Módulo de registro, uso e inactivación de salas de apoyo a la lactancia moderna

Edificio de cristal con el logo de CorralRosales
Por medio de comunicado oficial enviado vía correo electrónico el 17 de octubre de 2022, el Ministerio de Trabajo puso a disposición de la ciudadanía el Manual de usuario (en adelante el “Manual”) que contiene el proceso general de registro e inactivación de salas de apoyo a la lactancia materna en el Sistema Único de Trabajo (“SUT”)

Resumen del proceso. 

1.    Ingreso al portal SUT.
  • Ingresar al sistema por medio del enlace: https://sut.trabajo.gob.ec/.
  • Seleccionar opción “Sistema pera Personas Jurídicas y Naturales”
  • Ingresar el Usuario y Contraseña correspondientes.
  • Seleccionar opción “Salud y Seguridad en el Trabajo”.
  • Aceptar la declaración de usuario emergente.
2.    Registro e Inactivación de Salas de Apoyo a la Lactancia Materna.
  • Ingresar al Sub Modulo “Salud en el Trabajo” en la opción “Sala de Apoyo a la Lactancia Materna”.
  • Seleccionar opción “Nuevo” dentro del listado de centros de trabajo registrados por la empresa.
  • Seleccionar la opción “Nuevo” en la parte superior del registro.
  • Registrar la información correspondiente a la implementación de la Sala y seleccionar la opción “Guardar”.
  • Finalizado el registro, este se puede editar, imprimir o inactivar seleccionando el botón correspondiente a la acción requerida.
3.    Registro del Uso de las Salas de Apoyo a la Lactancia Materna.
  • Ingresar al Sub Modulo “Salud en el Trabajo” en la opción “Registro de Uso de la Sala de Apoyo a la Lactancia Materna”.
  • Seleccionar la opción “Nuevo” dentro del listado de centros de trabajo registrados.
  • Registrar acorde al periodo los datos de las trabajadoras que hicieron uso de la Sala.
  • Seleccionar “Guardar”.

Edmundo Ramos

Especialista en Derecho Laboral
Edmundo Ramos, socio de CorralRosales
eramos@corralrosales.com
+593 2 2544144

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NOTA: El texto anterior ha sido elaborado con fines informativos. CorralRosales no es responsable de ninguna pérdida o daño ocasionado como consecuencia de haberse actuado o dejado de actuar en base a la información contenida en este documento. Cualquier situación determinada adicional requiere la opinión y concepto específico de la firma en Quito / Guayaquil, Ecuador.

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Reformas a varios reglamentos en materia tributaria

Manos con las uñas pintadas de rosa haciendo uno de una calculadora. Pieza para un boletín tributario de CorralRosales: aparece el logo de CorralRosales también en la pieza gráfica

El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo 586 de fecha 31 de octubre de 2022 ha reformado varios cuerpos normativos referentes a Política Comercial, Inversiones y Fiscal. A continuación, resumimos las principales reformas en materia tributaria:

I.    Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: 

1.    Servicios Profesionales. Se define el término “servicios profesionales” como aquellos prestados por profesionales acreditados con un título académico, ya sea como persona natural o a través de una persona jurídica. 

2.    Empresas Fantasmas. Si el Servicio de Rentas Internas notifica a un sujeto pasivo que ha incurrido en las circunstancias previstas para ser calificado como empresa inexistente, fantasma o contribuyente con transacciones inexistentes, el sujeto pasivo tendrá 30 días hábiles para desvirtuar esa afirmación. Previamente el término era de 5 días hábiles.

No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, a excepción de aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica. 

3.    Depreciación de activos fijos. Se elimina la posibilidad de solicitar la depreciación acelerada de activos en casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones.

4.    Pérdidas. En el caso de personas naturales y/o entidades no financieras, no será deducible la pérdida o descuento generado en la venta de activos financieros correspondientes a créditos comerciales o cartera, que se negocien fuera del mercado de valores o con partes relacionadas.

5.    Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría. Se impone nuevamente un límite a la deducibilidad de la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados a partes relacionadas. Este límite se había eliminado mediante el Decreto Ejecutivo 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021. 

A partir del ejercicio fiscal 2023 el límite será equivalente al 5% de los ingresos gravados del respectivo ejercicio fiscal, salvo en los siguientes casos:

a.    Los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite será equivalente al 10% del total de los activos. 

b.    Los contribuyentes cuya única actividad sea prestar servicios técnicos a partes independientes, si el indicador de margen operativo (utilidad operativa sobre las ventas operativas) es igual o superior al 7,5%. Si el indicador es menor se aplicará un límite de deducibilidad específico.

c.    Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas en el Ecuador, siempre y cuando al sujeto pasivo que incurre en el costo o gasto le corresponda una tarifa efectiva impositiva igual o menor a la de su parte relacionada con la que realiza la operación. 

d.    Cuando el total de las operaciones de regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas dentro de un ejercicio fiscal no supere 20 fracciones básicas desgravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales.

El contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad mediante una consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas. 

6.    Impuestos diferidos: Se agrega lo siguiente:
 
a.    En el caso de entidades no financieras, se reconocerá un impuesto diferido por el valor por deterioro de activos financieros correspondientes a créditos incobrables que exceda los límites de deducción. El impuesto diferido se reconocerá sobre el deterioro generado a partir del ejercicio fiscal 2023. 

b.    Se reconocerá un impuesto diferido por la diferencia entre la depreciación financiera de propiedad, planta y equipo y los límites establecidos para su deducibilidad. El impuesto diferido se reconocerá sobre los activos adquiridos a partir del ejercicio fiscal 2023.

7.    Reducción de la tarifa para nuevas inversiones: En el caso de sociedades que realicen nuevas inversiones y no les sea posible mantener un centro de costos para dicha nueva inversión, deberán calcular la reducción en la tarifa de impuesto a la renta en función de una fórmula establecida para el efecto.

8.    Seguridad jurídica y estabilidad sobre los incentivos tributarios. Durante la vigencia del contrato de inversión se mantendrán estables las normas que regulen la aplicación de los beneficios tributarios vigentes a la fecha de su firma. Si hubiese reformas que establezcan beneficios más favorables a la inversión, el inversionista podrá aplicar dichos beneficios. 

9.    Liquidación y pago del IVA. Las transferencias de bienes y prestación de servicios efectuadas por las micro, pequeñas y medianas empresas en las que se haya concedido un plazo superior a un mes para el pago, deberán declararse en el mes siguiente y pagarse hasta 3 meses después desde el período fiscal en el que se emitió la factura. 

10.    Devolución de IVA a exportadores de servicios. Los exportadores de servicios podrán solicitar la devolución de IVA aun cuando: (i) no cumplan con el requisito de habitualidad; y/o, (ii) el pago por los servicios provenga de cuentas bancarias locales, siempre que el pago se haga por cuenta del no residente.

11.    Sustento IVA pagado a negocios populares. Para sustentar el IVA pagado a negocios populares, los contribuyentes deberán emitir una liquidación de compra de bienes y prestación de servicios y retener el 100% del IVA generado. 

12.    Base Imponible ICE. No formarán parte de la base imponible del ICE las devoluciones que se hayan efectuado antes de que el bien o servicio se hubiese consumido.

13.    Actividad Minera. Para la amortización de inversiones de sociedades titulares de concesiones mineras y licencias de comercialización y sociedades que han suscrito contratos de explotación se aplicará lo siguiente:

a.    Las inversiones realizadas en las fases de prospección, exploración inicial, exploración avanzada y evaluación económica del yacimiento deberán ser amortizadas en línea recta a 5 años contados a partir del inicio de la producción. La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera. 

b.    Las inversiones de exploración complementaria durante la fase de explotación deberán ser amortizadas en línea recta a 5 años contados a partir del inicio de la producción, previa certificación de la entidad competente. La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera.

c.    La amortización de las inversiones de preparación y desarrollo del yacimiento deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera y se realizará de conformidad con el método de Unidades Producidas (UOP) a partir del inicio de la producción.

d.    Para la depreciación de propiedades, planta y equipo se aplicará lo siguiente:

i.    La propiedad, planta y equipo depreciables asociados a las reservas mineras se depreciarán en función al método de unidades producidas a partir del inicio de la producción,
ii.    La propiedad, planta y equipo depreciables no asociados a las reservas mineras se depreciarán en forma lineal durante su vida útil desde que están disponibles para su uso. El porcentaje de depreciación no podrá superar los límites previstos en la norma. 

II.    Reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas: 

14.    Impuesto a la Salida de Divisas. Para la aplicación de la exoneración del pago de ISD en virtud de contratos de inversión, los bienes de capital y materias primas sobre los cuales se aplique el beneficio deberán estar clasificados como tal dentro del CUODE. De lo contrario, la entidad rectora deberá establecer, dentro del informe correspondiente, que los bienes deber ser considerados excepcionalmente como materia prima o bien de capital para el proyecto. 

III.    Reformas al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: 

15.    Liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios. Es factible emitir este tipo de comprobantes en transacciones de bienes muebles y servicios realizadas con personas naturales que mantengan su RUC en estado suspendido y que, por su nivel cultural, no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.

16.    Requisitos de llenado para facturas. Si la transacción no supera los USD$500,00 se podrá emitir la factura a “CONSUMIDOR FINAL”. Previamente el valor máximo era de US$200,00. 

IV.    Reformas al Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones: 

17.    Procedimiento de aprobación de contratos de inversión. Para la firma del contrato de inversión, el inversionista deberá presentar un listado de permisos, autorizaciones o cualquier otro título habilitante necesario para la ejecución del proyecto. Si no contase con dichos permisos deberá presentar la documentación que sustente el inicio del trámite de obtención. 

18.    Dictamen del ente rector de las finanzas públicas. El valor acumulado de los incentivos tributarios derivados del contrato no podrá superar el monto de la inversión. El ente rector de las finanzas públicas deberá emitir dictamen, verificando lo anterior, dentro de un término improrrogable de 30 días. 

19.    Adendas a los contratos de inversión. Las sociedades que hayan suscrito contratos de inversión podrán solicitar en cualquier momento la suscripción de adendas. Dichas adendas podrán mantener los beneficios tributarios y no tributarios estabilizados a la fecha de suscripción de contrato.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

Especialista en Derecho Tributario
Andrea Moya, socia de CorralRosales
amoya@corralrosales.com
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Inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgánica para el desarrollo económico y sostenibilidad fiscal tras la pandemia COVID-19

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La Corte Constitucional mediante sentencia 110-21-IN/22 expedida el 28 de octubre de 2022 declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgánica Para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19. A continuación, los principales efectos de dicha sentencia, que todavía no ha sido publicada en el Registro Oficial:

  1. Se declaran inconstitucionales por la forma, con efectos a partir de su publicación en el Registro Oficial, las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.
  2. Se declaran inconstitucionales por la forma, con efectos a partir de su publicación en el Registro Oficial, las reformas a la Ley de Hidrocarburos, excepto la exoneración de tributos al comercio exterior a la importación de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas.
  3. Se declara inconstitucional por el fondo, con efectos a partir del ejercicio fiscal 2024, el rango correspondiente a los negocios populares de la tarifa del RIMPE, es decir:

  1. Se declaran inconstitucionales por el fondo con efectos a partir de su publicación en el Registro Oficial lo siguiente:
    •  La exoneración del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante.
    • Se elimina la exención de responsabilidad penal por cualquier delito, incluyendo aquellos de naturaleza tributaria, a los sujetos pasivos que se acojan al Régimen para la Regularización de Activos en el Exterior. El Servicio de Rentas Internas deberá notificar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad sospechosa.

Andrea Moya - Abogada Ecuador - CorralRosales - Derecho Tributario

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La adquisición de acciones propias – regulación actual y posibles reformas

Foto de Sofía Rosales, asociada de CorralRosales + foto de un edificio + Logo de CorralRosales

Puede resultar extraño que una compañía sea su propia accionista, es decir, que sea titular de un determinado número de acciones emitidas por la propia compañía, lo que comúnmente se conoce como mantener acciones en tesorería o autocartera”. No obstante, existen varias razones por las cuales a una compañía le podría interesar adquirir sus propias acciones, y su regulación se vuelve necesaria, puesto que conlleva riesgos patrimoniales y corporativos. Este tema justificaría un análisis más profundo pero el presente artículo pretende describir a grandes rasgos las principales finalidades de la autocartera, los riesgos que presenta, la regulación actual y las posibles reformas.

1. Principales finalidades de la autocartera y sus riesgos

Desde una perspectiva patrimonial, la adquisición de acciones propias produce los mismos efectos que una distribución de dividendos, máxime si se tiene en cuenta que la Ley de Compañías determina que, para adquirir acciones propias, se debe necesariamente utilizar fondos tomados de utilidades líquidas a disposición de la junta general de accionistas. La compañía utiliza las utilidades líquidas, que forman parte del patrimonio, para pagar al accionista el valor de las acciones adquiridas. El reconocido abogado español Jesús Alfaro expresa que: “cuando una sociedad adquiere sus propias acciones, en realidad, lo que hace es repartir parte de su patrimonio a los accionistas o socios cuyas acciones o participaciones adquiere[1]

Adicionalmente, si las acciones mantenidas en autocartera se revenden a un valor mayor al que se las adquirió los accionistas se verán beneficiados, puesto que dicha operación generará una utilidad para la compañía, que finalmente se consolidará en la utilidad tota que pertenece a todos los accionistas.    

Desde el punto de vista tributario, a los accionistas más les conviene recibir un ingreso por venta de acciones que de dividendos, puesto que los ingresos en el primer caso están gravados por el Impuesto a la Renta Único a la utilidad en la enajenación de acciones, mientras que el ingreso por dividendos pasa a formar parte de la renta global sujeta al Impuesto a la Renta. En definitiva, el accionista tendrá la opción de elegir entre conservar su participación en la sociedad u obtener un beneficio tributario sobre el valor recibido, lo cual podría ser de interés del accionista en caso de que considere que su inversión ha rendido los frutos esperados. Será también muy importante tener en cuenta si al vender parte de sus acciones a la propia compañía emisora, el accionista disminuye su porcentaje en el capital-se diluye – o lo mantiene.

Desde otro ángulo, mantener acciones en autocartera facilita ciertas operaciones financieras, como la emisión de obligaciones convertibles en acciones. De esta manera, al momento en que las obligaciones se conviertan en acciones, no es necesario llevar a cabo un aumento de capital, sino que se lo puede hacer con acciones que se mantengan en autocartera.

El problema es que este tipo de operaciones afectan patrimonialmente a la compañía, pues el capital social deja de ser una garantía frente a los acreedores, toda vez que, contablemente, el capital social no tiene una contrapartida de caja, sino que la contrapartida son las acciones propias. Aquello deriva en que el capital social no está invertido en activos reales. Por estas consideraciones, como se abordará a continuación, el legislador cada vez mira con más recelo estas operaciones.  

2. Regulación actual

De conformidad con la Ley de Compañías, las sociedades anónimas pueden adquirir sus propias acciones para: (i) revenderlas; o (ii) amortizarlas, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 192, que se transcribe a continuación:

“La junta general puede decidir que la compañía anónima adquiera las acciones que hubiere emitido, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que en tal sentido se pronuncie, la mayoría de los accionistas concurrentes a la reunión respectiva;
  2. Que para dicha operación se empleen, únicamente, fondos tomados de las utilidad líquidas;
  3. Que las acciones adquiridas estén liberadas; y,
  4. Que la adquisición, en ningún caso, acarree la disminución del capital suscrito.

Mientras las acciones estén en poder de la compañía, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

También se necesitará decisión de la junta general para que éstas acciones vuelvan a la circulación”

Por su lado, el artículo 196 de la Ley de Compañías se refiere a la amortización de las acciones y establece que:

La amortización de las acciones se hará con cargo al capital social, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta Ley o el estatuto para la reforma del contrato social. La amortización de las acciones, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.”

De lo anterior deriva que las compañías anónimas, una vez que adquieran sus propias acciones con utilidades líquidas, pueden o volver a introducirlas en el tráfico jurídico, o amortizarlas mediante una reducción de capital.

Previo a la entrada en vigor de la Ley para la Modernización de la Ley de Compañías – en diciembre del 2020 – se permitía que la amortización de las acciones se lleve a cabo con cargo a utilidades repartibles y no necesariamente con cargo al capital, en cuyo caso no habría una disminución de capital. Esta posibilidad se eliminó, por lo que ya empezamos a ver cierta reacción por parte del regulador frente a las operaciones de adquisición de acciones, las cuales, con esta posibilidad, podían mantenerse en la compañía sin necesidad de disminuir el capital ni volverlas a introducir a la circulación.

En cuanto a las compañías de responsabilidad limitada, el artículo 112 prevé:

“La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social. La amortización de las participaciones no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.”

De aquello y de la propia naturaleza de las compañías limitadas se desprende que   únicamente pueden adquirir sus propias participaciones para amortizarlas.  

En este punto, el lector se habrá preguntado, ¿en cuánto tiempo la compañía debe revender o amortizar las acciones, en el caso de una sociedad anónima, o amortizar las participaciones, en caso de una compañía de responsabilidad limitada? Pues bien, este punto tan importante, no se encuentra actualmente regulado por la Ley de Compañías. Por tanto, si bien se eliminó la posibilidad de amortizar las acciones con cargo a utilidades repartibles, las compañías no tienen un límite de tiempo en el cual deben o amortizarlas o revenderlas.

En otras legislaciones, como la española, la regulación de la autocartera es mucho más rígida, puesto que se prohíbe expresamente[2]. En caso de contravención a dicha prohibición, se establece un límite de un año para revender o amortizar las acciones o participaciones, y se impone una multa de hasta el valor nominal de las acciones o participaciones.    

Nuestra legislación tampoco contiene normas expresas sobre esta materia en el caso de sociedades que cotizan en el mercado de valores, donde se volverían especialmente peligrosas estas operaciones.

  • Posibles reformas

Como hemos anticipado, el legislador ecuatoriano cada vez se torna más reacio frente a este tipo de operaciones, y, si bien no se prevé que se llegue a una rigidez parecida a la legislación española, el proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Compañías para el Fomento del Gobierno Corporativo en las Sociedades, actualmente en trámite en la Asamblea Nacional, prevé la inclusión del siguiente párrafo en el artículo 192 in fine de la Ley de Compañías:

Las acciones deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año contado desde su adquisición. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones readquiridas, con la consiguiente reducción del capital social

Esto supone un cambio significativo frente a la legislación actual, puesto que las compañías no podrán mantener las acciones en autocartera de manera indefinida, lo que desincentivaría este tipo de operaciones. Dicho cambio también podría mirarse como una protección frente a accionistas minoritarios y acreedores sociales.

Será muy importante que se regulen este tipo de operaciones en las sociedades inscritas en el mercado de valores a fin de preservar su transparencia.  

[1] Alfaro, J. (2020) Los negocios de una sociedad sobre sus propias acciones o participaciones. Almacén de Derecho. https://almacendederecho.org/los-negocios-de-una-sociedad-sobre-sus-propias-acciones-o-participaciones

[2] Artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital de España: “En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones(…)

8 del Código Tributario define la facultad determinadora como el acto o conjunto de actos reglados realizados tendientes a establecer la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

Por su parte, los artículos 107-A[1] y siguientes de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que el Servicio de Rentas Internas (SRI) tiene la facultad de notificar al contribuyente las diferencias que haya detectado en sus declaraciones y que generen valores a pagar a favor del fisco. Si el contribuyente no realiza el pago o justifica las diferencias dentro de 20 días, el SRI emite una Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, que lleva implícita una orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. 

Los actos de notificación y posterior liquidación de diferencias contemplados en los artículos mencionados son actos de determinación, puesto que a través de dichos actos la Administración Tributaria determina la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía del tributo. El proceso de liquidación de diferencias es un proceso de determinación abreviado; por tanto, solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria encuentra diferencias en las declaraciones del contribuyente.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, diferencia es: “aquella cualidad o accidente por el cual algo se distingue de otra cosa”. Por tanto, la Autoridad Tributaria solamente puede aplicar el proceso de determinación abreviado cuando llega a la conclusión que existe una diferencia al comparar los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones o aquellos declarados por terceros con relación al mismo contribuyente.

Por ejemplo, la Autoridad Tributaria podría identificar una diferencia si el contribuyente no ha aplicado un límite de deducibilidad establecido en la norma dentro de su declaración de impuesto a la renta; o, si el valor declarado y pagado por retenciones no coincide con los valores proporcionados por terceros. Y, solamente si las pruebas presentadas por el contribuyente no fuesen suficientes para desvirtuar dicha diferencia, puede emitir la liquidación correspondiente.

Sin embargo, existen casos en lo que la Autoridad Tributaria ha excedido su facultad. Por ejemplo, se han emitido liquidaciones de diferencias en virtud de presunciones, es decir, el Servicio de Rentas Internas ha presumido la existencia de diferencias en la tarifa de Impuesto al Valor Agregado aplicada a ciertos servicios, en virtud de las actividades registradas por el contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes.

La Ley de Régimen Tributario Interno no permite a la Autoridad Tributaria establecer diferencias por presunción y no podría hacerlo puesto que sería contrario a la naturaleza de un procedimiento de determinación directo y abreviado. Por tanto, cabe preguntarse si, ¿una liquidación de diferencias emitida en base a presunciones realizadas por la Autoridad Tributaria es válida? ¿Tiene la Autoridad Tributaria la facultad de emitir una liquidación de diferencias, cuando la diferencia se presume?  La respuesta es no.

El iniciar un proceso de determinación abreviado sin que se hayan cumplido los supuestos previstos en la ley, contraría el principio de interdicción de la arbitrariedad previsto en el Código Orgánico Administrativo y violenta los derechos al debido proceso y a la defesa del contribuyente, reconocidos en la Constitución de la República y en el Código Tributario.

Frente a esta circunstancia, el contribuyente puede ejercer su derecho a recurrir el acto de determinación -la liquidación de diferencias- en la vía administrativa, o impugnarlo en la vía judicial a través de una acción de impugnación. Sin embargo, dentro de estos procesos el contribuyente se verá obligado a desvirtuar la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos tributarios.

En conclusión, si bien el legislador ha previsto que la Administración pueda iniciar procesos de determinación abreviados en contra de los contribuyentes, estos procesos de liquidación de diferencias solamente pueden iniciarse cuando la Autoridad determina efectivamente la existencia de diferencias, de lo contrario la Autoridad estaría actuando de forma arbitraria y, en consecuencia, violentando los derechos del contribuyente, en especial su derecho a la defensa.

[1] Art. 107-A.- Diferencias de Declaraciones y pagos. El Servicio de Rentas Internas notificará a los contribuyentes sobre las diferencias que se haya detectado en las declaraciones del propio contribuyente, por las que se detecte que existen diferencias a favor del fisco y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias, disminuyan el crédito tributario o las pérdidas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación.”

Sofía Rosales
Asociada en CorralRosales
srosales@corralrosales.com