Norma General para la Garantía del Derecho de Protección de Datos Personales en el Uso de Sistemas de Inteligencia Artificial

El 18 de febrero de 2026, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) emitió, mediante la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0009-R, la Norma General para la Garantía del Derecho de Protección de Datos Personales en el Uso de Sistemas de Inteligencia Artificial (“Norma IA”), con el fin de garantizar la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”), su Reglamento de aplicación y demás normativa vigente en materia de protección de datos personales cuando los responsables y encargados desarrollen, entrenen, implementen, desplieguen y/o provean sistemas de inteligencia artificial (“Sistemas de IA”) en los que se traten datos personales de ecuatorianos, sin perjuicio de la ubicación del Sistema de IA o del proveedor.

 

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la Norma IA:

 

  1. Definiciones:
  • Desarrollador: responsable y encargado que genera o crea un Sistema de IA.
  • Desplegador: responsable y encargado que, mediante el uso de un Sistema de IA, presta un servicio, salvo cuando dicho uso se enmarque en una actividad personal de carácter no profesional.
  • Distribuidor: responsable y encargado que es parte de la cadena de suministro, distinta del desarrollador, desplegador o implementador, que comercializa o presta un Sistema de IA en el mercado.
  • Implementador: responsable y encargado que encomienda el desarrollo o implementa un Sistema de IA en procedimientos o procesos internos.

 

  1. Los responsables o encargados que traten datos personales mediante Sistemas de IA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

  • Cumplir con los principios establecidos en la LOPDP.
  • Garantizar los derechos reconocidos en la LOPDP, en especial, los derechos a la información, oposición y a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas.
  • Informar al titular respecto del tratamiento de sus datos personales realizado a través de Sistemas de IA, incluyendo sus finalidades y el carácter automatizado.
  • Ejecutar análisis de riesgos y evaluaciones de impacto.
  • Implementar medidas de seguridad adecuadas.
  • Incluir los tratamientos de datos realizados mediante Sistemas de IA en el registro de actividades de tratamiento.
  • Auditar el funcionamiento del Sistema de IA en función de su nivel de riesgo.

 

  1. La SPDP podrá auditar los Sistemas de IA en caso de que no se garanticen los principios y derechos, así como imponer medidas correctivas y/o medidas cautelares en caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en la LOPDP y demás normativa aplicable en la materia.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

© CORRALROSALES 2026
NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

CORRALROSALES

REGISTRO OBLIGATORIO DE CAPACITACIONES EN IGUALDAD SALARIAL Y NO DISCRIMINACIÓN

El 8 de enero de este año, el Ministerio del Trabajo emitió el reglamento para el cumplimiento de las obligaciones previstas la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres. Este reglamento incluye la creación de un módulo en el Sistema Único de Trabajo (SUT) donde los empleadores están obligados a registrar capacitaciones y acciones de sensibilización relacionadas con la igualdad salarial y la no discriminación.

De acuerdo con la normativa es obligación del empleador en el sector privado lo siguiente:

  • Capacitación anual: Realizar capacitaciones de al menos 40 horas al año, que pueden ser presenciales, virtuales o mixtas, y que deben incluir a todos los trabajadores.
  • Acciones de sensibilización: Promover la igualdad de género, la igualdad salarial y combatir cualquier forma de discriminación en el lugar de trabajo.
  • Registro y reporte: Documentar y reportar todas las capacitaciones y actividades de sensibilización en el módulo designado en el SUT.

Plazos para reportar:

La información sobre capacitaciones y sensibilización debe reportarse anualmente. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo ha emitido el Acuerdo Ministerial No. MDT-2025-185, que amplía el plazo por única vez hasta el 30 de noviembre de 2026.

Posteriormente los reportes deberán enviarse anualmente en enero.

Para acceder al módulo en el SUT, los empleadores deben buscar el apartado «Registro de capacitaciones y sensibilización – Acuerdo Ministerial MDT-2025-006».

Este nuevo módulo se encuentra en constante actualización, lo que podría generar eventuales inconvenientes durante el registro.

Importancia del Cumplimiento:

La información registrada en el SUT será esencial para los procesos de verificación y certificación del Ministerio del Trabajo. Cumplir con estas obligaciones permitirá acceder al certificado de cumplimiento de la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres.

Para cualquier aclaración o ampliación pueden comunicarse con nosotros.

Belén Jaramillo, Socia en CorralRosales
bjaramillo@corralrosales.com
+593 2 2544144

María Victoria Beltrán, asociada en  CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

© CORRALROSALES 2026
NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

CORRALROSALES

Decreto Ejecutivo No. 298 – Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos

Mediante Decreto Ejecutivo No. 298, de fecha 30 de enero de 2026, el Presidente de la República expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Combate del Delito de Lavado de Activos y de la Financiación de Otros Delitos (Reglamento).

Este reglamento busca consolidar un marco institucional y operativo robusto para prevenir, detectar y sancionar el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otros delitos conexos, alineado con estándares internacionales y con un enfoque basado en riesgos.

  1. Enfoque general y principios rectores

El Reglamento se estructura sobre un enfoque preventivo integral, adoptando de manera expresa el enfoque basado en riesgos como criterio transversal para la identificación, evaluación y mitigación de amenazas asociadas al lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Dentro de este marco, se establecen lineamientos generales que permiten:

  • La articulación entre entidades públicas, sector privado y organismos de control.
  • La adopción de metodologías técnicas alineadas con estándares internacionales.
  • El fortalecimiento de la gestión institucional y corporativa en materia de cumplimiento normativo.

Asimismo, se prevé la ejecución periódica de ejercicios nacionales de evaluación de riesgos, cuyos resultados deben servir como insumo para la formulación de políticas públicas y para la implementación de sistemas internos de gestión de riesgos por parte de los sujetos obligados.

2. Determinación y gestión de los sujetos obligados

Uno de los aspectos de mayor relevancia del Reglamento es la regulación de los criterios técnicos para la incorporación, exclusión o modificación de las obligaciones aplicables a los sujetos obligados. Esta determinación se sustenta en un análisis objetivo que considera, entre otros elementos:

  • El nivel de riesgo residual asociado a la actividad económica desarrollada.
  • Las tendencias, tipologías y patrones identificados en materia de lavado de activos y financiamiento de delitos.
  • Las amenazas regionales y su posible impacto en la seguridad económica y financiera del Estado.
  • La información derivada de los procesos de evaluación de riesgos a nivel nacional.

Con base en estos criterios, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se encuentra facultada para definir y actualizar las estructuras de reporte, así como los manuales técnicos aplicables a cada sector, garantizando la proporcionalidad de las obligaciones y su adecuación al nivel de riesgo identificado.

3. Programas de Cumplimiento y control interno

El Reglamento exige que los sujetos obligados implementen un programa integral de prevención y gestión de riesgos relacionados con el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, diseñado de acuerdo con la estructura y naturaleza de su actividad y con la normativa del organismo de control competente o de la UAFE.

Este programa debe constar en un Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, el cual debe ser elaborado, aprobado, implementado y registrado ante la autoridad correspondiente.

El programa de cumplimiento debe contemplar, como mínimo:

  1. Políticas, procedimientos y controles para la administración del riesgo.
  2. Mecanismos para la detección de operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas.
  3. Reporte oportuno de dichas operaciones a la UAFE dentro del plazo establecido.

Asimismo, los sujetos obligados deben registrar información suficiente y verificable de sus clientes y beneficiarios finales, así como de las transacciones realizadas, utilizando medios confiables.

4. Régimen de reportes y deberes de información

El sistema de reportes constituye uno de los pilares operativos del Reglamento y se configura como una herramienta esencial para el funcionamiento del sistema de prevención. Los sujetos obligados deben remitir información a la UAFE de manera periódica, completa y oportuna, conforme a los parámetros técnicos establecidos.

Entre los principales deberes de información se incluyen:

  1. Reporte de operaciones sospechosas (ROS);
  2. Registro de no existencia de reporte de operaciones sospechosas (NO ROS);
  3. Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta (30) días (RESU);
  4. Registro de no existencia de reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (NO RESU).

 

5. Acceso, reserva y uso de la información

El Reglamento refuerza las facultades de la UAFE para requerir información a entidades públicas y sujetos obligados. Dicha información debe ser entregada de forma completa, oportuna y sin invocar sigilo o reserva.

Aspectos clave:

  • La UAFE clasifica la información conforme a la Ley Orgánica de Inteligencia.
  • El incumplimiento en la entrega de información da lugar a sanciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades.
  • Se establece un canal seguro de denuncias ciudadanas, garantizando la protección de la identidad del denunciante.

 

6. Personas Expuestas políticamente (PEP)

El Reglamento define con claridad quiénes ostentan la calidad de persona expuesta políticamente, incluyendo a quienes desempeñan o hayan desempeñado funciones públicas jerárquicas, tanto a nivel nacional como internacional, así como a quienes ejercen funciones prominentes en organismos internacionales.

Se establece que:

  • La calidad de PEP se mantiene por dos años posteriores al cese del cargo.
  • Ser PEP no implica la negación de servicios, pero sí la aplicación de debida diligencia reforzada.
  • Los sujetos obligados deben contar con aprobación de la alta gerencia para iniciar o mantener la relación comercial.

 

7. Transporte de dinero, metales y piedras preciosas

Se establece la obligación de declarar ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) cuando un viajero ingrese o salga del país con dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador, metales o piedras preciosas cuyo valor sea igual o superior a USD 10.000, de manera individual o conjunta.

8. Régimen sancionador administrativo

El Reglamento desarrolla los criterios de proporcionalidad para la imposición de sanciones administrativas, considerando la gravedad de la infracción, el perjuicio causado y la reincidencia.

Las infracciones se sancionan con multas expresadas en salarios básicos unificados (SBU):

  1. Leves: 1 a 10 SBU
  2. Graves: 11 a 20 SBU
  3. Muy graves: 21 a 40 SBU

 

Dario Escobar, Asociado en CorralRosales
descobar@corralrosales.com
+593 2 2544144

© CORRALROSALES 2026
NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

CORRALROSALES

Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala

El 2 de febrero de 2026, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) emitió la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0005-R que contiene la Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala (“Norma a Gran Escala”), con objetivo de establecer directrices y criterios para identificar los tratamientos de datos personales a gran escala.

 

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la Norma a Gran Escala:

 

  1. Definiciones relevantes

 

La Norma a Gran Escala define los siguientes términos:

 

  1. Alcance geográfico: extensión o impacto territorial del tratamiento. Se clasifica en:

 

  • Local: tratamiento realizado dentro de una provincia, cantón o ciudad.
  • Nacional: tratamiento realizado en más de una provincia, cantón o ciudad
  • Transfronterizo: tratamiento realizado en un país, organización internacional, persona jurídica o territorio económico internacional.
  • Global: tratamiento realizado en un más de un país, organización internacional, persona jurídica o territorio económico internacional.

 

  1. Frecuencia del tratamiento: regularidad o continuidad con la que se realizan las actividades de tratamiento, considerando la repetición, acumulación y continuidad de la operación, pudiendo ser única, periódica o continua

 

  1. Permanencia del tratamiento: tiempo durante el cual los datos personales están sometidos a actividades de tratamiento. Se clasifica en:

 

  • Ocasional: el tratamiento se realiza de manera excepcional, puntual o esporádica.
  • Temporal: el tratamiento se realiza por un período menor a tres (3) años.
  • Prolongado: el tratamiento se realiza por un período de más de tres (3) años.

 

  1. Volumen de datos: cantidad total de datos personales tratados en un determinado tratamiento.

 

  1. Modelo Técnico de Gran Escala (“MTGE”)

 

El MTGE es un instrumento de carácter técnico-jurídico que permite valorar el nivel de riesgo y la magnitud de una determinada actividad de tratamiento de datos personales.

 

Para su cálculo, el MTGE toma en consideración las siguientes variables:

 

  1. Número de titulares de datos personales:
    • De 0 a 1.000 titulares: 1 punto.
    • De 1.001 a 10.000 titulares: 2 punto.
    • De 10.001 a 100.000 titulares: 3 puntos.
    • Más de 100.000 titulares. 4 puntos.

 

  1. Volumen de datos personales:
    • Hasta 10 tipos de datos por titular: 0,5 puntos.
    • Entre 11 y 30 tipos de datos: 1 punto.
    • Entre 31 y 100 tipos de datos: 2 puntos.
    • Más de 100 tipos de datos: 3 puntos.

 

  1. Categorías de datos personales:
    • Una categoría de datos básicos: 0,5 puntos.
    • Una categoría especial: 2 puntos.
    • Más de una categoría especial: 3 puntos.

 

  1. Frecuencia del tratamiento de datos personales:
    • Puntual: 0,5 puntos.
    • Periódica o recurrente: 1 punto.
    • Continua o en tiempo real: 2 puntos.

 

  1. Permanencia del tratamiento de datos personales:
    • Ocasional: 0,5 puntos.
    • Temporal: 1 punto.
    • Prolongada: 2 puntos.

 

  1. Alcance geográfico:
    • Local: 1 punto.
    • Nacional: 2 puntos.
    • Global o transfronterizo: 3 puntos.

 

El puntaje total del MTGE se calculará sumando los valores de las variables. En caso de que el resultado sea igual o superior a seis (6) puntos, será considerado como un tratamiento a gran escala.

 

  • Calificación directa de tratamiento a Gran Escala (“Calificación Directa”)

 

Sin perjuicio del cálculo obtenido a través del MTGE, la SPDP establece que, de manera directa y obligatoria serán considerados tratamientos a gran escala los siguientes:

 

  • Tratamientos de salud.
  • Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de titulares basa en tratamientos automatizados.
  • Vigilancia o monitoreo sistemático de titulares en zonas de acceso al público, realizada mediante sistemas de videovigilancia.
  • Tratamiento de datos biométricos.
  • Actividades de geolocalización.
  • Tratamiento estructural de datos personales en el marco de sistemas de información crediticia, financiera o de evaluación de riesgo económico.
  • Tratamiento sistemático de datos de niños, niñas y adolescentes, cuando se realizare en entornos institucionales, educativos, digitales o de prestación de servicios dirigidos a estos grupos de atención prioritaria.
  • Transferencias sistemáticas de datos personales.
  • Tratamiento de datos en servicios de mensajería acelerada, expresa o courier.

 

  1. Efectos del cálculo obtenido a partir del MTGE y de la Calificación Directa

 

Tanto el resultado del MTGE como los casos de Calificación Directa, son vinculantes para:

 

  • Determinar la obligación de realizar evaluaciones de impacto.
  • Designación obligatoria de un Delegado de Protección de Datos Personales (“DPO”).
  • Incorporar tratamientos en el Registro de Actividades de Tratamiento (“RAT”).
  • Activar medidas reforzadas de responsabilidad proactiva, seguridad y supervisión.

 

En caso de que un responsable o encargado se vea obligado a designar un DPO en virtud de lo establecido en la Norma a Gran Escala, tendrá noventa (90) días para realizar dicha designación y registrarla ante la SPDP.

 

Quienes realicen tratamientos a gran escala de datos deberán incorporar en su RAT, además de los requisitos previstos en el artículo 38 del Reglamento de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, los siguientes elementos: (i) una descripción del tratamiento; (ii) la frecuencia y (iii) permanencia del tratamiento.

 

Los responsables o encargados que realizaren actividades de tratamientos a gran escala, deberán someterse al menos una vez cada doce (12) meses a auditorías internas o externa, o cuando se produjeren cambios significativos en la naturaleza, alcance, finalidades, tecnologías utilizadas o en el nivel de riesgo identificado. El informe de cada auditoría deberá conservarse por un período mínimo de cinco (5) años.

 

Además, en caso de realizar tratamientos a gran escala, los responsables o los encargados deberán identificar, expresamente, dichos tratamientos en sus políticas de privacidad, e indicar sus finalidades, las categorías de datos personales tratados y los titulares afectados.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

© CORRALROSALES 2026
NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

CORRALROSALES

Reformas a la Ley de Minería y Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

El 28 de enero de 2026, el presidente de la República envió a la Asamblea Nacional el proyecto de ley urgente denominado “Ley Orgánica para el Fortalecimiento de los Sectores Estratégicos de Minería y Energía” (el “Proyecto de Ley”), El objeto de este Proyecto de Ley es reformar la Ley de Minería y la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (la “LOSPEE”).

Si bien el Proyecto de Ley fue calificado por el Consejo de Administración Legislativa (“CAL”) y remitido a la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional el domingo 1 de febrero, instancia en la que se discutirá el texto propuesto para su eventual aprobación, a continuación se resumen los cambios más relevantes:

Reformas a la Ley de Minería

Actos Administrativos Previos

Actualmente los titulares de concesiones mineras, antes de realizar actividades, requieren obtener los denominados actos administrativos previos, que son: (i) del Ministerio de Ambiente, la respectiva licencia ambiental; (ii) de la Autoridad Única del Agua, certificado de que las actividades no afectarán a fuentes hídricas, y (iii) una declaración juramentada de que las actividades no afectarán infraestructura pública.

El Proyecto de Ley pretende aclarar el primero, estableciendo (i) de la Autoridad Ambiental Competente, la correspondiente autorización ambiental, de conformidad con el régimen y la fase aplicables. Se destaca que, de conformidad con la etapa y fase minera, puede variar la necesidad de obtener un registro o licencia ambiental.

Patente de conservación minera

Cada año hasta el mes de marzo, los titulares de concesiones mineras deben pagar una patente anual por cada hectárea minera que sean titulares, calculada en base a una remuneración básica unificada (el “SBU”) para exploración inicial 2,5% del SBU, para exploración avanzada y evaluación económica 5% del SBU, y 10% del SBU para la etapa de explotación.

El Proyecto de Ley determina que ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente. Además, se plantea que desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del cuarto año de exploración equivaldrá a 2,5% del SBU, para los siguientes años de exploración 5%, y 10% para la etapa de explotación.

Fases de la actividad minera

Actualmente la concesión minera se divide en etapa de exploración y de explotación, subdividiéndose la etapa de exploración en periodo de exploración inicial, avanzada y evaluación económica del yacimiento.

El Proyecto de Ley modifica estas fases, determinando que la concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación, que incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico.

Etapa de exploración de la concesión minera

El Art. 37 de la Ley de Minería establece que el titular de una concesión minera podrá realizar actividades de exploración minera, siendo el periodo de exploración inicial de cuatro años, exploración avanzada de cuatro años, y evaluación económica de dos años, previo a pasar a la fase de explotación.

El Proyecto de Ley modifica la etapa de exploración a un plazo máximo de 15 años desde el otorgamiento, que se divide en las subfases (i) de exploración inicial de hasta cuatro años, y (ii) de exploración avanzada y evaluación económica con una duración conjunta de hasta once años. La transición entre subfases se producirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo establecido para cada una, sin necesidad de autorización previa.

Se aclara que la etapa de exploración está destinada a la recolección manual de muestras de rocas, suelos y sedimentos fluviales, toma de datos por métodos geofísicos, apertura de trochas, trincheras, pozos exploratorios, sondeos de prueba o reconocimiento y demás actividades permitidas por la normativa vigente lo cual incluye instalación de campamentos volantes e infraestructura necesaria destinada a la ejecución de labores de exploración dentro de una concesión minera, evaluación económica de la concesión

Creación de Clusters mineros

El Proyecto de Ley determina que el Estado, a través del Ministerio Sectorial como ente rector – Ministerio de Ambiente y Energía – podrá implementar Clústers Mineros Integrales como áreas territoriales delimitadas en las que se concentren, articulen y operen infraestructura y servicios habilitantes de uso común para proyectos mineros. Los Cluster Mineros Integrales pueden comprender a) sistema de interconexión eléctrico, b) infraestructura para abastecimiento de combustibles, c) infraestructura vial y logística, y d) explosivos y materiales relacionados.

Fomento y promoción de la inversión productiva

El Proyecto de Ley incluye un nuevo artículo con el objetivo de promover la inversión productiva nacional y extranjera, estableciendo que las entidades de la Función Ejecutiva deberán:

  1. Promover la inversión mediante mecanismos de articulación público-privada, modelos asociativos, alianzas estratégicas y otras figuras permitidas por el ordenamiento jurídico;
  2. Implementar procesos de simplificación, coordinación y facilitación administrativa, orientados a reducir plazos, duplicidades y cargas regulatorias, sin menoscabo de los controles legales y ambientales;
  3. Brindar información clara, oportuna y transparente sobre los requisitos, procedimientos, incentivos y condiciones aplicables a la inversión, garantizando el acceso a canales institucionales de acompañamiento y orientación al inversionista;
  4. Fomentar la transferencia de tecnología, la innovación, el desarrollo de proveedores locales y la generación de valor agregado en el territorio nacional; y
  5. Promover la inversión responsable, respetuosa de los derechos humanos, de la naturaleza y de las comunidades, en concordancia con los estándares nacionales e internacionales aplicables.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no generarán derechos adquiridos ni exoneraciones automáticas, y su aplicación estará sujeta al cumplimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente.

Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica

El Proyecto de Ley introduce un nuevo artículo para la creación de Áreas Mineras con Protección de Seguridad Estratégica, que serán espacios territoriales donde se desarrollen actividades mineras, que por su ubicación, importancia económica, carácter estratégico, infraestructura asociada o riesgos para el interés nacional, contarán con la protección de las Fuerzas Armadas en coordinación con las demás autoridades competentes, para: (a) Proteger la integridad del personal, instalaciones, infraestructura minera y activos estratégicos asociados a la actividad minera; (b) Prevenir, disuadir y neutralizar actividades ilícitas que afecten la seguridad del área, incluyendo minería ilegal, sabotaje, ocupaciones ilegales y otras amenazas a la seguridad del Estado; y (c) Apoyar a las autoridades competentes en el control del territorio y en la preservación del orden, conforme a los protocolos interinstitucionales vigentes. Esta protección no sustituye las responsabilidades del titular minero en materia de seguridad industrial, ambiental y laboral, ni implica delegación de funciones privadas a la fuerza pública.

Autorización ambiental para actividades

El Proyecto de Ley reforma el Art. 78 de la Ley de Minería al determinar que previo al inicio de actividades mineras se debe elaborar y obtener la respectiva autorización ambiental de conformidad con la normativa ambiental aplicable. En el régimen especial de pequeña minería y minería artesanal que realicen actividades simultáneas de exploración/explotación se requerirá la obtención de una autorización administrativa ambiental; mientras que en los regímenes de pequeña, mediana y gran minería, para el desarrollo de la etapa de exploración y posterior explotación será obligatorio contar con las autorizaciones administrativas ambientales respectivas para cada fase conforme a la categorización establecida en el Sistema único de Información Ambiental – SUIA.

Actualización de información ambiental de proyectos

El Proyecto de Ley agrega una disposición transitoria en la Ley de Minería, determinando que la Autoridad Ambiental Nacional debe actualizar, en un máximo de tres meses desde que entre en vigencia la nueva ley, el catálogo de proyectos, obras o actividades vinculadas a la fase de exploración y actividad minera.

Reformas a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

Denominación de Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento

El Proyecto de Ley modifica la denominación de los Sistemas de Generación Distribuida para Autoabastecimiento (los “SGDA”), estableciendo que estos podrán aprovechar un recurso energético mediante cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales. Actualmente, los SGDA están destinados exclusivamente al aprovechamiento de recursos energéticos renovables no convencionales.

Denominación de Distrito Autónomo Energético (DAE)

El Proyecto de Ley  faculta a una persona jurídica de capital privado, mixta o de la economía popular y solidaria cuyo título habilitante le faculte ser propietaria de una red eléctrica que cuente con generación propia de cualquier tipo de tecnología local y/o remota para su abastecimiento con autonomía en la gestión y desarrollo de sus recursos energéticos y eléctricos de manera integral, con el objetivo de cubrir su demanda de potencia y energía,  a, excepcionalmente,  a generar  excedentes  que pueden ser puestos a disposición del sistema eléctrico nacional.

Denominación de Sistema de Generación para Autoabastecimiento en Transmisión

El Proyecto de Ley define este concepto como el conjunto de equipos para la generación de energía eléctrica que aprovechen un recurso energético de cualquier tipo de tecnología para el autoabastecimiento de consumidores finales, y que se conectan a una red de transmisión.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley reforma el Art. 25 cuyo primer numeral fue recientemente declarado inconstitucional por la corte respectiva en los siguientes términos: : Para satisfacer el interés público, colectivo o general, el Estado podrá delegar de forma excepcional a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, la participación en las actividades del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general, mediante procesos públicos de selección, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Para los proyectos que se encuentren en el Plan Maestro de Electricidad (PME):
    1. Cuando el Ministerio rector identifique retrasos superiores a 2 años en el cumplimiento del Plan Maestro de Electricidad o el Operador Nacional de Electricidad identifique en el corto, mediano o largo plazo, condiciones de déficit energético, riesgo de racionamiento, colapso operativo, pérdida de reserva о vulneración de criterios de seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico nacional o en sistemas aislados e insulares.
    2. Cuando, por razones técnicas o económicas, el servicio no pueda ser proporcionado por empresas públicas o mixtas de acuerdo con los requerimientos de expansión y operación del sistema eléctrico, sobre la base de un informe motivado del ente rector.
    3. Cuando se haya declarado emergencia del sector eléctrico por parte del ente rector, debidamente sustentada en informes técnicos del CENACE o de la agencia de regulación y control competente.
    4. Cuando la participación de las empresas privadas, empresas estatales extranjeras y de economía popular y solidaria permita obtener condiciones económicas, financieras o de gestión de riesgos justificadamente más favorables para la ciudadanía que las que el Estado pueda alcanzar con sus propios recursos.
  1. Para los proyectos del servicio público de energía eléctrica o alumbrado público que no se encuentren en el PME:
  2. Cuando, por razones técnicas justificadas o cambios tecnológicos relevantes, identificadas por el Ente Rector o el Operador Nacional de Electricidad, se requiera ejecutar proyectos para las actividades del servicio público de energía eléctrica que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad y que por razones técnicas o económicas no puedan ser ejecutados oportunamente por las empresas públicas o mixtas.
  3. Cuando la iniciativa privada, por razones de innovación tecnológica, presente proyectos con tecnologías probadas a nivel mundial que no se hayan desarrollado anteriormente en el país y que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Plan Maestro de Electricidad.

 

Adicionalmente, el Estado, a través del  ministerio del ramo podrá delegar a empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria, el desarrollo de proyectos que: utilicen energías renovables no convencionales, energías de transición, autogeneración con cualquier tipo de tecnología, distritos autónomos energéticos, así como los sistemas de transmisión y/o distribución que permitan su incorporación, que no consten en el Plan Maestro de Electricidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente emitida por el Ministerio del ramo.

Participación empresarial en la generación de energía

El Proyecto de Ley agrega el artículo 25.1 que establece que la excepcionalidad de generación de energía por empresas de capital privado, empresas estatales extranjeras y a empresas de economía popular y solidaria en cualquiera de los casos descritos en el artículo 25, deberá sustentarse en estudios técnicos, económicos y jurídicos que demuestren de manera objetiva y verificable la concurrencia de las circunstancias excepcionales invocadas.

En todos los casos de delegación, el Estado mantendrá la rectoría, planificación, regulación, control y fiscalización del sector eléctrico, conforme lo establece Constitución de la República. Además, se aclara que la delegación en ningún caso implica la transferencia de la titularidad del servicio público ni la renuncia a las facultades de rectoría, regulación y control por parte del Estado.

El ministerio rector de energía y electricidad establecerá anualmente y de manera progresiva el límite de ingreso de proyectos de generación eléctrica, que se fijará en MW de potencia, por tecnología, de acuerdo con la disponibilidad, capacidad y condiciones operativas del sistema.

Además, los contratos de concesión, según su tecnología, tendrán un plazo máximo de  30 años, contado desde la fecha de inicio de la operación comercial. Dicho plazo podrá renegociarse por una sola vez, de manera excepcional.

Terminación del plazo del título habilitante

Al finalizar el plazo del título habilitante, todos los bienes afectos al servicio público deben ser revertidos y transferidos al Estado ecuatoriano. Actualmente, se excluye de esta obligación de reversión a los bienes instalados por el usuario final para su autoabastecimiento; a los autogeneradores; a los cogeneradores; y de aquellos generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.

El Proyecto de Ley limita esta exclusión a “aquellos bienes de iniciativa privada correspondientes a proyectos que no son parte del PME”.

Autogeneración

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 41 sobre la autogeneración, por el cual los títulos habilitantes, contratos de concesión y/o explotación de la industria petrolera o minera que se encuentren incorporados al S.N.I. deberán contener cláusulas para la autogeneración o autoabastecimiento local o remota.

En el caso del autoabastecimiento, el porcentaje de cobertura de la demanda será definido por el ente rector en el título habilitante o contrato de concesión y/o explotación minera o petrolera correspondiente.

Despacho económico

El Proyecto de Ley agrega un párrafo al artículo 48 que obliga a ordenar el despacho con las siguientes reglas:

  1. Despacho preferente para generación renovable no convencional de hasta 10 MW.
  2. Despacho mínimo de un porcentaje de la capacidad efectiva de las centrales de generación que usen energías de transición. El porcentaje de capacidad efectiva mínima a despachar se definirá en el reglamento de la LOSPEE.

Sistema de Autoabastecimiento para Consumidores Finales

Actualmente los consumidores regulados y no regulados pueden instalar sistemas de generación distribuida exclusivamente para su autoabastecimiento, a partir de Energías Renovables No Convencionales – ERNC. El Proyecto de Ley elimina la exclusividad para ERNC y establece que deberán estar conectados a la red de distribución o transmisión.

 

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2544144

Carlos Torres, Asociado en  CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Asociado en  CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

© CORRALROSALES 2026
NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

CORRALROSALES