Nuevo Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de contratación pública

Mediante Decreto Ejecutivo No. 458 de 18 de junio de 2022 publicado en el Registro Oficial Suplemento 87 de 20 de junio de 2022 (“RGLOSNCP”), se emitió el nuevo Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que rige a partir del 20 de agosto de 2022.
 
A continuación, se destacan los cambios principales respecto del reglamento anterior:

  1. El Servicio Nacional de Contratación Pública (“SERCOP”) debe gestionar los datos e información del Portal “COMPRASPÚBLICAS” bajo conceptos de datos e información abierta.
  2. Además del expediente de contratación físico, las entidades contratantes deberán mantener un expediente electrónico.
  3. En ningún caso, se podrá exigir la impresión de documentos firmados electrónicamente. Una vez impresos, pierden su validez legal.
  4. Para incentivar y promover la participación local y nacional, se debe otorgar un margen de preferencia a proveedores de origen local y nacional. El SERCOP debe establecer los márgenes de preferencia que deberán aplicarse en cada procedimiento de contratación pública.
  5. No se requerirá la declaración de beneficiarios finales en procedimientos de ínfima cuantía.
  6. Los procedimientos de selección de proveedores para catálogo electrónico y catálogo dinámico inclusivo, no requieren el Informe de Pertinencia por parte de la Contraloría General del Estado, que tiene por objetivo determina la pertinencia y favorabilidad de la contratación conforme la ley.
  7. Los proveedores del Estado interesados en incorporarse en el catálogo electrónico y en el catálogo dinámico inclusivo, lo podrán hacer de manera permanente e ininterrumpida durante toda la vigencia del convenio marco respectivo.
  8. El procedimiento de subasta inversa se divide en subasta inversa electrónica y subasta inversa simplificada. En el primer caso, las ofertas económicas deben ser calificadas previo a la puja. En el segundo, la calificación se realizará a posteriori.
  9. Se establecen reglas para aplicar las inhabilidades previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (“Ley”).
  10. Se define a la subcontratación como “…la práctica contractual en virtud de la cual el contratista, encarga a otro, llamado subcontratista, la realización de una parte del objeto del contrato, previa autorización de la entidad contratante.”
  11. No se considerará subcontratación a “…la adquisición o arrendamiento de la materia prima, materiales, insumos o medios indispensables que sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias del contratista para cumplir con el objeto del contrato…”
  12. La aplicación del sistema de reajuste de precios se basará en el principio del equilibrio económico del contrato, siempre que se demuestren causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación contractual, que no pudieron ser previstas al momento de la suscripción del contrato.
  13. Para determinar el inicio de la ejecución contractual, se establecen reglas para el computo de plazos según el tipo de contrato o forma de pago.
  14. Se regula el procedimiento que deberán seguir los contratistas para solicitar prórrogas del plazo contractual.
  15. Se señala el procedimiento para la terminación por mutuo acuerdo de los contratos y el contenido que deberá tener tal acuerdo.
  16. En la adquisición de bienes, además del contratista y la comisión de recepción, el guardalmacén de la entidad contratante deberá suscribir las actas de recepción a las que se refiere el artículo 81 de la Ley.
  17. El SERCOP deberá implementar herramientas tecnológicas en formato abierto y de fácil acceso sobre las contrataciones públicas sujetas a la Ley, para facilitar el control posterior por parte de los organismos competentes.

Mario Fernández - Boletín CorralRosales - Derecho Corporativo - Contratación Pública - Sector Eléctrico - Ecuador

Especialista en Derecho Corporativo y Contratación Pública
Mario Fernández, asociado de CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

Competencia y antitrust: evaluación de barreras normativas – Industria Legal

Foto de Ana Samudio, asociada de CorralRosales, más el logo de CorralRosales y un trozo de su último artículo en la revista Industria Legal

DETALLES

FECHA: 18-08-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Ana Samudio

«La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) ha analizado disposiciones regulatorias que podrían constituir barreras normativas de entrada y permanencia en el mercado». Así comienza Ana Samudio su último artículo publicado en la revista Industria Legal, en el que aborda el tema de la «evaluación de barreras normativas» desde la competencia y el antitrust.

Tal y como indica Samudio, «la Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivara aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza».

Por tanto, esta intervención se legitima en la medida en que se logre un equilibrio de estas garantías. De este modo, la regulación que impone restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados debe tener en cuenta que sean útiles y suficientes, con el objetivo de que garanticen, siempre, el interés público. También tendrán que ser razonables y proporcionales, así se producirá un desarrollo de mercados eficientes.

Concluye Samudio con las recomendaciones emitidas por la SCPM para los distintos mercados:

  • «Cáñamo: no se ha justificado la razonabilidad de: (i) la norma que impide que las personas naturales obtengan licencias para el desarrollo de las actividades asociadas a la producción y comercialización de cáñamo; y también de (ii) la norma que determina un área mínima para el cultivo de cáñamo; y recomendó el Ministerio de Agricultura revisar la normativa, de manera que no se restrinja injustificadamente la entrada de operadores económicos en este mercado.
  • Comercialización de combustibles para autos: se determinó que la norma que exige el establecimiento de una red de -al menos- 10 estaciones de servicio para continuar operando como distribuidor de combustibles, no está sustentada técnicamente, por lo que constituye una restricción injustificada al número de operadores económicos que sirven el segmento automotor que perjudica la competencia. En consecuencia, recomendó a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables la eliminación de este requisito.»

Si quiere ver el artículo, pulse aquí.

La liquidación de diferencias, un procedimiento de determinación tributaria abreviado

Foto de Andrea Moya con el titular de su último artículo "La liquidación de diferencias, un procedimiento de determinación tributaria abreviado" + logo de CorralRosales + foto de edificio de cristal

El proceso de liquidación de diferencias previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno es un procedimiento de determinación abreviado, que solamente debería activarse cuando se cumplen con los supuestos establecidos en dicha ley y dentro del cual deberían respetarse los principios que regulan los procedimientos administrativos y los derechos del contribuyente.

El artículo 68 del Código Tributario define la facultad determinadora como el acto o conjunto de actos reglados realizados tendientes a establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

Por su parte, los artículos 107-A[1] y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que el Servicio de Rentas Internas (SRI) tiene la facultad de notificar al contribuyente las diferencias que haya detectado en sus declaraciones y que generen valores a pagar a favor del fisco. Si el contribuyente no realiza el pago o justifica las diferencias dentro de 20 días, el SRI emite una Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, que lleva implícita una orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. 

Los actos de notificación y posterior liquidación de diferencias contemplados en los artículos mencionados son actos de determinación, puesto que a través de dichos actos la Administración Tributaria determina la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo. El proceso de liquidación de diferencias es un proceso de determinación abreviado; por tanto, solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria encuentra diferencias en las declaraciones del contribuyente.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, diferencia es: “aquella cualidad o accidente por el cual algo se distingue de otra cosa”. Por tanto, la Autoridad Tributaria solamente puede aplicar el proceso de determinación abreviado cuando llega a la conclusión que existe una diferencia al comparar los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones o aquellos declarados por terceros con relación al mismo contribuyente.

Por ejemplo, la Autoridad Tributaria podría identificar una diferencia si el contribuyente no ha aplicado un límite de deducibilidad establecido en la norma dentro de su declaración de impuesto a la renta; o, si el valor declarado y pagado por retenciones no coincide con los valores proporcionados por terceros. Y, solamente si las pruebas presentadas por el contribuyente no fuesen suficientes para desvirtuar dicha diferencia, puede emitir la liquidación correspondiente.

Sin embargo, existen casos en lo que la Autoridad Tributaria ha excedido su facultad. Por ejemplo, se han emitido liquidaciones de diferencias en virtud de presunciones, es decir, el Servicio de Rentas Internas ha presumido la existencia de diferencias en la tarifa de Impuesto al Valor Agregado aplicada a ciertos servicios, en virtud de las actividades registradas por el contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes.

La Ley de Régimen Tributario Interno no permite a la Autoridad Tributaria establecer diferencias por presunción y no podría hacerlo puesto que sería contrario a la naturaleza de un procedimiento de determinación directo y abreviado. Por tanto, cabe preguntarse si, ¿una liquidación de diferencias emitida en base a presunciones realizadas por la Autoridad Tributaria es válida? ¿Tiene la Autoridad Tributaria la facultad de emitir una liquidación de diferencias, cuando la diferencia se presume?  La respuesta es no.

El iniciar un proceso de determinación abreviado sin que se hayan cumplido los supuestos previstos en la ley, contraría el principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el Código Orgánico Administrativo y violenta los derechos al debido proceso y a la defesa del contribuyente, reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Tributario.

Frente a esta circunstancia, el contribuyente puede ejercer su derecho a recurrir el acto de determinación -la liquidación de diferencias- en la vía administrativa, o impugnarlo en la vía judicial a través de una acción de impugnación. Sin embargo, dentro de estos procesos el contribuyente se verá obligado a desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos tributarios.

En conclusión, si bien el legislador ha previsto que la Administración pueda iniciar procesos de determinación abreviados en contra de los contribuyentes, estos procesos de liquidación de diferencias solamente pueden iniciarse cuando la Autoridad determina efectivamente la existencia de diferencias, de lo contrario la Autoridad estaría actuando de forma arbitraria y, en consecuencia, violentando los derechos del contribuyente, en especial su derecho a la defensa.

[1] Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos. El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.”

Andrea Moya
Socia en CorralRosales
amoya@corralrosales.com

Inconstitucionalidad de la obligación de reportar

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica
La Corte Constitucional mediante sentencia 44-16-IN/22 declaró la inconstitucionalidad por la forma del segundo inciso de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016 (en adelante la “Ley Orgánica de Solidaridad”): 
Dicho inciso reformó la Ley de Régimen Tributario Interno y disponía que:
 
“Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos están obligados a informar bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.”
 
La Corte Constitucional estableció que la norma inobservó el principio de unidad normativa contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República del Ecuador puesto que:

  1. Regula una obligación permanente cuyo propósito no coincide con el fin de la Ley Orgánica de Solidaridad, la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016.
  2. Su inclusión implica una dispersión normativa inadecuada, frente a un asunto que involucra el secreto profesional y la confidencialidad entre cliente y abogado.
  3. La obligación contenida en la norma no permite de ninguna manera recaudar inmediatamente ningún recurso económico para enfrentar el desastre natural. Por tanto, carece de conexidad temática y teleológica con la Ley Orgánica de Solidaridad.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

CORRALROSALES

La caducidad en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades iniciados por la Contraloría General del Estado

Foto de Ricardo Mancheno, asociado de CorralRosales, más la foto de un edificio de cristal y el logo de CorralRosales

La doctrina coincide en definir de forma general a la caducidad como “(…) el lapso que produce la extinción de una cosa o un derecho”, o como “la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla”.

En el ámbito del derecho administrativo, una definición doctrinaria adecuada sería: “La caducidad en su acepción de perención del procedimiento constituye un modo anormal de terminación de éste como consecuencia del vencimiento del plazo máximo de duración fijado en la norma sin haberse dictado resolución expresa por el órgano competente.”

La legislación administrativa ecuatoriana recoge la caducidad y de modo especial la Ley de la Contraloría General del Estado (en adelante “LOCGE”) contiene normas referentes a esta figura, que son analizadas en este documento.

El artículo 71 de la LOCGE dispone que la facultad de la Contraloría General del Estado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de las personas sujetas a esta Ley, así como para determinar responsabilidades, caducará en siete años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o actos.

Aparte de lo anterior, los artículos 26 y 56 de la LOCGE establecen dos tipos especiales de caducidad:

  • El artículo 26 dispone que los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables, que incluye el término de 30 días otorgado al Contralor General para su aprobación.

La consecuencia jurídica de la falta de aprobación de un informe en el tiempo improrrogable previsto, es que la autoridad pierda competencia para continuar con el proceso de auditoría.

  • El artículo 56 de la LOCGE dispone que la resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa se expedirá dentro del plazo de 180 días, contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación.

De no hacerlo en el plazo señalado, caduca la facultad del Contralor para hacerlo   y, por tanto, no podrá expedir la resolución de confirmación o desvanecimiento de glosa dentro del examen especial

 La caducidad establecida en la LOCGE se produce ipso iure o de pleno derecho, y por tanto la Contraloría ha perdido la competencia para resolver, lo cual debe ser ratificado y certificado formalmente por la propia Contraloría conforme le obliga el artículo 72 de la LOCGE, concordante con las normas del debido proceso previstos en la Constitución de la República del Ecuador (en adelante “Constitución”) y los principios administrativos del Código Orgánico Administrativo.

En consecuencia, la falta de competencia debido a la oportunidad genera la nulidad absoluta e insubsanable de todo lo actuado extemporáneamente. De tal manera que cualquier actuación, pronunciamiento o emisión de determinación o glosa dentro del examen especial, tiene que sujetarse a los términos fatales e improrrogables previstos en los artículos 26, 56 y 71 de la LOCGE.

Sobre la caducidad prevista en los artículos 26 y 56 de la LOCGE el Pleno de Corte Nacional de Justicia emitió las Resoluciones Nos. 10-2021 y 12-2021 de 29 de septiembre y 25 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales, en virtud de la triple reiteración de fallos referentes a la aplicación de la caducidad prevista en las normas referidas, establece precedentes jurisprudenciales de aplicación obligatoria en el siguiente sentido:

“… RESUELVE: … Art.- 3. Declarar como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO, el punto de derecho que contiene la siguiente regla: “El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece un plazo o término fatal, según corresponda, de cumplimiento obligatorio por parte del ente de control, vencido el cual opera la caducidad de la facultad contralora y determina que la aprobación del informe de auditoría gubernamental esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario público que lo apruebe ha perdido competencia en razón del tiempo; por lo que la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, están obligados a declararla de oficio o a petición de parte, en aplicación de la garantía de preclusión y del principio de la seguridad jurídica

“… RESUELVE: Art. 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

En conclusión, las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo exigen que todo funcionario público actúe con competencia, definida como la medida en que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado. Hacerlo con falta de competencia entraña una afectación al derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica garantizados por la Constitución.

Ricardo Mancheno
Asociado en CorralRosales
rmancheno@corralrosales.com