NUEVO REGLAMENTO A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En el Registro Oficial Noveno Suplemento No. 153 de 28 de octubre de 2025, se publicó el Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (en adelante, el “Reglamento”).

A continuación, un resumen de las disposiciones principales del Reglamento:

 

  1. Valor por dinero. Se define como el resultado de considerar eficiencia, eficacia, economía, competencia y sostenibilidad en todas las fases del procedimiento de contratación, para obtener los resultados deseados, optimizar recursos públicos y lograr la mejor relación costo–beneficio.

 

  1. Financiamiento del SERCOP. En contratos iguales o superiores a un millón USD, las entidades contratantes deberán retener el 0,4% de cada factura o planilla de obra y transferirlo al Servicio Nacional de Contratación Pública (en adelante, “SERCOP”) para su financiamiento.

 

  1. Gobierno y datos abiertos. Se establece una política pública de contratación abierta y acceso a datos abiertos liderada por el SERCOP, orientada a reducir la corrupción, e incrementar la competencia. Se exceptúa la información relativa a seguridad nacional o aquella que por ley sea confidencial.

 

  1. Excepciones al RUP. No se requerirá que los contratistas estén inscritos en el Registro Único de Proveedores para participar en: (i) contrataciones financiadas con préstamos y cooperación internacional; (ii) contrataciones en el extranjero; (iii) adquisición o arriendo de inmuebles; (iv) combustibles; (v) pasajes aéreos; (vi) ínfima cuantía; y (vii) comunicación social.

 

  1. Firma electrónica. Los documentos vinculados a procedimientos de contratación pública deberán firmarse electrónicamente mediante una firma emitida por una entidad acreditada localmente y mediante el aplicativo oficial del ente rector de telecomunicaciones. Las contrataciones en el extranjero se exceptúan de esta obligación.

 

  1. Comisión técnica. Para contrataciones con presupuesto referencial igual o superior a USD$ 100.000, las entidades deberán conformar una Comisión Técnica encargada de la evaluación y calificación de ofertas. Si el monto es menor, dicha función podrá realizarla un servidor designado por la máxima autoridad de la entidad contratante.

 

  1. En ofertas presentadas por personas jurídicas, la entidad contratante deberá verificar que los socios o accionistas mayoritarios no estén incursos en las inhabilidades previstas en la ley. Se considera socio o accionista mayoritario a aquel que posea 51% o más de las participaciones o acciones de una persona jurídica.

 

  1. Suscripción y plazos. El adjudicatario deberá suscribir el contrato dentro de 15 días hábiles posteriores a la fecha en que la adjudicación cause estado, con posibilidad de solicitar una prórroga por eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

 

  1. Garantía técnica. Como parte de la garantía técnica, podrá estipularse que, en caso de incumplimiento del contratista, el fabricante, representante, distribuidor, vendedor autorizado o un tercero especializado en servicios de garantía asuma directamente las obligaciones correspondientes. En contratos de cinco millones USD o más, el contratista deberá presentar una garantía financiera equivalente al valor del bien suministrado.

 

  1. Anticipos y control financiero. Para ejecutar los contratos, se podrá entregar al contratista un anticipo entre el 20% y 35% del monto del contrato. El anticipo será obligatorio en contratos de obras.

 

  1. Movimientos bancarios. El administrador del contrato podrá verificar que los movimientos bancarios del contratista estén relacionados con el uso del anticipo o la ejecución del contrato. A solicitud del administrador, el contratista deberá entregar los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria correspondiente para realizar dicha verificación.

 

  1. En caso de retraso en la ejecución del contrato, la entidad podrá imponer una multa diaria equivalente al 1 x 1.000 del valor de la obligación incumplida. Si dicha obligación no puede cuantificarse, el cálculo se realizará sobre el monto total del contrato, sin que la multa exceda los quinientos USD por día.

 

  1. Sustitución de bienes. En caso fortuito o fuerza mayor, el contratista podrá proponer a la entidad la entrega de bienes de una marca distinta a la ofertada, siempre que sean de igual o superior calidad y condición, sin generar costo adicional alguno. La aceptación de la propuesta será discrecional de la entidad contratante.

 

Los procedimientos de contratación iniciados hasta el 27 de octubre de 2025 continuarán bajo las normas vigentes al momento de su inicio.

Hugo García Larriva, Partner at CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Associate CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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Resolución No. SPDP-SPD-2025-0041-R

El 7 de noviembre de 2025, mediante Resolución No. SPDP-SPD-2025-0041-R, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (en adelante, “SPDP”) expidió la Normativa general para la aplicación del interés legítimo como base de legitimación para el tratamiento de datos personales (en adelante, la “Normativa”).

 

La Normativa es de aplicación obligatoria cuando se invoque el interés legítimo como base de legitimación para el tratamiento de datos personales.

 

A continuación, detallamos los aspectos más relevantes de la Normativa:

 

  1. Características del interés legítimo

 

La Normativa establece que el interés legítimo deberá ser:

 

i. Lícito: la actividad de tratamiento no tendrá una finalidad que esté prohibía legalmente.

ii. Real y concreto: no podrá invocarse en circunstancias hipotéticas en cuanto deberá ser determinado y deberá responder a necesidades ciertas y comprobables.

iii. Proporcional: el tratamiento deberá ser adecuado, necesario, oportuno y no excesivo.

iv. Compatible con las expectativas razonables del titular: el responsable previa la ejecución del tratamiento deberá proporcionar al titular la información relevante de toda la actividad de tratamiento, y, demás, deberá incluir dicha información en la política de privacidad.

 

2. Evaluación de ponderación

 

Todo responsable que pretenda justificar un tratamiento en un interés legítimo deberá realizar una evaluación de ponderación previa. Estas evaluaciones, y sus resultados, deberán estar disponibles para consulta por parte de la SPDP y los titulares.

 

La evaluación de ponderación tendrá como finalidad determinar si el interés invocado por el responsable del tratamiento prevalece frente a los derechos y libertades de los titulares. Su omisión constituirá una infracción grave en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

 

La evaluación de ponderación deberá incluir, los criterios definidos en el Anexo 1 de la Normativa, que entre otros aspectos requieren:

 

i. Identificación y justificación del interés legítimo.

ii. Justificación de la necesidad que demuestre que el tratamiento es indispensable para cumplir la finalidad perseguida y que no existen medios menos intrusivos.

iii. Ponderación entre la finalidad perseguida y el posible impacto en los derechos del titular.

iv. Implementación de medidas técnicas, organizativas y de mitigación aplicadas, así como el resultado documentado de la evaluación.

 

Los responsables deberán mantener un registro actualizado de las evaluaciones de ponderación. Este deberá ser revisado al menos una vez al año o cuando se modifique la finalidad, el tipo de datos o el nivel de riesgo del tratamiento.

 

3. Supuestos admisibles

 

La SPDP limitó el uso del interés legítimo a los siguientes supuestos:

 

i. Mercadotecnia directa, siempre que no se utilicen datos sensibles ni de menores de edad y se garantice un mecanismo gratuito e inmediato de oposición.

ii. Prevención, detección y reporte de fraudes, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, conservando los datos únicamente por el tiempo estrictamente necesario.

iii. Comunicación interna de datos dentro de grupos empresariales, limitada a finalidades legítimas y con transparencia hacia los titulares.

iv. Seguridad de redes y sistemas tecnológicos, mediante la implementación de medidas técnicas y organizativas adecuadas.

v. Videovigilancia con fines de seguridad de personas, bienes o instalaciones. No es permitido la captación o grabación de audio en estos sistemas que se sustenten en interés legítimo.

 

Notando que en todo caso cada actividad deberá superar la evaluación de ponderación exigida en la Normativa; y, que frente a estas actividades de tratamiento los titulares podrán ejercer en cualquier momento sus derechos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, y particularmente sus derechos de oposición y acceso.

 

4. Prohibiciones

 

No podrá invocarse el interés legítimo en los siguientes supuestos:

 

i. Tratamiento de categorías especiales de datos personales, salvo que el tratamiento sea estrictamente indispensable y existan medidas de seguridad reforzadas.

ii. Tratamiento que implique elaboración de perfiles automatizados cuando produzca efectos jurídicos o afecte significativamente al titular, salvo los casos previstos en los sectores financiero o asegurador con salvaguardas adicionales.

iii. Tratamiento de datos personales de niñas, niños o adolescentes, salvo que se justifique con base en el interés superior del menor.

iv. Tratamientos masivos o reutilización de datos personales con fines distintos o incompatibles con la finalidad original.

 

Rafael Serrano, Socio en CorralRosales
rserrano@corralrosales.com
+593 2 2544144

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