Competencia y antitrust: evaluación de barreras normativas – Industria Legal

Foto de Ana Samudio, asociada de CorralRosales, más el logo de CorralRosales y un trozo de su último artículo en la revista Industria Legal

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FECHA: 18-08-2022

PROFESIONALES EN LA NOTICIA:

Ana Samudio

«La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) ha analizado disposiciones regulatorias que podrían constituir barreras normativas de entrada y permanencia en el mercado». Así comienza Ana Samudio su último artículo publicado en la revista Industria Legal, en el que aborda el tema de la «evaluación de barreras normativas» desde la competencia y el antitrust.

Tal y como indica Samudio, «la Constitución reconoce el derecho de las personas a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y la facultad de intervención del Estado en las actividades económicas para promover formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivara aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza».

Por tanto, esta intervención se legitima en la medida en que se logre un equilibrio de estas garantías. De este modo, la regulación que impone restricciones a la entrada y permanencia de operadores económicos en los distintos mercados debe tener en cuenta que sean útiles y suficientes, con el objetivo de que garanticen, siempre, el interés público. También tendrán que ser razonables y proporcionales, así se producirá un desarrollo de mercados eficientes.

Concluye Samudio con las recomendaciones emitidas por la SCPM para los distintos mercados:

  • «Cáñamo: no se ha justificado la razonabilidad de: (i) la norma que impide que las personas naturales obtengan licencias para el desarrollo de las actividades asociadas a la producción y comercialización de cáñamo; y también de (ii) la norma que determina un área mínima para el cultivo de cáñamo; y recomendó el Ministerio de Agricultura revisar la normativa, de manera que no se restrinja injustificadamente la entrada de operadores económicos en este mercado.
  • Comercialización de combustibles para autos: se determinó que la norma que exige el establecimiento de una red de -al menos- 10 estaciones de servicio para continuar operando como distribuidor de combustibles, no está sustentada técnicamente, por lo que constituye una restricción injustificada al número de operadores económicos que sirven el segmento automotor que perjudica la competencia. En consecuencia, recomendó a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables la eliminación de este requisito.»

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Gestión Digital – En crisis, la competencia también puede ser cooperativa

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FECHA: 28-04-2020

PROFESIONALES EN LA NOTICIA: 

-Ana Samudio

El principal objetivo del derecho de competencia es asegurar un terreno de juego igual para que los competidores tengan la misma oportunidad de ofrecer bienes y servicios a los consumidores en cada mercado relevante. Así lo afirma nuestra Asociada Senior Ana Samudio en un artículo que publica en Gestión Digital en el que analiza como a raíz de la crisis generada por el COVID-19, varias autoridades de competencia han visto la necesidad de flexibilizar el régimen sancionatorio aplicable a los acuerdos entre competidores, permitiendo de forma excepcional que estos tengan lugar cuando la cooperación temporal sea necesaria para garantizar la provisión justa de productos y servicios esenciales durante la crisis.

En el caso europeo, Samudio toma el ejemplo de Noruega,  donde su autoridad de competencia permitió durante un periodo de tres meses la coordinación de itinerarios entre dos aerolíneas locales para garantizar la disponibilidad del servicio de transporte aéreo.

«Alemania, Inglaterra y Holanda, flexibilizaron el régimen de control de acuerdos entre competidores destinados a garantizar la provisión de bienes y servicios permitiendo a los competidores: (i) el intercambio de información sobre disponibilidad, (ii) la cooperación necesaria para mantener abiertos los establecimientos, (iii) la compartición logística de bodegas y transporte; y (iv) la asignación/intercambio de personal para cumplir con la demanda», afirma nuestra Asociada Senior.

En el caso de Estados Unidos, se creó un procedimiento expedito -con duración de siete días calendario- para el análisis y autorización de cooperaciones entre competidores. en el que los operadores interesados en cooperar deben proveer información que demuestre la relación, necesidad y razonabilidad de la cooperación, al amparo de la crisis desatada por la pandemia.

«En Colombia, se emitió una regulación de excepción, por la que se creó el Centro de Logística y Transporte, como entidad independiente de la autoridad de competencia, que tiene la misión de evaluar y aprobar acuerdos entre competidores, destinados a generar eficiencias en el mercado de logística y transporte de carga, que fuera del contexto de la emergencia, serían considerados ilegales», explica Samudio.

Centrándose en Ecuador, nuestra Asociada Senior detalla que se han emitido dos exhortos a los productores y comercializadores de estos bienes, recordando que, conforme a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, «no pueden aprovecharse de la emergencia para aumentar sus márgenes de ganancia mediante aumento injustificado de precios y que se mantendrá vigilante para implementar las acciones de control que sean necesarias para preservar los derechos de los consumidores y la libre competencia».

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El contrato de distribución: cuestiones de competencia y su regulación en el nuevo Código de Comercio

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Desde 1997 y hasta la entrada en vigor del Código de Comercio, el pasado 29 de mayo de 2019, el contrato de distribución no contaba con regulación específica. Se regía por las normas generales aplicables a los actos y contratos de comercio y regulaciones sobre competencia.

El 31 de diciembre de 1976, se promulgó la Ley de Protección a los Representantes Agentes o Distribuidores de Empresas Extranjeras (Ley de Distribuidores), que regulaba la relación comercial entre una entidad no domiciliada en Ecuador y una persona -natural o jurídica- designada como representante, agente o distribuidor. En lo principal, esta Ley contemplaba un régimen de protección especial del distribuidor/agente. Así, entre las disposiciones más relevantes, el concedente no estaba autorizado a terminar unilateralmente el contrato, incluso por expiración del plazo establecido en el propio contrato, excepto por causas específicas establecidas en la Ley de Distribuidores, que debían ser calificadas por el juez competente, y establecía un método de cálculo de cuantiosas indemnizaciones por daños y perjuicios.

El 5 de julio de 1996 se reformó la Ley de Distribuidores, fundamentalmente limitando el monto de las indemnizaciones, y el 19 de septiembre de 1997 se la derogó, pero se mantuvieron los derechos y obligaciones nacidos mientras estuvo vigente. La Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, promulgada en octubre de 2011, introdujo conceptos como la exclusividad -de productos, territorios, clientes o tipos de clientes- que a priori parecían reñir con el régimen de libre competencia, lo que exigía una sustentación robusta -desde la técnica económica y de mercado- que legitimara su estipulación.

Desde el 29 de mayo de 2019 el nuevo Código de Comercio (Código) aclaró el panorama, trazando claramente las reglas que rigen al contrato de distribución. Las más destacadas son:

  • El contrato de distribución es la autorización que una parte llamada concedente o principal confiere a otra llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender productos, prestar servicios, o una combinación de ambos, en un territorio determinado.
  • En general deja a la voluntad de las partes las condiciones de estos contratos, como: exclusividad de territorio, exclusividad de producto, volúmenes mínimos y periodicidad en las compras, entre otros y establece normas que se aplicarán a falta de estipulación por las partes o que sean contrarias a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
  • Establece la obligación del proveedor de entregar información comercial y técnica necesaria para la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
  • Permite que el proveedor efectúe ventas directas sin participación del distribuidor, salvo pacto en contrario.
  • Prohíbe al proveedor limitar la posibilidad del distribuidor de efectuar ventas, a través de internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición legal.
  • Determina que, si no se establece plazo de vigencia, los contratos de distribución se entienden de plazo indefinido y pueden ser terminados por cualquiera de las partes, dando aviso a la otra con 90 días de anticipación. Por su parte, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado establece que la terminación sin causa, no notificada con 30 días de anticipación, podría ser considerada como abuso del poder de mercado en situación de dependencia económica.
  • El incumplimiento grave o reiterado del contrato que no se subsane en el plazo de 15 días contados desde la notificación del incumplimiento, dará lugar a su terminación, y la parte cumplidora tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios.

Ana Samudio
Asociada Senior en CorralRosales
asamudio@corralrosales.com