El procedimiento para canje de medicamentos próximos a caducar

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El artículo 175 de la Ley Orgánica de Salud, del año 2006, dispuso a los proveedores de medicamentos la obligación de canjear aquellos productos que están próximos a caducar de conformidad “…con lo que establezca la regulación correspondiente” [1].

Casi 13 años después de la entrada en vigor de la referida ley, el 2 de septiembre de 2019 se publicó en el Registro Oficial No. 30 el Acuerdo Ministerial No. 00015-2019, con el que se expidió el “Reglamento de Canje de Medicamentos en General Próximos a Caducar” (en adelante, el “Reglamento”), de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de salud y bodegas de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Por el tiempo que tomó emitir la reglamentación, han surgido dudas sobre su aplicación. El presente artículo resume y realiza precisiones al procedimiento implementado.

El procedimiento[2] de canje de medicamentos en general, medicamentos biológicos y kits de medicamentos que contienen dispositivos médicos (en adelante y en conjunto, “medicamentos”), que están próximos a caducar tiene las siguientes etapas:

  1. De forma periódica, el responsable del sistema de información de la farmacia, botiquín y/o bodega de la institución del Sistema Nacional de Salud remitirá al jefe de la unidad requirente el stock de aquellos medicamentos próximos a caducar que se encuentran sujetos a canje.
  2. El responsable técnico de la farmacia o bodega y el personal a cargo del botiquín de la institución realizarán la constatación física, en conjunto con el guardalmacén, quién elaborará la lista de los medicamentos sujetos a canje.
  3. El jefe de la unidad requirente de la institución elaborará el informe técnico de los medicamentos a ser canjeados, tomando en cuenta la información enviada por el responsable técnico de la farmacia o bodega o el personal a cargo del botiquín y solicitará al proveedor el respectivo canje.
  4. El proveedor notificará al jefe de la unidad requirente la fecha, información y cantidad de los medicamentos a ser canjeados.
  5. El jefe de la unidad requirente comunicará al responsable técnico y al guardalmacén del canje a ejecutarse.
  6. Una vez notificados el responsable técnico y el guardalmacén, los medicamentos próximos a caducar deberán ser ubicados en el área de retiros de la bodega para el respectivo canje.
  7. El responsable de la bodega entregará al proveedor los medicamentos próximos a caducar. Luego, se elaborará y suscribirá un acta[3] de entrega recepción entre el responsable de la bodega, el jefe de la unidad requirente y el proveedor.
  8. El proveedor entregará los “nuevos” medicamentos al responsable de bodega, para la recepción técnica y administrativa correspondiente, en la cual se verificará la cantidad y las especificaciones técnicas de los medicamentos, conforme los procedimientos internos que cada institución del Sistema Nacional de Salud contemple para el efecto.
  9. Se elaborará y firmará un acta[4] de entrega recepción de los “nuevos” medicamentos entre el responsable de la bodega y el proveedor. Dicha acta deberá ser verificada y suscrita por el jefe de la unidad requirente.
  10. La institución deberá elaborar el expediente completo del canje efectuado. La responsabilidad del archivo de dichos expedientes se establecerá en el instructivo que cada institución elabore. 

Con relación al procedimiento, hay que tomar en cuenta los siguientes requisitos:

  • El proveedor deberá realizar el retiro de los medicamentos sujetos a canje hasta un mes antes de la fecha de caducidad.
  • Los medicamentos que están próximos a caducar deben ser canjeados por medicamentos con iguales especificaciones técnicas y un periodo de vida útil de al menos doce meses.
  • El retiro de los medicamentos próximos a caducar y la entrega de los “nuevos” medicamentos podrá realizarse en distintos momentos, previo acuerdo entre las partes, siempre que se cumpla con las disposiciones del Reglamento. 

A continuación, ciertas precisiones frente a dudas que pueden surgir en la aplicación del Reglamento:

  • Se regula el canje de medicamentos próximos a caducar con independencia de la fecha en la que estos fueron adquiridos. Por tanto aplica también al canje de medicamentos que se adquirieron antes de la entrada en vigor del Reglamento.
  • Se admitirá máximo un canje por cada adquisición[5]. Además, para canjes que involucren a los establecimientos de salud de la Red Pública Integral de Salud – RPIS, se deberá tener en cuenta que:
    • El porcentaje de canje no podrá ser mayor al quince por ciento (15%) del volumen total del medicamento comprado en cada proceso de adquisición.
    • En las compras mediante subasta inversa corporativa u otros mecanismos mancomunados, no se aplicará el porcentaje señalado, sino se deberá observar lo dispuesto en los pliegos elaborados por la Comisión de Compras Públicas. En ningún caso, podrán contemplar un porcentaje superior al diez por ciento (10%).

Aunque el Reglamento no lo señala expresamente[6], se considera que estos porcentajes aplicarían solo a la reposición de los medicamentos y no a su retiro, conforme lo previsto en el artículo 175[7] de la Ley Orgánica de Salud. Por tanto el proveedor tendría la obligación de retirar todos los medicamentos próximos a caducar pero su reposición estará limitada a los porcentajes establecidos en el Reglamento.

  • En el caso de medicamentos vitales[8] o medicamentos de difícil acceso para enfermedades raras o huérfanas[9], que están próximos a caducar, el Reglamento dispone que el proveedor deberá realizar el número de canjes que sea necesario, sin considerar el porcentaje de medicamento a reponer en cada canje.
  • Si el proveedor justifica que no puede efectuar el canje con los mismos productos, el Reglamento permite realizarlo con otros medicamentos con un valor económico equivalente. Si esto no es posible, el proveedor, previo acuerdo con el comprador, deberá reembolsar a la institución el respectivo valor.

En conclusión, es bienvenido el Reglamento para canje de medicamentos, pero es necesario que la autoridad aclare normas que pueden dar lugar a confusiones, sin esperar el surgimiento de conflictos generados por distintas maneras de interpretar y aplicar el Reglamento, por parte de las instituciones adquirentes.

Mario Fernández
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com

Caso de éxito: prisión por distribución de medicamentos falsificados

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Se sancionó con pena de prisión a 6 personas involucradas en un proceso de falsificación de medicamentos. Este proceso es el que ha conseguido la sanción al mayor número de personas que formaban parte de una red de distribución de medicamentos falsificados, siendo juzgados por asociación ilícita.

La fiscalía general con el apoyo de la Unidad de Delitos Aduaneros y Tributarios, luego de un seguimiento de varios meses que incluyó intervenciones telefónicas y seguimientos personales, realizó un allanamiento simultáneo en varios locales comerciales y viviendas ubicados en las ciudades de Quito e Ibarra, incautando centenas de miles de productos farmacéuticos y deteniendo a 7 personas involucradas en el delito.

Casi todos los involucrados tenían vínculos familiares entre sí o trabajaban juntos desde hace varios años utilizando como fachada negocios lícitos que contaban con varios locales ubicados en el centro de estas ciudades, pues también distribuían medicamentos originales, en condiciones no apropiadas para esta actividad, inclusive carecían de autorización para almacenar o distribuir este tipo de productos.

A través de una acusación particular, CORRALROSALES participó formalmente en el proceso representando a Pfizer, sumándose en la acusación a la fiscalía, lo que permitió realizar un trabajo conjunto en el que se llevaron a cabo varias pericias y diligencias que confirmaron que los productos retenidos eran falsificaciones, determinándose el grado de participación de cada acusado en la red de distribución.

En la audiencia previa, el juez que conoció el proceso aceptó la acusación presentada por Fiscalía y por nosotros en contra de todos los involucrados en el proceso, por lo que pasó a juicio oral ante un tribunal penal conformado por tres jueces.

En la audiencia oral de juzgamiento que duró varios días, se produjeron todas las pruebas recopiladas en el proceso investigativo, demostrándose la existencia del delito por el que se los estaba juzgando y la participación de cada acusado en el proceso.

En sentencia oral dictada al final de la audiencia, los jueces que conformaron el tribunal por unanimidad decidieron sancionar con 3 años de prisión a 6 de los 7 acusados, destacando la gravedad del delito y su afectación a la salud pública.

Los sentenciados, solicitaron se aplique una “suspensión condicional de la penal” que les permitiría cumplir con su sentencia en libertad, fiscalía no presento oposición a este pedido, pero en representación de Pfizer nos opusimos al mismo, destacando la peligrosidad del delito y la facilidad con la que podrían volver a cometerlo. Los jueces aceptaron nuestra petición y el pedido realizado por la defensa, fue negado.

Los sentenciados han presentado apelación en contra de la sentencia. A la fecha la apelación no ha sido resuelta.

La importancia de esta resolución destaca no solo en el número de personas involucradas, sino en la forma en cómo se manejó el proceso desarrollándolo como “asociación ilícita” ante los inconvenientes procesales de investigarlo y judicializarlo como un proceso de comercialización de medicamentos falsificados.

Esta es la segunda sentencia que se consigue en nuestro país por un delito que involucra medicamentos falsificados y en el que interviene un reconocido laboratorio internacional, actuando CORRALROSALES como acusador particular en ambos casos.

Esta sentencia cumple con la función de control y sanción que tienen las autoridades judiciales y adicionalmente busca ser una sanción ejemplificadora para el resto de los infractores, sentando un precedente que deberá ser usado en adelante en casos similares.

CORRALROSALES

¿Cómo se fijan y controlan los precios de los medicamentos en Ecuador?

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A propósito de la posible reforma al Decreto Ejecutivo 400, el presente artículo resume cómo se maneja el sistema de fijación y control de precios de los medicamentos de uso humano en Ecuador, y anota algunas observaciones del sector farmacéutico, a tal sistema.

Fijación de precios

La fijación de precios de los medicamentos le corresponde al Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano (en adelante, el “Consejo”).

El Consejo fija los precios de conformidad con el Reglamento para la Fijación de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano[1] (en adelante, el “Reglamento”), el cual prevé tres regímenes de fijación de precios: regulado, fijación directa y liberado, que se revisan a continuación.

 1. Régimen Regulado de Fijación de Precios

Este régimen consiste en establecer un precio techo para cada segmento de mercado[2] de los medicamentos estratégicos[3] y nuevos[4].

Para los medicamentos registrados[5] considerados como estratégicos, el precio techo será el equivalente a la mediana de los precios de venta al público del mercado privado de los medicamentos participantes en el segmento de mercado correspondiente, excluyendo aquellos precios que se consideren atípicos. Los medicamentos cuyos precios de venta al público sean inferiores al precio techo, no podrán incrementar su precio de venta al público.

Para medicamentos nuevos, el Consejo debe pronunciarse previamente si el medicamento es estratégico. En caso positivo, se analizará la ventaja terapéutica del medicamento:

  • Si no presenta ventaja terapéutica, el precio techo se determinará a partir de un análisis fármaco-económico entre el medicamento y las alterativas terapéuticas existentes.
  • Si el medicamento tiene aporte terapéutico, se considerará el precio de comercialización del mismo medicamento en, al menos, otros tres países y el precio techo será el equivalente en moneda nacional al precio promedio de los tres precios más bajos de referencia, ajustado por la paridad de poder adquisitivo.

En este caso, el Consejo cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días, contado desde la presentación de la solicitud, para emitir resolución motivada determinando el segmento de mercado al que pertenece el medicamento y el precio máximo al que podrá ser comercializado. De no hacerlo dentro de dicho plazo, se entiende fijado el precio propuesto por el solicitante[6] hasta que el Consejo resuelva lo que corresponda.

2. Régimen de Fijación Directa de Precios

 El Régimen de Fijación Directa es excepcional y consiste en la determinación unilateral que hace el Consejo de los precios de los medicamentos de uso y consumo humano.

El Consejo aplica este régimen en los siguientes casos:

  • Cuando los precios de venta al público a los que se comercialice el medicamento hubieren excedido los precios techo establecidos por el Consejo para el segmento de mercado correspondiente.

El nuevo precio será calculado según la fórmula que consta debajo, donde P* es el precio fijado directamente por el Consejo, A es el precio techo conforme al segmento de mercado al que pertenezca el medicamento y B es el precio efectivo al que se estuviere comercializando el medicamento.

P*= A2 / B

En este caso, el medicamento quedará sometido al Régimen de Fijación Directa por el plazo de tres (3) años.

  • Cuando los precios de venta al público, a los que se comercialice el medicamento bajo régimen regulado, se hubieren incrementado anualmente en un porcentaje mayor a la inflación acumulada del año.

De ocurrir lo señalado en el párrafo anterior, el Consejo fijará como nuevo precio de venta, el precio al que ya se estuviere comercializando el medicamento, descontando el último incremento anual registrado para el mismo.

En este caso, el medicamento quedará sometido al Régimen de Fijación Directa por el plazo de dos (2) años.

  • Cuando se comercialicen medicamentos catalogados como nuevos y estratégicos, sin que hubiera existido fijación previa de precios techo por parte del Consejo.

Para el cálculo del precio techo se deberá considerar si el precio al que se estuviere comercializando el medicamento excede o no el precio que le hubiere correspondido según su segmento de mercado. En el primer caso, el precio se obtendrá sobre la base de la formula señalada en el literal a). En el segundo caso, se fijará como precio de venta, aquel al que el infractor ya estuviere comercializando ese medicamento.

En ambos casos, el medicamento objeto de la infracción quedará sometido al Régimen de Fijación Directa por el plazo de tres (3) años.

  • Cuando los precios e información proporcionados al Consejo no sean verídicos y exista la intención de ocultar, omitir y/o falsear información con el objetivo de engañar al Estado y/o de obtener algún beneficio particular.

En esta alternativa, el precio que se fijará será aquel que le hubiere correspondido a su segmento de mercado en la última revisión de precios realizada por el Consejo, de haberse aplicado el Régimen Regulado, reducido en un diez por ciento (10%) por cada año o fracción, en que se hubiere comercializado el medicamento con un precio fijado sobre la base de información no verídica, y hasta por un máximo de reducción del 70%.

El infractor quedará sometido al Régimen de Fijación Directa por el doble del tiempo que hubiere cometido la infracción.

En caso de reincidir en cualquiera de las causales arriba señaladas, se aplicará al importador, laboratorio nacional o distribuidor, el Régimen de Fijación Directa por un lapso adicional de cinco (5) años.

 3. Régimen Liberado de Precios

 Este régimen aplica a aquellos medicamentos que no se encuentren clasificados en el Régimen Regulado ni en el Régimen de Fijación Directa y sus precios serán libremente determinados. El titular del registro sanitario deberá notificar el precio del respectivo medicamento al Consejo de forma semestral.

Control de precios

Ningún medicamento puede comercializarse en el país a un precio de venta al público superior al precio techo fijado por el Consejo. Por tanto, todos los medicamentos deben llevar impreso en su envase secundario, de manera indeleble, el precio de venta al público.

Para asegurar el cumplimiento de los precios techo fijados por el Consejo, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA – realiza controles de campo de manera periódica. Cuando se identifica un incumplimiento, la ARCSA lo pone en conocimiento de la Secretaría Técnica del Consejo, la cual debe emitir un informe motivado dirigido al Consejo, a fin de que este último aplique el Régimen de Fijación Directa según corresponda.

Adicionalmente, cuando el Consejo reciba una denuncia sobre el incumplimiento de precios techo, oficiará a su Secretaría Técnica para la respectiva verificación. En caso de evidenciarse un incumplimiento, el Consejo procederá con la aplicación del Régimen de Fijación Directa.

Observaciones

 El Reglamento ha sido objeto de observaciones por parte del sector farmacéutico, pues se considera que no responde a la realidad del mercado, al desarrollo de la industria farmacéutica, ni al interés del consumidor.

En 2017, PhRMA[7] concluyó que el control de precios por parte del gobierno ecuatoriano constituye una barrera de acceso al mercado. Según PhRMA, el Reglamento habría provocado incertidumbre para la industria farmacéutica, debido a que, entre otros, no es claro el alcance de su aplicación ni el criterio según el cual se categoriza a los medicamentos como estratégicos bajo el Régimen Regulado de Fijación de Precios.

PhRMA también señaló que, en referencia a los medicamentos clasificados dentro de una misma área terapéutica, el sistema de precios no considera adecuadamente las diferencias de calidad, eficacia o seguridad, aspecto que afectaría la calidad de las medicinas en el Ecuador, amenazaría la seguridad del paciente y disminuirían los incentivos para introducir medicamentos innovadores en el mercado ecuatoriano[8].

Las observaciones de PhRMA no son ajenas a la opinión local, pues varios actores del sector farmacéutico consideran que se debe eliminar el término “medicamento estratégico” e incluir otra regulación más clara y sencilla que establezca de manera directa los casos, en los cuales, el precio de un medicamento debe ser regulado o liberado. Además, desde este sector, se plantea reconocer la innovación tecnológica farmacéutica como un elemento para diferenciar los precios de los medicamentos que, a pesar de compartir el mismo principio activo o dosis fija de principios activos o forma farmacéutica con otros medicamentos, pueden incluir, por ejemplo, nuevos dispositivos que faciliten su posología y administración.

En relación con el Régimen Regulado, se señalaba que los medicamentos cuyos precios de venta al público sean inferiores al precio techo fijado por el Consejo, no pueden incrementar su precio de venta el público. El efecto de dicha disposición es la “creación” de dos grupos de medicamentos que deben competir en el mercado con precios techo distintos, a pesar de compartir un mismo principio activo o combinación de principios activos, una misma forma farmacéutica hasta el primer nivel de desagregación y una misma concentración.

Esto ha provocado que en la industria se sostenga la existencia de un doble un “doble techo” y se cuestione la conveniencia de aplicar precios diferentes a medicamentos que corresponden a un mismo segmento de mercado, “castigando” a aquel/aquellos que ofertaban un medicamento a un precio menor al fijado por el Consejo con posterioridad.

Respecto a la aplicación del Régimen de Fijación Directa, específicamente cuando un medicamento se comercializa a un precio superior al fijado por el Consejo, se pone de relieve que el titular del registro sanitario del medicamento solamente se entera del supuesto incumplimiento cuando es notificado con la Resolución que fija unilateralmente el nuevo precio techo, sin que tenga la oportunidad de ejercer su legítima defensa y presentar los descargos correspondientes, antes de la aplicación del régimen sancionatorio.

Visto lo anterior, se mira positivamente la actitud de la presidencia de la República y del Consejo para llevar adelante reuniones con el sector farmacéutico con el objeto de analizar las reformas necesarias al Reglamento.

Mario Fernández
Asociado en CorralRosales
mfernandez@corralrosales.com

[1] Decreto 400 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 299, 29-VII-2014).
[2] Según el literal n) del Art. 2 del Reglamento, se entiende por segmento de mercado a los medicamentos que correspondan a un mismo principio activo o combinación de principios activos, a una misma forma farmacéutica hasta el primer nivel de desagregación y a una misma concentración.
[3] Se considera medicamento estratégico a aquel que cumpla con los criterios establecidos por el Consejo mediante Resolución No. 07-2014.  Mediante Resolución No. STLM 16-660, el Consejo autorizó la publicación de la FE DE ERRATAS de la Resolución No. 07-2014.
[4] Según el literal l) del Art. 2 del Reglamento, se considera medicamento nuevo a: (i) aquel medicamento cuyo principio activo o combinación a dosis fija de principios activos no se comercialice en el mercado farmacéutico ecuatoriano; y, (ii) aquel medicamento cuyo principio activo o combinación a dosis fija de principios activos se comercialice en el mercado farmacéutico ecuatoriano y que solicite fijación de precios en una concentración o forma farmacéutica diferente a las ya comercializadas en el país.
[5] Según el literal k del Art. 2 del Reglamento, se entiende por medicamento registrado a aquellos cuyos principios activos o combinaciones de principios activos ya se hubieren registrado ante la Autoridad Sanitaria y/o previamente comercializado en el mercado nacional, bajo cualquier forma farmacéutica, concentración farmacéutica, presentación comercial, denominación o marca.
[6] Según el literal o del Art. 2 del Reglamento, se entiende por solicitante a aquella Persona natural o jurídica debidamente autorizada que solicita al Consejo la fijación de un medicamento de uso humano o, en su defecto, notifica el precio de venta al público.
[7] Pharmaceutical Research and Manufacturers of America (PhRMA). “Special 301 Submission 2017”. En: http://phrma-docs.phrma.org/files/dmfile/PhRMA-2017-Special-301-Submission.pdf. Págs. 121 a 124.
[8] Ibidem.