REFORMAS AL REGLAMENTO SOBRE AUDITORÍA EXTERNA

Actualización de umbrales de los activos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para someter sus estados financieros anuales al dictamen obligatorio de auditoría externa.

 

En el Registro Oficial Suplemento 118 de 5 de septiembre de 2025 se publicó la resolución de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros SCVS-INC-DNCDN-2025-0005 de 27 de agosto del 2025 por la que, para efectos de la auditoría externa, se sustituyen los montos expresados en dólares de los Estados Unidos de América por valores de un determinado número de salarios básicos unificados. De esta manera se ajustarán anual y automáticamente los montos de los activos de las compañías nacionales y sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas.

 

Con esta reforma están obligadas a someter sus estados financieros anuales al dictamen de auditoría externa:

 

  1. Las compañías nacionales de economía mixta, anónimas y sociedades por acciones simplificadas con participación de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, cuyos activos excedan los doscientos setenta y tres (273) salarios básicos unificados.
  2. Las sucursales de compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieran establecido en el Ecuador, siempre que los activos excedan los doscientos setenta y tres (273) salarios básicos unificados.
  3. Las compañías nacionales anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y sociedades por acciones simplificadas, cuyos montos de activos excedan mil trescientos sesenta y seis (1.366) salarios básicos unificados.
  4. Las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, obligadas a presentar balances consolidados.

 

Para efectos del Reglamento sobre Auditoría Externa, se considera como activos el monto al que ascienda el activo total constante en el estado de situación financiera, presentado por la sociedad respectiva a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en el ejercicio económico inmediato anterior.

Esta reforma se aplicará a partir del estado de situación financiera del ejercicio económico 2025.

Milton Carrera, Socio en CorralRosales
mcarrera@corralrosales.com
+593 2 2544144

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REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA

En el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 112 de 28 de agosto de 2025, se publicó la Ley Orgánica de Transparencia Social.

La quinta Disposición Reformatoria reforma la Ley de Minería (la “Ley”) de la siguiente manera:

Etapa de exploración de la concesión minera

Antes del vencimiento del periodo de exploración inicial, y si el concesionario mantiene interés en continuar con actividades de exploración minera, debe solicitar al Ministerio Sectorial la aprobación del cambio al periodo de exploración avanzada por un plazo de cuatro años, incluyendo la renuncia expresa a una parte de la superficie de la concesión y acreditando el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas establecidas durante el período de exploración inicial.

En el caso de concesiones obtenidas mediante subasta o remate, se deberá acreditar el cumplimiento de:

  1. Los montos mínimos de inversión establecidos por ley; y,
  2. La inversión comprometida establecida en su postura económica por cada concesión otorgada.

 

Si el Ministerio Sectorial no emitiere la Resolución correspondiente dentro del plazo de sesenta (60) contados desde la aprobación de la solicitud, se entenderá autorizada la exploración avanzada.

Caducidad de derechos mineros

Dentro del proceso administrativo de caducidad de una concesión minera por una de las causales establecidas en la Ley, se reduce a 15 días (antes 45) el término para que el concesionario acredite el cumplimiento de sus obligaciones, presente sus descargos y las pruebas de su defensa. En caso de que se emita una resolución administrativa que determine que existen obligaciones del concesionario pendientes, se reduce a 15 días (antes 45) el término para subsanar el incumplimiento. Si el concesionario no subsanare el incumplimiento dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorial declarará mediante resolución motivada la caducidad de los derechos mineros.

Se declarará la caducidad del derecho minero de pleno derecho y sin necesidad de tramite adicional alguno en caso de que la autoridad ambiental haya calificado y notificado la existencia de daño ambiental.

Nueva causal de caducidad por falta de pago

Dentro de la causal de caducidad por falta de pago de las patentes, regalías y demás derechos o tributos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, se agrega a las tasas administrativas, de manera amplia y sin determinar cuáles.

Nueva causal de caducidad por incumplimiento de compromisos económicos

Se agrega después del artículo 177 un artículo innumerado que determina que las concesiones mineras que hubiesen sido obtenidas a través del proceso de subasta y remate caducan cuando no hubieren cumplido los montos mínimos de inversión o la inversión comprometida establecida en su postura económica.

Proceso de verificación de cumplimiento de los montos mínimos de inversión y la inversión comprometida

Se agrega la Disposición Transitoria Novena que ordena a la Agencia de Regulación y Control Minero, que en el término de noventa (90) días verificar en las concesiones mineras que hubiesen sido obtenidas a través del proceso de subasta y remate, el cumplimiento de los montos mínimos de inversión y la inversión comprometida propuesta en su postura económica y reportarlo al Ministerio Sectorial, para iniciar, de ser el caso, el trámite de caducidad.

Carlos Torres, Asociado Senior en CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NUEVO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO EN MATERIA LABORAL

La Corte Nacional de Justicia a través de la Resolución No. 15 – 2015 emitió un nuevo precedente jurisprudencial obligatorio en materia laboral.

La Sala Especializada de lo Laboral identificó un problema recurrente en varios casos en los que la declaración de parte del trabajador (actor) era, por sí sola, una prueba suficiente para demostrar los hechos que afirmaba en su demanda.

El análisis se basó en los principios de valoración de la prueba establecidos en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), que exigen que la prueba sea apreciada en conjunto y según las reglas de la sana crítica, por lo que la declaración de parte del actor no podría ser la única prueba suficiente para demostrar los hechos afirmados en su demanda.

Precedente Jurisprudencial Obligatorio

El Pleno de la Corte Nacional resolvió declarar precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho:

«En materia laboral, la declaración de parte del actor no constituye, por sí sola, un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar los hechos afirmados en la demanda. De tal manera que, para que dicha declaración adquiera suficiencia probatoria, debe encontrarse corroborada por datos externos de carácter objetivo que permitan someterla a un examen de credibilidad, verosimilitud y fiabilidad.»

Efectos de la Resolución

  • Este precedente es de cumplimiento obligatorio para todos los jueces del país, incluida la propia Corte Nacional de Justicia.
  • La resolución entró en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial (01 de septiembre de 2025).

Mateo Zavala, Asociado en CorralRosales
mzavala@corralrosales.com
+593 2 2544144

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LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL

 

La Ley Orgánica de Transparencia Social publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento del 28 de agosto de 2025 establece las siguientes reformas en materia tributaria:

  1. Impuesto a la Renta en la Distribución de Dividendos

Las utilidades o dividendos que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador se sujetarán a un impuesto a la renta único. Este impuesto será retenido por la sociedad que realiza la distribución.

La tarifa del impuesto es del 12%; sin embargo, esta se reduce o incrementa en los siguientes casos:

  1. 10% si la distribución se realiza a personas naturales y sociedades no residentes en Ecuador.
  2. 14% en los siguientes casos:
    1. Si la distribución se realiza a sociedades no residentes en Ecuador cuando: (i) en la cadena de propiedad existe un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, (ii) el beneficiario final sea residente fiscal en Ecuador.
    2. Si la sociedad local que distribuye el dividendo incumple el deber de informar su composición societaria.

No se considera ingreso gravado el dividendo distribuido a favor de otra sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador.

Si el perceptor del dividendo es una persona natural residente en Ecuador, el valor equivalente a 3 salarios básicos unificados (US$1.410 para 2025) se considerará exento respecto de cada sociedad que distribuya dividendos, dentro de un mismo periodo fiscal.

Los dividendos distribuidos entre el 1 de enero y el 28 de agosto de 2025 se consolidarán con la renta global y se sujetarán al pago de impuesto a la renta regular.

  1. Anticipo de Impuesto a la Renta sobre las utilidades no distribuidas

Las sociedades y establecimientos permanentes residentes en el Ecuador que, hasta el 31 de julio de cada ejercicio fiscal no distribuyan las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, pagarán sobre ese saldo las siguientes tarifas:

TRAMO DESDE HASTA TARIFA 1 – $100.000,00 0,00% 2 $100.000,01 $1.000.000,00 0,75% 3 $1.000.000,01 $10.000.000,00 1,25% 4 $10.000.000,01 $100.000.000,00 1,75% 5 $100.000.000,01 $500.000.000,00 2,25% 6 $500.000.000,01 En adelante 2,50%

 

En el caso de instituciones del sistema financiero y de seguros, para el cálculo de esta obligación no se tendrá en cuenta el monto de utilidades que no pueda distribuirse por disposición de la entidad de control.

Si la compañía distribuye dividendos dentro de los 2 años siguientes, el valor pagado podrá utilizarse como crédito tributario para el pago de la retención en la fuente aplicable a la distribución de dividendos.

Si la compañía distribuye dividendos o capitaliza las utilidades no distribuidas dentro de los 2 años siguientes, el valor podrá utilizarse como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta de la entidad y solicitar la devolución del exceso.

Si la entidad no distribuye dividendos ni capitaliza sus utilidades dentro de los 2 años siguientes, el valor pagado no podrá acreditarse contra ningún impuesto, no será reembolsable y deberá registrarse como gasto no deducible.

No estarán obligados al pago de esta obligación los fondos y fideicomisos de inversión y sociedades de economía mixta en la parte que corresponda al estado. Aquellas sociedades que hayan reconocido inversiones en otras sociedades aplicando el método de participación, no se sujetarán al pago del anticipo respecto de las utilidades no distribuidas por las sociedades que sean de su propiedad.

Este anticipo será aplicable desde el ejercicio fiscal 2025.

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
+593 2 2544144

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REFORMAS EN PREDETERMINACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES POR CONTRALORÍA

 

Mediante Acuerdo No. 027-CG-2025 publicado el 17 de julio de 2025 en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 83, se reformaron varias normas emitidas por la Contraloría General del Estado (la “Contraloría”) relacionadas con la predeterminación y determinación de responsabilidades civiles culposas.

Las normas reformadas son: (i) Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos; (ii) Reglamento para la Elaboración, Trámite y Aprobación de Informes de Auditoría Gubernamental; (iii) Reglamento Sustitutivo de Suscripción de Documentos; y (iv) Reglamento de Determinación de Responsabilidades.

A continuación, un resumen de las reformas.

  1. El director nacional de predeterminación de responsabilidades podrá decidir no predeterminar responsabilidades civiles culposas cuando la cuantía sea de hasta US$20.000. Para cuantías mayores, requerirá la autorización previa del subcontralor general del Estado.

 

  1. Para decidir la no predeterminación de responsabilidades civiles culposas, se deberán considerar, al menos, los siguientes criterios: (i) contradicción o incongruencia de la responsabilidad sugerida en el informe de auditoría con otros apartados del informe, documentos de descargo o normativa aplicable; (ii) falta de demostración del perjuicio económico; (iii) elaboración del informe de auditoría con normativa no vigente al momento de las actuaciones auditadas; y (iv) devolución o pago de los valores señalados en el informe por parte de los auditados.

 

  1. Si al aprobar el informe de auditoría se detecta que ha operado la caducidad para su aprobación, se deberá cancelar la orden de trabajo y se reprogramará la auditoría.

 

  1. Se aceptarán pruebas como inspección ocular, informes periciales, reconocimiento de documentos o similares, siempre que cumplan con la legislación procesal general y sean realizadas por peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura

 

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
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RESOLUCIÓN NRO. SPDP‑SPD‑2025‑0030‑R – REGLAMENTO PARA LA SEUDONIMIZACIÓN, ANONIMIZACIÓN, BLOQUEO, SUSPENSIÓN Y ELIMINACIÓN DE DATOS PERSONALES

Mediante Resolución No. SPDP-SPD-2025-0030-R, de 7 de agosto 2025, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (en adelante “SPDP”) expidió el Reglamento para la seudonimización, anonimización, bloqueo y eliminación de datos personales (en adelante “Reglamento”).

 

El objeto del Reglamento es establecer directrices para aplicar medidas de seguridad sobre los datos y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los titulares.

A continuación, resumimos los principales aspectos del Reglamento:

 

I. De la seudonimización

 

Es una medida técnica que preserva la posibilidad de reidentificación de los datos objeto de tratamiento.

 

Los responsables o encargados del tratamiento podrán aplicar técnicas de seudonimización, previa ejecución del análisis de riesgo correspondiente, con el fin de técnicamente preservar la posibilidad de reidentificación de los datos objeto de tratamiento.

 

Los datos seudonimizados seguirán considerándose datos personales y por tanto les resultarán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

 

La seudonimización podrá aplicarse en los siguientes casos: i) en la prestación de productos o servicios en los que no sea necesaria la identificación del titular; ii) en procesos de investigación científica, histórica o estadística; y, iii) en auditorías internas, pruebas de sistemas o análisis de seguridad.

 

En caso de que se realice una acción de reidentificación de la información seudonimizada, esta deberá registrarse en miras a garantizar el derecho a la protección de datos de los titulares.

 

II. De la anonimización

 

Es una medida de seguridad técnica empleada para impedir la identificación o reidentificación de un titular.

 

Para la aplicación de esta técnica se deberá ejecutar un análisis de riesgo sobre las implicaciones y además evaluar que esta medida no afecte la continuidad y calidad de los servicios que se presten.

 

Se requerirá de autorización de la SPDP para el tratamiento de datos de salud que estuvieran anonimizados.

 

En caso de que los datos personales estuvieren anonimizados, no se requerirá del consentimiento del titular para su transferencia.

 

III. Del bloqueo

 

Una vez cumplida la finalidad del tratamiento, los datos personales podrán ser conservados por el plazo que determinará la ley en cumplimiento de obligaciones legales o mientras exista una base de legitimación que así lo permita.

 

No obstante, se deberán aplicar técnicas de bloqueo sobre estos datos con el fin de que sean mantenidos de forma segura y el acceso a estos sea limitado y restringido para el cumplimiento de las finalidades que subsistan luego de haberse agotado la finalidad principal.

 

IV. De la suspensión

 

El titular tiene el derecho de solicitar al responsable o encargado que detenga temporalmente una determinada actividad de tratamiento. En estos casos, el responsable deberá suspender el tratamiento en un término no mayor a tres días.

 

En caso de que el tratamiento sea objeto de encargo, el responsable deberá notificar al encargado sobre la solicitud y este deberá suspender el tratamiento en un término máximo de tres días contados a partir de la notificación.

 

Asimismo, cuando un titular revoque su consentimiento, el responsable deberá cesar las actividades de tratamiento en un plazo máximo de tres (3) días contados desde la recepción de la notificación por parte del titular.

V. De la eliminación

 

El titular podrá requerir la eliminación de todos o parte de sus datos personales objeto del tratamiento. Esta solicitud solo procederá cuando el responsable no cuente con una base de legitimación que le exija continuar tratando los datos personales que hubieran sido objeto de la solicitud.

 

Si el titular ejerce este derecho y su solicitud es aceptada, el responsable deberá entregarle un documento que certifique la eliminación de sus datos personales.

Cuando el titular ejerza su derecho de eliminación, el responsable deberá notificar esta solicitud a todos los encargados del tratamiento y a los terceros a quienes previamente haya transferido los datos, para que también procedan con su eliminación en un término de tres (3) días.

 

En el contrato de encargo se deberán establecer las condiciones necesarias para ejecutar las acciones o mecanismos que permitan y garanticen la devolución o eliminación de los datos personales por parte del encargado del tratamiento.

 

El encargado del tratamiento, una vez concluida su relación jurídica con el responsable, deberá devolver o eliminar los datos personales en un término de cinco (5) días y entregar al responsable un documento que certifique dicha eliminación.

 

VI. Del derecho de portabilidad

 

El derecho a la portabilidad faculta al titular a recibir del responsable sus datos personales en un formato compatible. Esta transferencia deberá realizarse cuando fuere técnicamente posible.

 

Una vez que la transferencia de datos se hubiere completado al nuevo responsable, el responsable original deberá eliminar los datos transferidos de sus propios sistemas.

 

En un plazo de 6 meses contados a partir de la publicación del Reglamento en el Registro Oficial, la Intendencia General de Innovación Tecnología y Seguridad de Datos Personales deberá presentar la “Guía Técnica de Seudonimización, Anonimización, Bloqueo, Suspensión y Eliminación en Protección de Datos Personales”.

 

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

Juan Fernando Riera, Asociado en CorralRosales
jriera@corralrosales.com
+593 2 2544144

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ACTUALIZACIÓN DEL RUC – SUJETOS OBLIGADOS A REPORTAR A LA UAFE

 

El 6 de agosto de 2025 el Servicio Nacional de Rentas Internas (“SRI”), emitió la Resolución Nro. NAC-DGERCGC25-000000018, publicada en el Registro Oficial No. 98, de 7 de agosto de 2025 (“Resolución”) mediante la cual se estableció que:

 

  1. En el Registro Único de Contribuyentes (“RUC”) se detallará si el sujeto pasivo es o no sujeto obligado a reportar ante la Unidad de Análisis Financiero y Económico (“UAFE”).

 

  1. El SRI podrá suspender de oficio el RUC de aquellos contribuyentes que no hubieran obtenido su Código de Registro emitido por la UAFE en un plazo de 30 días hábiles tras la apertura o actualización del RUC.

 

  • En caso se suspensión, esta se mantendrá hasta que el contribuyente presente al SRI el certificado de cumplimiento de obligaciones emitido por la UAFE.

 

Recomendamos revisar las actividades incluidas en el RUC para mantener únicamente aquellas actividades que el sujeto pasivo efectivamente realiza y eliminar aquellas que no ejecuta para evitar que sea clasificado como sujeto obligado a reportar ante la UAFE de forma errónea.

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Juan Fernando Riera, Asociado en CorralRosales
jriera@corralrosales.com
+593 2 2544144

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PRÓRROGA PARA PRESENTACIÓN DE PLANES DE IGUALDAD

El 30 de julio de 2025, el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2025-083, que amplía el plazo para que los empleadores del sector privado con una nómina de 50 o más trabajadores realicen el registro de los “Planes de Igualdad” hasta el 31 de diciembre de 2025, a través del Sistema Único de Trabajo (SUT).

Concluido este plazo, el Ministerio del Trabajo iniciará el proceso de control y sanción correspondiente en caso de omisión en el registro.

 

Edmundo Ramos, Socio en CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

María Victoria Beltrán, Asociada Senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

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RESOLUCIÓN NO. SPDP-SPD-2025-0028-R

El 30 de julio de 2025, mediante la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (“SPDP”) expidió el Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales con el objetivo de regular las actividades de esa función.

 

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes:

 

     I.         Nombramiento del Delegado de Protección de Datos Personales (“DPO” o “DPOs”)

 

El DPO deberá ser designado por el representante legal o apoderado autorizado de la organización en su rol de responsable o encargado del tratamiento.

 

El nombramiento deberá incluir:

 

  1. Fecha del nombramiento.
  2. Datos de identificación de la organización.

 

a. En el caso de sociedades domiciliadas: Razón social y número del registro único de contribuyentes.

b. En el caso de sociedades no domiciliadas: Razón social, número de identificación tributaria, domicilio, teléfonos y correos electrónicos de la casa matriz u oficina principal.

 

  1. Nombre del representante legal.
  2. Nombre del DPO.
  3. Funciones del DPO.
  4. Firma del representante legal o apoderado.
  5. Aceptación expresa del cargo por parte del DPO.

 

El nombramiento deberá ser presentado en la SPDP hasta quince (15) días después de haber sido otorgado. El incumplimiento a este plazo será considerado un incumplimiento de medidas de seguridad, sancionable como infracción grave.

 

El nombramiento será registrado en un registro público que deberá crear la SPDP.

 

   II.         Casos especiales de designación obligatoria

 

Además de los casos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (en adelante “LOPDP”), estarán obligados a designar un DPO:

 

  1. Entidades que traten datos de menores de edad.
  2. Instituciones de educación superior que traten categorías especiales de datos personales para la ejecución de actividades académicas o administrativas.
  3. Entidades que desarrollen actividades financieras.
  4. Entidades aseguradoras, compañías o intermediarios de reaseguros, así como los asesores productores de seguros, corredores, agentes y prestadores del sector asegurador.
  5. Empresas dedicadas a publicidad, prospección comercial o investigación de mercados que traten datos personales que impliquen la elaboración de perfiles.
  6. Integrantes del sistema de salud obligados al mantenimiento de historias clínicas de pacientes, a excepción de los profesionales de la salud que ejercieren su profesión de manera particular.
  7. Establecimientos del sector farmacéutico que ejecutaren actividades de producción, distribución y comercialización de productos farmacéuticos, así como los laboratorios, las casas de representación de medicamentos, las distribuidoras farmacéuticas y las farmacias.
  8. Empresas de seguridad privada, así como las personas jurídicas de derecho privado o fideicomisos que administraren urbanizaciones o conjuntos residenciales privados o propiedades horizontales, por el tratamiento de datos personales para el control de accesos.
  9. Federaciones o asociaciones deportivas profesionales, sociedades anónimas deportivas, clubes profesionales o academias deportivas.
  10. Los colegios o gremios de profesionales.
  11. Prestadores de servicios de telecomunicaciones.
  12. Empresas que ofertaren o prestaren servicios de videovigilancia masiva, geolocalización o de tecnologías de la información, inclusive las dedicadas al desarrollo, implementación o despliegue de inteligencia artificial.
  13. Personas jurídicas de derecho público o privado que fueren concesionarias de servicios públicos, así como las alianzas público-privadas que distribuyan, comercialicen o suministren servicios públicos.

 

Estos sujetos deberán designar un DPO independientemente de si actúan en calidad de responsables o encargados del tratamiento y tengan o no fines de lucro.

 

 III.         Requisitos adicionales para el DPO

 

Además de los requisitos establecidos en el Reglamento General a la LOPDP, el DPO tendrá la obligación de cumplir y aprobar el programa de profesionalización del DPO oficializado por la SPDP.

 

Esta última obligación entrará en vigencia el 1 de enero de 2029.

 

 IV.         Prohibiciones

 

El DPO no podrá realizar las siguientes actividades:

 

  1. Ejecutar funciones propias del responsable o del encargado del tratamiento.
  2. Implementar directamente la normativa de protección de datos personales.
  3. Ejecutar directamente la gestión de riesgos o las evaluaciones de impacto en materia de protección de datos. El DPO deberá limitarse a emitir observaciones no vinculantes sobre dichas evaluaciones.
  4. Tomar decisiones sobre las finalidades o medios del tratamiento.
  5. Representar a la organización ante la SPDP.
  6. Desempeñar las funciones de oficial de seguridad de la información, oficial de cumplimiento, implementador u otros cargos que pudieren generar conflictos de interés.
  7. Desempeñar funciones que comprometan su independencia, autonomía, imparcialidad u objetividad como DPO.

 

No podrán ser DPO los apoderados especiales de responsables y encargados extranjeros.

 

    V.         Conflictos de interés

 

Previo a su designación, el DPO deberá declarar cualquier conflicto de interés real, potencial o aparente. Si el conflicto se verifica antes o después del nombramiento, la organización deberá adoptar medidas correctivas, como no designarlo , modificar funciones o revocar el nombramiento, en su caso.

 

Se considerará conflicto de interés cuando el DPO:

 

  1. Ejecute o participe en actividades de tratamiento de datos personales, incluso de forma ocasional.
  2. Brindar asesoría ajena a sus funciones que tuvieren por objetivo salvaguardar los intereses de la organización.
  3. Tomar decisiones sobre la organización, sus actividades o sus gestiones internas.

 

 VI.         Imparcialidad e independencia del DPO

 

El DPO debe contar con plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

 

La organización deberá garantizar la independencia e imparcialidad del DPO al implementar los siguientes mecanismos de control:

 

  1. Contacto directo con el más alto nivel ejecutivo y de decisión de la organización.
  2. Disponibilidad de recursos técnicos, financieros y humanos.
  3. Mecanismos para la consideración efectiva de las observaciones y recomendaciones efectuadas por el DPO, relacionadas a las actividades de tratamiento de datos personales ejecutadas por la organización.
  4. Informes que determinen el nivel de cumplimiento de la normativa de protección de datos personales por parte de la organización.

 

Esto deberá ser evaluado anualmente por la organización. En ningún caso la evaluación se podrá ejecutar por parte del DPO.

 

El DPO podrá denunciar al responsable o encargado del tratamiento ante la SPDP por los hechos que pudieran menoscabar su independencia o que pudieran constituir una represalia en consideración de sus actuaciones.

 

VII.         Consideraciones adicionales

 

Hasta el 31 de diciembre de 2025 los responsables y encargados del tratamiento deberán registrar a su DPO.

 

La falta del registro del DPO será considerada una infracción grave por la falta de implementación de medidas de seguridad.

Rafael Serrano, Socio de CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

Juan Martín Chavez, Asociado en CorralRosales
jchavez@corralrosales.com
+593 2 2544144

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PROYECTO – “LEY ORGANICA PARA EL CONTROL DE FLUJOS IRREGULARES DE CAPITALES

 

El Presidente de la República del Ecuador remitió a la Asamblea Nacional el proyecto de “Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales”. A continuación, se detallan las disposiciones más importantes en materia tributaria:

  1. Impuesto a la Renta en la Distribución de Dividendos

Las utilidades o dividendos que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador se sujetarán a un impuesto a la renta único. Las tarifas aplicables son:

  1. 12% de forma general.
  2. 10% si la distribución se realiza a personas naturales y sociedades no residentes en Ecuador.
  3. 14% en los siguientes casos:
    1. Si la distribución se realiza a sociedades no residentes en Ecuador cuando: (i) en la cadena de propiedad existe un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, (ii) el beneficiario final sea residente fiscal en Ecuador.
    2. Si la sociedad local que distribuye el dividendo incumple el deber de informar su composición societaria.

Se establecen las siguientes exoneraciones:

  1. No se considera ingreso gravado el dividendo distribuido a favor de otra sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador; y,
  2. Si el perceptor del dividendo es una persona natural residente en Ecuador, se establece una franja exenta de 3 salarios básicos unificados respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, dentro de un mismo periodo fiscal.

Los dividendos distribuidos entre el 1 de enero de 2025 y el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva correspondiente.

  1. Anticipo de impuesto a la renta sobre las utilidades no distribuidas

En caso de que las sociedades y establecimientos permanentes residentes en el Ecuador que, hasta el 31 de julio de cada ejercicio fiscal no distribuyan las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, pagarán sobre ese saldo las siguientes tarifas:

Este valor podrá ser compensado por la sociedad durante los dos ejercicios fiscales posteriores. Si el crédito no se compensó durante este periodo, no estará sujeto a devolución y se registrará como gasto no deducible en el respectivo ejercicio.

Este pago no es aplicable para: (i) los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha; (ii) sociedades sin fines de lucro; (iii) empresas públicas; (iv) sociedades de economía mixta en la parte que corresponda al Estado.

 

  1. Vigencia de las disposiciones

Estas disposiciones entrarán en vigor a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
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