REGISTRO OBLIGATORIO DE CAPACITACIONES EN IGUALDAD SALARIAL Y NO DISCRIMINACIÓN

El 8 de enero de este año, el Ministerio del Trabajo emitió el reglamento para el cumplimiento de las obligaciones previstas la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres. Este reglamento incluye la creación de un módulo en el Sistema Único de Trabajo (SUT) donde los empleadores están obligados a registrar capacitaciones y acciones de sensibilización relacionadas con la igualdad salarial y la no discriminación.

De acuerdo con la normativa es obligación del empleador en el sector privado lo siguiente:

  • Capacitación anual: Realizar capacitaciones de al menos 40 horas al año, que pueden ser presenciales, virtuales o mixtas, y que deben incluir a todos los trabajadores.
  • Acciones de sensibilización: Promover la igualdad de género, la igualdad salarial y combatir cualquier forma de discriminación en el lugar de trabajo.
  • Registro y reporte: Documentar y reportar todas las capacitaciones y actividades de sensibilización en el módulo designado en el SUT.

Plazos para reportar:

La información sobre capacitaciones y sensibilización debe reportarse anualmente. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo ha emitido el Acuerdo Ministerial No. MDT-2025-185, que amplía el plazo por única vez hasta el 30 de noviembre de 2026.

Posteriormente los reportes deberán enviarse anualmente en enero.

Para acceder al módulo en el SUT, los empleadores deben buscar el apartado «Registro de capacitaciones y sensibilización – Acuerdo Ministerial MDT-2025-006».

Este nuevo módulo se encuentra en constante actualización, lo que podría generar eventuales inconvenientes durante el registro.

Importancia del Cumplimiento:

La información registrada en el SUT será esencial para los procesos de verificación y certificación del Ministerio del Trabajo. Cumplir con estas obligaciones permitirá acceder al certificado de cumplimiento de la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres.

Para cualquier aclaración o ampliación pueden comunicarse con nosotros.

Belén Jaramillo, Socia en CorralRosales
bjaramillo@corralrosales.com
+593 2 2544144

María Victoria Beltrán, asociada en  CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Decreto Ejecutivo No. 298 – Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos

Mediante Decreto Ejecutivo No. 298, de fecha 30 de enero de 2026, el Presidente de la República expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos (Reglamento).

Este reglamento busca consolidar un marco institucional y operativo robusto para prevenir, detectar y sancionar el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otros delitos conexos, alineado con estándares internacionales y con un enfoque basado en riesgos.

  1. Enfoque general y principios rectores

El Reglamento se estructura sobre un enfoque preventivo integral, adoptando de manera expresa el enfoque basado en riesgos como criterio transversal para la identificación, evaluación y mitigación de amenazas asociadas al lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Dentro de este marco, se establecen lineamientos generales que permiten:

  • La articulación entre entidades públicas, sector privado y organismos de control.
  • La adopción de metodologías técnicas alineadas con estándares internacionales.
  • El fortalecimiento de la gestión institucional y corporativa en materia de cumplimiento normativo.

Asimismo, se prevé la ejecución periódica de ejercicios nacionales de evaluación de riesgos, cuyos resultados deben servir como insumo para la formulación de políticas públicas y para la implementación de sistemas internos de gestión de riesgos por parte de los sujetos obligados.

2. Determinación y gestión de los sujetos obligados

Uno de los aspectos de mayor relevancia del Reglamento es la regulación de los criterios técnicos para la incorporación, exclusión o modificación de las obligaciones aplicables a los sujetos obligados. Esta determinación se sustenta en un análisis objetivo que considera, entre otros elementos:

  • El nivel de riesgo residual asociado a la actividad económica desarrollada.
  • Las tendencias, tipologías y patrones identificados en materia de lavado de activos y financiamiento de delitos.
  • Las amenazas regionales y su posible impacto en la seguridad económica y financiera del Estado.
  • La información derivada de los procesos de evaluación de riesgos a nivel nacional.

Con base en estos criterios, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se encuentra facultada para definir y actualizar las estructuras de reporte, así como los manuales técnicos aplicables a cada sector, garantizando la proporcionalidad de las obligaciones y su adecuación al nivel de riesgo identificado.

3. Programas de Cumplimiento y control interno

El Reglamento exige que los sujetos obligados implementen un programa integral de prevención y gestión de riesgos relacionados con el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, diseñado de acuerdo con la estructura y naturaleza de su actividad y con la normativa del organismo de control competente o de la UAFE.

Este programa debe constar en un Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, el cual debe ser elaborado, aprobado, implementado y registrado ante la autoridad correspondiente.

El programa de cumplimiento debe contemplar, como mínimo:

  1. Políticas, procedimientos y controles para la administración del riesgo.
  2. Mecanismos para la detección de operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas.
  3. Reporte oportuno de dichas operaciones a la UAFE dentro del plazo establecido.

Asimismo, los sujetos obligados deben registrar información suficiente y verificable de sus clientes y beneficiarios finales, así como de las transacciones realizadas, utilizando medios confiables.

4. Régimen de reportes y deberes de información

El sistema de reportes constituye uno de los pilares operativos del Reglamento y se configura como una herramienta esencial para el funcionamiento del sistema de prevención. Los sujetos obligados deben remitir información a la UAFE de manera periódica, completa y oportuna, conforme a los parámetros técnicos establecidos.

Entre los principales deberes de información se incluyen:

  1. Reporte de operaciones sospechosas (ROS);
  2. Registro de no existencia de reporte de operaciones sospechosas (NO ROS);
  3. Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta (30) días (RESU);
  4. Registro de no existencia de reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (NO RESU).

 

5. Acceso, reserva y uso de la información

El Reglamento refuerza las facultades de la UAFE para requerir información a entidades públicas y sujetos obligados. Dicha información debe ser entregada de forma completa, oportuna y sin invocar sigilo o reserva.

Aspectos clave:

  • La UAFE clasifica la información conforme a la Ley Orgánica de Inteligencia.
  • El incumplimiento en la entrega de información da lugar a sanciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades.
  • Se establece un canal seguro de denuncias ciudadanas, garantizando la protección de la identidad del denunciante.

 

6. Personas Expuestas políticamente (PEP)

El Reglamento define con claridad quiénes ostentan la calidad de persona expuesta políticamente, incluyendo a quienes desempeñan o hayan desempeñado funciones públicas jerárquicas, tanto a nivel nacional como internacional, así como a quienes ejercen funciones prominentes en organismos internacionales.

Se establece que:

  • La calidad de PEP se mantiene por dos años posteriores al cese del cargo.
  • Ser PEP no implica la negación de servicios, pero sí la aplicación de debida diligencia reforzada.
  • Los sujetos obligados deben contar con aprobación de la alta gerencia para iniciar o mantener la relación comercial.

 

7. Transporte de dinero, metales y piedras preciosas

Se establece la obligación de declarar ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) cuando un viajero ingrese o salga del país con dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales o piedras preciosas cuyo valor sea igual o superior a USD 10.000, de manera individual o conjunta.

8. Régimen sancionador administrativo

El Reglamento desarrolla los criterios de proporcionalidad para la imposición de sanciones administrativas, considerando la gravedad de la infracción, el perjuicio causado y la reincidencia.

Las infracciones se sancionan con multas expresadas en salarios básicos unificados (SBU):

  1. Leves: 1 a 10 SBU
  2. Graves: 11 a 20 SBU
  3. Muy graves: 21 a 40 SBU

 

Dario Escobar, Asociado en CorralRosales
descobar@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala

El 2 de febrero de 2026, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) emitió la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0005-R que contiene la Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala (“Norma a Gran Escala”), con objetivo de establecer directrices y criterios para identificar los tratamientos de datos personales a gran escala.

 

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la Norma a Gran Escala:

 

  1. Definiciones relevantes

 

La Norma a Gran Escala define los siguientes términos:

 

  1. Alcance geográfico: extensión o impacto territorial del tratamiento. Se clasifica en:

 

  • Local: tratamiento realizado dentro de una provincia, cantón o ciudad.
  • Nacional: tratamiento realizado en más de una provincia, cantón o ciudad
  • Transfronterizo: tratamiento realizado en un país, organización internacional, persona jurídica o territorio económico internacional.
  • Global: tratamiento realizado en un más de un país, organización internacional, persona jurídica o territorio económico internacional.

 

  1. Frecuencia del tratamiento: regularidad o continuidad con la que se realizan las actividades de tratamiento, considerando la repetición, acumulación y continuidad de la operación, pudiendo ser única, periódica o continua

 

  1. Permanencia del tratamiento: tiempo durante el cual los datos personales están sometidos a actividades de tratamiento. Se clasifica en:

 

  • Ocasional: el tratamiento se realiza de manera excepcional, puntual o esporádica.
  • Temporal: el tratamiento se realiza por un período menor a tres (3) años.
  • Prolongado: el tratamiento se realiza por un período de más de tres (3) años.

 

  1. Volumen de datos: cantidad total de datos personales tratados en un determinado tratamiento.

 

  1. Modelo Técnico de Gran Escala (“MTGE”)

 

El MTGE es un instrumento de carácter técnico-jurídico que permite valorar el nivel de riesgo y la magnitud de una determinada actividad de tratamiento de datos personales.

 

Para su cálculo, el MTGE toma en consideración las siguientes variables:

 

  1. Número de titulares de datos personales:
    • De 0 a 1.000 titulares: 1 punto.
    • De 1.001 a 10.000 titulares: 2 punto.
    • De 10.001 a 100.000 titulares: 3 puntos.
    • Más de 100.000 titulares. 4 puntos.

 

  1. Volumen de datos personales:
    • Hasta 10 tipos de datos por titular: 0,5 puntos.
    • Entre 11 y 30 tipos de datos: 1 punto.
    • Entre 31 y 100 tipos de datos: 2 puntos.
    • Más de 100 tipos de datos: 3 puntos.

 

  1. Categorías de datos personales:
    • Una categoría de datos básicos: 0,5 puntos.
    • Una categoría especial: 2 puntos.
    • Más de una categoría especial: 3 puntos.

 

  1. Frecuencia del tratamiento de datos personales:
    • Puntual: 0,5 puntos.
    • Periódica o recurrente: 1 punto.
    • Continua o en tiempo real: 2 puntos.

 

  1. Permanencia del tratamiento de datos personales:
    • Ocasional: 0,5 puntos.
    • Temporal: 1 punto.
    • Prolongada: 2 puntos.

 

  1. Alcance geográfico:
    • Local: 1 punto.
    • Nacional: 2 puntos.
    • Global o transfronterizo: 3 puntos.

 

El puntaje total del MTGE se calculará sumando los valores de las variables. En caso de que el resultado sea igual o superior a seis (6) puntos, será considerado como un tratamiento a gran escala.

 

  • Calificación directa de tratamiento a Gran Escala (“Calificación Directa”)

 

Sin perjuicio del cálculo obtenido a través del MTGE, la SPDP establece que, de manera directa y obligatoria serán considerados tratamientos a gran escala los siguientes:

 

  • Tratamientos de salud.
  • Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de titulares basa en tratamientos automatizados.
  • Vigilancia o monitoreo sistemático de titulares en zonas de acceso al público, realizada mediante sistemas de videovigilancia.
  • Tratamiento de datos biométricos.
  • Actividades de geolocalización.
  • Tratamiento estructural de datos personales en el marco de sistemas de información crediticia, financiera o de evaluación de riesgo económico.
  • Tratamiento sistemático de datos de niños, niñas y adolescentes, cuando se realizare en entornos institucionales, educativos, digitales o de prestación de servicios dirigidos a estos grupos de atención prioritaria.
  • Transferencias sistemáticas de datos personales.
  • Tratamiento de datos en servicios de mensajería acelerada, expresa o courier.

 

  1. Efectos del cálculo obtenido a partir del MTGE y de la Calificación Directa

 

Tanto el resultado del MTGE como los casos de Calificación Directa, son vinculantes para:

 

  • Determinar la obligación de realizar evaluaciones de impacto.
  • Designación obligatoria de un Delegado de Protección de Datos Personales (“DPO”).
  • Incorporar tratamientos en el Registro de Actividades de Tratamiento (“RAT”).
  • Activar medidas reforzadas de responsabilidad proactiva, seguridad y supervisión.

 

En caso de que un responsable o encargado se vea obligado a designar un DPO en virtud de lo establecido en la Norma a Gran Escala, tendrá noventa (90) días para realizar dicha designación y registrarla ante la SPDP.

 

Quienes realicen tratamientos a gran escala de datos deberán incorporar en su RAT, además de los requisitos previstos en el artículo 38 del Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, los siguientes elementos: (i) una descripción del tratamiento; (ii) la frecuencia y (iii) permanencia del tratamiento.

 

Los responsables o encargados que realizaren actividades de tratamientos a gran escala, deberán someterse al menos una vez cada doce (12) meses a auditorías internas o externa, o cuando se produjeren cambios significativos en la naturaleza, alcance, finalidades, tecnologías utilizadas o en el nivel de riesgo identificado. El informe de cada auditoría deberá conservarse por un período mínimo de cinco (5) años.

 

Además, en caso de realizar tratamientos a gran escala, los responsables o los encargados deberán identificar, expresamente, dichos tratamientos en sus políticas de privacidad, e indicar sus finalidades, las categorías de datos personales tratados y los titulares afectados.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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Reformas a la Ley de Minería y Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

El 28 de enero de 2026, el presidente de la República envió a la Asamblea Nacional el proyecto de ley urgente denominado “Ley Orgánica para el Fortalecimiento de los Sectores Estratégicos de Minería y Energía” (el “Proyecto de Ley”), El objeto de este Proyecto de Ley es reformar la Ley de Minería y la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (la “LOSPEE”).

Si bien el Proyecto de Ley fue calificado por el Consejo de Administración Legislativa (“CAL”) y remitido a la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional el domingo 1 de febrero, instancia en la que se discutirá el texto propuesto para su eventual aprobación, a continuación se resumen los cambios más relevantes:

Reformas a la Ley de Minería

Actos Administrativos Previos

Actualmente los titulares de concesiones mineras, antes de realizar actividades, requieren obtener los denominados actos administrativos previos, que son: (i) del Ministerio de Ambiente, la respectiva licencia ambiental; (ii) de la Autoridad Única del Agua, certificado de que las actividades no afectarán a fuentes hídricas, y (iii) una declaración juramentada de que las actividades no afectarán infraestructura pública.

El Proyecto de Ley pretende aclarar el primero, estableciendo (i) de la Autoridad Ambiental Competente, la correspondiente autorización ambiental, de conformidad con el régimen y la fase aplicables. Se destaca que, de conformidad con la etapa y fase minera, puede variar la necesidad de obtener un registro o licencia ambiental.

Patente de conservación minera

Cada año hasta el mes de marzo, los titulares de concesiones mineras deben pagar una patente anual por cada hectárea minera que sean titulares, calculada en base a una remuneración básica unificada (el “SBU”) para exploración inicial 2,5% del SBU, para exploración avanzada y evaluación económica 5% del SBU, y 10% del SBU para la etapa de explotación.

El Proyecto de Ley determina que ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente. Además, se plantea que desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del cuarto año de exploración equivaldrá a 2,5% del SBU, para los siguientes años de exploración 5%, y 10% para la etapa de explotación.

Fases de la actividad minera

Actualmente la concesión minera se divide en etapa de exploración y de explotación, subdividiéndose la etapa de exploración en periodo de exploración inicial, avanzada y evaluación económica del yacimiento.

El Proyecto de Ley modifica estas fases, determinando que la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación, que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico.

Etapa de exploración de la concesión minera

El Art. 37 de la Ley de Minería establece que el titular de una concesión minera podrá realizar actividades de exploración minera, siendo el periodo de exploración inicial de cuatro años, exploración avanzada de cuatro años, y evaluación económica de dos años, previo a pasar a la fase de explotación.

El Proyecto de Ley modifica la etapa de exploración a un plazo máximo de 15 años desde el otorgamiento, que se divide en las subfases (i) de exploración inicial de hasta cuatro años, y (ii) de exploración avanzada y evaluación económica con una duración conjunta de hasta once años. La transición entre subfases se producirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo establecido para cada una, sin necesidad de autorización previa.

Se aclara que la etapa de exploración está destinada a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye instalación de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecución de labores de exploración dentro de una concesión minera, evaluación económica de la concesión

Creación de Clusters mineros

El Proyecto de Ley determina que el Estado, a través del Ministerio Sectorial como ente rector – Ministerio de Ambiente y Energía – podrá implementar Clústers Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros. Los Cluster Mineros Integrales pueden comprender a) sistema de interconexión eléctrico, b) infraestructura para abastecimiento de combustibles, c) infraestructura vial y logística, y d) explosivos y materiales relacionados.

Fomento y promoción de la inversión productiva

El Proyecto de Ley incluye un nuevo artículo con el objetivo de promover la inversión productiva nacional y extranjera, estableciendo que las entidades de la Función Ejecutiva deberán:

  1. Promover la inversión mediante mecanismos de articulación público-privada, modelos asociativos, alianzas estratégicas y otras figuras permitidas por el ordenamiento jurídico;
  2. Implementar procesos de simplificación, coordinación y facilitación administrativa, orientados a reducir plazos, duplicidades y cargas regulatorias, sin menoscabo de los controles legales y ambientales;
  3. Brindar información clara, oportuna y transparente sobre los requisitos, procedimientos, incentivos y condiciones aplicables a la inversión, garantizando el acceso a canales institucionales de acompañamiento y orientación al inversionista;
  4. Fomentar la transferencia de tecnología, la innovación, el desarrollo de proveedores locales y la generación de valor agregado en el territorio nacional; y
  5. Promover la inversión responsable, respetuosa de los derechos humanos, de la naturaleza y de las comunidades, en concordancia con los estándares nacionales e internacionales aplicables.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no generarán derechos adquiridos ni exoneraciones automáticas, y su aplicación estará sujeta al cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.

Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica

El Proyecto de Ley introduce un nuevo artículo para la creación de Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica, que serán espacios territoriales donde se desarrollen actividades mineras, que por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, contarán con la protección de las Fuerzas Armadas en coordinación con las demás autoridades competentes, para: (a) Proteger la integridad del personal, instalaciones, infraestructura minera y activos estratégicos asociados a la actividad minera; (b) Prevenir, disuadir y neutralizar actividades ilícitas que afecten la seguridad del área, incluyendo minería ilegal, sabotaje, ocupaciones ilegales y otras amenazas a la seguridad del Estado; y (c) Apoyar a las autoridades competentes en el control del territorio y en la preservación del orden, conforme a los protocolos interinstitucionales vigentes. Esta protección no sustituye las responsabilidades del titular minero en materia de seguridad industrial, ambiental y laboral, ni implica delegación de funciones privadas a la fuerza pública.

Autorización ambiental para actividades

El Proyecto de Ley reforma el Art. 78 de la Ley de Minería al determinar que previo al inicio de actividades mineras se debe elaborar y obtener la respectiva autorización ambiental de conformidad con la normativa ambiental aplicable. En el régimen especial de pequeña minería y minería artesanal que realicen actividades simultáneas de exploración/explotación se requerirá la obtención de una autorización administrativa ambiental; mientras que en los regímenes de pequeña, mediana y gran minería, para el desarrollo de la etapa de exploración y posterior explotación será obligatorio contar con las autorizaciones administrativas ambientales respectivas para cada fase conforme a la categorización establecida en el Sistema único de Información Ambiental – SUIA.

Actualización de información ambiental de proyectos

El Proyecto de Ley agrega una disposición transitoria en la Ley de Minería, determinando que la Autoridad Ambiental Nacional debe actualizar, en un máximo de tres meses desde que entre en vigencia la nueva ley, el catálogo de proyectos, obras o actividades vinculadas a la fase de exploración y actividad minera.

Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

Denominación de Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento

El Proyecto de Ley modifica la denominación de los Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento (los “SGDA”), estableciendo que estos podrán aprovechar un recurso energético mediante cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales. Actualmente, los SGDA están destinados exclusivamente al aprovechamiento de recursos energéticos renovables no convencionales.

Denominación de Distrito Autónomo Energético (DAE)

El Proyecto de Ley  faculta a una persona jurídica de capital privado, mixta o de la economía popular y solidaria cuyo título habilitante le faculte ser propietaria de una red eléctrica que cuente con generación propia de cualquier tipo de tecnología local y/o remota para su abastecimiento con autonomía en la gestión y desarrollo de sus recursos energéticos y eléctricos de manera integral, con el objetivo de cubrir su demanda de potencia y energía,  a, excepcionalmente,  a generar  excedentes  que pueden ser puestos a disposición del sistema eléctrico nacional.

Denominación de Sistema de Generación para Autoabastecimiento en Transmisión

El Proyecto de Ley define este concepto como el conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechen un recurso energético de cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de transmisión.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley reforma el Art. 25 cuyo primer numeral fue recientemente declarado inconstitucional por la corte respectiva en los siguientes términos: : Para satisfacer el interés público, colectivo o general, el Estado podrá delegar de forma excepcional a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Para los proyectos que se encuentren en el Plan Maestro de Electricidad (PME):
    1. Cuando el Ministerio rector identifique retrasos superiores a 2 años en el cumplimiento del Plan Maestro de Electricidad o el Operador Nacional de Electricidad identifique en el corto, mediano o largo plazo, condiciones de déficit energético, riesgo de racionamiento, colapso operativo, pérdida de reserva о vulneración de criterios de seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico nacional o en sistemas aislados e insulares.
    2. Cuando, por razones técnicas o económicas, el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo con los requerimientos de expansión y operación del sistema eléctrico, sobre la base de un informe motivado del ente rector.
    3. Cuando se haya declarado emergencia del sector eléctrico por parte del ente rector, debidamente sustentada en informes técnicos del CENACE o de la agencia de regulación y control competente.
    4. Cuando la participación de las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria permita obtener condiciones económicas, financieras o de gestión de riesgos justificadamente más favorables para la ciudadanía que las que el Estado pueda alcanzar con sus propios recursos.
  1. Para los proyectos del servicio público de energía eléctrica o alumbrado público que no se encuentren en el PME:
  2. Cuando, por razones técnicas justificadas o cambios tecnológicos relevantes, identificadas por el Ente Rector o el Operador Nacional de Electricidad, se requiera ejecutar proyectos para las actividades del servicio público de energía eléctrica que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad y que por razones técnicas o económicas no puedan ser ejecutados oportunamente por las empresas públicas o mixtas.
  3. Cuando la iniciativa privada, por razones de innovación tecnológica, presente proyectos con tecnologías probadas a nivel mundial que no se hayan desarrollado anteriormente en el país y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad.

 

Adicionalmente, el Estado, a través del  ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, el desarrollo de proyectos que: utilicen energías renovables no convencionales, energías de transición, autogeneración con cualquier tipo de tecnología, distritos autónomos energéticos, así como los sistemas de transmisión y/o distribución que permitan su incorporación, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley agrega el artículo 25.1 que establece que la excepcionalidad de generación de energía por empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria en cualquiera de los casos descritos en el artículo 25, deberá sustentarse en estudios técnicos, económicos y jurídicos que demuestren de manera objetiva y verificable la concurrencia de las circunstancias excepcionales invocadas.

En todos los casos de delegación, el Estado mantendrá la rectoría, planificación, regulación, control y fiscalización del sector eléctrico, conforme lo establece Constitución de la República. Además, se aclara que la delegación en ningún caso implica la transferencia de la titularidad del servicio público ni la renuncia a las facultades de rectoría, regulación y control por parte del Estado.

El ministerio rector de energía y electricidad establecerá anualmente y de manera progresiva el límite de ingreso de proyectos de generación eléctrica, que se fijará en MW de potencia, por tecnología, de acuerdo con la disponibilidad, capacidad y condiciones operativas del sistema.

Además, los contratos de concesión, según su tecnología, tendrán un plazo máximo de  30 años, contado desde la fecha de inicio de la operación comercial. Dicho plazo podrá renegociarse por una sola vez, de manera excepcional.

Terminación del plazo del título habilitante

Al finalizar el plazo del título habilitante, todos los bienes afectos al servicio público deben ser revertidos y transferidos al Estado ecuatoriano. Actualmente, se excluye de esta obligación de reversión a los bienes instalados por el usuario final para su autoabastecimiento; a los autogeneradores; a los cogeneradores; y de aquellos generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.

El Proyecto de Ley limita esta exclusión a “aquellos bienes de iniciativa privada correspondientes a proyectos que no son parte del PME”.

Autogeneración

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 41 sobre la autogeneración, por el cual los títulos habilitantes, contratos de concesión y/o explotación de la industria petrolera o minera que se encuentren incorporados al S.N.I. deberán contener cláusulas para la autogeneración o autoabastecimiento local o remota.

En el caso del autoabastecimiento, el porcentaje de cobertura de la demanda será definido por el ente rector en el título habilitante o contrato de concesión y/o explotación minera o petrolera correspondiente.

Despacho económico

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 48 que obliga a ordenar el despacho con las siguientes reglas:

  1. Despacho preferente para generación renovable no convencional de hasta 10 MW.
  2. Despacho mínimo de un porcentaje de la capacidad efectiva de las centrales de generación que usen energías de transición. El porcentaje de capacidad efectiva mínima a despachar se definirá en el reglamento de la LOSPEE.

Sistema de Autoabastecimiento para Consumidores Finales

Actualmente los consumidores regulados y no regulados pueden instalar sistemas de generación distribuida exclusivamente para su autoabastecimiento, a partir de Energías Renovables No Convencionales – ERNC. El Proyecto de Ley elimina la exclusividad para ERNC y establece que deberán estar conectados a la red de distribución o transmisión.

 

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2544144

Carlos Torres, Asociado en  CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Asociado en  CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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LISTADO DE SUPARTIDAS ARANCELARIAS SUJETAS A TARIFA DIFERENCIADA DE ISD

Mediante Acuerdo Ministerial MPCEI-MPCEI-2026-0003-A, el Ministerio de la Producción, Comercio Exterior e Inversiones emitió el listado de subpartidas arancelarias que se benefician de la tarifa diferenciada de Impuesto a la Salida de Divisas para el año 2026.

 

De 2933 subpartidas con tarifa diferenciada en 2025, el listado vigente para el año 2026 contempla 1.067 subpartidas que pertenecen mayoritariamente a los sectores manufactureros, de alimentos, de agricultura, minería y farmacéuticos.

Se mantuvieron alrededor de 929 subpartidas, en relación con el listado vigente en 2025. Mientras que se incorporaron aproximadamente 138 subpartidas adicionales, principalmente vinculadas a la industria farmacéutica, química y de alimentos.

Así mismo, el nuevo listado excluyó al menos 1.844 subpartidas que eran consideradas en el listado del 2025, correspondientes a sectores como pesca, productos primarios, agropecuario, florícola, entre otros.

El Ministerio de Economía recomendó que el espacio fiscal máximo no supere los USD 250 millones, procurando que al menos USD 50 millones se destinen a la importación de medicamentos y sus materias primas.

 

El listado vigente podrá ser consultado en el siguiente URL:  anexo_1 listado de subpartidas 2026.pdf

 

De conformidad con el Acuerdo, el nuevo listado entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
+593 2 2544144

Alberto Bonilla, Asociado en CorralRosales
abonilla@corralrosales.com
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 206 de 19 de enero de 2026 se publicó el decreto ejecutivo No. 289, que reforma el Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

La reforma modifica el régimen especial de contratación de medicamentos y bienes estratégicos en salud. A continuación, un resumen de los principales cambios.

  1. Compra internacional. Ante la inexistencia total o parcial de oferta nacional, las entidades de la Red Pública Integral de Salud podrán adquirir medicamentos o bienes estratégicos en salud a través de organismos internacionales y/o Estados.

 

  1. Nuevas modalidades. Se incorporan como modalidad de compra: (i) la adquisición por abastecimiento centralizado; y (ii) la adquisición de bienes estratégicos en salud con apoyo tecnológico.

 

  1. Adquisición centralizada. Esta modalidad aplica a la Red Pública Integral de Salud y busca centralizar la adquisición de medicamentos y bienes estratégicos en salud. Las contrataciones se realizarán de acuerdo con la planificación y capacidad operativa de la entidad contratante. Esta modalidad se podrá aplicar para contratar directamente productos con proveedor único en el mercado.

 

  1. Bienes con apoyo tecnológico. Esta modalidad aplica a la Red Pública Integral de Salud para la adquisición de bienes estratégicos en salud (p.ej.  insumos, kits diagnósticos, determinaciones de laboratorio, entre otros) cuya eficacia depende de su uso integrado con equipamiento biomédico, infraestructura sanitaria o soporte tecnológico especializado. La entidad contratante adquiere y paga por los bienes estratégicos en salud, mientras que el equipamiento, infraestructura o soporte tecnológico lo recibirá bajo comodato. En esta modalidad la entidad contratante invitará directamente a proveedores seleccionados.

 

Estas reformas buscan optimizar la contratación de medicamentos y bienes estratégicos en salud mediante la incorporación de nuevas modalidades de contratación. El principal desafío para las entidades contratantes será aplicar correctamente las modalidades disponibles, a fin de generar seguridad jurídica y, con ello, promover la participación de los oferentes privados.

Xavier Rosales, Socio en CorralRosales
xrosales@corralrosales.com
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Mario Fernández, Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
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El arbitraje de emergencia en Ecuador y la preservación del status quo

Con la expedición del Reglamento de la Ley de Arbitraje y Mediación (“RLAM”), publicado en el Registro Oficial el 26 de agosto de 2021, el ordenamiento jurídico ecuatoriano reconoció expresamente la figura del arbitraje de emergencia. Aunque los artículos 8 y 9 del RLAM no desarrollan de manera exhaustiva este mecanismo, su incorporación motivó a varios centros de arbitraje del país a regularlo en sus propios reglamentos.

El arbitraje de emergencia no resuelve de forma definitiva una controversia, sino preserva el status quo hasta que el tribunal arbitral se constituya y pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio. Su utilidad se evidencia en aquellos supuestos en los que la espera para la constitución del tribunal podría tornar ineficaz cualquier tutela posterior.

En la práctica arbitral existe consenso en que la concesión de medidas cautelares en este contexto exige, al menos, la concurrencia de tres requisitos: (i) la apariencia de buen derecho; (ii) el peligro en la demora; y (iii) la proporcionalidad o razonabilidad de la medida solicitada, de modo que esta no mejore la posición de ninguna de las partes, sino que mantenga la situación existente.

A continuación, abordaremos casos prácticos en los que se ha empleado este mecanismo con el fin de garantizar el status quo. Sin perjuicio de lo anterior, también quedará en evidencia que inclusive, frente a hechos y situaciones similares, los árbitros de emergencia se han aproximado a los casos de manera diferente, y han otorgado medidas que difieren entre ellas.

Aplicación práctica y criterios divergentes

En los últimos años, el arbitraje de emergencia ha sido utilizado en Ecuador en controversias altamente complejas, tanto entre entidades estatales y privados como entre particulares. Estos casos reflejan no solo la adopción de estándares internacionales, sino también la confianza de los usuarios en la eficacia de este mecanismo. No obstante, la práctica revela criterios disímiles sobre cómo garantizar el status quo en contextos fácticos similares.

Un ejemplo ilustrativo se presentó en el marco de una crisis energética nacional, en la que una empresa estatal celebró contratos independientes con dos proveedores privados para la provisión de bienes y servicios. En ambos casos surgieron controversias relativas al cumplimiento contractual, frente a lo cual la entidad estatal anunció su intención de iniciar procedimientos de terminación unilateral y ejecutar las garantías contractuales. Los contratistas iniciaron arbitrajes de emergencia –cada uno ante el centro previsto en su respectivo contrato– y solicitaron, principalmente, que la entidad se abstuviera de terminar unilateralmente los contratos y de ejecutar las garantías. En uno de los casos, además, se solicitó la suspensión del cobro de multas.

Pese a las similitudes, los árbitros de emergencia adoptaron soluciones distintas. En el primer caso, el árbitro consideró que no podía suspender las competencias de la entidad estatal, pero sí los efectos de sus actuaciones. En el segundo, el árbitro determinó que sí era posible intervenir en las actuaciones del poder público y dispuso medidas destinadas a impedir que la situación contractual se alterara. Estos precedentes evidencian enfoques divergentes sobre el alcance de las facultades del árbitro de emergencia frente a actos administrativos.

En controversias entre privados también se han presentado situaciones relevantes. En un caso derivado de un contrato de prestación de servicios, una de las partes obtuvo medidas cautelares constitucionales autónomas ante jueces ordinarios, con resultados contradictorios. Uno de los jueces ordenó incluso el pago de sumas reclamadas a favor de un tercero ajeno al contrato. Frente a ello, la contraparte inició un arbitraje de emergencia y solicitó, entre otras medidas, que se ordene la abstención de ejecutar las decisiones judiciales y de continuar solicitando su cumplimiento. El árbitro de emergencia concedió parcialmente las medidas, pero rechazó aquellas orientadas a modificar o extinguir decisiones jurisdiccionales, priorizando la preservación del status quo sin invadir la esfera judicial.

Un segundo caso relevante surgió de un contrato de compraventa del 70% de las acciones emitidas por una compañía, que incluía una cláusula arbitral, mientras que el 30% restante se encontraba en litigio. Posteriormente, un cesionario del 30% inició una demanda judicial de nulidad del contrato y reclamó derechos económicos derivados del mismo. El accionista mayoritario inició un arbitraje de emergencia y solicitó la suspensión del proceso judicial hasta que el tribunal arbitral se pronuncie sobre su competencia. El árbitro de emergencia ordenó la suspensión del juicio ordinario, aun cuando el demandante judicial no era signatario del convenio arbitral al intentar beneficiarse del contrato pretendía se declare nulo.

Este último precedente no solo reconoce principios fundamentales como el pacta sunt servanda, la teoría de partes no signatarias, sino también la viabilidad, en el contexto ecuatoriano, de medidas funcionalmente equivalentes a las anti-suit injunctions (en el derecho anglosajón) orientadas a preservar el status quo.

Conclusiones

La finalidad del arbitraje de emergencia es la preservación del status quo, y la práctica ecuatoriana ha demostrado que no existe una fórmula única para alcanzar dicho objetivo. En particular, se ha evidenciado que, aun frente a situaciones fácticamente comparables, los árbitros de emergencia que han conocido estas causas –designados en el marco de centros y reglamentos distintos– han adoptado entendimientos y aproximaciones diversas, lo cual resulta natural en una figura aún en proceso de consolidación. Adicionalmente, las decisiones de los árbitros dependen de factores como la naturaleza de la controversia, las partes involucradas y la interacción con actuaciones del poder público o decisiones judiciales. Esta casuística evidencia tanto la flexibilidad del mecanismo como la necesidad de una progresiva armonización de criterios en su aplicación.

 

Bernarda Muriel
Asociada en CorralRosales
bmuriel@corralrosales.com 

Norma General de Transferencias o Comunicaciones Nacionales e Internacionales se Datos Personales

La Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) emitió, mediante la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0004-R de 28 de enero de 2026, la Norma General de Transferencias o Comunicaciones Nacionales e Internacionales de Datos Personales (“Norma de Transferencias”), con el fin de regular los procedimientos y requisitos técnicos y jurídicos que garantizan el derecho de protección de datos personales en las transferencias de datos personales dentro y fuera de Ecuador.

 

La Norma de Transferencias establece las siguientes reglas:

 

  1. Transferencias nacionales: deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

  • Existencia de una finalidad lícita vinculada a las funciones del responsable del tratamiento y del destinatario de los datos personales.
  • Contar con una base de legitimación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”).
  • Contar con el consentimiento previo, libre, específico, informado e inequívoco del titular, salvo por las excepciones previstas en la LOPDP.
  • Adoptar medidas de seguridad, incluyendo minimización de datos, medidas técnicas como el cifrado y la limitación o control de transferencias ulteriores.
  • Garantizar que el destinatario adopte los mecanismos para cumplir con los derechos de rectificación, actualización, supresión u oposición ejercidos por el titular.
  • El destinatario deberá cumplir con sus obligaciones en calidad de responsable del tratamiento.

 

  1. Transferencias internacionales: se regulan los mecanismos habilitantes para transferir datos personales fuera del Ecuador:

 

  • Nivel adecuado de protección: Se permiten transferencias internacionales a países, organizaciones internacionales, personas jurídicas o territorios económicos que hayan sido declarados con un nivel adecuado de protección, a petición de parte o de oficio por la SPDP, al cumplir con los siguientes requisitos:

 

    • Contar con medidas contractuales y técnicas.
    • Mantener un registro actualizado de las transferencias.
    • Informar a los titulares sobre la transferencia.
    • Cumplir con el registro de información sobre la transferencia en el Registro Nacional de Protección de Datos (“RNPD”).

 

  • Garantías adecuadas: En caso de que la transferencia se realice a países, organizaciones internacionales, personas jurídicas o territorios económicos que no hayan sido declarados con nivel adecuado de protección, se podrán adoptar garantías adecuadas, como:

 

    • Cláusulas contractuales tipo, conforme al acuerdo modelo de transferencia internacional de datos personales entre responsable y responsable de la Red Iberoamericana de Protección de Datos.
    • Normas corporativas vinculantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOPDP, su Reglamento y la Norma de Transferencias, y con la aprobación de la SPDP.
    • Códigos de conducta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOPDP, su Reglamento y la Norma de Transferencias, y con la aprobación de la SPDP.
    • Procesos de certificación de transferencias internacionales, siempre y cuando se cumpla con la normativa específica que emita la SPDP.

 

  • Autorización: De manera excepcional se podrá solicitar la autorización previa de la SPDP. La solicitud deberá incluir:

 

    • Identificación de los intervinientes y lugar de destino de los datos.
    • Justificación legal y técnica de la necesidad, finalidad y proporcionalidad de la transferencia.
    • Análisis de riesgos.
    • Evaluación de impacto.
    • Descripción de las medidas de seguridad.
    • Copia del contrato de transferencia que cumpla con las obligaciones establecidas en la LOPDP y su Reglamento.
    • Certificación de haber solicitado el consentimiento al titular y de haberle informado sobre la finalidad, derechos, mecanismos de reclamación, contacto del delegado de protección de datos y posibles riesgos.
    • Acreditación de que el destinatario se obliga a cumplir con la LOPDP, su Reglamento y demás normativa de protección de datos personales, y se somete a la SPDP y a los tribunales ecuatorianos, o que en su jurisdicción se garantice el ejercicio de los derechos de protección de datos personales, incluyendo la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de protección de datos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
    • Explicación motivada de la imposibilidad de realizar la transferencia internacional a un país, organización internacional, persona jurídica o territorio económico con un nivel adecuado, o mediante garantías adecuadas.

 

  1. Régimen especial “Intra-CAN” para la Comunidad Andina de Naciones: las transferencias hacia países miembros de la CAN se consideran flujos transfronterizos y, por mandato comunitario, se reconoce su nivel adecuado de protección sin evaluación adicional de la SPDP, salvo deficiencias graves.

 

  • En estos casos se permite la transferencia al cumplir con la obligación de informar a los titulares sobre los elementos del derecho a la información establecidos en el artículo 12 de la LOPDP y adoptando contratos, políticas internas, análisis de riesgos, evaluaciones de impacto y reportes de seguridad.

 

  1. Registro y transparencia:

 

  • Las transferencias internacionales que se realicen en virtud de autorizaciones conferidas por la SPDP o bajo el régimen Intra-CAN, se inscribirán caso por caso en el RNPD.

 

  • Las transferencias internacionales realizadas a través de los demás mecanismos no requieren inscripción individual, pero se deberá presentar un reporte consolidado anual dentro del primer trimestre de cada año a la SPDP, en el que se incluyan las salvaguardas adoptadas y los requisitos del artículo 78 del Reglamento de la LOPDP.

 

  1. Adecuación:

 

  • La Norma de Transferencias establece que dentro de los doce (12) meses posteriores a su entrada en vigor, los responsables y encargados deben regularizar las transferencias internacionales ejecutadas previamente.

 

  • Para ello, se deberá:
    • Notificar a la SPDP las transferencias internacionales ejecutadas previamente; y,
    • Presentar un plan de adecuación que incluya las medidas de control y mitigación, el mecanismo para regularizar la transferencia y el plazo de implementación.

 

  • Durante este período, no se impondrán sanciones, siempre y cuando se cumpla con la notificación previa, se presente el plan de adecuación y se ejecuten las medidas correspondientes.

 

La Norma de Transferencias aclara que el encargo de tratamiento no constituye transferencia de datos personales. No obstante, el uso de cláusulas contractuales tipo se considera una buena práctica.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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INFORMATIVO No. 04-2026-REG

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) expidió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, mediante la cual se crea una tasa del 30% por servicio aduanero por concepto de control aduanero, aplicable a las mercancías que ingresen al Ecuador provenientes u originarias de Colombia, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2026.

En concordancia con dicha resolución, la tasa se calcula sobre el valor en aduana de la mercancía y tiene como finalidad fortalecer los mecanismos de control aduanero, la seguridad nacional y la integridad de la recaudación fiscal, frente a la ausencia de controles de salida en el país de origen. La normativa establece los regímenes alcanzados, las exclusiones aplicables y el procedimiento de liquidación y pago previo a la salida autorizada de la mercancía.

Por su parte, el Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio a conocer un proyecto de decreto mediante el cual adoptaría medidas comerciales recíprocas y de seguridad nacional frente a la medida ecuatoriana. Dicho proyecto prevé la imposición de un arancel del 30% determinada en función del valor en aduana, productos originarios del Ecuador, los cuales se encuentran identificados de manera expresa mediante partidas y subpartidas arancelarias específicas, así como restricciones temporales al ingreso de determinadas mercancías por vía terrestre, en particular a través de los pasos fronterizos de Ipiales y Puerto Asís.

Desde la perspectiva del derecho comunitario andino, Los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena señalan que, en virtud del Programa de Liberación de Bienes se deben eliminar los “gravámenes” a la importación de productos originarios de los países miembros de la Comunidad Andina. Se entiendo por gravámenes todo recargo que incida en las importaciones a excepción de las tasas cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Si bien la Resolución emitida por el SENAE establece que la tasa se impone para cubrir el “servicio de control aduanero”, deberá determinarse si este “servicio” se presta de forma general o particular a los importadores sujeto al pago y si su monto corresponde al costo de prestar dicho servicio. De lo contrario, la Secretaría General de la Comunidad Andina puede calificar la tasa como un gravamen, ordenar su retiro y la devolución de lo pagado.

Nuestro equipo se mantiene atento a la publicación definitiva del decreto colombiano y a eventuales pronunciamientos en el marco de la Comunidad Andina, y se encuentra disponible para analizar el impacto específico de estas medidas, incluida la revisión de subpartidas afectadas, en las operaciones de comercio exterior de nuestros clientes.

 

Andrea Moya, Parner at CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Felipe Samaniego, Socio en CorralRosales
felipe@corralrosales.com
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ACUERDO MINISTERIAL MDT-2025-195 NUEVO SALARIO BÁSICO UNIFICADO 2026

El 15 de diciembre de 2025, el Ministerio del Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial No. MDT-2025-195 (en adelante el “Acuerdo”), mediante el cual se fija el Salario Básico Unificado (SBU) del trabajador en general para el año 2026. Resaltamos:

El Salario Básico Unificado para el año 2026 se fija en cuatrocientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 482,00).

Este valor aplica, entre otros, a:

  • Trabajadores de la pequeña industria
  • Trabajadores agrícolas
  • Trabajadores de maquila
  • Trabajadores remunerados del hogar
  • Operarios de artesanías
  • Colaboradores de la microempresa

El nuevo salario será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

La Disposición General del Acuerdo, señala que en base al artículo 81 del Código del Trabajo, los salarios pueden ser pactados libremente, sin embargo, en ningún caso podrán ser inferiores al salario básico unificado fijado en el Acuerdo.

Edmundo Ramos, partner at CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

María Victoria Beltrán, associate at CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

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