Reformas a la Ley de Minería y Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

El 28 de enero de 2026, el presidente de la República envió a la Asamblea Nacional el proyecto de ley urgente denominado “Ley Orgánica para el Fortalecimiento de los Sectores Estratégicos de Minería y Energía” (el “Proyecto de Ley”), El objeto de este Proyecto de Ley es reformar la Ley de Minería y la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (la “LOSPEE”).

Si bien el Proyecto de Ley fue calificado por el Consejo de Administración Legislativa (“CAL”) y remitido a la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional el domingo 1 de febrero, instancia en la que se discutirá el texto propuesto para su eventual aprobación, a continuación se resumen los cambios más relevantes:

Reformas a la Ley de Minería

Actos Administrativos Previos

Actualmente los titulares de concesiones mineras, antes de realizar actividades, requieren obtener los denominados actos administrativos previos, que son: (i) del Ministerio de Ambiente, la respectiva licencia ambiental; (ii) de la Autoridad Única del Agua, certificado de que las actividades no afectarán a fuentes hídricas, y (iii) una declaración juramentada de que las actividades no afectarán infraestructura pública.

El Proyecto de Ley pretende aclarar el primero, estableciendo (i) de la Autoridad Ambiental Competente, la correspondiente autorización ambiental, de conformidad con el régimen y la fase aplicables. Se destaca que, de conformidad con la etapa y fase minera, puede variar la necesidad de obtener un registro o licencia ambiental.

Patente de conservación minera

Cada año hasta el mes de marzo, los titulares de concesiones mineras deben pagar una patente anual por cada hectárea minera que sean titulares, calculada en base a una remuneración básica unificada (el “SBU”) para exploración inicial 2,5% del SBU, para exploración avanzada y evaluación económica 5% del SBU, y 10% del SBU para la etapa de explotación.

El Proyecto de Ley determina que ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente. Además, se plantea que desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del cuarto año de exploración equivaldrá a 2,5% del SBU, para los siguientes años de exploración 5%, y 10% para la etapa de explotación.

Fases de la actividad minera

Actualmente la concesión minera se divide en etapa de exploración y de explotación, subdividiéndose la etapa de exploración en periodo de exploración inicial, avanzada y evaluación económica del yacimiento.

El Proyecto de Ley modifica estas fases, determinando que la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación, que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico.

Etapa de exploración de la concesión minera

El Art. 37 de la Ley de Minería establece que el titular de una concesión minera podrá realizar actividades de exploración minera, siendo el periodo de exploración inicial de cuatro años, exploración avanzada de cuatro años, y evaluación económica de dos años, previo a pasar a la fase de explotación.

El Proyecto de Ley modifica la etapa de exploración a un plazo máximo de 15 años desde el otorgamiento, que se divide en las subfases (i) de exploración inicial de hasta cuatro años, y (ii) de exploración avanzada y evaluación económica con una duración conjunta de hasta once años. La transición entre subfases se producirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo establecido para cada una, sin necesidad de autorización previa.

Se aclara que la etapa de exploración está destinada a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye instalación de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecución de labores de exploración dentro de una concesión minera, evaluación económica de la concesión

Creación de Clusters mineros

El Proyecto de Ley determina que el Estado, a través del Ministerio Sectorial como ente rector – Ministerio de Ambiente y Energía – podrá implementar Clústers Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros. Los Cluster Mineros Integrales pueden comprender a) sistema de interconexión eléctrico, b) infraestructura para abastecimiento de combustibles, c) infraestructura vial y logística, y d) explosivos y materiales relacionados.

Fomento y promoción de la inversión productiva

El Proyecto de Ley incluye un nuevo artículo con el objetivo de promover la inversión productiva nacional y extranjera, estableciendo que las entidades de la Función Ejecutiva deberán:

  1. Promover la inversión mediante mecanismos de articulación público-privada, modelos asociativos, alianzas estratégicas y otras figuras permitidas por el ordenamiento jurídico;
  2. Implementar procesos de simplificación, coordinación y facilitación administrativa, orientados a reducir plazos, duplicidades y cargas regulatorias, sin menoscabo de los controles legales y ambientales;
  3. Brindar información clara, oportuna y transparente sobre los requisitos, procedimientos, incentivos y condiciones aplicables a la inversión, garantizando el acceso a canales institucionales de acompañamiento y orientación al inversionista;
  4. Fomentar la transferencia de tecnología, la innovación, el desarrollo de proveedores locales y la generación de valor agregado en el territorio nacional; y
  5. Promover la inversión responsable, respetuosa de los derechos humanos, de la naturaleza y de las comunidades, en concordancia con los estándares nacionales e internacionales aplicables.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no generarán derechos adquiridos ni exoneraciones automáticas, y su aplicación estará sujeta al cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.

Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica

El Proyecto de Ley introduce un nuevo artículo para la creación de Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica, que serán espacios territoriales donde se desarrollen actividades mineras, que por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, contarán con la protección de las Fuerzas Armadas en coordinación con las demás autoridades competentes, para: (a) Proteger la integridad del personal, instalaciones, infraestructura minera y activos estratégicos asociados a la actividad minera; (b) Prevenir, disuadir y neutralizar actividades ilícitas que afecten la seguridad del área, incluyendo minería ilegal, sabotaje, ocupaciones ilegales y otras amenazas a la seguridad del Estado; y (c) Apoyar a las autoridades competentes en el control del territorio y en la preservación del orden, conforme a los protocolos interinstitucionales vigentes. Esta protección no sustituye las responsabilidades del titular minero en materia de seguridad industrial, ambiental y laboral, ni implica delegación de funciones privadas a la fuerza pública.

Autorización ambiental para actividades

El Proyecto de Ley reforma el Art. 78 de la Ley de Minería al determinar que previo al inicio de actividades mineras se debe elaborar y obtener la respectiva autorización ambiental de conformidad con la normativa ambiental aplicable. En el régimen especial de pequeña minería y minería artesanal que realicen actividades simultáneas de exploración/explotación se requerirá la obtención de una autorización administrativa ambiental; mientras que en los regímenes de pequeña, mediana y gran minería, para el desarrollo de la etapa de exploración y posterior explotación será obligatorio contar con las autorizaciones administrativas ambientales respectivas para cada fase conforme a la categorización establecida en el Sistema único de Información Ambiental – SUIA.

Actualización de información ambiental de proyectos

El Proyecto de Ley agrega una disposición transitoria en la Ley de Minería, determinando que la Autoridad Ambiental Nacional debe actualizar, en un máximo de tres meses desde que entre en vigencia la nueva ley, el catálogo de proyectos, obras o actividades vinculadas a la fase de exploración y actividad minera.

Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

Denominación de Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento

El Proyecto de Ley modifica la denominación de los Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento (los “SGDA”), estableciendo que estos podrán aprovechar un recurso energético mediante cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales. Actualmente, los SGDA están destinados exclusivamente al aprovechamiento de recursos energéticos renovables no convencionales.

Denominación de Distrito Autónomo Energético (DAE)

El Proyecto de Ley  faculta a una persona jurídica de capital privado, mixta o de la economía popular y solidaria cuyo título habilitante le faculte ser propietaria de una red eléctrica que cuente con generación propia de cualquier tipo de tecnología local y/o remota para su abastecimiento con autonomía en la gestión y desarrollo de sus recursos energéticos y eléctricos de manera integral, con el objetivo de cubrir su demanda de potencia y energía,  a, excepcionalmente,  a generar  excedentes  que pueden ser puestos a disposición del sistema eléctrico nacional.

Denominación de Sistema de Generación para Autoabastecimiento en Transmisión

El Proyecto de Ley define este concepto como el conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechen un recurso energético de cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de transmisión.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley reforma el Art. 25 cuyo primer numeral fue recientemente declarado inconstitucional por la corte respectiva en los siguientes términos: : Para satisfacer el interés público, colectivo o general, el Estado podrá delegar de forma excepcional a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Para los proyectos que se encuentren en el Plan Maestro de Electricidad (PME):
    1. Cuando el Ministerio rector identifique retrasos superiores a 2 años en el cumplimiento del Plan Maestro de Electricidad o el Operador Nacional de Electricidad identifique en el corto, mediano o largo plazo, condiciones de déficit energético, riesgo de racionamiento, colapso operativo, pérdida de reserva о vulneración de criterios de seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico nacional o en sistemas aislados e insulares.
    2. Cuando, por razones técnicas o económicas, el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo con los requerimientos de expansión y operación del sistema eléctrico, sobre la base de un informe motivado del ente rector.
    3. Cuando se haya declarado emergencia del sector eléctrico por parte del ente rector, debidamente sustentada en informes técnicos del CENACE o de la agencia de regulación y control competente.
    4. Cuando la participación de las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria permita obtener condiciones económicas, financieras o de gestión de riesgos justificadamente más favorables para la ciudadanía que las que el Estado pueda alcanzar con sus propios recursos.
  1. Para los proyectos del servicio público de energía eléctrica o alumbrado público que no se encuentren en el PME:
  2. Cuando, por razones técnicas justificadas o cambios tecnológicos relevantes, identificadas por el Ente Rector o el Operador Nacional de Electricidad, se requiera ejecutar proyectos para las actividades del servicio público de energía eléctrica que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad y que por razones técnicas o económicas no puedan ser ejecutados oportunamente por las empresas públicas o mixtas.
  3. Cuando la iniciativa privada, por razones de innovación tecnológica, presente proyectos con tecnologías probadas a nivel mundial que no se hayan desarrollado anteriormente en el país y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad.

 

Adicionalmente, el Estado, a través del  ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, el desarrollo de proyectos que: utilicen energías renovables no convencionales, energías de transición, autogeneración con cualquier tipo de tecnología, distritos autónomos energéticos, así como los sistemas de transmisión y/o distribución que permitan su incorporación, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley agrega el artículo 25.1 que establece que la excepcionalidad de generación de energía por empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria en cualquiera de los casos descritos en el artículo 25, deberá sustentarse en estudios técnicos, económicos y jurídicos que demuestren de manera objetiva y verificable la concurrencia de las circunstancias excepcionales invocadas.

En todos los casos de delegación, el Estado mantendrá la rectoría, planificación, regulación, control y fiscalización del sector eléctrico, conforme lo establece Constitución de la República. Además, se aclara que la delegación en ningún caso implica la transferencia de la titularidad del servicio público ni la renuncia a las facultades de rectoría, regulación y control por parte del Estado.

El ministerio rector de energía y electricidad establecerá anualmente y de manera progresiva el límite de ingreso de proyectos de generación eléctrica, que se fijará en MW de potencia, por tecnología, de acuerdo con la disponibilidad, capacidad y condiciones operativas del sistema.

Además, los contratos de concesión, según su tecnología, tendrán un plazo máximo de  30 años, contado desde la fecha de inicio de la operación comercial. Dicho plazo podrá renegociarse por una sola vez, de manera excepcional.

Terminación del plazo del título habilitante

Al finalizar el plazo del título habilitante, todos los bienes afectos al servicio público deben ser revertidos y transferidos al Estado ecuatoriano. Actualmente, se excluye de esta obligación de reversión a los bienes instalados por el usuario final para su autoabastecimiento; a los autogeneradores; a los cogeneradores; y de aquellos generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.

El Proyecto de Ley limita esta exclusión a “aquellos bienes de iniciativa privada correspondientes a proyectos que no son parte del PME”.

Autogeneración

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 41 sobre la autogeneración, por el cual los títulos habilitantes, contratos de concesión y/o explotación de la industria petrolera o minera que se encuentren incorporados al S.N.I. deberán contener cláusulas para la autogeneración o autoabastecimiento local o remota.

En el caso del autoabastecimiento, el porcentaje de cobertura de la demanda será definido por el ente rector en el título habilitante o contrato de concesión y/o explotación minera o petrolera correspondiente.

Despacho económico

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 48 que obliga a ordenar el despacho con las siguientes reglas:

  1. Despacho preferente para generación renovable no convencional de hasta 10 MW.
  2. Despacho mínimo de un porcentaje de la capacidad efectiva de las centrales de generación que usen energías de transición. El porcentaje de capacidad efectiva mínima a despachar se definirá en el reglamento de la LOSPEE.

Sistema de Autoabastecimiento para Consumidores Finales

Actualmente los consumidores regulados y no regulados pueden instalar sistemas de generación distribuida exclusivamente para su autoabastecimiento, a partir de Energías Renovables No Convencionales – ERNC. El Proyecto de Ley elimina la exclusividad para ERNC y establece que deberán estar conectados a la red de distribución o transmisión.

 

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
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Carlos Torres, Asociado en  CorralRosales
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