Se aprueba el uso del cannabis en Ecuador

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En el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 107 del 24 de diciembre de 2019 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, la cual entrará en vigencia el 21 de junio de 2020.

Entre las reformas que establece la Ley, se incluye la despenalización de la tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o derivados, con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa. Adicionalmente, se modifica la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, excluyendo de las sustancias sujetas a fiscalización al cannabis no psicoactivo o cáñamo, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) sea inferior a 1%.

El Ministerio de Agricultura tendrá 120 días a partir de la entrada en vigor de esta ley, para expedir las normas que regulen la importación, siembra, cultivo, cosecha, comercialización, industrialización y exportación del cáñamo industrial. La Asamblea Nacional debe aprobar en las próximas semanas el Código Orgánico de la Salud, en el cual se regulará el uso del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos.

CORRALROSALES

Una sonrisa por navidad

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El pasado sábado 21 de diciembre, algunos miembros del equipo de CorralRosales participamos como voluntarios en un agasajo navideño para los niños del Hogar de Niños San Vicente de Paúl.

Esta institución estatal, administrada por la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, tiene bajo su cargo el cuidado y protección de hasta 300 niños y niñas de entre cero y doce años de edad.

Desde CorralRosales creemos firmemente en la responsabilidad social corporativa y por eso, siempre estamos dispuestos a formar parte de cualquier evento o actividad con fines solidarios.
En esta ocasión, decidimos brindar lo más valioso que tenemos: nuestro tiempo. Los voluntarios del equipo de CorralRosales pasamos una jornada compartiendo, jugando y escuchando a estos pequeños que tanta atención y cariño necesitan.

Al evento asistieron 65 niños y niñas de todas las edades, desde recién nacidos hasta adolescentes y pudieron disfrutar de una tarde de diversión que contó con la actuación de un payaso, trucos de magia y música en directo. Juntos cantaron los tradicionales villancicos navideños, jugaron con sus amigos y con los voluntarios y comieron hamburguesas y algodón de azúcar, pequeños placeres que agradecieron con sonrisas que iluminaron sus rostros y los nuestros. Además, y como no podría ser de otra manera, tampoco faltaron los regalos que llegaron de manos de Papa y Mama Noel y sus ayudantes y que incluyeron juguetes y ropa.

Sin duda, fue una experiencia inolvidable y muy emotiva, no solo para los más pequeños sino también para todo el equipo de voluntarios de CorralRosales. Tener la oportunidad de compartir el tiempo con estos niños nos hace recordar lo afortunados que somos y que la felicidad se encuentra en las pequeñas cosas: una sonrisa, un abrazo o unas risas en compañía de nuestros amigos.

¡El equipo de CorralRosales les desea felices fiestas!

Pedaleo solidario

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El pasado domingo, el equipo de CorralRosales participó en la carrera solidaria de bicicletas de la fundación Niños de María.

Como ya se ha convertido en una tradición, el 24 de noviembre la fundación Niños de María organizó su undécima carrera ciclista. Bajo el nombre “Récord Niños de María, pedaleando por la educación de 300 niños”, cientos de participantes se dieron cita con el objetivo de recaudar fondos para cubrir la alimentación y educación de 300 niños.

La Fundación Niños de María, creada en 1994 como una fundación católica sin ánimo de lucro, acoge a los niños más vulnerables de la sociedad gracias a las escuelas para niños y a proyectos de costura “Hilando Futuro”, Coro y Sinfónica o Ballet Folclórico.

En CorralRosales estamos muy comprometidos con las causas sociales y por eso hemos querido apoyar esta gran iniciativa solidaria, donde todo el dinero recaudado a través de las inscripciones irá destinado a apoyar el proyecto. “Decidimos participar en este evento fundamentalmente porque nos permite aportar nuestro granito de arena y contribuir a una sociedad mejor, pero además porque nos ayuda a fomentar la unión entre los compañeros en un entorno saludable” comentaba Verónica Fernández, Directora de Recursos Humanos de la firma.

El equipo CorralRosales, que contó con una camiseta especialmente diseñada para la ocasión, estuvo compuesto tanto por Socios del despacho como personal administrativo de la firma y sus familiares, quienes compitieron en la categoría empresarial de la carrera. El recorrido de 21 kilómetros transcurrió en el Chaquiñán de Cumbayá.

Tras la carrera, el equipo se reunió de nuevo y pudo compartir algunas de las experiencias y anécdotas de la jornada. A pesar del esfuerzo, todos coincidieron con las palabras de Francisco Gallegos, Socio del despacho, “ha sido un placer poder disfrutar de una actividad en familia y en compañía de los compañeros de trabajo. Sin duda una experiencia increíble que recomendamos y que, desde luego, repetiremos”.

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¿La sola presentación de la demanda y no su citación, debería interrumpir la prescripción de la acción?

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La Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (LORCOGEP), que entró en vigencia el 26 de junio de 2019, reformó el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) modificando sustancialmente la interrupción de la prescripción. Así, antes de la reforma se disponía que “Son efectos de la citación4. Interrumpir la prescripción.”, mientras que con la reforma se dispone que “Son efectos de la citación 4. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.[1].  Con esta reforma, ¿Se pone en peligro el derecho a la seguridad jurídica?

Históricamente, las normas que regulaban el rito procesal civil en el Ecuador contemplaban que únicamente a través de la citación de la demanda se interrumpía la prescripción. Desde el primer Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, promulgado en 1869, hasta la entrada en vigor de la LORCOGEP había sido la citación de la demanda -una fecha concreta y demostrable- la que interrumpía la prescripción. Con la reforma, la interrupción se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda que es un hecho desconocido, hasta que se realice la citación, siempre que ésta ocurra dentro de los 6 meses de presentada la demanda. Téngase en cuenta que la citación de la demanda es un hecho fundamental en el proceso, porque solamente una vez producida ésta se traba la litis entre las partes en conflicto y empiezan a decurrir los términos para los actos procesales.

El Código Civil establece a la prescripción como un modo de adquirir las cosas o extinguir los derechos por no habérselos ejercido en el tiempo determinado en la ley[2]. Así, las acciones prescriben en un tiempo preestablecido en el propio Código. De no existir prescripción se vulneraría gravemente el derecho a la seguridad jurídica. Es responsabilidad de los ciudadanos iniciar las acciones en el tiempo y forma debidos o alegar la prescripción, de haber sido demandado y citado cuando ya se hubiere superado el término legal fijado por la ley para el efecto.

La seguridad jurídica implica, entre otras cosas, que las partes procesales tengan las normas claras al momento de iniciar un proceso. La Corte Constitucional ha determinado que “…, el derecho a la seguridad jurídica se entiende como la certeza en la aplicación normativa que se genera en función de la obligación de los poderes públicos de respetar la Constitución como norma suprema, y el resto del ordenamiento jurídico.[3].  Este derecho a conocer con certeza la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento jurídico se ve afectado por la reforma, pues al retrotraer la fecha de la prescripción de la acción al momento de presentación de la demanda si ésta ha sido citada en los seis meses siguientes a su presentación, genera que la parte demandada, que habría podido estar segura en su derecho al no haber sido citada con la demanda respectiva antes de que fenezca el término para que opere la prescripción, se entere seis meses después que si ha operado la antedicha prescripción.

Por ejemplo, en una acción por daño moral, que prescribe en 4 años desde la perpetración del acto, hasta la reforma permitía al demandado conocer el marco legal en el que debe defenderse y determinar si la acción se encontraba prescrita al momento de la citación.  Es decir, la parte actora siempre ha tenido conocimiento del tiempo señalado en la ley para ejercer su derecho y presentar la acción. Al momento en que la LORCOGEP crea la posibilidad de que la interrupción de la prescripción opere no en la fecha de citación de la demanda, sino en la fecha en que ésta se presentó, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica del demandado.

A mayor abundamiento, en el ejemplo anterior, antes de la reforma, si el actor presentaba una demanda por daño moral en el último día, es decir 3 años y 365 días, la acción había prescrito. Mientras que con la reforma si la acción se presenta el mismo día, la acción no prescribiría siempre y cuando se cite al demandado en los siguientes 6 meses a su presentación. Es decir, en la acción de daño moral el actor tendría 4 años y seis meses para citar la demanda y ejercer válidamente la respectiva acción, cuando antes de la reforma se tenían exactamente 4 años para citar al demandado.

Con la reforma del artículo 64 numeral 4 del COGEP, el legislador ha dado a la presentación de la demanda el efecto de interrumpir la prescripción de la acción siempre y cuando se cite al demandado en los 6 meses posteriores a su presentación, lo cual, en nuestro criterio, viola el derecho constitucional de la seguridad jurídica de los demandados.

 

Mateo Zavala
Asociado en CorralRosales
mzavala@corralrosales.com

 

[1] COGEP, art. 64: “Art. 64.- Efectos. Son efectos de la citación: […]
  1. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.”
[2] Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
[3] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 135-14-SEP-CC, caso No. 1758-11-EP.

Falsificación de marcas y contrabando

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El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ha creado el Grupo de Tareas Específicas y el Cuerpo de Vigilancia Aduanera para luchar contra la falsificación de marcas y el contrabando, que afectan seriamente a las actividades empresariales legítimas y al fisco.

En el Ecuador y en otros países de la región gran parte de los productos falsificados son importados, por lo que quienes introducen esos artículos incurren en la mayoría de los casos en el delito de contrabando.

La producción local de falsificaciones, sobre todo de marcas de lujo y de productos electrónicos, es reducida. Por tanto la mayoría de los productos falsificados de marcas reconocidas o de lujo (carteras, relojes, ropa, electrónicos, accesorios de celulares, etc.) son fabricados fuera del Ecuador y su ingreso casi siempre es irregular.

El ingreso irregular al país de productos falsificados activa la actuación directa de grupos especiales de Aduana destinados al control, incautación y, cuando corresponda, su destrucción, todo con el fin de apartar del mercado aquellos productos que, a más de ser ilegales por su origen, defraudan al fisco al no pagar los aranceles y otros tributos correspondientes a las importaciones.

El artículo 301 del Código Penal tipifica el delito de contrabando y castiga con pena privativa de la libertad de tres a cinco años, y multa de hasta tres veces el valor en Aduana de los productos incautados, si dicho valor es igual o supera los diez salarios básicos unificados (actualmente US$ 3940,00.).

El mismo código establece como circunstancia agravante del delito el que los productos sean falsificados, en cuyo caso se impondrá la máxima sanción.

En una acertada decisión, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador creó el “Grupo de Tareas Específicas”, comandado por inspectores de la más alta jerarquía y de probada reputación dentro y fuera de la institución y se asignó, además, personal auxiliar que cumple con las mismas características, quienes han demostrado, plena capacidad para trabajar con absoluta honestidad y dedicación.

Una experiencia personal confirma lo manifestado. En una oportunidad en la que se tenía que aguardar aproximadamente dos horas para proceder con una incautación, los miembros del Grupo decidieron aprovechar ese tiempo para realizar un trabajo de campo en los lugares aledaños, lo cual permitió incautar más de 15.000 cigarrillos que habían ingresado de contrabando. Hecho lo cual, se procedió con la incautación planificada.

En cada caso en el que tuvimos la oportunidad de participar, colaboramos con las autoridades de Aduana brindando información e identificando posibles objetivos de incautación. Asimismo, cuando correspondía, se presentó la denuncia formal y se ratificó la condición de los productos falsificados, con el propósito de evitar que regresen al mercado.

Con nuestra presencia en los operativos los infractores ven limitadas sus opciones de obstaculizar el procedimiento de incautación, pues cuando los representantes de la marca certifican que los productos decomisados son falsificados, no hay lugar a dudas o especulaciones sobre su origen.

La industria local y el comercio formal, en general, han hecho un gran esfuerzo para cumplir con los reglamentos técnicos obligatorios, en especial los de etiquetado. Este aspecto resulta de gran ayuda en la persecución de estos delitos, pues si los productos no cumplen con los requisitos obligatorios de etiquetado, pueden ser considerados de contrabando y por tanto se los puede incautar sean o no falsificados.

Hemos decidido continuar apoyando las labores de la Aduana en la lucha contra la falsificación y el contrabando, facilitando las herramientas para que su labor sea cada vez más eficiente. La capacitación constante del personal que realiza estas actividades legítimas afectadas por estos delitos, constituye también una forma de apoyar a las autoridades en este trabajo.

 

Eduardo Ríos
Asociado Senior en CorralRosales
eduardo@corralrosales.com

La suspensión del acto administrativo en Propiedad Intelectual

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La suspensión de la ejecución de un acto administrativo es una disposición excepcional que puede ser emitida por una autoridad administrativa o judicial. Es una medida de naturaleza cautelar que procede únicamente cuando la ejecución del acto administrativo produce daños irremediables o de muy difícil remediación por la vulneración de los derechos del administrado. La suspensión significa que no se aplica el acto administrativo hasta que haya una resolución firme.

Esta figura tiene limitada aplicación en el área de Propiedad Intelectual, toda vez que, para obtener la suspensión del acto administrativo en sede judicial, los administrados deben demostrar que, por ejemplo, el registro de una marca o patente vulnera sus derechos; o, que se canceló indebidamente el registro de una marca por falta de uso.

A continuación, un análisis más detallado:

  1. Se formula una oposición a una solicitud de registro de marca o de patente por los motivos previstos en la ley: falta de distintividad, riesgo de confusión o asociación, no reunir los requisitos de patentabilidad, etc.
  2. La Oficina Nacional de Propiedad Intelectual niega la oposición y da paso al registro, por lo que, el afectado impugna esa decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo, solicitando, además, la suspensión del acto, pues considera que su ejecución vulneraría sus derechos de una forma irreparable.
  3. Si se concede su petición, queda en suspenso el registro de la marca o patente. Después del trámite judicial, que tiene una duración mínima de tres años, se emite la sentencia que, para este análisis se asume que se ratifica la resolución administrativa, concediendo el registro y negando la oposición.

En ese escenario, ¿se vulneraron los derechos del solicitante al dejarlo durante tres años sin el goce de la titularidad de su registro?

Este sería el conflicto principal que podría ocasionar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo en Propiedad Intelectual.

¿Qué sucede en la práctica?

La autoridad judicial generalmente no acepta la solicitud de suspensión del acto administrativo porque, a pesar de que se puede demostrar la existencia de un daño irremediable producido por la ejecución del acto, están también en riesgo los derechos de quien obtuvo el registro de la marca o la patente.

Hay que tener en cuenta que la enorme mayoría de los conflictos sobre Propiedad Intelectual derivan de procedimientos administrativos trilaterales, en los que intervienen la autoridad administrativa y dos interesados o administrados. Por tanto, la suspensión del acto administrativo en esta rama es especialmente controversial e inusual.

En resumen, el fondo de la controversia está en que el juez contencioso – administrativo deberá evaluar si la suspensión de la decisión de la autoridad administrativa es o no procedente, evaluando los perjuicios que podrían sufrir, tanto la parte que logró el registro de la marca o patente, cuanto la otra parte que considera afectados sus derechos por ese registro. Siempre habrá un grado importante de subjetividad, pero el juez deberá recibir información amplia y verdadera por las partes en conflicto para formar su criterio.

Adicionalmente, el juez, que resuelva la suspensión del acto administrativo hasta que haya decisión firme sobre el conflicto, debería tener la posibilidad de exigir una caución suficiente para responder por los perjuicios que pudieren derivarse de la suspensión, si la decisión final ratifica la resolución de la autoridad administrativa. Una reforma para mejorar la aplicación de la ley sería exigir que se constituya caución suficiente -cuya cuantía debería fijarle el propio juez- para decretar la suspensión del acto administrativo.

Ruth Holguín
Asociada Senior en CorralRosales
ruth@corralrosales.com

El contrato de distribución: cuestiones de competencia y su regulación en el nuevo Código de Comercio

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Desde 1997 y hasta la entrada en vigor del Código de Comercio, el pasado 29 de mayo de 2019, el contrato de distribución no contaba con regulación específica. Se regía por las normas generales aplicables a los actos y contratos de comercio y regulaciones sobre competencia.

El 31 de diciembre de 1976, se promulgó la Ley de Protección a los Representantes Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras (Ley de Distribuidores), que regulaba la relación comercial entre una entidad no domiciliada en Ecuador y una persona -natural o jurídica- designada como representante, agente o distribuidor. En lo principal, esta Ley contemplaba un régimen de protección especial del distribuidor/agente. Así, entre las disposiciones más relevantes, el concedente no estaba autorizado a terminar unilateralmente el contrato, incluso por expiración del plazo establecido en el propio contrato, excepto por causas específicas establecidas en la Ley de Distribuidores, que debían ser calificadas por el juez competente, y establecía un método de cálculo de cuantiosas indemnizaciones por daños y perjuicios.

El 5 de julio de 1996 se reformó la Ley de Distribuidores, fundamentalmente limitando el monto de las indemnizaciones, y el 19 de septiembre de 1997 se la derogó, pero se mantuvieron los derechos y obligaciones nacidos mientras estuvo vigente. La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, promulgada en octubre de 2011, introdujo conceptos como la exclusividad -de productos, territorios, clientes o tipos de clientes- que a priori parecían reñir con el régimen de libre competencia, lo que exigía una sustentación robusta -desde la técnica económica y de mercado- que legitimara su estipulación.

Desde el 29 de mayo de 2019 el nuevo Código de Comercio (Código) aclaró el panorama, trazando claramente las reglas que rigen al contrato de distribución. Las más destacadas son:

  • El contrato de distribución es la autorización que una parte llamada concedente o principal confiere a otra llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender productos, prestar servicios, o una combinación de ambos, en un territorio determinado.
  • En general deja a la voluntad de las partes las condiciones de estos contratos, como: exclusividad de territorio, exclusividad de producto, volúmenes mínimos y periodicidad en las compras, entre otros y establece normas que se aplicarán a falta de estipulación por las partes o que sean contrarias a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
  • Establece la obligación del proveedor de entregar información comercial y técnica necesaria para la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
  • Permite que el proveedor efectúe ventas directas sin participación del distribuidor, salvo pacto en contrario.
  • Prohíbe al proveedor limitar la posibilidad del distribuidor de efectuar ventas, a través de internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición legal.
  • Determina que, si no se establece plazo de vigencia, los contratos de distribución se entienden de plazo indefinido y pueden ser terminados por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra con 90 días de anticipación. Por su parte, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que la terminación sin causa, no notificada con 30 días de anticipación, podría ser considerada como abuso del poder de mercado en situación de dependencia económica.
  • El incumplimiento grave o reiterado del contrato que no se subsane en el plazo de 15 días contados desde la notificación del incumplimiento, dará lugar a su terminación, y la parte cumplidora tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios.

Ana Samudio
Asociada Senior en CorralRosales
asamudio@corralrosales.com

¿Vuelo demorado o cancelado? Lo que el pasajero no conoce

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Su equipaje fue chequeado, tiene el pase para abordar en mano, atravesó los filtros de seguridad, se encuentra a la espera del llamado para embarcar y, de repente, mira el panel informativo de la sala y encuentra el mensaje que a nadie le gusta recibir: “vuelo demorado o cancelado”.

A pesar de que el pasajero no conozca las causas de demoras y cancelaciones de vuelos y todo se encuentre en aparente normalidad en el aeropuerto, la operación de un vuelo implica la existencia de varios factores que deben estar perfectamente alineados.

A continuación se señalan las causas más comunes de la demora o cancelación de vuelos.

1.- Condiciones climatológicas

Son muy conocidas lluvias y nevadas intensas durante los meses de invierno, lo cual puede retrasar las operaciones en tierra y dificultar las maniobras de aterrizaje o despegue. Llega el soleado verano e inicia la temporada de mayor tránsito de pasajeros, se alistan las vacaciones familiares, encuentros con amigos, disfrutar de días de sol, un clima que parecería afable para volar; sin embargo, esta combinación de elevadas temperaturas y vientos veraniegos sorpresivamente pueden traer como resultado una tormenta imperceptible a nivel de tierra.

Durante los meses de verano, el aire caliente se eleva e interactúa con el aire frío que se encuentra en la atmósfera superior. Esta mezcla hace que el vapor de agua se condense y se formen nubes de tormenta, con relámpagos a grandes alturas, que no se pueden ver desde la superficie.

Por lo general, las aerolíneas coordinan con el Control de Tráfico Aéreo para cambiar las rutas de aproximación o despegue, a fin de que la ruta para estas operaciones evite estas nubes de tormentas eléctricas. Pero, la operación podría seguir representando un riesgo para los trabajadores en tierra que están en plataforma ejecutando actividades previas a la salida o llegada de los vuelos, como por ejemplo, carga de combustible, traslado de equipaje, revisión y limpieza de aeronaves, etc.

Entonces, por cambios meteorológicos se producen demoras o cancelaciones de los itinerarios programados. En estos casos la aerolínea se encuentra exenta de la obligación de compensar a los pasajeros por los perjuicios que podrían haber sufrido conforme se establece en la normativa de “Disposiciones Para Compensación A Usuarios Por Retrasos de Vuelos”, porque los hechos no son imputables a la compañía.

 2.-Modificaciones operacionales

En función de la optimización de operaciones y mayor eficacia en el consumo de combustible, una misma aeronave es programada para volar a varios destinos. En este caso, una demora en otra estación podría ocasionar lo que se denomina “demora por arrastre”; es decir, un problema acaecido en otro aeropuerto podría resultar en un retraso en la operación del vuelo siguiente.

Así mismo, hay condiciones de operación que se deben cumplir para garantizar la seguridad del vuelo como por ejemplo, revisar que la tripulación haya cumplido con el tiempo de descanso obligatorio en las regulaciones técnicas de aviación o asegurar que los miembros responsables de la operación del vuelo se encuentren aptos para embarcar. Es poco común, pero se han dado casos en que surge algún imprevisto de salud en un oficial o sobrecargo, lo cual representa una baja en la tripulación que resulta imposible cubrir de inmediato.

La normativa aeronáutica ecuatoriana regula la operación en casos de adelantos o demoras en la hora de despegue/aterrizaje. La resolución 120/2017 determina la obligación de que la aerolínea notifique, con la debida justificación, cualquier cambio en la hora de salida y llegada, aplicando procesos y estándares internacionales.

Mantenimiento no programado:

Las aerolíneas cumplen con un cronograma de mantenimiento de las aeronaves, previamente aprobado por la Autoridad Aeronáutica, quién, como órgano controlador, verificará su cumplimiento. Estos se denominan mantenimientos programados. Pero las aeronaves son máquinas y por tanto susceptibles de presentar daños imprevistos, que pueden ocasionar demoras inevitables de la operación de un vuelo. Cada problema técnico debe documentarse y registrarse de acuerdo con el protocolo establecido en los manuales de cada compañía, precisamente para velar por la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del personal de tierra.

Las aerolíneas que operan en el Ecuador cuentan con programas, políticas y manuales que rigen cada proceso operativo de sus vuelos. En el caso de aerolíneas internacionales estos procedimientos se someten a un proceso de certificación que lo lleva a cabo la Dirección General de Aviación Civil en base a las Regulaciones Técnicas de Aviación, conocidas como RDAC. Para los operadores internacionales es la RDCAC 129 y para las aerolíneas domésticas la RDAC 121.

Las aerolíneas, en sus redes sociales, publican información constante y de primera mano cuando suceden eventos como estos, y buscan ofrecer al pasajero soluciones inmediatas, en la medida de lo posible, para que lleguen de forma segura a su destino.

 Finalmente, para las aerolíneas la seguridad de sus operaciones siempre será lo primero. Por lo tanto, cuando las condiciones no son seguras para un vuelo, los retrasos y cancelaciones, aunque resulten molestos para los usuarios, son inevitables para beneficio de los propios pasajeros, tripulación, así como de los trabajadores en tierra.

Verónica Olivo
Asociada en CorralRosales
volivo@corralrosales.com

El SENADI ratificó en Ecuador la distintividad del diseño tridimensional registrado por Crocs, INC

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El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de Ecuador (SENADI), mediante Resolución Nro. OCDI-2019-0618[1], ratificó que el diseño del calzado CROCS tiene la capacidad de ser reconocido por los consumidores y además le permite a su titular diferenciarlo de los productos de los competidores, ya que cuenta con elementos propios y especiales que hacen del producto una forma diferente, no común ni ordinaria.

Con esta decisión, se reitera la distintividad del diseño tridimensional del calzado CROCS en Ecuador y se ratifica que CROCS, INC. es la única que puede comercializarlos, teniendo el derecho exclusivo de impedir a terceros el uso y comercialización de productos iguales o similares.

CROCS, INC. obtuvo en el año 2015 el registro de su marca DISEÑO TRIDIMENSIONAL (3D BAYA SHOE DESIGN) para proteger “calzado”.

La marca tridimensional tiene características propias, que la diferencian de las tradicionales marcas denominativas, figurativas y mixtas, ya que con este tipo específico de marcas se protege un objeto que ocupa un volumen en el espacio; es decir, es la forma de un producto o su envase. Por ello, la distintividad de este tipo de marcas recae sobre el conjunto de formas, relieves, entre otros elementos propios que se añaden en su conformación.

En el año 2017, JHON ALBERTO FIGUEROA VIVANCO solicitó ante el SENADI la nulidad del mencionado registro, alegando que se trataba de un diseño genérico para calzado y por tanto no susceptible de apropiación exclusiva. Adicionalmente señaló que el diseño otorgaba una ventaja funcional o técnica al producto, por lo que esta figura no era protegible como marca, según la Ley.

Sobre este concepto , el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece  que no podrán registrarse como marca los signos que:

“(…)

  1. carezcan de distintividad;
  2. consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
  3. consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; (…)”

Durante el procedimiento, CROCS, INC. probó que el registro impugnado sí cumplía con los requisitos para ser considerado un diseño tridimensional, presentando incluso los registros obtenidos sobre el mismo diseño en varios países, en los cuales, al igual que en Ecuador, se había reconocido la distintividad de sus diseños particulares.

En cuanto a la ventaja funcional alegada por el demandante, el SENADI determinó que los elementos arbitrarios del diseño no están dados por un criterio funcional, puesto que la exclusión de tales formas, relieves, hendiduras y agujeros no impiden el uso natural del producto.

 

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

[1] Trámite 17-1679-RV-2S resuelto por el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del SENADI en fecha 18 de julio de 2019.

Reconocimientos: Chambers and Partners & LACCA

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CorralRosales ha sido nuevamente reconocida como firma líder en el Ecuador de acuerdo al prestigioso directorio internacional Chambers and Partners y a la Latin American Corporate Counsel Association (LACCA).

Por su parte, el directorio inglés Chambers and Partners reconoce a Corral Rosales en las siguientes áreas de práctica:

  • Propiedad Intelectual (Banda 1)
  • Derecho Corporativo/Comercial (Banda 2)
  • Derecho de la Competencia (Banda 2)
  • Derecho Laboral (Banda 2)
  • Resolución de Disputas (Banda 3)

Esta última edición de Chambers and Partners también reconoció a varios abogados de nuestra firma. Entre ellos, nuestra Socia, María Cecilia Romoleroux quien renueva su liderazgo nacional como abogada experta en la práctica de Propiedad Intelectual.

Por otro lado, nuestro Socio Xavier Rosales, por segundo año consecutivo se posiciona como el único abogado ecuatoriano en obtener Banda 1 para la práctica corporativa y como uno de los mejores abogados en derecho de la competencia al obtener la banda 2 en esta área.

Por su parte, nuestro Socio del área laboral, Edmundo Ramos, sigue posicionándose como líder de referencia, al igual que nuestro Socio del área de resolución de disputas, Santiago Palacios. Mientras que nuestra Socia, Andrea Moya, líder del área tributaria y aduanera de la firma, destaca en el directorio a menos de un año de su nombramiento como socia de la firma.

Finalmente, nuestra Asociada Senior, Martha Villagomez resalta como una de las mejores abogadas senior en la práctica laboral del Ecuador.

De igual manera, nuestros Socios, Xavier Rosales y Maria Cecilia Romoleroux han sido nuevamente destacados como abogados de referencia en Ecuador, según la última edición de la prestigiosa Latin American Corporate Counsel Association (LACCA). Una vez al año, los miembros de esta Asociación (que agrupa a top general counsels de la región) nominan a quienes consideran los mejores abogados en sus respectivas especialidades. De nuestra firma, los abogados de empresa miembros de la LACCA han destacado a: