REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Mediante Decreto Ejecutivo No. 32 de 15 de junio de 2025 (el “Decreto”), publicado el 18 de junio de 2025 en el Registro Oficial Octavo Suplemento No. 62, se reformó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (“RGLOSPEE”). El Decreto entró en vigor el 18 de junio de 2025.

A continuación, un resumen de las reformas.

  1. Desconexión de alto voltaje. El Operador Nacional de Electricidad podrá desconectar a consumidores de alto voltaje del Sistema Nacional Interconectado (“SNI”), en periodos de déficit de generación o racionamientos.

 

  1. Generación obligatoria. Los consumidores de alto voltaje deberán implementar sistemas de generación de energía para cubrir su demanda hasta el 18 de diciembre de 2026. Los excedentes podrán inyectarse al SNI, conforme la regulación que emita la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (“ARCONEL”).

 

  1. Delegación directa. El Ministerio de Energía y Minas (“MEM”) podrá delegar directamente al sector privado proyectos de generación con energía renovable no convencional (p.ej. solar, eólica, geotérmica, hidroeléctrica de capacidades menores, entre otras) o energía de transición (p.ej. gas natural, nuclear o hidrógeno verde), siempre que no estén en el Plan Maestro de Electricidad (“PME”) y su potencia nominal no supere los 100 MW.

 

  1. Procedimiento simplificado. Los proyectos privados de generación con energía renovable no convencional (entre 10 y 100 MW) o con energía de transición (hasta 100 MW), que no estén en el PME e incluyan almacenamiento y redes de interconexión, podrán delegarse directamente mediante un procedimiento simplificado.

 

  1. Procesos públicos de selección. El sector privado podrá proponer al MEM proyectos de generación (mayores a 100MW) o transmisión no previstos en el PME. Estos proyectos podrán delegarse a través de un proceso público de selección (“PPS”), en el cual el proponente podrá participar y mejorar su oferta frente a las demás conforme a las condiciones del PPS.

 

  1. Autogeneración. Los proyectos privados de autogeneración no requieren dictamen previo del Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”).

 

  1. Garantías de pago. El Estado y/o las empresas públicas de distribución y comercialización de energía eléctrica (las “Distribuidoras”) podrán respaldar los pagos al sector privado derivados de contratos de concesión y/o contratos regulados mediante fideicomisos, garantías de liquidez, fondos contingentes u otros mecanismos similares. En cualquier caso, se requerirá la aprobación del MEF.

 

  1. Prelación de pagos. El pago de obligaciones derivadas de las transacciones comerciales de la demanda regulada seguirá el orden de prelación definido por la ARCONEL, cuyo primer lugar corresponderá a generadores y transmisores privados. Las Distribuidoras deberán constituir fideicomisos para cumplir dicho orden hasta el 15 de diciembre de 2025.

 

  1. Cesión a financistas. Los contratos de concesión podrán cederse a los financistas: (i) por incumplimiento grave en los pagos y obligaciones del concesionario bajo los contratos de financiamiento; o (ii) por incumplimientos del concesionario al contrato de concesión. Los financistas podrán asumir la posición del concesionario directamente o mediante un tercero aprobado por el MEM.

 

  1. No reversión. No se revertirán al Estado los bienes de: (i) generadores instalados para autoabastecimiento; (ii) autogeneradores; (iii) cogeneradores; y (iv) generadores de energía renovable no convencional de hasta 10 MW.

 

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

Mario Fernández, Associate at CorralRosales
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APLICACIÓN OBLIGATORIA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA TIPO-ESTÁNDAR EN AUDITORÍAS AMBIENTALES DE CUMPLIMIENTO

 

El 13 de junio de 2025, el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica (“MAATE”), a través de la Subsecretaría de Calidad Ambiental, emitió la Circular Nro. MAATE-SCA-2025-0010-C (“Circular”), dirigida a empresas de los sectores hidrocarburífero, minero, eléctrico, telecomunicaciones y otras actividades sujetas a control ambiental. La circular establece que:

  • Todas las Auditorías Ambientales de Cumplimiento (“AAC”) deberán ser elaboradas únicamente con base en los Términos de Referencia (“TDRs”) Tipo-Estándar, contenidos en el Anexo 9 del Acuerdo Ministerial MAATE-MAATE-2024-074-A, emitido el 20 de noviembre de 2024 (“Acuerdo”).
  • No se requerirá la presentación ni aprobación previa de TDRs personalizados ante el MAATE.
  • Las auditorías deberán presentarse dentro de los 90 días posteriores a la finalización del período auditado.
  • El incumplimiento de la presentación de las auditorías dentro plazo establecido será sancionada administrativamente.
  • En el informe de auditoría, deberá constar expresamente que fue elaborado conforme al Acuerdo y al Anexo 9.

La Circular aplica de forma general y directa para todos los operadores sujetos a auditorías ambientales, en el marco de los trámites iniciados antes y después de la entrada en vigor del Código Orgánico del Ambiente y su normativa secundaria. El sustento legal de esta medida se encuentra en el Acuerdo que aprueba el “Instrumento para la aprobación inmediata de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento y Conjunción, Términos de Referencia e Informes Ambientales de Cumplimiento”.

Este Acuerdo se enmarca en los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, como simplicidad, celeridad y control posterior que determina en la Disposición Transitoria Tercera que, si el operador no presenta el desistimiento de su trámite de TDR dentro de los 30 días desde la vigencia del Acuerdo, estará obligado a utilizar los TDRs Tipo-Estándar.

Que determina el Acuerdo y la Circular:

  • Revisar si tiene trámites previos de TDR activos y presentar el desistimiento si corresponde.
  • Planificar con antelación la elaboración de su Auditoría Ambiental de Cumplimiento, asegurando su entrega dentro del plazo de 90 días.
  • Adaptar sus procedimientos técnicos y legales al uso obligatorio del formato estándar (Anexo 9).
  • Incluir la referencia normativa exigida en los antecedentes del informe para evitar observaciones.
  • Capacitar a su personal ambiental y jurídico en los nuevos requisitos para asegurar una implementación efectiva.

 

 

 

 

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
ctorres@corralrosales.com
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Mario Fernández, Associate at CorralRosales
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De la Ley a la Práctica: La No Registrabilidad de Marcas por Motivos de Competencia Desleal en Ecuador

Dentro del marco del régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina, de la cual Ecuador es un Estado miembro, la Decisión 486 establece en su Artículo 137 una norma importante para las oficinas nacionales de PI:

«Cuando la oficina nacional competente tenga motivos razonables para inferir que una solicitud de registro ha sido presentada con el fin de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá negar dicho registro.»

Entre los escenarios que pueden constituir competencia desleal se encuentra el siguiente:

«Todo acto capaz de crear confusión, por cualquier medio, con respecto al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.»

Aunque esta disposición está vigente desde el año 2000, su aplicación por parte de la Oficina de PI ecuatoriana (SENADI) ha sido históricamente limitada. La autoridad ha priorizado tradicionalmente otros motivos de negación, como la falta de distintividad —ya sea inherente o adquirida— o la mala fe, especialmente cuando existía una relación previa entre el solicitante y el legítimo titular de la marca.

Durante años, los motivos de competencia desleal fueron descartados y considerados por algunos como una materia exclusivamente regulada por el derecho de la competencia, fuera del ámbito del registro marcario. Sin embargo, en los últimos años, ha habido un cambio gradual en la interpretación administrativa de esta disposición por parte de la Oficina de PI.

Evolución Jurisprudencial: El Caso “CARMEX”

Una ilustración significativa de este cambio se encuentra en una decisión reciente que rechazó el registro de la marca CARMEX para productos en la Clase 03, incluidos preparados para blanquear, jabones, cosméticos y aceites esenciales, entre otros.

La solicitud, presentada por un ciudadano ecuatoriano en 2020, fue objetada por el titular de la marca CARMEX en múltiples jurisdicciones extranjeras, incluyendo EE.UU., Reino Unido, Brasil, México y China. La parte opositora alegó que la solicitud constituía un acto de competencia desleal y una violación del principio de buena fe.

En una decisión emitida en mayo de 2025, la Oficina de PI ecuatoriana resolvió lo siguiente:

  • El argumento relativo a los registros extranjeros fue desestimado con base en el principio de territorialidad, consagrado en el derecho marcario.
  • Se aceptó la oposición, reconociendo que el uso de la marca solicitada constituía un acto de competencia desleal mediante imitación, considerando el uso previo de la marca CARMEX en otros mercados. Esto podría inducir a error a los consumidores y beneficiarse indebidamente de la reputación del oponente.

La Oficina de PI concluyó que conceder el registro iría en contra de los principios que rigen la competencia leal en el mercado. Enfatizó que el sistema de propiedad intelectual debe proteger no solo los intereses del titular de la marca, sino también los de los consumidores y el equilibrio del mercado.

Implicaciones Legales

Esta decisión marca un cambio significativo en la práctica administrativa ecuatoriana, ya que incorpora efectivamente el análisis de la competencia desleal como un motivo autónomo de denegación. Se alinea con los principios de integridad del sistema de propiedad industrial y lealtad comercial.

La resolución también refleja un enfoque interpretativo más flexible, más coherente con la naturaleza globalizada del comercio, reconociendo que el principio de territorialidad, aunque sigue siendo válido, no debe aplicarse de forma rígida cuando resulta en la apropiación indebida de marcas notorias o ampliamente utilizadas.

Reflexión Final

El reconocimiento de la competencia desleal como un motivo legítimo para denegar el registro de una marca es un paso significativo hacia una aplicación más integral del derecho marcario. En un entorno donde las prácticas comerciales evolucionan constantemente, las oficinas de PI deben adoptar criterios dinámicos que brinden protección efectiva contra prácticas que distorsionan el mercado y menoscaban derechos legítimos.

La experiencia de Ecuador en este caso sienta un precedente valioso no solo a nivel nacional, sino también como referencia regional para los países andinos y otras jurisdicciones que enfrentan desafíos similares en la intersección entre el derecho de marcas y el derecho de la competencia.

Este tipo de decisiones y cualquier otra que ayude a garantizar y defender los derechos de los titulares de marcas son un avance bienvenido.

María Cecilia Romoleroux
Socia en CorralRosales
maria@corralrosales.com

 

Katherine González
Asociada senior en CorralRosales
katherine@corralrosales.com

EFECTOS TRIBUTARIOS DONACIÓN DE EQUIPAMIENTO A POLICIA NACIONAL Y FUERZAS ARMADAS

 

Mediante Registro Oficial No. 56, Sexto Suplemento, del 11 de junio de 2025, se publicó la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional, que incorpora reformas financieras, tributarias y de seguridad, destinadas a garantizar la estabilidad económica nacional e impulsar la reactivación económica.

En lo concerniente al régimen tributario, la ley establece un beneficio de rebaja del Impuesto a la Renta causado equivalente al valor de las donaciones de equipamiento y suministros nuevos efectuadas a favor de la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas. Esta rebaja no podrá exceder el 30% del impuesto causado y no estará sujeta a devolución.

Es decir, la norma permite realizar el pago de hasta el 30% del impuesto causado en donaciones a favor de la Policía Nacional y/o Fuerzas Armadas. A nivel conciliatorio, esta rebaja representaría una reducción en el pago de la participación de los trabajadores en la utilidad de la compañía, como se muestra en el siguiente ejemplo:

Este nuevo beneficio es aplicable a partir del ejercicio fiscal 2026.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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Solicitud presentada por distribuidor fue rechazada por mala fe y competencia desleal

 

  • Una solicitud para GOLOKO fue impugnada sobre la base de las marcas FOUR LOKO y la relación contractual entre las partes en Perú
  • Aunque la Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador rechazó la oposición, se aceptó una acción por infracción de derechos de propiedad industrial en Perú
  • La Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador revocó la decisión de primera instancia, al encontrar mala fe y competencia desleal por parte del solicitante


El registro de marcas es un mecanismo clave para proteger los derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, este procedimiento no siempre es sencillo olegítimo, y existen casos en los que las solicitudes de marcas pueden ser rechazadas por mala fe o competencia desleal.


Por ejemplo, se han presentado solicitudes de marca por parte de distribuidores que, en ausencia de un registro de marca en Ecuador, han intentado registrar la marca correspondiente a pesar de existir un acuerdo de distribución que confirma que la titularidad pertenece a su legítimo propietario, el otorgante.

En un caso reciente, la Oficina de Propiedad Intelectual de Ecuador emitió una resolución interesante negando el registro de una marca sobre la base de que la solicitud constituía un acto de mala fe y competencia desleal.


Antecedentes


Food For Life EIRL solicitó el registro de la marca GOLOKO para productos en la Clase 33. Esta solicitud fue impugnada por Phusion Projects LLC con base en las marcas FOUR LOKO, registradas en la Clase 32, y la relación contractual entre las partes en Perú.


Phusion Projects y Food For Life mantenían una relación contractual, ya que el solicitante había sido un distribuidor autorizado de productos con la marca FOUR LOKO en Perú durante varios años. Por lo tanto, al momento de la solicitud de la marca GOLOKO, el solicitante tenía pleno conocimiento de la existencia, titularidad y reconocimiento de las marcas FOUR LOKO.


La Oficina de PI rechazó la oposición, considerando que existían diferencias suficientes entre las marcas para evitar la confusión entre los consumidores. Sin embargo, no se analizó la relación contractual entre las partes.


Paralelamente, se presentó una denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial en Perú contra Food For Life y su empresa relacionada, Servicios Exal SAC, por fabricar, comercializar, distribuir y promocionar bebidas bajo las marcas GO LOKO. Se solicitaron medidas cautelares contra el uso de estas marcas, alegando que, además de las similitudes visuales y fonéticas entre las marcas, el empaque de los productos impugnados era muy similar al de la marca registrada.


La acción fue aceptada en Perú, sirviendo como prueba principal de que la solicitud presentada en Ecuador constituía un acto de competencia desleal y mala fe.

Decisión

La Oficina de PI de Ecuador, mediante la Resolución OCDI-2025-167, revocó la decisión de primera instancia, aceptó la oposición presentada por Phusion Projects y negó el registro de la marca GOLOKO.


Los principales argumentos para determinar la mala fe y la competencia desleal por parte del solicitante fueron los siguientes:


  • Food For Life tenía la intención de competir en el mercado ecuatoriano con una marca que podía confundirse con una ya registrada; y
  • Food For Life, como distribuidor de Phusion Projects en Perú, conocía la penetración en el mercado y el reconocimiento de la marca FOUR LOKO.
  • Food For Life pretendía aprovechar este conocimiento a su favor registrando una marca confundible.

Comentario

Con esta resolución, la Oficina de PI de Ecuador estableció un precedente innovador para la protección de marcas que, debido a su notoriedad y posicionamiento en el mercado como resultado de los esfuerzos publicitarios de sus titulares, resultan atractivas para competidores que buscan obtener
beneficios desleales.

El rechazo de registros de marcas por mala fe y competencia desleal es un mecanismo esencial para garantizar la equidad en el mercado y proteger los derechos de PI. En los casos en que existe un acuerdo de distribución entre el solicitante y el oponente, la evaluación de la solicitud se vuelve aún más crucial, ya que los acuerdos previos entre las partes juegan un papel importante en la determinación de la legitimidad del registro. Las empresas y los distribuidores deben actuar con transparencia bajo contratos comerciales y leyes de propiedad intelectual para evitar conflictos y asegurar una competencia adecuada en el mercado.

Andrea Miño
Associated in CorralRosales
andrea@corralrosales.com 

ACUERDO MINISTERIAL MDT-2025-053 REFORMAS AL CONTROL DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

 

El 15 de mayo de 2025, en el cuarto suplemento del Registro Oficial No. 39, se publicó el Acuerdo Ministerial MDT-2025-053 (en adelante el “Acuerdo”); que reforma al Acuerdo Ministerial MDT-2023-140 “Normas Generales Aplicables al Control de las Obligaciones del Empleador y los Procedimientos de Inspección”. Resaltamos lo siguiente:

 

a) El Ministerio de Trabajo, a través del Sistema Único de Trabajo (en adelante “SUT”) generará un código HASH que actuará como huella digital de los documentos registrados, reportados y/o aprobados en el SUT, con el objetivo de validar su autenticidad.

 

b) Los empleadores tienen 1 mes desde el inicio de la relación laboral para registrar los datos del trabajador.

 

c) Los empleadores están obligados a conservar en formato físico y/o digital los documentos registrados, aprobados y reportados al Ministerio del Trabajo, con el fin de presentarlos ante las autoridades cuando así lo requieran.

 

d) Los empleadores tendrán 15 días para completar el proceso de legalización de actas de finiquito, que incluye; (i) generar el acta de finiquito en el SUT, (ii) suscribir el documento, (iii) realizar el pago, (iv) registrar tanto el acta como el pago en el sistema.

 

e) En caso de no poder contactar a los extrabajadores o que estos se nieguen a recibir el acta de finiquito, los empleadores tendrán 15 días adicionales, para realizar la consignación en el SUT.

 

f) Una vez que los Reglamentos Internos de Trabajo sean aprobados, los empleadores tendrán un plazo improrrogable de 15 días para descargar el texto y la resolución de aprobación, ya que después de este plazo se eliminarán del sistema.

 

g) Los empleadores deben entregar a sus trabajadores o extrabajadores los documentos derivados de la relación contractual (contratos, convenios modificatorios, actas de finiquito, roles de pago, entre otros), en original o copia certificada.

 

h) Hasta mayo de 2026, será posible descargar en formato PDF los documentos que se desprenden de las obligaciones registradas, aprobadas o reportadas en el SUT. Esta información se eliminará de forma automática una vez que se hayan cumplido los plazos establecidos.

 

Los empleadores serán los únicos responsables del mantenimiento de la información.

El Acuerdo dispone que las direcciones correspondientes, deberán realizar las gestiones necesarias para actualizar el SUT, así mismo deberán socializar a la ciudadanía sobre el uso del código HASH.

 

 

Edmundo Ramos, Socio en CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

María Victoria Beltrán, Asociada Senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
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ACTUALIZACIÓN LISTADO DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN

 

Mediante las Resoluciones Nos. NAC-DGERCGC25-00000010 y NAC-DGERCGC25-00000011, el Servicio de Rentas Internas (SRI) actualizó los listados de contribuyentes calificados como agentes de retención y contribuyentes especiales, respectivamente.

Los contribuyentes que hayan sido incorporados en cualquiera de las mencionadas calificaciones deberán cumplir con los deberes formales y obligaciones tributarias correspondientes de acuerdo a la calificación otorgada, a partir del 1 de junio de 2025, y mientras conserven dicha condición.

Tanto los contribuyentes incluidos como aquellos excluidos de las categorías señaladas, se encuentran obligados a actualizar sus sistemas de facturación conforme a su nueva condición hasta el 13 de junio de 2025.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EMITIÓ EL INSTRUCTIVO DE CARGA, EMPAQUE, TRANSPORTE Y DESCARGA DE CONCENTRADO DE MINERALES DE COBRE PROVENIENTES DE LAS OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE MEDIANA Y GRAN MINERÍA 

El 19 de mayo de 2025, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MEM-MEM-2025-0012-AM, la Ministra del Ministerio de Energía y Minas (“MEM”) emitió el Instructivo de Carga, Empaque, Transporte y Descarga de Concentrado de Minerales de Cobre provenientes de las Operaciones del Régimen de Mediana y Gran Minería (en adelante, el “Instructivo”).

 

El Instructivo tiene como objetivo garantizar la seguridad integral, la protección ambiental y la trazabilidad en el manejo del concentrado de minerales de cobre, desde la mina hasta el destino final. Asimismo, es de cumplimiento obligatorio para todos los titulares de derechos mineros bajo los regímenes de mediana y gran minería, y su alcance abarca desde la carga del concentrado en las instalaciones mineras, el proceso de empaque, el transporte por cualquier medio autorizado (carretero, ferroviario, entre otros), hasta la descarga en puertos o instalaciones de destino final.

 

Uno de los aspectos clave del Instructivo es que establece la obligatoriedad de utilizar contenedores herméticos que cumplan con requisitos de seguridad estructural y sellado inviolable. Dichos contenedores deben estar secos, limpios y debidamente certificados para evitar cualquier tipo de fuga. Asimismo, el Instructivo prohíbe expresamente la transferencia intermedia de concentrado en puertos, salvo en casos excepcionales para la toma de muestras oficiales por parte de las autoridades competentes.

 

Los generadores de carga, es decir, los titulares mineros responsables del traslado del concentrado deberán presentar un plan técnico de transporte y descarga, el cual será revisado y aprobado por la Unidad Administrativa Competente del MEM. Adicionalmente, estarán obligados a implementar un sistema de monitoreo en tiempo real que permita asegurar la visibilidad, trazabilidad y transparencia del transporte de concentrado, así como facilitar el acceso a esta información a las autoridades reguladoras.

 

El MEM supervisará el cumplimiento de esta normativa a través de sus Coordinaciones Zonales, mientras que la Agencia de Regulación y Control Minero será responsable de ejecutar inspecciones técnicas periódicas, emitir informes de cumplimiento y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

 

Asimismo, los generadores de carga deberán elaborar y ejecutar un plan de capacitación anual sobre el manejo técnico y ambiental del concentrado, el cual deberá ser presentado a la autoridad hasta el 31 de enero de cada año.

 

El Instructivo contempla también un régimen sancionatorio para quienes incumplan sus disposiciones. Estas sanciones pueden ser pecuniarias o incluir la suspensión inmediata de operaciones en casos de riesgos graves para la salud, el ambiente o la infraestructura. En todos los casos, el procedimiento sancionatorio deberá respetar el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución y la ley.

 

De igual manera, los titulares mineros que se encuentren en fase de producción y realicen transporte a la fecha de publicación del Instructivo, tendrán un plazo máximo de 12 meses para adoptar los sistemas de transporte herméticos.

 

Carlos Torres, Senior Associate at CorralRosales
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LEY ORGÁNICA REFORMATORIA SOBRE DISCRIMINACIÓN POR EDAD EN EL SISTEMA LABORAL

El 14 de mayo de 2025, en el séptimo suplemento del Registro Oficial No. 38, se publicó la “Ley Orgánica Reformatoria a varias leyes, respecto de la Discriminación por Edad en el Sistema Laboral”, en adelante la “Ley”. Resaltamos lo siguiente:

 

  • La Ley determina que los empleadores deberán capacitar a las y los trabajadores para mejorar el ambiente laboral, previniendo y erradicando el acoso, la violencia y la discriminación por razones de edad.

Esta capacitación deberá ser de al menos 10 horas, y deberá reportarse al Ministerio de Trabajo su cumplimiento a través de los medios y la forma que disponga la entidad.

 

  • El empleador que cuente con 25 trabajadores deberá mantener a un trabajador mayor de 40 años en su nómina.

 

Incumplir con esta obligación podría resultar en una multa de entre USD 10 a USD 20 diarios, hasta que se cumpla con la obligación.

  • En los casos que postulantes a una plaza de trabajo, consideren que están siendo discriminados debido a su edad, podrían solicitar una respuesta motivada respecto de la negativa de vinculación.

 

  • La ley prohíbe:

 

a. La discriminación, acoso y violencia por razones de edad.

b. Incluir restricciones de edad en anuncios de empleo.

c. Solicitar pólizas privadas de salud, vida o por enfermedades degenerativas y catastróficas, previo a la vinculación de la persona trabajadora.

d. Establecer límites de edad en programas de capacitación, ascensos o cualquier situación que signifique un mejoramiento de la situación laboral.

e. Terminar la relación laboral por razones de edad o por acciones de acoso o violencia provocadas para promover la renuncia de los trabajadores.

f. Que los empleadores de instituciones de educación superior obliguen a los docentes a acogerse a la jubilación y reducir su carga horaria o cambiar sus funciones por razones de edad.

Nota:  Antes de la publicación de esta Ley, la Corte Constitucional declaró inconstitucionales algunos de sus artículos, lo que provocó el veto presidencial del proyecto. A pesar de lo mencionado, la Asamblea ordenó publicarla.

La Ley se encuentra vigente. Les informaremos de cualquier desenlace.

 

Edmundo Ramos, Socio en CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

 

María Victoria Beltrán, Asociada Senior en CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
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DECLARACIÓN DE ISD POR PAGOS AL EXTERIOR MEDIANTE USO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

 

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000009, el Servicio de Rentas Internas reformó las disposiciones relativas a la declaración de Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) causado por pagos al exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.

 

Los contribuyentes que superen el monto exento anual (US$ 5.188,26) por la utilización de tarjeta de crédito o de débito por consumos o retiros en el exterior, y que no se hayan sujetado a retención de ISD, deberán declarar y pagar el impuesto durante el mes de abril del año siguiente, atendiendo al noveno digito del RUC. Previo a la reforma, dichas declaraciones se realizaban de manera acumulada mensual.

 

Los contribuyentes que no hayan declarado el ISD por operaciones gravadas que superaron el monto exento anual para los periodos 2022, 2023 y 2024, deberán pagar el impuesto causado de forma acumulada anual mediante un formulario múltiple de pagos hasta el 30 de junio de 2025. Una vez realizado este pago, ya no deberán efectuar las declaraciones acumulativas anuales.

 

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
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