¿La sola presentación de la demanda y no su citación, debería interrumpir la prescripción de la acción?

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La Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (LORCOGEP), que entró en vigencia el 26 de junio de 2019, reformó el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) modificando sustancialmente la interrupción de la prescripción. Así, antes de la reforma se disponía que “Son efectos de la citación4. Interrumpir la prescripción.”, mientras que con la reforma se dispone que “Son efectos de la citación 4. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.[1].  Con esta reforma, ¿Se pone en peligro el derecho a la seguridad jurídica?

Históricamente, las normas que regulaban el rito procesal civil en el Ecuador contemplaban que únicamente a través de la citación de la demanda se interrumpía la prescripción. Desde el primer Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, promulgado en 1869, hasta la entrada en vigor de la LORCOGEP había sido la citación de la demanda -una fecha concreta y demostrable- la que interrumpía la prescripción. Con la reforma, la interrupción se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda que es un hecho desconocido, hasta que se realice la citación, siempre que ésta ocurra dentro de los 6 meses de presentada la demanda. Téngase en cuenta que la citación de la demanda es un hecho fundamental en el proceso, porque solamente una vez producida ésta se traba la litis entre las partes en conflicto y empiezan a decurrir los términos para los actos procesales.

El Código Civil establece a la prescripción como un modo de adquirir las cosas o extinguir los derechos por no habérselos ejercido en el tiempo determinado en la ley[2]. Así, las acciones prescriben en un tiempo preestablecido en el propio Código. De no existir prescripción se vulneraría gravemente el derecho a la seguridad jurídica. Es responsabilidad de los ciudadanos iniciar las acciones en el tiempo y forma debidos o alegar la prescripción, de haber sido demandado y citado cuando ya se hubiere superado el término legal fijado por la ley para el efecto.

La seguridad jurídica implica, entre otras cosas, que las partes procesales tengan las normas claras al momento de iniciar un proceso. La Corte Constitucional ha determinado que “…, el derecho a la seguridad jurídica se entiende como la certeza en la aplicación normativa que se genera en función de la obligación de los poderes públicos de respetar la Constitución como norma suprema, y el resto del ordenamiento jurídico.[3].  Este derecho a conocer con certeza la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento jurídico se ve afectado por la reforma, pues al retrotraer la fecha de la prescripción de la acción al momento de presentación de la demanda si ésta ha sido citada en los seis meses siguientes a su presentación, genera que la parte demandada, que habría podido estar segura en su derecho al no haber sido citada con la demanda respectiva antes de que fenezca el término para que opere la prescripción, se entere seis meses después que si ha operado la antedicha prescripción.

Por ejemplo, en una acción por daño moral, que prescribe en 4 años desde la perpetración del acto, hasta la reforma permitía al demandado conocer el marco legal en el que debe defenderse y determinar si la acción se encontraba prescrita al momento de la citación.  Es decir, la parte actora siempre ha tenido conocimiento del tiempo señalado en la ley para ejercer su derecho y presentar la acción. Al momento en que la LORCOGEP crea la posibilidad de que la interrupción de la prescripción opere no en la fecha de citación de la demanda, sino en la fecha en que ésta se presentó, atenta contra el derecho a la seguridad jurídica del demandado.

A mayor abundamiento, en el ejemplo anterior, antes de la reforma, si el actor presentaba una demanda por daño moral en el último día, es decir 3 años y 365 días, la acción había prescrito. Mientras que con la reforma si la acción se presenta el mismo día, la acción no prescribiría siempre y cuando se cite al demandado en los siguientes 6 meses a su presentación. Es decir, en la acción de daño moral el actor tendría 4 años y seis meses para citar la demanda y ejercer válidamente la respectiva acción, cuando antes de la reforma se tenían exactamente 4 años para citar al demandado.

Con la reforma del artículo 64 numeral 4 del COGEP, el legislador ha dado a la presentación de la demanda el efecto de interrumpir la prescripción de la acción siempre y cuando se cite al demandado en los 6 meses posteriores a su presentación, lo cual, en nuestro criterio, viola el derecho constitucional de la seguridad jurídica de los demandados.

 

Mateo Zavala
Asociado en CorralRosales
mzavala@corralrosales.com

 

[1] COGEP, art. 64: “Art. 64.- Efectos. Son efectos de la citación: […]
  1. Interrumpir la prescripción. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.”
[2] Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
[3] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 135-14-SEP-CC, caso No. 1758-11-EP.

Falsificación de marcas y contrabando

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El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ha creado el Grupo de Tareas Específicas y el Cuerpo de Vigilancia Aduanera para luchar contra la falsificación de marcas y el contrabando, que afectan seriamente a las actividades empresariales legítimas y al fisco.

En el Ecuador y en otros países de la región gran parte de los productos falsificados son importados, por lo que quienes introducen esos artículos incurren en la mayoría de los casos en el delito de contrabando.

La producción local de falsificaciones, sobre todo de marcas de lujo y de productos electrónicos, es reducida. Por tanto la mayoría de los productos falsificados de marcas reconocidas o de lujo (carteras, relojes, ropa, electrónicos, accesorios de celulares, etc.) son fabricados fuera del Ecuador y su ingreso casi siempre es irregular.

El ingreso irregular al país de productos falsificados activa la actuación directa de grupos especiales de Aduana destinados al control, incautación y, cuando corresponda, su destrucción, todo con el fin de apartar del mercado aquellos productos que, a más de ser ilegales por su origen, defraudan al fisco al no pagar los aranceles y otros tributos correspondientes a las importaciones.

El artículo 301 del Código Penal tipifica el delito de contrabando y castiga con pena privativa de la libertad de tres a cinco años, y multa de hasta tres veces el valor en Aduana de los productos incautados, si dicho valor es igual o supera los diez salarios básicos unificados (actualmente US$ 3940,00.).

El mismo código establece como circunstancia agravante del delito el que los productos sean falsificados, en cuyo caso se impondrá la máxima sanción.

En una acertada decisión, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador creó el “Grupo de Tareas Específicas”, comandado por inspectores de la más alta jerarquía y de probada reputación dentro y fuera de la institución y se asignó, además, personal auxiliar que cumple con las mismas características, quienes han demostrado, plena capacidad para trabajar con absoluta honestidad y dedicación.

Una experiencia personal confirma lo manifestado. En una oportunidad en la que se tenía que aguardar aproximadamente dos horas para proceder con una incautación, los miembros del Grupo decidieron aprovechar ese tiempo para realizar un trabajo de campo en los lugares aledaños, lo cual permitió incautar más de 15.000 cigarrillos que habían ingresado de contrabando. Hecho lo cual, se procedió con la incautación planificada.

En cada caso en el que tuvimos la oportunidad de participar, colaboramos con las autoridades de Aduana brindando información e identificando posibles objetivos de incautación. Asimismo, cuando correspondía, se presentó la denuncia formal y se ratificó la condición de los productos falsificados, con el propósito de evitar que regresen al mercado.

Con nuestra presencia en los operativos los infractores ven limitadas sus opciones de obstaculizar el procedimiento de incautación, pues cuando los representantes de la marca certifican que los productos decomisados son falsificados, no hay lugar a dudas o especulaciones sobre su origen.

La industria local y el comercio formal, en general, han hecho un gran esfuerzo para cumplir con los reglamentos técnicos obligatorios, en especial los de etiquetado. Este aspecto resulta de gran ayuda en la persecución de estos delitos, pues si los productos no cumplen con los requisitos obligatorios de etiquetado, pueden ser considerados de contrabando y por tanto se los puede incautar sean o no falsificados.

Hemos decidido continuar apoyando las labores de la Aduana en la lucha contra la falsificación y el contrabando, facilitando las herramientas para que su labor sea cada vez más eficiente. La capacitación constante del personal que realiza estas actividades legítimas afectadas por estos delitos, constituye también una forma de apoyar a las autoridades en este trabajo.

 

Eduardo Ríos
Asociado Senior en CorralRosales
eduardo@corralrosales.com

Gestión Digital – Las implicaciones tributarias de la Ley de Crecimiento Económico

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DETALLES

FECHA: 7-11-19

PROFESIONALES EN LA NOTICIA: 

-Andrea Moya

Nuestro Socia Andrea Moya publica en la revista Gestión Digital un artículo en el que resume, de una manera muy detallada, las principales reformas tributarias que se han propuesto en el proyecto de Ley Orgánica para la Transparencia Fiscal, Optimización del Gasto Tributario, Fomento a la Creación de Empleo, Afianzamiento de los Sistemas Monetario y Financiero y Manejo Responsable de las Finanzas Públicas.

Moya desglosa estas reformas en varios bloques. En el primero, el del impuesto de la renta, explica los cambios propuestos en dividendos , en deducciones y en otros campos. En relación con los dividendos, nuestra Socia explica que el ingreso gravado «será el 40% del dividiendo efectivamente distribuido. Se elimina el concepto de dividendo global (dividendo entregado más impuestos pagados por la sociedad que los distribuye) y consecuentemente el crédito tributario de los impuestos pagados por la sociedad».

Sobre el impuesto al valor agregado, Moya explica que se incluye dentro de los bienes gravados con tarifa cero las flores, las tiras reactivas para glucosa y el papel periódico, mientras que se grava con tarifa 12% a los servicios digitales.

«Se consideran servicios digitales a aquellos prestados y/o contratados a través de internet que, por su naturaleza, estén automatizados y requieran intervención humana mínima. En el caso de importación de servicios digitales, el IVA será de cargo del importador del servicio. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito actuarán como agentes de retención cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado en Ecuador», afirma nuestra Socia.

Entre otros impuestos que se modificarían con esta reforma, Moya habla del impuesto único y temporal. Especifica que están obligados al pago «las sociedades cuyos ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2018 hayan sido superiores a un millón de dólares», mientras que el valor a pagar «no será superior al 25% del impuesto causado, declarado o determinado, del ejercicio fiscal 2018».

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IPWatchdog – El Procedimiento Acelerado de Patentes o PPH es un instrumento de gran importancia

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DETALLES

FECHA: 2-11-19

PROFESIONALES EN LA NOTICIA: 

-Francisco Gallegos

MEDIO: IPWatchDog

El Procedimiento Acelerado de Patentes o también conocido como Patent Prosecution Highway o PPH, por sus siglas en inglés, es un sistema muy eficiente cuya adopción es cada vez más extendida por parte de las diversas oficinas nacionales de patentes alrededor del mundo.

Por medio de este procedimiento se establece la posibilidad de aceptación de un examen de patentabilidad efectuado por la oficina de patentes de un país en la oficina competente de otro país miembro; esto es, el resultado favorable sobre la patentabilidad de una invención que obtenga un solicitante podría ser utilizado por parte de otra u otras de las oficinas nacionales competentes suscriptoras, evitando la realización de un nuevo examen de patentabilidad cada vez, en cada país y con ello agilizando los procedimientos administrativos.

A simple vista podría no tener mayor importancia dentro del procedimiento de obtención de una patente de invención, empero, en la práctica es un aporte sustancial para mejorar los tiempos de tramitación de patentes, con el consecuente y no menos importante ahorro de costos que ello supone.

Otra de las ventajas para la oficina nacional competente radica en el ahorro de recursos que supone el señalar a un experto que efectúe dicho examen y su posterior realización. Por otro lado, representa una ventaja adicional que los resultados dispares que suelen darse entre una oficina y otra van a ser eliminados pues se adopta una misma posición en cada país donde se opta por este proceso.

El Patent Prosecution Highway es factible en tanto en cuanto se cumplan los parámetros y requerimientos establecidos en las guías elaboradas por cada país, que entre otras consideraciones apuntan a que haya correlación entre los temas y reivindicaciones cuyo examen ya se realizó con aquella que está por realizarse.

Uno de los objetivos de este procedimiento acelerado es compartir e incorporar las prácticas y criterios de las oficinas suscriptoras, complementando así el trabajo de los examinadores locales que, dado el escaso número de profesionales con los que cuentan los entes gubernamentales para esta tarea, se produce un cuello de botella al momento de resolver sobre la patentabilidad.

En el año 2016, las oficinas de patentes de los países que integran la Alianza del Pacífico, Colombia, Perú, Chile y México suscribieron un acuerdo de colaboración por tres años para realizar estos procesos acelerados, por considerarlo que contribuía al fortalecimiento de la región y su economía. Cumplido el plazo y una posible prórroga de un año, se evaluarán sus resultados para su implementación definitiva.

Por su parte en el mismo año se establecieron lineamientos para aplicación del programa piloto del Procedimiento Acelerado de Patentes entre varias oficinas nacionales competentes (PROSUR-PROSUL), entre las que están Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Perú. Para el caso de exámenes acelerados en solicitudes PCT, regirán los resultados de los exámenes rendidos por las oficinas nacionales competentes de Brasil y Chile.

Sobre lo primero, los lineamientos repiten el esquema del PPH, es decir, que cuando la Oficina de Examen Anterior haya evaluado la patentabilidad de una solicitud, incluyendo las fases nacionales de solicitudes internacionales de PCT, la Oficina de Examen Posterior asegurará que dicho solicitante pueda beneficiarse de un procedimiento acelerado en su examen, en tanto en cuanto cumpla con los requerimientos que se identifican en las respectivas guías del programa.

Según los lineamientos del plan piloto, estarían excluidos de este programa, por tanto del procedimiento acelerado, las reivindicaciones de solicitudes de patente que se refieran a usos (excluidos de patentabilidad), comprendidos en los artículos 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, así como en la sentencia rendida por su Tribunal de Justicia dentro del proceso 89-AI-2000, las solicitudes divisionales (estas deberán presentar una nueva solicitud para participar en el PPH, cumpliendo todas las condiciones del caso); y, los diseños industriales.

En lo que respecta a Ecuador, a pesar de haber suscrito los respectivos acuerdos internacionales, hasta la fecha el procedimiento no entra en funcionamiento por diversas razones, entre las que se destacan: la falta de aplicación de las guías de operación del Programa Piloto, los cambios en la estructura institucional de la Oficina Nacional Competente, así como la aprobación de las tasas que se aplicarían a este procedimiento por parte de las diversas entidades gubernamentales involucradas.

Con el posible ingreso de Ecuador a la Alianza del Pacífico, anunciada por el gobierno nacional, la intención de negociar acuerdos de libre comercio con algunos de sus principales socios comerciales y la necesidad de cambios estructurales en varias instituciones del estado, incluyendo el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, se espera que pronto el Procedimiento Acelerado de Patentes o Patent Prosecution Highway sea una realidad en nuestro país.

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La suspensión del acto administrativo en Propiedad Intelectual

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La suspensión de la ejecución de un acto administrativo es una disposición excepcional que puede ser emitida por una autoridad administrativa o judicial. Es una medida de naturaleza cautelar que procede únicamente cuando la ejecución del acto administrativo produce daños irremediables o de muy difícil remediación por la vulneración de los derechos del administrado. La suspensión significa que no se aplica el acto administrativo hasta que haya una resolución firme.

Esta figura tiene limitada aplicación en el área de Propiedad Intelectual, toda vez que, para obtener la suspensión del acto administrativo en sede judicial, los administrados deben demostrar que, por ejemplo, el registro de una marca o patente vulnera sus derechos; o, que se canceló indebidamente el registro de una marca por falta de uso.

A continuación, un análisis más detallado:

  1. Se formula una oposición a una solicitud de registro de marca o de patente por los motivos previstos en la ley: falta de distintividad, riesgo de confusión o asociación, no reunir los requisitos de patentabilidad, etc.
  2. La Oficina Nacional de Propiedad Intelectual niega la oposición y da paso al registro, por lo que, el afectado impugna esa decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo, solicitando, además, la suspensión del acto, pues considera que su ejecución vulneraría sus derechos de una forma irreparable.
  3. Si se concede su petición, queda en suspenso el registro de la marca o patente. Después del trámite judicial, que tiene una duración mínima de tres años, se emite la sentencia que, para este análisis se asume que se ratifica la resolución administrativa, concediendo el registro y negando la oposición.

En ese escenario, ¿se vulneraron los derechos del solicitante al dejarlo durante tres años sin el goce de la titularidad de su registro?

Este sería el conflicto principal que podría ocasionar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo en Propiedad Intelectual.

¿Qué sucede en la práctica?

La autoridad judicial generalmente no acepta la solicitud de suspensión del acto administrativo porque, a pesar de que se puede demostrar la existencia de un daño irremediable producido por la ejecución del acto, están también en riesgo los derechos de quien obtuvo el registro de la marca o la patente.

Hay que tener en cuenta que la enorme mayoría de los conflictos sobre Propiedad Intelectual derivan de procedimientos administrativos trilaterales, en los que intervienen la autoridad administrativa y dos interesados o administrados. Por tanto, la suspensión del acto administrativo en esta rama es especialmente controversial e inusual.

En resumen, el fondo de la controversia está en que el juez contencioso – administrativo deberá evaluar si la suspensión de la decisión de la autoridad administrativa es o no procedente, evaluando los perjuicios que podrían sufrir, tanto la parte que logró el registro de la marca o patente, cuanto la otra parte que considera afectados sus derechos por ese registro. Siempre habrá un grado importante de subjetividad, pero el juez deberá recibir información amplia y verdadera por las partes en conflicto para formar su criterio.

Adicionalmente, el juez, que resuelva la suspensión del acto administrativo hasta que haya decisión firme sobre el conflicto, debería tener la posibilidad de exigir una caución suficiente para responder por los perjuicios que pudieren derivarse de la suspensión, si la decisión final ratifica la resolución de la autoridad administrativa. Una reforma para mejorar la aplicación de la ley sería exigir que se constituya caución suficiente -cuya cuantía debería fijarle el propio juez- para decretar la suspensión del acto administrativo.

Ruth Holguín
Asociada Senior en CorralRosales
ruth@corralrosales.com

Gestión Digital – Figuras asociativas en la contratación pública ecuatoriana

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DETALLES

FECHA: 2-10-19

PROFESIONALES EN LA NOTICIA: 

-Ricardo Mancheno

Nuestro Asociado Senior Ricardo Mancheno resume, en un artículo publicado en la revista Gestión Digital, el marco jurídico aplicable a la utilización de la asociación y el consorcio como figuras asociativas para la contratación pública, sin ser apta para este propósito la joint-venture, según la regulación ecuatoriana. Estas figuras, que son la más empleadas a la hora de optar a la contratación, facilita la participación del sector privado en los negocios del Estado. Mancheno explica que la asociación o cuentas en participación están definidas por la Ley de Compañías como «un contrato por el cual un comerciante da a una o más personas participación en los resultados de una o más operaciones o de todo su comercio, a cambio de un determinado aporte o contribución».

Por otra parte, nuestro Asociado Senior explica que en un consorcio o acuerdo consorcial, dos o más personas (naturales o jurídicas) se asocian para optar a un determinado concurso, proyecto o contrato, o a varios a la vez. Eso sí, cada una de las personas no pierde en ningún momento su autonomía. «Los intervinientes en un consorcio responden de manera solidaria por las obligaciones que adquiera el consorcio. En otras legislaciones al consorcio usualmente se le denomina ‘unión temporal'», comenta Mancheno.

Para optar a este tipo de contratación, la asociación o el consorcio deben reunir una serie de características, que nuestro Asociado Senior reúne en el artículo. La primera de ellas habla de la etapa contractual del procedimiento de contratación pública, en la que la ley permite «la presentación de un compromiso de asociación o consorcio, que también debe cumplir requisitos específicos, entre los cuales se destaca la declaración de la obligación de constituir el consorcio previamente a la suscripción del contrato respectivo».

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El contrato de distribución: cuestiones de competencia y su regulación en el nuevo Código de Comercio

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Desde 1997 y hasta la entrada en vigor del Código de Comercio, el pasado 29 de mayo de 2019, el contrato de distribución no contaba con regulación específica. Se regía por las normas generales aplicables a los actos y contratos de comercio y regulaciones sobre competencia.

El 31 de diciembre de 1976, se promulgó la Ley de Protección a los Representantes Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras (Ley de Distribuidores), que regulaba la relación comercial entre una entidad no domiciliada en Ecuador y una persona -natural o jurídica- designada como representante, agente o distribuidor. En lo principal, esta Ley contemplaba un régimen de protección especial del distribuidor/agente. Así, entre las disposiciones más relevantes, el concedente no estaba autorizado a terminar unilateralmente el contrato, incluso por expiración del plazo establecido en el propio contrato, excepto por causas específicas establecidas en la Ley de Distribuidores, que debían ser calificadas por el juez competente, y establecía un método de cálculo de cuantiosas indemnizaciones por daños y perjuicios.

El 5 de julio de 1996 se reformó la Ley de Distribuidores, fundamentalmente limitando el monto de las indemnizaciones, y el 19 de septiembre de 1997 se la derogó, pero se mantuvieron los derechos y obligaciones nacidos mientras estuvo vigente. La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, promulgada en octubre de 2011, introdujo conceptos como la exclusividad -de productos, territorios, clientes o tipos de clientes- que a priori parecían reñir con el régimen de libre competencia, lo que exigía una sustentación robusta -desde la técnica económica y de mercado- que legitimara su estipulación.

Desde el 29 de mayo de 2019 el nuevo Código de Comercio (Código) aclaró el panorama, trazando claramente las reglas que rigen al contrato de distribución. Las más destacadas son:

  • El contrato de distribución es la autorización que una parte llamada concedente o principal confiere a otra llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender productos, prestar servicios, o una combinación de ambos, en un territorio determinado.
  • En general deja a la voluntad de las partes las condiciones de estos contratos, como: exclusividad de territorio, exclusividad de producto, volúmenes mínimos y periodicidad en las compras, entre otros y establece normas que se aplicarán a falta de estipulación por las partes o que sean contrarias a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
  • Establece la obligación del proveedor de entregar información comercial y técnica necesaria para la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
  • Permite que el proveedor efectúe ventas directas sin participación del distribuidor, salvo pacto en contrario.
  • Prohíbe al proveedor limitar la posibilidad del distribuidor de efectuar ventas, a través de internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición legal.
  • Determina que, si no se establece plazo de vigencia, los contratos de distribución se entienden de plazo indefinido y pueden ser terminados por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra con 90 días de anticipación. Por su parte, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que la terminación sin causa, no notificada con 30 días de anticipación, podría ser considerada como abuso del poder de mercado en situación de dependencia económica.
  • El incumplimiento grave o reiterado del contrato que no se subsane en el plazo de 15 días contados desde la notificación del incumplimiento, dará lugar a su terminación, y la parte cumplidora tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios.

Ana Samudio
Asociada Senior en CorralRosales
asamudio@corralrosales.com

El Economista – ¿Qué buscan las empresas de sus proveedores de servicios?

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FECHA: 23-09-19

PROFESIONALES EN LA NOTICIA: 

-Rafael Rosales

MEDIO: El Economista

Nuestro Socio Rafael Rosales publica en el medio especializado español El Economista un detallado artículo en el que analiza las características y las necesidades que tienen las empresas cuando buscan a un proveedor de servicios jurídicos. El desarrollo de herramientas tecnológicas ha propiciado que todo vaya más rápido, y que por lo tanto, la toma de decisiones por parte de los ejecutivos tenga que ser a toda velocidad. Y las asesorías deben proporcionar esa velocidad.

«Lejos está el tiempo en que las respuestas de los despachos a las consultas de sus clientes eran amplias disquisiciones legales. Los ejecutivos no tienen interés en conocer los textos legales y la doctrina respectiva, ni el tiempo para revisar documentos extensos. Por ello, informes y respuestas concisas y fáciles de leer, sin exceso de citas de autores y jurisprudencia, son altamente valoradas», apunta Rosales en su artículo.

Uno de los puntos claves que destaca nuestro Socio es la comunicación entre las dos partes. Las empresas esperan un flujo constante de comunicación con su asesoría legal y además de eso, que tengan proactividad. «Es muy importante participar en el desarrollo de los negocios del cliente e inclusive coadyuvar en su ejecución y generación de nuevos proyectos, en suma, ser parte activa de la empresa» añade.

Rosales también señala a la facturación como uno de los factores a tener en cuenta. La asesoría legal no está exenta de los presupuestos ajustados que manejan las empresas y por ello, han de tener un valor añadido que ofrecer a sus clientes. «Más allá de la alta calidad de la asesoría y el reconocimiento del cliente, recibir una factura inesperada provocará malestar en el asesorado, que inclusive podrá llegar a buscar otras alternativas para ocasiones posteriores», asegura nuestro Socio.

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¿Vuelo demorado o cancelado? Lo que el pasajero no conoce

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Su equipaje fue chequeado, tiene el pase para abordar en mano, atravesó los filtros de seguridad, se encuentra a la espera del llamado para embarcar y, de repente, mira el panel informativo de la sala y encuentra el mensaje que a nadie le gusta recibir: “vuelo demorado o cancelado”.

A pesar de que el pasajero no conozca las causas de demoras y cancelaciones de vuelos y todo se encuentre en aparente normalidad en el aeropuerto, la operación de un vuelo implica la existencia de varios factores que deben estar perfectamente alineados.

A continuación se señalan las causas más comunes de la demora o cancelación de vuelos.

1.- Condiciones climatológicas

Son muy conocidas lluvias y nevadas intensas durante los meses de invierno, lo cual puede retrasar las operaciones en tierra y dificultar las maniobras de aterrizaje o despegue. Llega el soleado verano e inicia la temporada de mayor tránsito de pasajeros, se alistan las vacaciones familiares, encuentros con amigos, disfrutar de días de sol, un clima que parecería afable para volar; sin embargo, esta combinación de elevadas temperaturas y vientos veraniegos sorpresivamente pueden traer como resultado una tormenta imperceptible a nivel de tierra.

Durante los meses de verano, el aire caliente se eleva e interactúa con el aire frío que se encuentra en la atmósfera superior. Esta mezcla hace que el vapor de agua se condense y se formen nubes de tormenta, con relámpagos a grandes alturas, que no se pueden ver desde la superficie.

Por lo general, las aerolíneas coordinan con el Control de Tráfico Aéreo para cambiar las rutas de aproximación o despegue, a fin de que la ruta para estas operaciones evite estas nubes de tormentas eléctricas. Pero, la operación podría seguir representando un riesgo para los trabajadores en tierra que están en plataforma ejecutando actividades previas a la salida o llegada de los vuelos, como por ejemplo, carga de combustible, traslado de equipaje, revisión y limpieza de aeronaves, etc.

Entonces, por cambios meteorológicos se producen demoras o cancelaciones de los itinerarios programados. En estos casos la aerolínea se encuentra exenta de la obligación de compensar a los pasajeros por los perjuicios que podrían haber sufrido conforme se establece en la normativa de “Disposiciones Para Compensación A Usuarios Por Retrasos de Vuelos”, porque los hechos no son imputables a la compañía.

 2.-Modificaciones operacionales

En función de la optimización de operaciones y mayor eficacia en el consumo de combustible, una misma aeronave es programada para volar a varios destinos. En este caso, una demora en otra estación podría ocasionar lo que se denomina “demora por arrastre”; es decir, un problema acaecido en otro aeropuerto podría resultar en un retraso en la operación del vuelo siguiente.

Así mismo, hay condiciones de operación que se deben cumplir para garantizar la seguridad del vuelo como por ejemplo, revisar que la tripulación haya cumplido con el tiempo de descanso obligatorio en las regulaciones técnicas de aviación o asegurar que los miembros responsables de la operación del vuelo se encuentren aptos para embarcar. Es poco común, pero se han dado casos en que surge algún imprevisto de salud en un oficial o sobrecargo, lo cual representa una baja en la tripulación que resulta imposible cubrir de inmediato.

La normativa aeronáutica ecuatoriana regula la operación en casos de adelantos o demoras en la hora de despegue/aterrizaje. La resolución 120/2017 determina la obligación de que la aerolínea notifique, con la debida justificación, cualquier cambio en la hora de salida y llegada, aplicando procesos y estándares internacionales.

Mantenimiento no programado:

Las aerolíneas cumplen con un cronograma de mantenimiento de las aeronaves, previamente aprobado por la Autoridad Aeronáutica, quién, como órgano controlador, verificará su cumplimiento. Estos se denominan mantenimientos programados. Pero las aeronaves son máquinas y por tanto susceptibles de presentar daños imprevistos, que pueden ocasionar demoras inevitables de la operación de un vuelo. Cada problema técnico debe documentarse y registrarse de acuerdo con el protocolo establecido en los manuales de cada compañía, precisamente para velar por la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y del personal de tierra.

Las aerolíneas que operan en el Ecuador cuentan con programas, políticas y manuales que rigen cada proceso operativo de sus vuelos. En el caso de aerolíneas internacionales estos procedimientos se someten a un proceso de certificación que lo lleva a cabo la Dirección General de Aviación Civil en base a las Regulaciones Técnicas de Aviación, conocidas como RDAC. Para los operadores internacionales es la RDCAC 129 y para las aerolíneas domésticas la RDAC 121.

Las aerolíneas, en sus redes sociales, publican información constante y de primera mano cuando suceden eventos como estos, y buscan ofrecer al pasajero soluciones inmediatas, en la medida de lo posible, para que lleguen de forma segura a su destino.

 Finalmente, para las aerolíneas la seguridad de sus operaciones siempre será lo primero. Por lo tanto, cuando las condiciones no son seguras para un vuelo, los retrasos y cancelaciones, aunque resulten molestos para los usuarios, son inevitables para beneficio de los propios pasajeros, tripulación, así como de los trabajadores en tierra.

Verónica Olivo
Asociada en CorralRosales
volivo@corralrosales.com

El SENADI ratificó en Ecuador la distintividad del diseño tridimensional registrado por Crocs, INC

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El Servicio Nacional de Derechos Intelectuales de Ecuador (SENADI), mediante Resolución Nro. OCDI-2019-0618[1], ratificó que el diseño del calzado CROCS tiene la capacidad de ser reconocido por los consumidores y además le permite a su titular diferenciarlo de los productos de los competidores, ya que cuenta con elementos propios y especiales que hacen del producto una forma diferente, no común ni ordinaria.

Con esta decisión, se reitera la distintividad del diseño tridimensional del calzado CROCS en Ecuador y se ratifica que CROCS, INC. es la única que puede comercializarlos, teniendo el derecho exclusivo de impedir a terceros el uso y comercialización de productos iguales o similares.

CROCS, INC. obtuvo en el año 2015 el registro de su marca DISEÑO TRIDIMENSIONAL (3D BAYA SHOE DESIGN) para proteger “calzado”.

La marca tridimensional tiene características propias, que la diferencian de las tradicionales marcas denominativas, figurativas y mixtas, ya que con este tipo específico de marcas se protege un objeto que ocupa un volumen en el espacio; es decir, es la forma de un producto o su envase. Por ello, la distintividad de este tipo de marcas recae sobre el conjunto de formas, relieves, entre otros elementos propios que se añaden en su conformación.

En el año 2017, JHON ALBERTO FIGUEROA VIVANCO solicitó ante el SENADI la nulidad del mencionado registro, alegando que se trataba de un diseño genérico para calzado y por tanto no susceptible de apropiación exclusiva. Adicionalmente señaló que el diseño otorgaba una ventaja funcional o técnica al producto, por lo que esta figura no era protegible como marca, según la Ley.

Sobre este concepto , el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece  que no podrán registrarse como marca los signos que:

“(…)

  1. carezcan de distintividad;
  2. consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
  3. consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; (…)”

Durante el procedimiento, CROCS, INC. probó que el registro impugnado sí cumplía con los requisitos para ser considerado un diseño tridimensional, presentando incluso los registros obtenidos sobre el mismo diseño en varios países, en los cuales, al igual que en Ecuador, se había reconocido la distintividad de sus diseños particulares.

En cuanto a la ventaja funcional alegada por el demandante, el SENADI determinó que los elementos arbitrarios del diseño no están dados por un criterio funcional, puesto que la exclusión de tales formas, relieves, hendiduras y agujeros no impiden el uso natural del producto.

 

Katherine González H.
Asociada en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

[1] Trámite 17-1679-RV-2S resuelto por el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del SENADI en fecha 18 de julio de 2019.