5] (traducción propia)

En el caso Southern Pacific Properties (Middle East) Limited contra la República Árabe de Egipto[6], el tribunal arbitral concluyó que la frase “deberán ser resueltas”, en referencia a las disputas, es una disposición de obligatorio cumplimiento.

A la luz de estos laudos arbitrales, la disposición contenida en el artículo primero innumerado después del 16 del COPCI tiene dos características. La primera, es una disposición de obligatorio cumplimiento para el Estado; y, la segunda, es una oferta, de someterse a arbitraje, que puede hacerse efectiva al momento de iniciar un procedimiento arbitral.

En conclusión: existen fundamentos jurídicos sólidos para determinar que cualquier disputa derivada de un contrato de inversión debería ser sometida a la jurisdicción arbitral, aunque el contrato respectivo no contenga una convención expresa sobre esa materia.

[1] Específicamente, estabilidad en la exoneración al Impuesto a la Salida de Divisas para repartición de dividendos e importación de bienes de capital por el plazo del contrato

[2] Innumerado primero después del artículo 16 del COPCI

[3] Innumerado segundo después del artículo 16 del COPCI: “Arbitraje.- Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, el Estado deberá pactar arbitraje nacional o internacional en derecho, de conformidad con la ley. […]”

[4] Decision on Jurisdiction Tradex Hellas S.A. vs Republic of Albania, ICSID ARB/94/2, 1996

[5] Zhinvali Development Ltd. v. Republic of Georgia ICSID Case No. ARB/00/1, 2001

[6] Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt, ICSID Case No. ARB/84/3,

Jimmy Rodríguez
Asociado en CorralRosales
jirodriguez@corralrosales.com

Protección de los Datos de Prueba de medicamentos y productos químicos agrícolas

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Los datos de prueba constituyen la información necesaria exigida por la autoridad sanitaria para aprobar la comercialización de un medicamento o producto químico agrícola con el fin de garantizar su seguridad y eficacia. A través de las normas de propiedad intelectual se protege esta información para evitar un posible uso comercial desleal. Ecuador es parte de varios instrumentos internacionales que imponen la obligación de garantizar la protección de estos datos. La normativa interna ha desarrollado esta protección.

Cuando se habla de propiedad intelectual se suele pensar exclusivamente en patentes, marcas y derechos de autor, sin embargo, existen algunas otras modalidades que también forman parte de la propiedad intelectual, como, por ejemplo, los datos de prueba. La importancia de su protección radica en evitar el aprovechamiento, por parte de terceros no autorizados, de información valiosa sobre el proceso de investigación y desarrollo de un producto novedoso, actividades que implican un esfuerzo económico y humano considerable por parte de sus creadores.

Los datos de prueba suelen asociarse con las patentes; sin embargo, se trata de figuras que, si bien ambas guardan estrecha relación con el desarrollo de fármacos y productos agroquímicos, los datos de prueba tienen una protección independiente.

El Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) estableció un estándar mínimo de protección para prevenir el uso comercial desleal de los datos de prueba[1]. De igual forma, en la Decisión 486 de la Comunidad Andina se prevé esta protección especial “contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.[2]

En el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra, se incluye dentro de los derechos de propiedad intelectual la protección de la información no divulgada.[3]

En los instrumentos internacionales citados, si bien se establece la protección de los datos de prueba como una obligación para los Estados Miembros, no se prevé un periodo de tiempo específico para su protección material, por lo que a regulación de cada Estado. En el caso de Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece:

 “Artículo 508.- Datos de Prueba.- Se protegen los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 número 7 de la Ley Orgánica de Control del Poder de Mercado, cuando la información contenida en los datos cumpla con las siguientes condiciones:

  1. Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
  2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y
  3. Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Artículo 509.- Exclusividad de datos de prueba.- Cuando la autoridad competente exija como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otra información no divulgada sobre seguridad y eficacia, cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, se les otorgará un período de exclusividad de cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización para productos farmacéuticos, y diez años para productos químicos agrícolas.”

Así, Ecuador ha previsto un periodo de cinco y diez años de exclusividad para la protección de datos de pruebas sobre medicamentos y productos químicos agrícolas, respectivamente.

El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales -SENADI- ha reiterado que, si bien la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario y la Agencia de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, son los organismos encargados de definir la exigencia de la presentación de datos de prueba previo a otorgar una autorización de comercialización, así como los llamados a delimitar sus  procedimientos de depósito y salvaguarda, se mantiene vigente el sistema de protección de datos de prueba  y que dicha protección es  una modalidad de Propiedad Intelectual.[4]

En cuanto a los productos agroquímicos, el 21 de agosto de 2020, la Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento señalando expresamente que, al ser la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD- la autoridad competente para aprobar la comercialización de productos químicos agrícolas, también le corresponde otorgar el periodo de exclusividad cuando hubiese exigido la presentación de datos de prueba sobre la seguridad y eficacia de éstos.[5]

Este sistema de protección y el correspondiente establecimiento de un periodo de tiempo para la exclusividad sobre los datos de prueba garantiza que, al menos durante ese periodo, cualquier interesado que se proponga comercializar un medicamento o producto agroquímico con una nueva entidad química, deba realizar sus propios estudios y ensayos que acrediten su efectividad y eficacia, evitando así el aprovechamiento de los datos de prueba que ya hayan sido desarrollados por un tercero. De allí, que sea de vital importancia que las entidades públicas llamadas a intervenir en este sistema de protección trabajen integradamente para lograr que se cumplan estas disposiciones internacionales y nacionales.

 

[1]Artículo 39 (…) 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”

[2] “Artículo 266.- Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal. Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.”

[3] “5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende: (…)

  1. j) protección de información no divulgada.”

[4] Oficio Nro. SENADI-DG-2019-0402-OF

[5] Oficio Nro. OF-PGE-09818

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

Las ventajas de tener un abogado en secondment in-house

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¿Por qué contar con un abogado en secondment puede ser ventajoso para una empresa? Las necesidades en el ámbito de los negocios han ido cambiando a través del tiempo y contar con asesoramiento legal de calidad en el momento adecuado se ha vuelto imprescindible. No todas las empresas tienen un equipo legal in-house y, aquellas que lo tienen, en muchas ocasiones es un equipo de tamaño pequeño que está muy ocupado en el core business de su empresa y por ello suelen tener una o varias firmas externas que brindan su apoyo cuando es necesario.

A veces surgen necesidades inesperadas, proyectos de gran envergadura o nuevas líneas de negocios que requieren una especialización, atención y asesoría especial, y es allí donde un abogado en secondment puede resultar una excelente solución para la empresa.

Este servicio consiste en asignar un abogado de una firma de confianza para la empresa para que temporalmente forme parte del equipo legal in-house, permitiendo que dicho equipo in-house se centre en el core business y su cliente interno, por lo que el refuerzo cualificado, que cuenta además con todo el apoyo habitual de la firma, puede asumir ese proyecto especial ya sea M&A, una nueva línea de negocios o temas complejos laborales o de propiedad intelectual, entre otras opciones.

La decisión de contar con un abogado externo dentro del equipo puede resultar en grandes beneficios para todo tipo de empresas, desde start-ups, pasando por medianas, hasta grandes multinacionales que necesiten soluciones legales de calidad. Además de contar con un abogado externo full-time dedicado a sus asuntos, seguirán contando con el apoyo y experiencia del equipo legal de la firma de la que forma parte.

De esta forma, la empresa recibe un servicio personalizado, continuo y adaptado a la situación e industria específica. La inmediatez y el desarrollo de la relación con su firma de confianza redundarán en beneficios para ambas partes.

¿Cuáles son los beneficios de elegir un servicio in-house?

    • Integración: En todos los sentidos: entendiendo de primerísima mano la necesidad del cliente y adaptándose en absolutamente todos los aspectos, como, por ejemplo, el ‘reporting.’
    • Inmediatez: El hecho de que el abogado trabaje directamente en la empresa cliente hará que el asesoramiento se agilice y se mantenga una comunicación mucho más directa, lo que se traducirá además en un ahorro de costos muy significativo.
    • Experiencia: La empresa cliente contará con un abogado especializado en su sector, que además se beneficiará de un conocimiento aún más intensivo sobre la compañía y sus políticas. Además de esto, nuestro abogado cuenta con el continuo apoyo del resto del equipo de CorralRosales.
    • Efectividad: Desde el primer día del legal secondment, gracias a la colaboración continua y conocimiento previo sobre el cliente y su industria.
    • Colaboración: Se profundizará en la relación entre la firma de abogados y la empresa cliente, convirtiéndose en verdaderos ‘partners’ enfocados a negocio.
    • Flexibilidad: Existe una adaptación total a las necesidades específicas que la empresa requiere y todo en tiempo real.

Además de resultar ventajoso para la empresa, esto brindará mayores herramientas al abogado que forme parte del equipo in-house temporalmente. De esta manera, estará en el centro del negocio del cliente, profundizando el conocimiento del día a día del cliente y aprendiendo sobre sus políticas y maneras de trabajar. Una vez finalizado este período, el abogado conocerá a fondo su cliente y llevará esta experiencia de vuelta su equipo habitual, generando beneficios para todas las partes involucradas.

Rafael Rosales
Socio en CorralRosales
rrosales@corralrosales.com

Los actos y contratos notariales a través de medios electrónicos

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Por disposición legal, anteriormente los actos y contratos se debían realizar y otorgar en presencia y en unidad de acto ante un Notario Público. Así, todas las escrituras y algunas diligencias concluyen con la famosa frase “ante mí, en mi presencia en unidad de acto de todo lo cual doy fe.-”

Ecuador tuvo que esperar una pandemia, que paralizó gran parte de los sectores, para darse cuenta de que los medios tecnológicos-telemáticos son herramientas útiles y aliadas en todos los ámbitos, que dinamizan las actividades productivas, incluyendo a quienes prestan servicios legales.

Ahora, ya es posible celebrar audiencias de mediación  por cualquier medio tecnológico a través de los centros autorizados por el Consejo de la Judicatura y suscribir las correspondientes actas con firmas electrónicas. También se permite celebrar audiencias judiciales, arbitrales y constitucionales por estos medios. Aunque en ciertas normas ya se establecía la comparecencia a diligencias y audiencias a través de medios telemáticos antes del confinamiento. Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid-19 de 22 de junio de 2020 existe la posibilidad de que determinados actos, contratos y diligencias notariales se puedan celebrar por medios telemáticos, electrónicos o remotos. Para ello, el Consejo de la Judicatura debía emitir el correspondiente reglamento en el que se determinen los actos, contratos y diligencias que por requerir la intervención física o la constatación de los intervinientes, no pueden ser realizados con la comparecencia de los otorgantes o participantes por medio del uso de medios telemáticos, electrónicos o remotos.

En Resolución 075-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura de 7 de julio de 2020, se expidió el Reglamento para la Implementación Progresiva de Actos, Contratos y Diligencias Notariales a través del Uso de Medios Electrónicos y Reducción de Tarifas (en adelante el “Reglamento”) que estableció dos etapas. En la primera, el artículo 3 del referido Reglamento dispone que se podrán realizar de manera electrónica los siguientes actos, contratos y diligencias:

  1. Protocolización de instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada.
  2. Certificación electrónica de documento desmaterializado.
  3. Certificación electrónica de documento electrónico original.
  4. Certificación de documento materializado desde página web o de cualquier soporte electrónico.
  5. Inscripción de contratos de arrendamiento con la petición firmada electrónicamente por el solicitante.
  6. Peticiones electrónicas para sentar razones y marginaciones.
  7. Suscripción de actas de requerimientos para la constitución en mora a la parte deudora.
  8. Suscripción de actas para cumplimiento de promesa de contrato, como para la entrega de la cosa debida y de la ejecución de obligaciones.
  9. Constitución de compañías, siempre que los otorgantes hayan manifestado su voluntad expresa de otorgar la escritura de forma electrónica y éstos cuenten con firmas electrónicas; y,
  10. Constitución de asociaciones o consorcios en materia de contratación pública, siempre que los otorgantes hayan manifestado su voluntad expresa de otorgar la escritura de forma electrónica y éstos cuenten con firmas electrónicas.

Todas las peticiones de jurisdicción voluntaria que se presenten ante notario público por otorgantes que cuenten con firma electrónica, podrán ser remitidas por vía telemática. De igual manera, las y los notarios podrán receptar las correspondientes minutas presentadas por las y los abogados que requieran el servicio, siempre que cuenten con firma electrónica.

En la segunda fase se estableció que el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la inclusión de nuevos actos, contratos y diligencias notariales, una vez que se cuente con las asignaciones presupuestarias correspondientes. Hay que notar que el Consejo de la Judicatura, consciente de las dificultades tecnológicas, no dispuso que estos actos, contratos y diligencias sean obligatoriamente ejecutados por estos medios, lo que implica que será facultativo para los usuarios del sistema notarial. .

En Resolución 083-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, de 28 de julio de 2020, se aprobó el Instructivo Operativo para la Implementación Progresiva de Actos, Contratos y Diligencias Notariales a través del Uso de Medios Electrónicos, que viabilizó el ámbito operativo de los actos, contratos y diligencias que el Consejo aprobó se puedan realizar por medios electrónicos, a los que nos referimos antes. Sin embargo, hasta ahora no se ha iniciado la fase dos prevista en el Reglamento.

En conclusión, el uso de medios electrónicos para certificaciones notariales no es una novedad, pero la inclusión de otros actos y contratos si ha sido un avance significativo en pro de la celeridad de los negocios y en la actividad judicial y arbitral que se han visto gravemente afectados por la pandemia. Sin embargo, el legislador y el Consejo de la Judicatura siguen en deuda. El primero debido a que otorgó al Consejo la potestad de limitar los actos, contratos y diligencias que se podrían celebrar por medios electrónicos; y, el segundo, por haberlos limitado en demasía. Esperemos que el Consejo de la Judicatura incluya otros actos, contratos y diligencias necesarios en la ejecución de la fase dos prevista.

Ramón Paz y Miño
Asociado Senior en CorralRosales
rpazymino@corralrosales.com

El agotamiento de instancias por parte del Estado: un inconveniente en Propiedad Intelectual

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En la gran mayoría de los procedimientos administrativos en materia de Propiedad Intelectual, intervienen la autoridad administrativa y uno o más administrados. Una vez agotada esta vía, las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) pueden ser impugnadas por la vía judicial ante el competente Tribunal Contencioso Administrativo. Los procesos culminan con la sentencia que da la razón a una de las partes. Con su ejecución, se considera cumplida la misión de impartir justicia. Sin embargo, la experiencia en temas de propiedad intelectual es diferente.

Una vez que el administrado obtiene una sentencia favorable por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, el SENADI suele interponer recurso de casación, lo que impide la ejecución de la sentencia del Tribunal. Esta actitud no se justifica pues se trata de un litigio entre privados, en el cual no se encuentran comprometidos los recursos del Estado.

No se cuestiona la competencia de la mencionada institución para recurrir decisiones adversas, pues, entendemos que tiene interés en que prevalezca su criterio, no obstante, es necesario considerar que la interposición de recursos de casación por parte del SENADI no siempre se encuentran motivados por proteger al Estado.

En materia de propiedad intelectual, no existe una justificación para que en todos los casos el SENADI pretenda que se case la sentencia a título de que prevalezca su criterio jurídico. Con esa actitud se desperdician recursos estatales pues la Corte Nacional debe destinar tiempo para atender esas impugnaciones. Peor aún, en casos en los que el SENADI llega a interponer la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional.

Para los clientes de Propiedad Intelectual es muy difícil aceptar este comportamiento de la autoridad administrativa, que parece estar destinado a entorpecer el oportuno ejercicio de los correspondientes derechos. Esta realidad es todavía más negativa tratándose de patentes, cuya vigencia es de 20 años contados desde la presentación de la solicitud, sabiéndose que los trámites administrativos y judiciales pueden consumir la mitad de ese tiempo y en algunos casos el plazo completo

En Ecuador hay un sistema de justicia saturado, en el cual la responsabilidad, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, no van de la mano con el principio de oportunidad. El agotamiento de recursos y acciones por parte del SENADI, no debe convertirse en la regla, ya que esto genera que se dilaten los procesos, se postergue la ejecución de las sentencias y que se incurran en mayores gastos de recursos públicos y privados.

Ruth Holguín
Asociada en CorralRosales
ruth@corralrosales.com

Licencias de trabajo en Ecuador

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La ley ecuatoriana establece el derecho de los trabajadores de gozar de 8 licencias, que el empleador está en la obligación de concederlas, según el detalle a continuación:

LICENCIA MOTIVO DURACIÓN Maternidad Nacimiento del hijo 12 semanas Partos múltiples 10 días adicionales Hijo con discapacidad o enfermedades congénitas graves 3 meses adicionales Paternidad Nacimiento hijo 10 días Partos múltiples o cesárea 15 días Hijos prematuros o en condiciones de cuidado especial 8 días adicionales Nacimiento hijo con una enfermedad, degenerativa, terminal, irreversible o con discapacidad severa (75% o más) 25 días En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por maternidad, genera el derecho al padre de gozar de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la madre. Hasta 12 semanas Sin remuneración cuidado hijos Finalizada la licencia por maternidad o paternidad, la persona podrá solicitar una licencia sin sueldo para el cuidado de su hijo recién nacido. 9 meses adicionales a la licencia de maternidad o paternidad Adopción Los padres adoptivos tienen derecho a una licencia a partir de la fecha en que el hijo le fuere legalmente entregado. 15 días Enfermedad Reposo médico por enfermedad común o profesional. Indeterminada Enfermedad de hijos Cuidado de hijos/as hospitalizados o con patologías degenerativas. 25 días (anuales) Fallecimiento familiar Fallecimiento del cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes hasta 2do grado de consanguinidad o afinidad del trabajador. 3 días Estudios El trabajador que mantenga más de 5 años en la misma empresa y obtenga una beca para estudios en el extranjero, en materia relacionada con la actividad laboral, tendrá derecho a una licencia.

*Aplica para empleadores que cuente con 15 o más trabajadores y el número de becarios no exceda del 2%. Hasta por 1 año, con derecho a pago por 6 meses.

Las licencias por maternidad y enfermedad son subsidiadas por el IESS, en las siguientes condiciones:

  • En el caso de la licencia por maternidad, el IESS exige que la afilada mantenga por lo menos 12 aportaciones continuas previas al parto y que el empleador no haya registrado mora durante dicho periodo. En estos casos, el IESS pagará a la trabajadora un subsidio del 75% del promedio de la remuneración sobre la cual se pagaron los 3 últimos aportes, por el periodo de 12 semanas (el 25% restante debe ser cubierto por el empleador).
  • Para acceder al subsidio por enfermedad, según reposo ordenando por el médico, el afiliado debe mantener al menos 6 aportaciones continuas previo al mes en que se produjo la incapacidad y el empleador no debe registrar mora durante dicho periodo. Si se cumplen estas condiciones, a partir del 4to día de incapacidad, el IESS pagará al trabajador un subsidio por un tiempo de hasta 6 meses, en las siguientes proporciones: (i) los primeros 70 días recibirá el 75% del promedio de los 3 últimos aportes; y, (ii) en el período restante, el 66% del mismo promedio. El empleador solamente está obligado a pagar el 50% de la remuneración durante los 3 primeros días de incapacidad.

El Código del Trabajo también prevé también la licencia por calamidad doméstica o fuerza mayor. Si bien la norma no es clara en que situaciones se deben conceder este tipo de licencias, concede al empleador la potestas de calificarlas y autorizarlas. En este caso, el trabajador mantiene el derecho a recibir el su remuneración – o un porcentaje de la misma – mientras dure la licencia.

Por acuerdo de las partes, el empleador podrá conceder licencias sin sueldo para cubrir diferentes necesidades del trabajador (ej. estudios en el exterior).

La característica principal de esta licencia es que la relación laboral continúa y el trabajador no pierde su antigüedad en la empresa. Como la persona no recibirá ingresos mientras dure la licencia, no se genera   la obligación de realizar los aportes al IESS. Por tanto, se deberá registrar en el sistema de la Institución un aviso de salida.

Marta Villagómez
Asociada Senior en CorralRosales
mvillagomez@corralrosales.com

Servicios Auxiliares al Transporte Aéreo: lo que hay detrás de la operación de un vuelo

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Si preguntamos a cualquier pasajero sobre su próximo viaje, nos encontramos con que la mayoría de ellos piensan que durante el vuelo, están en manos del piloto y tendemos a pensar de la misma manera. Pues bien, la verdad radica en el hecho de que ninguna tripulación de vuelo puede operar sin un gran equipo de personas que realiza su trabajo en tierra.

Detrás de la operación de un vuelo existen proveedores de “Servicios Auxiliares al Transporte Aéreo” que se los entiende como servicios técnicos especializados en el apoyo a las operaciones de transporte aéreo. La asistencia en tierra aborda muchos servicios que se requieren para la aeronave, entre el momento en que llega al terminal y el momento en que sale en su próximo vuelo. La velocidad, la eficiencia y la precisión son importantes en los servicios de asistencia en tierra para minimizar el tiempo de respuesta, esto es el tiempo durante el cual la aeronave debe permanecer estacionada en la terminal; estos servicios comprenden las siguientes actividades:

1. Despacho Operacional de Vuelo

Existe un equipo en el centro de operaciones de cada aerolínea, que vigila cada minuto del vuelo, quienes son llamados los ojos y oídos de la tripulación. Tan es así que, cuando el piloto anuncia sobre algún cambio de ruta, por condiciones meteorológicas, por ejemplo, es probable que esta decisión no haya sido tomada por el piloto en la cabina del avión, sino por el despachador de vuelo en el centro de operaciones en tierra que incluso podría estar a cientos de kilómetros de distancia de donde se encuentra la aeronave.

Los despachadores no solo planifican el vuelo, sino que lo monitorean y están listos para proporcionar cualquier información que los pilotos requieran, en cualquier momento.

2. Servicio de Rampa

Son servicios que se proveen en la plataforma o pista del aeropuerto y se relacionan directamente con todas las actividades que se realizan con la aeronave, para ejecutar el vuelo. Entra las principales encontramos:

  • Guiar la aeronave dentro y fuera de la posición de estacionamiento, tanto al aterrizar cuando se la encamina a las mangas de pasajeros para desembarcar, como en el despegue cuando se conduce la aeronave a la pista.
  • Cargar agua para las cabinas de servicios higiénicos dentro de la aeronave y drenaje.
  • Suministrar unidades de arranque de motores.
  • Manejar carga y descarga de equipaje, generalmente por medio de cargadores de cintas y carros de equipaje.
  • Manejar carga aérea, generalmente por medio de plataformas de carga y cargadores.
  • Reabastecer combustible, que se puede hacer con un camión cisterna de reabastecimiento o una bomba de reabastecimiento.
  • Proveer potencia en tierra (de modo que los motores no necesitan estar funcionando para proporcionar potencia a la aeronave en tierra).
  • Proporcionar escaleras de pasajeros (utilizadas en lugar de un puente o escaleras aéreos. Algunas aerolíneas de bajo costo usan ambas para mejorar la velocidad de respuesta).
  • Proveer elevadores de sillas de ruedas, en caso de que los pasajeros las requieran.
  • Suministrar mulas hidráulicas (unidades que proporcionan energía hidráulica a una aeronave externamente).
  • Dotar de equipos para deshielo, que es el proceso de remover nieve, hielo o escarcha de la superficie de la aeronave mediante productos químicos que no solo descongelan, sino que protegen la superficie y ayuda a retrasar la formación de hielo durante un cierto período de tiempo, o evitan la adhesión del hielo para facilitar la extracción mecánica.

3. Servicios a los pasajeros

Estos servicios se desarrollan en la terminal aeroportuaria y comprenden desde la llegada del pasajero al aeropuerto, hasta el abordaje de la aeronave o su salida de la terminal. Entre las principales tareas encontramos:

  • Proporcionar servicios de mostrador para el registro y facturación (check-in) de cada pasajero previo al embarque del vuelo.
  • Proporcionar asistencia a los pasajeros a la llegada y salida en la puerta de embarque.
  • Dotar de personal en los mostradores de transferencia y de servicio al cliente.

4. Servicio de Catering

Consiste en la carga y descarga de alimentos y bebidas que se servirán durante el vuelo tanto para pasajeros como para la tripulación.  El servicio no se limita a preparar comida, sino que deben cumplir con estándares de sanidad, formas adecuadas de empaque, así como el manejo de los desechos. Este servicio debe asegurar, en lo posible, minimizar actividades de preparación en el aire, limitándose a calentarla cuando fuere necesario.

5. Limpieza y desinfección de aeronaves

El primer paso es la limpieza exterior de la aeronave, el fuselaje. Se tiene cuidado en áreas como las hélices, frenos y los alrededores de los cargadores eléctricos, para asegurar que no existan elementos que ocasionen estática. Mientras se ejecuta la limpieza exterior, se realizan trabajos en cabina, tanto de limpieza como de desinfección. Para esto, existen normas internacionales que deben ser acatadas y que se actualizan constantemente.

Hay que tomar en cuenta que la mayoría de las aerolíneas subcontratan estos servicios auxiliares y sus proveedores generalmente, son los mismos aeropuertos, agentes de asistencia debidamente calificados por la autoridad aeronáutica de cada país o incluso otra aerolínea.  Según la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), se estima que las aerolíneas subcontratan más del 50% de servicios de asistencia en tierra para cumplir con sus operaciones en los aeropuertos alrededor del mundo.

Por tanto, el cumplimiento de la normativa local y excelencia en la provisión de estos servicios hacen que las aerolíneas prefieran subcontratarlos, lo que permite que las operaciones se realicen de manera rápida y eficaz, todo esto para traducir esta eficiencia en mayor seguridad de las operaciones y, por supuesto, optimización y mejores ganancias.

Verónica Olivo
Asociada en CorralRosales
volivo@corralrosales.com

Ventajas de la sociedad por acciones simplificada

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La principal ventaja de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) es su flexibilidad para adaptarse a las particularidades de cada negocio. Su proceso de formación es muy ágil y sus accionistas tienen amplia libertad para establecer las reglas de su funcionamiento en el estatuto social. De esta manera los emprendedores pueden contar con una figura legal que permite desarrollar negocios formales que se adapten enteramente a la voluntad de los socios y a las peculiaridades de los negocios.

Las pequeñas y medianas empresas serán las mayormente beneficiadas con este nuevo tipo de sociedad mercantil. Las principales ventajas son las siguientes:

  1. Constitución de la sociedad: La creación de esta sociedad no requiere de escritura pública, se constituye por documento privado, con excepción de aquellos casos en los que se aporten bienes inmuebles.
  2. Puede ser unipersonal: La sociedad puede constituirse y subsistir con un solo accionista, persona natural o jurídica.
  3. Estructura flexible del capital: No existe capital mínimo y tampoco existe un porcentaje que se deba pagar al momento de constituir la sociedad. Pero el plazo para el pago del capital no excederá de 24 meses.
  4. Objeto social múltiple: El objeto social puede ser amplio, es decir puede incluir muchas actividades sin que estén relacionadas entre ellas. Si en el acto de constitución no se precisa el objeto social, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
  5. Plazo de duración indefinido: No es obligatorio establecer un plazo de duración de la sociedad. De no hacerlo, se entiende que es por tiempo indefinido.
  6. Principio de existencia de la sociedad: La existencia de la sociedad ocurre con la inscripción del contrato o acto unilateral de creación en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. No se requiere inscribir en el Registro Mercantil, lo cual simplifica el trámite y reduce costos.
  7. Libre negociabilidad de las acciones: Las acciones son libremente negociables a menos que en el estatuto se estipule la prohibición de hacerlo. Esta prohibición no podrá durar más de 10 años.
  8. Cambio de control en la sociedad accionista: En el estatuto social se puede establecer la obligación de las sociedades accionistas de informar a la S.A.S. acerca de cualquier operación que implique un cambio de control. De producirse un cambio de control, la junta general de accionistas de la S.A.S. podrá excluir a las sociedades accionistas en las que hubiere ocurrido tal hecho.
  9. Acuerdos de accionistas con fuerza obligatoria: Los acuerdos de accionistas sobre la transferencia de acciones, la preferencia y restricciones para transferirlas o para aumentar el capital social, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, son de cumplimiento obligatorio para la S.A.S. Para el efecto tales acuerdos deben ser depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. De no hacerlo, sin afectar la validez entre las partes, dichos acuerdos no obligan a la S.A.S.
  10. La fiscalización es optativa: No es obligatoria la existencia de un órgano de fiscalización, pero el estatuto puede prever su creación.

Milton Carrera
Asociado Senior en CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com

Compras públicas en estado de emergencia

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Mediante Acuerdo Ministerial No. 00126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud declaró el estado de emergencia sanitaria en Ecuador debido a la pandemia del virus COVID-19. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 marzo de 2020, el presidente de la República declaró el estado de excepción en todo el territorio nacional. Consecuentemente se han dispuesto varias resoluciones y disposiciones de carácter administrativo para regular la gestión pública y las relaciones entre la Administración Pública y los administrados.

En este contexto el Servicio Nacional de Contratación Pública – SERCOP emitió la normativa aplicable al estado de excepción y emergencia, a fin de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y, de manera particular, garantizar los derechos de los proveedores, con el objetivo de evitar principalmente la discrecionalidad en las entidades contratantes en los procesos de compras públicas por emergencia.

A continuación, un resumen de la normativa emitida por el SERCOP:

  • Circular No. SERCOP-SERCOP-2020-0012-C de 16 de marzo de 2020 que contiene las siguientes recomendaciones a proveedores y entidades contratantes:
    • Se priorizarán las adquisiciones para garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos, y contrataciones de emergencia. Se establecen ventanillas especiales con seguridad sanitaria, para la recepción de ofertas;
    • Para el caso de procedimientos no prioritarios, se recomienda la cancelación o declaratoria de desierto, según el estado del procedimiento;
    • De no existir condiciones para llevar adelante la etapa precontractual de procedimientos de contratación planificados, se exhorta a las entidades a no publicarlos;
    • De existir contratos en etapa de ejecución contractual, el administrador deberá cumplir a cabalidad con las funciones establecidas en los respectivos contratos.
    • Aunque las recomendaciones no lo contemplan, son aplicables a los contratos públicos las disposiciones legales sobre caso fortuito y fuerza mayor. Constituye evento de fuerza mayor el acto de autoridad que declaró el estado de excepción en el territorio de Ecuador, que suprimió y limitó derechos de las personas, entre ellos las operaciones y actividades económicas y la movilidad, salvo ciertos casos exceptuados. Dichos actos de autoridad están encabezados por el Decreto Ejecutivo 1017 pero incluyen otros tales como el Acuerdo Ministerial 126-2020 que establece la emergencia sanitaria y las constantes disposiciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (“COE”). A su vez, estos eventos de fuerza mayor se originan en un evento de caso fortuito y sus efectos, que va más allá del estado de emergencia declarado, como es el virus COVID-19 declarado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, lo cual también ha sido ratificado por el gobierno de Ecuador. Estos eventos constituyen imprevistos extraordinarios e irresistibles, que han colocado a la población de Ecuador (y mundial) en una situación de emergencia, que imposibilitan el desarrollo normal de las actividades productivas y comerciales usuales de las personas públicas y privadas. Así mismo, han puesto obstáculos actuales a la ejecución de las relaciones contractuales, que sobrepasan claramente el control y previsibilidad de las partes, y que podrían ser alegados siempre y cuando generen efectos reales y comprobables con el propósito de eximir el cumplimiento de obligaciones contractuales o la terminación de los contratos según cada caso.
    • El SERCOP garantiza la atención de trámites, reclamos y denuncias a través de medios telemáticos. Las capacitaciones presenciales serán reprogramadas.
  • Circular No. SERCOP-SERCOP-2020-0013-C de 17 de marzo de 2020, en la que se establecen las directrices para entrega de ofertas durante la emergencia sanitaria, y se dispone que las entidades contratantes en los distintos procedimientos de contratación, de manera obligatoria, indicarán en el campo de observaciones del pliego, que las ofertas y convalidaciones se podrán recibir por los siguientes medios: física, Courier (correo regular) o correo electrónico, indicando además en el pliego el correo institucional para recibirlas.
  • Resoluciones Nos. RE-SERCOP-2020-0104 de 19 de marzo de 2020 y RE-SERCOP-2020-0105 de 6 de abril de 2020, que reforman la Resolución No. RE-SERCOP-2016-0000072, de 31 de agosto de 2016, que contiene la Codificación y actualización de resoluciones emitidas por el SERCOP. Estas resoluciones, cuyos aspectos principales se enumeran a continuación, deben aplicarse a las contrataciones en situación de emergencia a partir del 20 de marzo de 2020:
    • La entidad contratante debe declarar de forma expresa que existe una imposibilidad de llevar a cabo procedimientos comunes para superar la situación de emergencia, calificando esta situación a través de acto administrativo motivado que deberá ser publicado en el Portal de COMPRAS PÚBLICAS, y que constituirá requisito habilitante para continuar con las contrataciones de emergencia.
    • El plazo de duración de la declaratoria de emergencia no podrá ser mayor a 60 días, salvo que se emita un nuevo Decreto Ejecutivo prorrogando o ampliando el estado de excepción.
    • Para la contratación de obras, bienes o servicios en situaciones de emergencia, incluidos los de consultoría, se deberá verificar una relación directa y objetiva entre la situación de emergencia y la urgencia de efectuar un procedimiento de contratación para suplir una necesidad actual y emergente que haya surgido como resultado de la mencionada situación. Para toda contratación de emergencia será necesaria  una certificación previa de disponibilidad presupuestaria.
    • La compra emergente se hará a través de una selección de proveedores de forma ágil, rápida, transparente y sencilla, buscando obtener los mejores costos. Para tal efecto el ente u órgano central rector podrá consolidar la demanda de todos los órganos o entidades de cualquier naturaleza para realizar un procedimiento de selección único.
    • En las contrataciones de emergencia para la adquisición de fármacos, dispositivos o insumos médicos, reactivos bioquímicos o de diagnóstico, y demás bienes estratégicos en salud, o la prestación de servicios de salud o exequiales; se dará por cumplido el análisis de la oferta de mercado cuando las entidades contratantes publiquen sus necesidades de contratación en su página web institucional; y, sobre la base de las propuestas que reciban, seleccionen las que más convengan a los intereses institucionales. Para estas contrataciones se considerará como parámetro indispensable la oferta y demanda que a esa fecha exista en el mercado.
    • En las contrataciones de emergencia realizadas directamente por la entidad contratante (adquisición de bienes en el extranjero) no se requerirá la verificación de no existencia de producción u oferta nacional, ni la autorización de importación por parte del SERCOP.
    • Todo contrato, orden de compra o factura generada en el marco de la declaratoria de emergencia deberá instrumentarse por escrito a través de medios físicos o electrónicos. Las entidades contratantes podrán perfeccionar los instrumentos por medio del uso o transmisión de mensajes de datos de conformidad con las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Cuando en las contrataciones de emergencia sea imposible acceder a servicios notariales, la entidad contratante, de manera excepcional y provisional, avalará con fedatarios administrativos aquellos documentos habilitantes necesarios para la suscripción de los contratos. Se permitirá la conformación de consorcios por instrumentos privados, los cuales se formalizarán por escritura pública una vez restablecidos los servicios notariales. Los contratos que por disposición de la ley requieran ser protocolizados se ejecutarán desde su suscripción y se protocolizarán posteriormente. Actualmente, ciertas notarías han sido habilitadas para este propósito, entre otros.
    • En las contrataciones en situación de emergencia el SERCOP podrá en cualquier momento iniciar las acciones de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa emitida.
    • Las normas que regulan la asociatividad temporal para efectuar compras corporativas entre entidades contratantes no serán aplicables a los casos de compras centralizadas (corporativas) de emergencia.
    • En caso de declaratorias de emergencia emitidas y publicadas por las entidades contratantes hasta antes de la vigencia de la Resoluciones, tendrán la obligación de cumplir y adaptarse a las disposiciones de éstas.
  • Circular No. SERCOP-SERCOP-2020-0014-C de 26 de marzo de 2020, en la que se reitera, dentro del marco de la normativa emitida por el estado de excepción y emergencia sanitaria, la obligación de las entidades contratantes de implementar la firma electrónica en los procedimientos de contratación pública; la cual permitirá la apertura de una nueva vía de comunicación con los ciudadanos de forma más ágil y  reducirá el tiempo de tramitación del procedimiento de contratación,  precautelando y garantizando la seguridad de los ciudadanos.

Adicionalmente, el SERCOP mantiene en su página Web un listado actualizado de las necesidades de productos y servicios en el estado de emergencia y las condiciones de entrega, que se pueden observar en el siguiente enlace:

https://www.compraspublicas.gob.ec/ProcesoContratacion/compras/EMG/EmgRegistros.cpe

Es fundamental que el SERCOP aplique eficientemente en la práctica las disposiciones de la normativa emitida y realice la gestión de control necesaria para su cumplimiento efectivo.

Ricardo Mancheno
Asociado Senior en CorralRosales
rmancheno@corralrosales.com

El procedimiento para canje de medicamentos próximos a caducar

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El artículo 175 de la Ley Orgánica de Salud, del año 2006, dispuso a los proveedores de medicamentos la obligación de canjear aquellos productos que están próximos a caducar de conformidad “…con lo que establezca la regulación correspondiente” [1].

Casi 13 años después de la entrada en vigor de la referida ley, el 2 de septiembre de 2019 se publicó en el Registro Oficial No. 30 el Acuerdo Ministerial No. 00015-2019, con el que se expidió el “Reglamento de Canje de Medicamentos en General Próximos a Caducar” (en adelante, el “Reglamento”), de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de salud y bodegas de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Por el tiempo que tomó emitir la reglamentación, han surgido dudas sobre su aplicación. El presente artículo resume y realiza precisiones al procedimiento implementado.

El procedimiento[2] de canje de medicamentos en general, medicamentos biológicos y kits de medicamentos que contienen dispositivos médicos (en adelante y en conjunto, “medicamentos”), que están próximos a caducar tiene las siguientes etapas:

  1. De forma periódica, el responsable del sistema de información de la farmacia, botiquín y/o bodega de la institución del Sistema Nacional de Salud remitirá al jefe de la unidad requirente el stock de aquellos medicamentos próximos a caducar que se encuentran sujetos a canje.
  2. El responsable técnico de la farmacia o bodega y el personal a cargo del botiquín de la institución realizarán la constatación física, en conjunto con el guardalmacén, quién elaborará la lista de los medicamentos sujetos a canje.
  3. El jefe de la unidad requirente de la institución elaborará el informe técnico de los medicamentos a ser canjeados, tomando en cuenta la información enviada por el responsable técnico de la farmacia o bodega o el personal a cargo del botiquín y solicitará al proveedor el respectivo canje.
  4. El proveedor notificará al jefe de la unidad requirente la fecha, información y cantidad de los medicamentos a ser canjeados.
  5. El jefe de la unidad requirente comunicará al responsable técnico y al guardalmacén del canje a ejecutarse.
  6. Una vez notificados el responsable técnico y el guardalmacén, los medicamentos próximos a caducar deberán ser ubicados en el área de retiros de la bodega para el respectivo canje.
  7. El responsable de la bodega entregará al proveedor los medicamentos próximos a caducar. Luego, se elaborará y suscribirá un acta[3] de entrega recepción entre el responsable de la bodega, el jefe de la unidad requirente y el proveedor.
  8. El proveedor entregará los “nuevos” medicamentos al responsable de bodega, para la recepción técnica y administrativa correspondiente, en la cual se verificará la cantidad y las especificaciones técnicas de los medicamentos, conforme los procedimientos internos que cada institución del Sistema Nacional de Salud contemple para el efecto.
  9. Se elaborará y firmará un acta[4] de entrega recepción de los “nuevos” medicamentos entre el responsable de la bodega y el proveedor. Dicha acta deberá ser verificada y suscrita por el jefe de la unidad requirente.
  10. La institución deberá elaborar el expediente completo del canje efectuado. La responsabilidad del archivo de dichos expedientes se establecerá en el instructivo que cada institución elabore. 

Con relación al procedimiento, hay que tomar en cuenta los siguientes requisitos:

  • El proveedor deberá realizar el retiro de los medicamentos sujetos a canje hasta un mes antes de la fecha de caducidad.
  • Los medicamentos que están próximos a caducar deben ser canjeados por medicamentos con iguales especificaciones técnicas y un periodo de vida útil de al menos doce meses.
  • El retiro de los medicamentos próximos a caducar y la entrega de los “nuevos” medicamentos podrá realizarse en distintos momentos, previo acuerdo entre las partes, siempre que se cumpla con las disposiciones del Reglamento. 

A continuación, ciertas precisiones frente a dudas que pueden surgir en la aplicación del Reglamento:

  • Se regula el canje de medicamentos próximos a caducar con independencia de la fecha en la que estos fueron adquiridos. Por tanto aplica también al canje de medicamentos que se adquirieron antes de la entrada en vigor del Reglamento.
  • Se admitirá máximo un canje por cada adquisición[5]. Además, para canjes que involucren a los establecimientos de salud de la Red Pública Integral de Salud – RPIS, se deberá tener en cuenta que:
    • El porcentaje de canje no podrá ser mayor al quince por ciento (15%) del volumen total del medicamento comprado en cada proceso de adquisición.
    • En las compras mediante subasta inversa corporativa u otros mecanismos mancomunados, no se aplicará el porcentaje señalado, sino se deberá observar lo dispuesto en los pliegos elaborados por la Comisión de Compras Públicas. En ningún caso, podrán contemplar un porcentaje superior al diez por ciento (10%).

Aunque el Reglamento no lo señala expresamente[6], se considera que estos porcentajes aplicarían solo a la reposición de los medicamentos y no a su retiro, conforme lo previsto en el artículo 175[7] de la Ley Orgánica de Salud. Por tanto el proveedor tendría la obligación de retirar todos los medicamentos próximos a caducar pero su reposición estará limitada a los porcentajes establecidos en el Reglamento.

  • En el caso de medicamentos vitales[8] o medicamentos de difícil acceso para enfermedades raras o huérfanas[9], que están próximos a caducar, el Reglamento dispone que el proveedor deberá realizar el número de canjes que sea necesario, sin considerar el porcentaje de medicamento a reponer en cada canje.
  • Si el proveedor justifica que no puede efectuar el canje con los mismos productos, el Reglamento permite realizarlo con otros medicamentos con un valor económico equivalente. Si esto no es posible, el proveedor, previo acuerdo con el comprador, deberá reembolsar a la institución el respectivo valor.

En conclusión, es bienvenido el Reglamento para canje de medicamentos, pero es necesario que la autoridad aclare normas que pueden dar lugar a confusiones, sin esperar el surgimiento de conflictos generados por distintas maneras de interpretar y aplicar el Reglamento, por parte de las instituciones adquirentes.

Mario Fernández
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com