PAGO A CUENTA SOBRE UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS

 

El 27 de octubre de 2025 el presidente de la República del Ecuador emitió el Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencia Social. A continuación, detallamos lo establecido respecto del Pago a Cuenta sobre Utilidades no Distribuidas:

 

  1. Régimen General

 

a. Fórmula de cálculo

 

El pago a cuenta será calculado de la siguiente manera:

 

  1. Utilidad (+) o pérdida (-) del ejercicio fiscal inmediato anterior: utilidad o pérdida contable, menos participación laboral, menos gasto de Impuesto a la Renta, menos reserva legal.
  2. A ese importe se le sumará o restará las utilidades (+) o pérdidas (-) acumuladas de ejercicios anteriores, distintos a los antes señalados.
  3. Se restará el valor de dividendos distribuidos (-) efectuado entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el que se determina el pago en cuenta
  4. Se restará la capitalización (-) de utilidades efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el que se determina el pago en cuenta.
  5. Se sumarán (+) o restarán (-) los ajustes por valoración de ingresos por el método de participación del periodo anterior.
  6. A esta base se aplicará la tarifa progresiva prevista en el artículo 39.2.1. de la Ley de Régimen Tributario Interno para obtener el valor a pagar.

 

b. Formas y fechas de pago

 

Los sujetos obligados deberán declarar y pagar durante el mes de agosto de cada año de acuerdo con el noveno dígito del RUC:

 

  • Los contribuyentes especiales deberán realizar el pago hasta el día 11 del mes de vencimiento.

 

  • Se podrá diferir el pago hasta en 3 cuotas iguales que se pagarán en agosto, septiembre y octubre de cada año.

 

  • No tienen obligación de presentar la declaración las sociedades que no superen la fracción exenta de US$100.000,00.

 

c. Compensación y/o devolución por distribución de dividendos o capitalización

 

Se podrá compensar el valor pagado a cuenta siempre que se hubiere realizado distribución de dividendos o capitalización de utilidades, para lo cual, se deberá tomar en consideración el siguiente orden de prelación:

 

i. Distribución de dividendos:

  1. Primero, se deberá compensar con el valor a pagar por retenciones efectuadas en la distribución de dividendos derivados de las utilidades acumuladas.
  2. Segundo, si no se logra compensar con dichas retenciones, se podrá compensar con el Impuesto a la Renta del periodo fiscal en el que distribuya los dividendos o con el Impuesto a la Renta de otros periodos, hasta dentro de 3 años desde que el crédito se hizo exigible.
  3. Tercero, si no se logra compensar, el contribuyente puede solicitar la devolución del saldo dentro de 3 años contados desde el pago.

 

ii. Capitalización:

 

  1. Primero, deberán compensar con el Impuesto a la Renta de cualquier periodo.
  2. Segundo, si no se logra compensar, se podrá solicitar la devolución del saldo dentro de 3 años contados desde el pago.

 

Las compañías holding y las sociedades sujetas a regímenes de impuesto a la renta único, podrán acceder a la devolución del crédito a partir del primer día del mes siguiente al que realicen la capitalización o la distribución de dividendos, en la parte en la que el crédito no se hubiese compensado, hasta dentro de 3 años.

 

La compensación o devolución se realizará en la misma proporción del valor distribuido y/o capitalizado.

 

d. Capitalización de utilidades

 

Para efectos de la compensación o devolución del pago a cuenta por capitalización de utilidades, el valor capitalizado deberá usarse para cualquiera de las siguientes operaciones:

 

  1. Adquisición de activos productivos nuevos comprados a partir del 28 de agosto de 2025, tales como propiedad planta y equipo, activos intangibles y biológicos, que estén destinados al proceso productivo o comercial del contribuyente. No se considerará el cambio de propiedad de activos en funcionamiento, ni aquellos que se localicen en el exterior.
  2. Adquisición de inventarios nuevos a partir del 28 de agosto de 2025, tales como materia prima, insumos, productos intermedios y bienes terminados que formen parte del ciclo operativo de negocio.
  3. Incremento neto de plazas de empleo no inferior al 5% respecto al ejercicio fiscal anterior al año en que se realice la inversión. El incremento neto de empleo se calculará con la siguiente fórmula:

 

Crecimiento de empleo neto = (total plazas de trabajo – plazas de trabajo previas) / (plazas de trabajo previas)

 

e. Gasto no deducible

 

Los contribuyentes que no distribuyan ni capitalicen sus utilidades acumuladas, durante los 2 ejercicios fiscales posteriores al cual se cancele el pago a cuenta, no podrán compensarlo ni solicitar su devolución. Por lo cual, el valor cancelado será gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.

 

  1. Régimen Especial del Pago a Cuenta sobre Utilidades no Distribuidas para el ejercicio fiscal 2025

 

  1. Fórmula de cálculo

 

Para el cálculo de la base imponible del valor a pagar en el ejercicio 2025, los contribuyentes utilizarán la información constante en la declaración de impuesto a la renta de 2024 presentada hasta el 31 de julio de 2025, sin considerar declaraciones sustitutivas realizadas posterior a esa fecha:

 

 

  1. Formas y fechas de pago

 

Únicamente para el pago a cuenta del ejercicio 2025, los contribuyentes deberán declarar y pagar la obligación en los meses de noviembre y diciembre en dos cuotas iguales sin intereses de acuerdo con la siguiente tabla:

Primera cuota:

Segunda cuota:

Las compañías holding no se encuentran sujetas al pago para el ejercicio fiscal 2025.

 

f. Compensación y/o devolución por distribución de dividendos o capitalización

 

Para la compensación o devolución de los ejercicios fiscales 2025 y 2026 en función de la capitalización de utilidades, se considerará la adquisición de activos productivos nuevos, propiedad, planta y equipo, activos biológicos y/o inventarios realizada durante los 2 ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la Ley, los cuales se deberán encontrar incorporados al proceso productivo.

 

Andrea Moya, Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mateo Bravo, Asociado en CorralRosales
mbravo@corralrosales.com
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NOTA: EL texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma.

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REFORMAS A LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

En el Registro Oficial Cuarto Suplemento No. 140 de 7 de octubre de 2025, se publicó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (“LOSNCP”).

A continuación, un resumen de las principales reformas.

 

  1. Se incorpora al mejor valor por dinero como uno de los principios de la contratación pública.

 

  1. La LOSNCP no aplica a proyectos de Asociaciones Público-Privadas (“APP”), salvo referencia expresa de la normativa, pliego o contrato de APP.

 

  1. El Servicio Nacional de Contratación Pública (“SERCOP”) podrá emitir modelos y metodologías, pero ya no normativa secundaria que regule el Sistema Nacional de Contratación Pública.

 

  1. Contratos interadministrativos. Las empresas públicas contratistas no podrán asociarse con privados, ni subcontratarlos por más del 30% del valor total del contrato. La subcontratación requiere autorización previa del SERCOP.

 

  1. Catálogo electrónico. Las entidades contratantes deben contratar preferentemente bienes y servicios que se encuentren previstos en el catálogo electrónico del SERCOP (el “Catálogo Electrónico”).

 

  1. Subasta Inversa Electrónica y Licitación. La Subasta Inversa Electrónica se aplicará cuando el bien o servicio no esté en el Catálogo y se busque el menor precio. Si se consideran otros atributos además del precio, se utilizará la Licitación.

 

  1. Consultoría. Los servicios de consultoría no forman parte del Catálogo Electrónico y se contratarán mediante Concurso Público si el presupuesto referencial es mayor a US$10.000. Para montos iguales o menores a dicho umbral, se contratará por Ínfima Cuantía.

 

  1. Atención a contratistas. Durante la ejecución del contrato, las entidades públicas deberán responder pedidos del contratista en máximo 10 días hábiles desde su notificación.

 

  1. Las multas al contratista se calcularán con base en la valoración de la obligación incumplida.

 

  1. Los pagos a contratistas deben realizarse en máximo 2 meses desde el cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato.

 

 

  1. Terminación por mutuo acuerdo. Cuando un contrato termine por mutuo acuerdo, la entidad pública podrá contratar directamente las obligaciones pendientes en un plazo máximo de 2 meses contados desde la terminación. La entidad no podrá contratar las obligaciones pendientes con el mismo contratista.

 

  1. Apelación. La apelación en contratación pública se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

 

  1. En la fase precontractual, el oferente podrá presentar reclamos ante el SERCOP si la entidad contratante incumple la normativa aplicable. El SERCOP o el reclamante podrá solicitar la suspensión del proceso, conforme a los requisitos que se establezcan en el nuevo reglamento a la LOSNCP.

 

  1. Antes del pago final, las entidades contratantes deberán consultar a la Contraloría General del Estado si el contratista mantiene glosas firmes. En caso positivo, el monto se compensará con el pago final.

Los procedimientos iniciados antes del 7 de octubre de 2025 continuarán bajo la normativa anterior.

El presidente de la República deberá emitir el nuevo reglamento de la LOSNCP hasta el 21 de noviembre de 2025.

Hugo García Larriva, Socio en CorralRosales
hgarcia@corralrosales.com
+593 2 2544144

Mario Fernández, Asociado en CorralRosales
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El papel estratégico de la mala fe y la notoriedad en las acciones de nulidad contra marcas confundiblemente similares

  • Una reciente resolución aporta claridad sobre cómo se aplican en la práctica los fundamentos de mala fe y notoriedad

  • La Oficina de Propiedad Intelectual exige una base probatoria sólida, especialmente para argumentos complejos como la mala fe y la notoriedad.

  • Obtener una declaración de notoriedad mediante un procedimiento específico es un paso crucial cuando se busca invocar dicha notoriedad.

Antecedentes

El sistema de propiedad intelectual ecuatoriano ha puesto un énfasis creciente en la protección de la competencia leal y la buena fe en el registro de marcas. Aunque tradicionalmente las acciones de nulidad se basaban en la similitud que genera confusión, el uso estratégico de los fundamentos de mala fe y notoriedad está adquiriendo una importancia significativa en la jurisprudencia administrativa. Una resolución reciente de la Oficina de Propiedad Intelectual (OPI) proporciona información valiosa sobre cómo se están aplicando estos conceptos en la práctica.

El caso JEAN BOOK

El caso OCDI-2022-217-AN involucró una acción de nulidad relativa basada en la similitud gráfica de la marca impugnada con la marca previamente registrada JEAN BOOK. Esta última había sido declarada notoriamente conocida en Colombia. El demandante también alegó que la marca impugnada fue registrada de mala fe, constituyendo un acto de competencia desleal.

La resolución demuestra el nivel de detalle con el que la OPI examinó las alegaciones de mala fe y notoriedad. Si bien el demandante invocó la notoriedad de su marca en Colombia como argumento central, la OPI no aceptó esta afirmación de manera automática. En su lugar, solicitó que el demandante iniciara un procedimiento de declaración de notoriedad en Ecuador. Esto resalta un punto jurídico importante: las autoridades administrativas en Ecuador deben declarar oficialmente la notoriedad de una marca mediante un procedimiento específico. Este paso es esencial para cualquier estrategia legal que pretenda basarse en la notoriedad como fundamento de una acción de nulidad.

La mala fe es una causal legítima para invalidar una marca registrada. En este caso, el demandante logró demostrar la existencia de mala fe. El demandado había ofrecido inicialmente productos identificados con la marca ESTILO DENIM + GRÁFICA DE FIBRA. El titular de la marca JEAN BOOK envió una carta de cese y desistimiento, alegando infracción basada en la reproducción de un elemento gráfico de su marca —específicamente, una textura de tela de mezclilla (denim). El demandado reconoció la infracción y se comprometió a retirar los productos del mercado. Sin embargo, a pesar de dicho compromiso, continuó presentando solicitudes de registro para varias marcas nuevas que reproducían el elemento gráfico principal y el concepto general de la marca JEAN BOOK. Esto demostró el conocimiento previo del demandado sobre la marca notoriamente conocida, lo cual evidenció mala fe.

La resolución también incluyó un análisis comparativo entre las marcas en conflicto, lo cual es un paso crucial en cualquier acción de nulidad. La OPI evaluó la existencia de una familia de marcas a la cual supuestamente pertenecía la marca impugnada. Sin embargo, la OPI rechazó este argumento, señalando que las marcas deben estar previamente registradas para conformar una familia. Además, concluyó que, si bien las marcas ESTILO DENIM + GRÁFICA DE FIBRA y JEAN BOOK no compartían similitudes fonéticas ni ortográficas, sí presentaban similitudes gráficas y conceptuales.

Comentario

La resolución subraya que el análisis debe centrarse en las similitudes más que en las diferencias. Sirve como una guía clara sobre los retos y requisitos que conlleva sustentar una acción de nulidad en Ecuador. La OPI, en línea con la jurisprudencia andina, exige una base probatoria sólida, especialmente para argumentos complejos como la mala fe y la notoriedad. Alegaciones simples sobre la notoriedad o mala fe de una marca no son suficientes.

Este caso además destaca que una estrategia legal exitosa va más allá de simples acusaciones; requiere evidencia documental contundente y un análisis jurídico meticuloso para proteger derechos legítimos de propiedad intelectual.

Andrea Miño
Asociada en CorralRosales
andrea@corralrosales.com 

SUSPENSIÓN JORNADA LABORAL 09 DE OCTUBRE DE 2025

El 02 de octubre de 2025, mediante el Decreto Ejecutivo N.º 172, el presidente de la República, Daniel Noboa dispuso la suspensión de la jornada laboral correspondiente al jueves 09 de octubre de 2025, tanto para el sector público como para el privado. En consecuencia, el feriado nacional por la Independencia de Guayaquil se extiende desde el 09 al 12 de octubre de 2025.

 

La jornada no será recuperable.

 

Edmundo Ramos, partner at CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

María Victoria Beltrán, Associate at CorralRosales
mbeltran@corralrosales.com
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