| El 4 de marzo de 2026, en el séptimo suplemento del Registro Oficial No. 236, se publicó la “Ley Orgánica para la Atención Integral del Cáncer”, en adelante la “Ley”. Desde una perspectiva estrictamente laboral, resaltamos lo siguiente:
La Ley establece definiciones relevantes para su aplicación, entre ellas:
Persona sustituta directa: se considera como tal a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante o apoderado legal, o aquella persona que tenga bajo su responsabilidad la manutención o cuidado de una persona con diagnóstico de cáncer.
Los padres, madres o representantes legales de niñas, niños o adolescentes con cáncer también serán considerados personas en calidad de sustitutas directas.
La enfermedad debería generar una condición que impida a la persona desarrollar por sí misma actividades necesarias para su subsistencia.
Persona en calidad de cuidadora: se considera como tal a la madre, padre, cónyuge, hijos mayores de edad, representante legal o curadora que se encuentre autorizada para cuidar de una persona con diagnóstico de cáncer. Derechos laborales relevantes previstos en la Ley: a) Las personas con diagnóstico de cáncer tienen derecho a la igualdad y no discriminación en el contexto social, familiar, educativo y laboral por tener o haber sido diagnosticadas con cáncer.
b) Las personas con diagnóstico de cáncer gozarán de estabilidad laboral reforzada. Para la terminación de la relación laboral, el empleador deberá justificar de manera razonable y suficiente que la terminación no obedece a la enfermedad y fundamentarse en las causales y procedimientos previstos en la normativa vigente.
c) El mismo trato se otorgará a los trabajadores sustitutos y a las personas en calidad de cuidadoras de personas con cáncer, siempre que la enfermedad genere una condición que impida a la persona desarrollar por sí misma actividades necesarias para velar por su subsistencia. |

Edmundo Ramos, Socio en CorralRosales
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